1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-05059-00 Accionante: Luis Enrique Martínez Afanador Accionado: Consejo de Estado – Secretaría General y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: Acción de tutela contra actuaciones surtidas en un trámite de la misma naturaleza.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado por Luis Enrique Martínez Afanador contra la Secretaría General y la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 19 de septiembre de 2024, el señor Luis Enrique Martínez Afanador instauró demanda de tutela en busca de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Considera que este fue vulnerado con ocasión de unas presuntas irregularidades en las que incurrieron las autoridades accionadas en el marco de la acción de tutela2 que promovió el aquí actor en contra de la Sala Plena del Consejo de Estado y otros. 2.
El conocimiento de dicho asunto le correspondió, en primera instancia, a la Sección Cuarta de esta Corporación, que declaró su improcedencia mediante sentencia del 4 de julio de 2024. Contra esa decisión, el accionante interpuso impugnación, la cual fue concedida por el consejero ponente a través de auto del 18 de julio siguiente, notificado el 23 de julio del mismo año por conducto de la Secretaría General. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Tramitada con radicado número 11001-03-15000-2024-02545-00/01.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05059-00 Accionante: Luis Enrique Martínez Afanador Accionado: Consejo de Estado – Secretaría General y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 3. Según el demandante, el 2 de agosto posterior, el ponente en mención profirió un auto interlocutorio registrado a índice 71 del expediente digital, bajo la siguiente anotación: “MHM-Actuación automática: Proceso finalizado por: Archivo electrónico fecha presentación proceso: 2024-05-21, fecha providencia remisoria: 2024-08-02 Despacho origen: MILTON CHAVES GARCIA Tipo providencia: Auto interlocutorio - CONCEDE Folios:DIGITAL”. 4.
Refirió que el consejero dio por terminado el proceso mediante auto interlocutorio en el que concedió la impugnación, pero no mencionó que haya ordenado el archivo del auto interlocutorio. Adujo que, pese a ello, la Secretaría General de la Corporación de forma fraudulenta y engañosa le otorgó al proveído allí aludido “la categoría de ‘archivo’ con el propósito de desconocerlo, ocultarlo y archivarlo arbitrariamente”. 5.
Motivo por el cual dirigió sendas solicitudes a la Secretaría General con el fin de que se le notificara el auto interlocutorio antes referido. La primera de ellas fue resuelta por medio del oficio no. KMR-3902 del 15 de agosto de 2024, en los siguientes términos: “En respuesta a su petición, le informo que, verificado el sistema para la gestión judicial SAMAI, se advirtió que en el expediente 11001-03-15-2024-02545-00, asignado por reparto al magistrado Chaves García, no se observa auto interlocutorio del 02 de agosto de 2024.
La actuación que se registró el 02 de agosto de 2024 corresponde al archivo del expediente, en cumplimiento de lo señalado por el auto del 18 de julio de 2024, que concedió la impugnación interpuesta contra la providencia del 4 de julio de 2024, proferida en el proceso de la referencia. Al respecto, es imprescindible aclarar que transcurrido el término de ejecutoria del auto que concedió la impugnación, el 02 de agosto de 2024 el expediente de primera instancia con radicado No. 11001-03-15-000-2024-02545-00 fue archivado.
En la misma fecha, el proceso se sometió a reparto de segunda instancia, cuya ponencia correspondió al consejero de Estado Juan Enrique Bedoya Escobar (E1), asignando el radicado No. 11001-03-15-000-2024-02545-01, con el fin de resolver el recurso de impugnación presentado por la parte accionante. Actualmente, el expediente de segunda instancia se encuentra al despacho por reparto desde el 5 de agosto de 2024.” 6.
Posteriormente, mediante oficio no. KMR-4005 del 21 de agosto de 2024, la Secretaría le reiteró al peticionario que una vez transcurrido el término de ejecutoria del auto que concedió la impugnación, el 2 de agosto de la presente anualidad, procedió a archivar el expediente de primera instancia. Explicó que la actuación registrada ese día en el aplicativo Samai con el nombre de “archivo” no corresponde a un auto interlocutorio proferido por el consejero ponente, sino a una actuación que realiza la Secretaría General para finalizar el expediente de primera instancia y, Radicación: 11001-03-15-000-2024-05059-00 Accionante: Luis Enrique Martínez Afanador Accionado: Consejo de Estado – Secretaría General y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 consecuentemente, dar apertura al radicado de segunda instancia, a efectos de impartir trámite a la impugnación. Por lo tanto, aclaró que dicha actuación no debía ser notificada, en tanto no se trataba de una providencia judicial. 7.
Señaló que luego de haber archivado el expediente de primera instancia, en esa misma fecha, la Secretaría sometió el proceso a reparto de segunda instancia, cuya ponencia correspondió al magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar (E1). Precisó que el auto mediante el cual se concedió la impugnación no resolvió la misma, sino que ordenó darle trámite.
Motivo por el cual el expediente fue asignado en segunda instancia a un nuevo magistrado. 8. Por último, indicó que desde el 5 de agosto de 2024 el expediente se encontraba al despacho por reparto para que el nuevo magistrado ponente resolviera en derecho lo que correspondiera y que sus solicitudes fueron registradas en el mismo para conocimiento del despacho. 9.
En esa misma fecha, a través del Oficio no. KMR-4181, la Secretaría reiteró las dos respuestas otorgadas anteriormente, precisando además que el auto interlocutorio registrado en el índice 64 del proceso de tutela en cuestión es la última providencia con la cual finalizó el trámite de primera instancia, que corresponde al auto del 18 de julio de 2024, por medio del cual se concedió la impugnación interpuesta con la decisión de primera instancia, proveído que fue notificado por correo electrónico el 23 de julio siguiente. 10.
En el escrito de tutela, el accionante mostró su inconformidad frente a las respuestas otorgadas por la Oficial Mayor de la Secretaría General, pues estima que las mismas se sustentaron en argumentos falsos, fraudulentos y engañosos. Alegó que es evidente que el auto cuya notificación reclama no aparece registrado en la plataforma Samai, “porque maliciosamente y manipulando el documento lo registraron como ‘archivo’, despojándolo de su categoría de providencia judicial”. 11.
También sostuvo que las respuestas son contradictorias, pues, por un lado, se indicó que, una vez archivado, el expediente fue sometido a reparto el 2 de agosto de 2024, siendo asignado al consejero Juan Enrique Bedoya Escobar para resolver la impugnación, mientras que, por otro lado, se aludió que el expediente se encontraba al despacho por reparto desde el 5 de agosto del año en curso, lo cual implica que “primero se nombró al ponente el 2 de agosto de 2024 y, posteriormente, desde el 5 de agosto, el expediente estaba al despacho para nuevo reparto, es decir, primero se designó al ponente y luego se realizó el reparto”; afirmaciones que resultan inconsistentes, considerando que la impugnación ya había sido previamente concedida por auto del 18 de julio de 2024.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05059-00 Accionante: Luis Enrique Martínez Afanador Accionado: Consejo de Estado – Secretaría General y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 12. A su juicio, lo que correspondía previo a archivar el expediente, era haber notificado el auto interlocutorio del 2 de agosto y posteriormente archivar el proceso, pero no ocurrió así. 13.
Aseveró que a partir de las respuestas otorgadas por la Secretaría es posible inferir que no existió un reparto real, sino uno falso. Muestra de ello, es la notificación realizada por dicha dependencia el 12 de agosto de 2024 a su correo electrónico: << SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO BOGOTA D.C.-11001, lunes, 12 de agosto de 2024 NOTIFICACIÓN No.245088 Señor(a): LUIS ENRIQUE MARTINEZ AFANADOR email:martinezafanadorenrique@gmail.com ACCIONANTE: LUIS ENRIQUE MARTINEZ AFANADOR ACCIONADO: CONSEJO DE ESTADO SECCION TERCERA Y OTROS RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02545-01 ACCIONES DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA – IMPUGNACION Para los fines pertinentes me permito informarle que en el proceso del H. Magistrado(a) Dr(a) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (E1) de la SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, dispuso OFICIO INFORMANDO en la tutela de la referencia. (…) >> 14.
Reprochó que allí no se hizo mención al acta de reparto mediante el cual se designó como ponente en segunda instancia al consejero Bedoya Escobar. En su lugar, el magistrado dispuso “oficio informando en la tutela de la referencia”, sin especificar concretamente cuál fue la decisión adoptada. Tampoco se informó la Sala en que se encontraba el expediente, lo que lleva a concluir que el expediente nunca salió de la Secretaría General. 15.
Por otra parte, cuestionó que en el aplicativo Samai no hay evidencia de que el Consejero Bedoya Escobar haya solicitado a la Secretaría el desarchivo del expediente, por lo que no se explica en qué documentos se basó para adoptar la decisión de segunda instancia. Además, pese a que tuvo conocimiento de los memoriales que presentó el accionante con el fin de que se notificara “el auto interlocutorio del 2 de agosto de 2024”, en la sentencia proferida el 27 de agosto de la presente anualidad los pasó por alto. 16.
A ello, se suma que el fallo de segunda instancia únicamente fue suscrito por dos magistrados, cuando lo usual es que las Salas que se conforman para deliberar un caso estén integradas por cuatro magistrados y eventualmente por tres, con el fin de que haya el quorum para poder adoptar una decisión. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05059-00 Accionante: Luis Enrique Martínez Afanador Accionado: Consejo de Estado – Secretaría General y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 17.
La parte considera que las irregularidades anotadas en precedencia constituyen un fraude procesal y transgreden el debido proceso. 18. Con fundamento en lo expuesto, solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia, con fundamento en las causales contempladas en los numerales 5, 6 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.
También pidió que se ordenara a la accionada notificar el “auto interlocutorio proferido el 2 de agosto de 2024” y la apertura de una investigación disciplinaria en contra de los empleados de la Secretaría General del Consejo de Estado. B. Trámite procesal y contestación de la demanda 19. Mediante auto del 27 de septiembre de 2024, se dispuso: (i) admitir la demanda;
(ii) notificar de su presentación a las autoridades accionadas; (iii) vincular a los sujetos procesales de la tutela con radicado número 1100-103-15000-2024-02545- 00/01, en calidad de terceros con interés; (iv) requerir copia digital de ese expediente de tutela y; (v) comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
(i) Secretaría General del Consejo de Estado3 20. Señaló que la afirmación según la cual la Secretaría omitió y ocultó la notificación del auto interlocutorio del 2 de agosto de 2024 no corresponde a la realidad, pues tal providencia nunca existió. Indicó que la actuación registrada en esa fecha se trata de una actuación de archivo realizada por la Secretaría con el único propósito de impartir trámite al auto que concedió la impugnación, para finalizar el expediente de primera instancia e iniciar el de segunda, por lo que no requiere notificación. Todo lo cual fue explicado al accionante en los oficios KMR-3902, KMR-4005 y KMR-4181. 21.
Expuso que esa información también fue incluida en el expediente a través de constancia secretarial del 23 de septiembre de 2024, visible a índice 72, en la que se precisó que: “la anotación fecha providencia remisoria:2024-08-02, [registrada en el índice 71] hace referencia a la fecha del día en que se archiva el proceso para efectos de someter a reparto de segunda instancia”. 22.
En lo que respecta al supuesto reparto fraudulento de segunda instancia, refirió que la Secretaría General realiza el reparto aleatorio de las acciones de tutela utilizando el software Sistema de Administración de Reparto Judicial -SARJ-, suministrado e implementado por la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 2° del Acuerdo PSAA06-3501 del 6 de julio de 2006.
Dicho reparto corresponde a una 3 Intervención digital contenida en 5 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05059-00 Accionante: Luis Enrique Martínez Afanador Accionado: Consejo de Estado – Secretaría General y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 actuación que adelanta la Secretaría a partir de una demanda o de la orden de tramitar un recurso, como en el asunto cuestionado, el cual no requiere notificación. 23.
Por ende, la inconformidad sobre el reparto tampoco tiene asidero, pues el software SARJ está estructurado sobre la base de una distribución equitativa de las cargas de trabajo entre los servidores judiciales, su asignación es aleatoria y cuenta con mecanismos de protección para evitar que sea manipulado, especialmente, que se pueda seleccionar al juez o magistrado de la causa. 24.
Frente al reparo relacionado con el número de magistrados que suscribieron la sentencia de segunda instancia, anotó que, de conformidad con el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, todas las decisiones que las corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requieren para su deliberación y decisión la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección. A su vez, es obligación de todos los magistrados participar en la deliberación de los asuntos que deban ser resueltos por la Corporación en pleno o por la Sala, la Sección o la Subsección a la que pertenezcan, según corresponda, salvo cuando medie excusa justificada o impedimento. 25.
De acuerdo con la aludida normatividad, cuando el número de los magistrados que deban separarse del conocimiento de un asunto jurisdiccional -por impedimento, recusación o por causal legal de separación del cargo- disminuya el de quienes deban decidirlo a menos de la pluralidad mínima exigida la norma, deberá acudirse a la designación de conjueces. 26.
Esbozado lo anterior, refirió que para la fecha en que se expidió la providencia de segunda instancia, esto es, el 27 de agosto de 2024, César Palomino Cortes, quien integraba la Sala de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se había separado del cargo por renuncia aceptada, lo cual justificó que la sentencia hubiera sido suscrita por los otros dos magistrados que conformaban esa Sala, sin que se hubiera afectado la pluralidad mínima exigida por ley para el quorum decisorio. 27.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó negar la solicitud de amparo al no haberse incurrido en ninguna de las irregularidades señaladas por el accionante. (ii) Consejo de Estado – Sección Cuarta4 28. El magistrado ponente de la decisión adoptada en primera instancia al interior de la tutela objeto de reproche, informó que el 2 de octubre de 2024 el demandante presentó un escrito solicitando, entre otras cosas, “Copia del auto interlocutorio de 4 Intervención digital contenida en 7 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05059-00 Accionante: Luis Enrique Martínez Afanador Accionado: Consejo de Estado – Secretaría General y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 fecha 2 de agosto de 2024, registrado en la página web del Consejo de Estado, que usted profirió como ponente en la tutela de la referencia”. 29.
Señaló que dicha solicitud fue resuelta por auto del 10 de octubre siguiente, en el que se aclaró que la última providencia proferida por el despacho a su cargo fue el auto del 18 de julio de 2024, mediante el cual se concedió la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia. Además, precisó que el reporte del 2 de agosto de 2024 que se encuentra a índice 72 del expediente digital no corresponde a un auto, sino a una actuación automática que da cuenta de la finalización del proceso en primera instancia. De acuerdo con lo expuesto, se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo.
(iii) Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B5 30. Solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo por tratarse de una acción de tutela contra una decisión adoptada en un trámite de la misma naturaleza. Sumado a que tampoco se acreditó la existencia de una situación de fraude que habilite la procedencia del mecanismo de amparo, ni se cumplió con la carga argumentativa exigida para cuestionar una providencia judicial.
(iv) Ministerio de Hacienda y Crédito Público6 31. Sostuvo que no es la llamada a responder por la vulneración de derechos que se alega. (v) Ministerio de Minas y Energía7 32. Solicitó ser desvinculada del trámite de tutela ante su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no se presentó ningún reparo en su contra que la parte actora considere lesiva de los derechos fundamentales que invoca, ni tiene competencia para atender lo pretendido en la demanda. 33.
Durante el curso del proceso, el accionante presentó tres memoriales8. En el primero de ellos, además de reiterar los argumentos esbozados en la demanda, expuso que todo el fraude alegado se consolidó el 24 de septiembre de 2024, fecha en la que se envió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, pero bajo la advertencia de “abstenerse de decidir”, lo que corrobora que la Secretaría manipula los documentos arbitrariamente de acuerdo a sus intereses y para ello se vale del aplicativo Samai. 5 Intervención digital contenida en 3 folios. 6 Intervención digital contenida en 8 folios. 7 Intervención digital contenida en 9 folios. 8 Visibles a índice 9, 22 y 25 del expediente digital.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05059-00 Accionante: Luis Enrique Martínez Afanador Accionado: Consejo de Estado – Secretaría General y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 34. En el segundo escrito, reiteró nuevamente los reproches planteados en el escrito de tutela y, además, cuestionó la respuesta otorgada por el consejero Milton Chaves García frente a la solicitud que elevó el 2 de octubre de 2024, con el fin de obtener copia del “auto interlocutorio proferido por ese magistrado el 2 de agosto de 2024”.
Afirmó que es contradictoria, engañosa y falsa, pues mientras el magistrado asegura que la actuación registrada en esa fecha no corresponde a una providencia judicial, en la plataforma Samai “se registró un auto con fecha de 2 de agosto”. Adicionalmente, reprochó que en dicho proveído únicamente se haya prevenido a la Secretaría General, cuando debió haberle ordenado, considerando que el magistrado en mención, como presidente de la Corporación, es la máxima autoridad. 35.
En el tercer documento aportó documentos adicionales para el estudio de la tutela, y reiteró las pretensiones. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestiones previas 36. Sobre las intervenciones realizadas en el presente trámite resulta necesario indicar lo siguiente: 37. En primer lugar, esta Subsección no accederá a la solicitud de desvinculación planteada por el Ministerio de Minas y Energía, considerando que aquella fungió como tercero en el proceso de tutela cuya nulidad se pretende.
Por esa razón, es claro que le asiste un interés legítimo para actuar en el presente asunto, pues podría verse afectada con la decisión que adopte el juez constitucional en caso de un amparo, ya que, en ese evento, las órdenes que se impartan pueden estar orientadas a que se dejen sin efectos ciertas actuaciones surtidas en el marco del proceso en el que participó. 38.
En segundo término, debe precisarse que, en virtud del carácter preferente y sumario propio de la acción de tutela, son ajenas a su procedimiento figuras procesales típicas en los asuntos ordinarios, como la reforma a la demanda, pues se trata de un mecanismo judicial expedito. Por ende, la Sala no tendrá en cuenta los reparos formulados en los memoriales que fueron presentados por el accionante luego de haber sido admitida y notificada la acción constitucional.
Únicamente se pronunciará sobre lo indicado en la demanda inicial y su escrito de ampliación (presentado antes de la admisión), que fue sobre los cuales tuvieron oportunidad de pronunciarse los demandados y los terceros vinculados. Esto, a efectos de garantizar sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción. D. Procedencia de la acción de tutela contra actuaciones adelantadas en un trámite de la misma naturaleza Radicación: 11001-03-15-000-2024-05059-00 Accionante: Luis Enrique Martínez Afanador Accionado: Consejo de Estado – Secretaría General y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 39.
La Corte Constitucional9 ha puntualizado que cuando se trata de acciones de tutela orientadas a cuestionar otro proceso de tutela, a efectos de analizar su procedencia, lo primero que debe determinarse es la actuación contra la que se dirige. 40. En el evento en que se busque atacar la sentencia proferida dentro del proceso, la regla general es la de que no procede, regla que no admite excepción alguna cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional. 41.
Cuando el fallo ha sido dictado por otro juez o corporación judicial, el Alto Tribunal ha reconocido su procedencia excepcionalísima, siempre que: (i) se acrediten los requisitos genéricos de procedencia del amparo constitucional interpuesto en contra de una providencia judicial, (ii) la demanda de tutela no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo que pretende refutar;
(iii) se demuestre a través de una exigente carga argumentativa que la providencia acusada fue producto de una situación de fraude y; (iv) no exista otro mecanismo ordinario o extraordinario para resolver la controversia planteada. 42. Ahora, si la demanda se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, es necesario identificar si aquellas ocurrieron con anterioridad o con posterioridad al fallo. 43.
En caso de que la actuación sea anterior a la sentencia y verse sobre presuntas irregularidades procesales como la falta de notificación u omisión en la vinculación de terceros, el mecanismo de amparo procede, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad. 44. En la segunda hipótesis, debe distinguirse el objeto de la solicitud de amparo.
Si lo que se persigue es el cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo, no es procedente. En cambio, cuando su finalidad sea la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado en el trámite del incidente de desacato o en el trámite de impugnación hay lugar a su procedencia, pero de forma excepcional, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de los presupuestos generales de procedibilidad. 45.
En suma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es posible acudir ante el juez de tutela con el propósito de cuestionar actuaciones adelantadas en el trámite de otro proceso de la misma naturaleza. Para su procedencia, debe verificarse el tipo de actuación que se cuestiona. Si aquella acaece con anterioridad a la sentencia y/o con posterioridad, el mecanismo de amparo procede siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.
Cuando lo que se ataca 9 En sentencia SU-627 de 2015, reiterada en la sentencia SU-387 de 2022. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05059-00 Accionante: Luis Enrique Martínez Afanador Accionado: Consejo de Estado – Secretaría General y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 es la sentencia, por ser sumamente excepcional, además deben acreditarse otra serie de requisitos, entre ellos la configuración de un fraude.
E. Análisis del caso concreto 46. De la lectura del escrito de tutela, la Sala encuentra que el presente asunto se dirige a cuestionar tres actuaciones en concreto: (i) la omisión en la notificación del auto interlocutorio supuestamente proferido el 2 de agosto de 2024 al interior de la tutela 1100-103-15000-2024-02545-00/01; (ii) el reparto fraudulento de la impugnación interpuesta en dicho proceso; y (iii) la expedición irregular de la sentencia de segunda instancia. 47.
Los dos primeros reproches están orientados a controvertir una serie de actuaciones por parte de la Secretaría General del Consejo de Estado acaecidas con anterioridad a que se profiriera la sentencia de segunda instancia adoptada al interior del proceso de tutela. El último de ellos recae en el fallo que fue expedido por la Sección Segunda, Subsección B de la Corporación. 48.
En lo que respecta a los dos primeros, la Sala encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 49. El accionante es el titular del derecho cuya protección se reclama, pues fungió como parte demandante en el proceso de tutela objeto de reproche, por lo que se encuentra legitimado en la causa por activa.
A su vez, la Secretaría General del Consejo de Estado está legitimada por pasiva al ser la encargada de los trámites de notificaciones de providencias judiciales proferidas en el marco de las acciones de tutela que cursan en la Corporación y su respectivo reparto. Por lo que, en caso de constatarse que existió una irregularidad en torno al reparto de la impugnación interpuesta en el proceso de tutela cuestionado y/o en la notificación del “auto del 2 de agosto de 2024”, sería la llamada a responder por la vulneración alegada.
A ello se suma que el actor agotó todos los mecanismos judiciales idóneos y eficaces que tenía a su alcance para remediar la situación que alega. 50. Superado el estudio de procedibilidad, corresponde a la Sala determinar si la Secretaría General del Consejo de Estado vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante ante la presunta omisión en la notificación del auto interlocutorio “proferido el 2 de agosto de 2024” y el presunto reparto fraudulento de la impugnación. La falta de notificación del “auto interlocutorio proferido el 2 de agosto de 2024” 51.
Revisado el aplicativo Samai se evidencia que el supuesto auto al que hace referencia el accionante en realidad no corresponde a una providencia judicial. La Radicación: 11001-03-15-000-2024-05059-00 Accionante: Luis Enrique Martínez Afanador Accionado: Consejo de Estado – Secretaría General y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 anotación registrada en esa fecha se trata de una actuación secretarial de finalización del trámite de primera instancia, tal como se evidencia a continuación: 52.
Cabe precisar que el auto interlocutorio allí aludido corresponde al proveído que concedió la impugnación que fue dictado el 18 de julio anterior y no el 2 de agosto de 2024, como lo pretende hacer ver el accionante. El auto mediante el cual se concedió la impugnación fue la última providencia que se expidió en el trámite de primera instancia, la cual fue debidamente notificada al accionante, según consta en el índice 67 del expediente digital. 53.
Lo anterior no solo fue explicado al accionante por la Secretaría en los oficios KMR-3902 del 15 de agosto de 2024, KMR-4005 y KMR-4181 del 21 de agosto de 2024, sino también por el magistrado ponente a cargo del trámite de primera instancia, quien fue claro en indicar que el auto del 18 de julio de 2024 era la última providencia que había proferido y que la anotación registrada el 2 de agosto del año en curso en realidad correspondía a una actuación secretarial de archivo del proceso, precisamente en cumplimiento del proveído del 18 de julio anterior. 54.
Además, en el mismo expediente se dejó consignada una constancia secretarial10 con el propósito de aclarar la actuación visible a índice 71, precisando que “la anotación fecha providencia remisoria: 2024-08-02, hace referencia es a la fecha del día en que se archiva el proceso para efectos de someter a reparto de segunda instancia.” 55.
En ese escenario, la Sala concluye que la omisión atribuida a la Secretaría General de esta Corporación no existió, y por ende no se vulneró el derecho al debido 10 Visible a índice 72. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05059-00 Accionante: Luis Enrique Martínez Afanador Accionado: Consejo de Estado – Secretaría General y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 proceso del accionante, pues, al no tratarse de una providencia judicial, aquella no se encontraba en la obligación de notificar dicha actuación. 56.
En este punto, resulta importante precisar que el aplicativo web Samai es una herramienta que permite el registro y control del expediente judicial desde su inicio hasta su terminación. Las actuaciones que se registran en cada uno de los expedientes tienen por objeto dejar constancia documentada de las providencias, notificaciones y demás diligencias que hagan parte del proceso, por lo que no necesariamente todo registro de una anotación supone que se haya adoptado una decisión judicial, pues también pueden incorporarse otro tipo de actuaciones, como las secretariales que tienen por objeto dar cumplimiento a las providencias que adopte el juez de conocimiento en el marco de ese asunto, e incluso los memoriales que presentan las partes. 57.
Aunque la Sala no desconoce las inquietudes o dudas que puedan surgir al usuario en torno al funcionamiento de la plataforma, lo cierto es que para ello existe la posibilidad de acudir directamente a las autoridades en busca de obtener la información que se requiera, quienes están en la obligación de otorgar una respuesta de acuerdo a lo solicitado, como aconteció en el caso de marras, donde se atendieron todas las solicitudes presentadas por el accionante, con el fin de aclarar sus interrogantes respecto a las anotaciones registradas en el expediente. 58.
Pese a ello, el demandante insiste en que el 2 de agosto de 2024 si se expidió un auto y éste no fue notificado por la Secretaría General del Consejo de Estado, cuando lo cierto es que dicho auto nunca existió y así le fue aclarado no sólo por la Secretaría, sino por el mismo juez al que le atribuyó la expedición de esa providencia. 59.
Por lo que la Sala considera oportuno recabar en el uso ponderado y adecuado de la acción de tutela, cuyo ejercicio debe estar orientado a proteger situaciones que realmente demanden la intervención del juez constitucional. Igualmente se hace un llamado a confiar en las instituciones, pues como se indicó es entendible que un trámite pueda generar dudas, pero absueltas las mismas en forma clara, no es de recibo que insistentemente se señale a la autoridad de haber incurrido en una irregularidad y ninguna explicación resulte suficiente para disipar la inquietud, pues se actúa bajo la convicción de que hubo un fraude, conllevando ello a presentar solicitudes sobre el mismo asunto y acciones judiciales como esta, que desgastan la administración de justicia sin necesidad.
El reparto de la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia adoptado en el proceso de tutela objeto de reproche 60. La parte actora considera que la Secretaría General de la Corporación incurrió en un fraude al someter a reparto la impugnación en cuestión porque “primero se nombró al ponente el 2 de agosto de 2024 y, posteriormente, desde el 5 de agosto, Radicación: 11001-03-15-000-2024-05059-00 Accionante: Luis Enrique Martínez Afanador Accionado: Consejo de Estado – Secretaría General y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 13 el expediente estaba al despacho para nuevo reparto, es decir, primero se designó al ponente y luego se realizó el reparto”. 61.
A partir de la consulta en la plataforma Samai, se constata que, en efecto, el 2 de agosto de 2024, una vez se archivó el trámite de primera instancia, la Secretaría sometió a reparto la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia, correspondiéndole al despacho que para ese entonces estaba bajo encargo del magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar, como se evidencia en el acta de reparto que fue incorporada en el índice 2 del expediente de segunda instancia: 62.
Posteriormente, el 5 de agosto de 2024, es decir, al día hábil siguiente, el expediente pasó al despacho al que fue repartido: 63. Ahora bien, el hecho de que primero se haya designado al ponente y luego se haya pasado el expediente al despacho no refleja en forma alguna que la Secretaría haya designado al magistrado a su antojo, pues tal como lo indicó dicha dependencia, el reparto se hace de forma aleatoria a través del software denominado “Sistema de Administración de Reparto Judicial (SARJ)”, cuya implementación tuvo por objeto evitar que el reparto pudiera ser manipulado o alterado.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05059-00 Accionante: Luis Enrique Martínez Afanador Accionado: Consejo de Estado – Secretaría General y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 14 64. El procedimiento de reparto lógicamente supone que primero se realice la asignación aleatoria (que arroje el software utilizado para tales efectos) y, una vez hecha la designación, se informe al juez al que le correspondió el conocimiento de ese asunto, lo cual se materializa con la actuación secretarial del paso al despacho, cuya finalidad es remitir el expediente formalmente al despacho para que se le imparta el trámite respectivo.
No tendría sentido pasar el expediente a un despacho al que todavía no se le ha asignado su conocimiento, para posteriormente designárselo. 65. Para el actor, la evidencia clara del “falso reparto” es la notificación que se hizo el 12 de agosto de 2024, en la que se le indicó que el magistrado Bedoya Escobar “dispuso oficio informando en la tutela de la referencia”, sin haber hecho referencia al acta de reparto, la decisión adoptada, ni la impugnación de la que se trataba.
Sin embargo, ello no resulta suficiente para demostrar que el reparto de dicho asunto fue alterado o manipulado. 66. Lo anterior, porque el acta de reparto siempre estuvo visible en el expediente, lo que implica que el accionante, dada su calidad de parte en ese asunto, tuvo acceso a ese documento de forma permanente y sin ningún tipo de restricción. Ello, fue puesto de presente al actor en esa misma fecha a través del oficio JRB-377411.
Además de informarle acerca del magistrado al que le fue repartido ese asunto, la Secretaría le recalcó sobre la posibilidad que tenía de acceder al expediente para consultar los documentos que hicieran parte del mismo y la forma de acceso. Junto a ese oficio, que fue al que se hizo referencia en el correo electrónico del 12 de agosto de 2024, le fue remitida copia del acta única de reparto, el manual de uso del aplicativo Samai y el formulario para solicitar la activación del usuario en dicho sistema. 67.
Así las cosas, lejos de poner en evidencia la existencia de alguna irregularidad, todas las respuestas otorgadas por la Secretaría al accionante son el reflejo de un actuar transparente y diligente orientado a aclarar cualquier duda acerca del trámite impartido al interior de ese asunto. 68. En el expediente no obran elementos de juicio que lleven a la Sala a concluir que el reparto fue manipulado o alterado.
Muy por el contrario, lo que se observa es que el mismo se ajustó al procedimiento establecido para ello, conforme lo previsto en el reglamento interno de la Corporación. 69. Por lo expuesto, en lo que respecta a los reproches analizados en precedencia, la Sala negará la solicitud de amparo. La supuesta irregularidad en la expedición de la sentencia de segunda instancia 11 Visible a índice 9 del expediente de segunda instancia. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05059-00 Accionante: Luis Enrique Martínez Afanador Accionado: Consejo de Estado – Secretaría General y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 15 70.
Como ya se anotó, esta última censura se dirige a atacar una sentencia de tutela, por lo que, además de cumplir con los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, para que se habilite el estudio de fondo es necesario acreditar otra serie de requisitos. Entre ellos, que se demuestre a través de una exigente carga argumentativa que la providencia acusada fue producto de una situación de fraude, presupuesto que no se cumple en el caso bajo estudio. 71.
La Corte Constitucional12 ha sido enfática en señalar que cuando se pretende dejar sin efectos una sentencia de tutela, la parte promotora de la acción debe demostrar -con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes- por un lado, que el juez constitucional incurrió en un actuar doloso o extremadamente negligente, que se opone a los principios básicos que orientan la labor de administrar justicia. Y, por otro lado, que el fallo acusado no puede ser admitido debido a que resulta evidentemente incorrecto. 72.
Para fundamentar la ocurrencia del fraude alegado, el accionante cuestionó el sustento de la decisión adoptada en segunda instancia, pues, a su juicio, en Samai no hay evidencia de que el magistrado sustanciador haya solicitado el expediente a la Secretaría. Por otra parte, reprochó el hecho de haber sido suscrita únicamente por dos consejeros, “cuando lo usual es que las Salas que se conforman para deliberar un caso estén integradas por cuatro magistrados y eventualmente por tres”. 73.
Frente a lo primero, debe precisarse que el expediente pasó al despacho encargado de la ponencia desde el 5 de agosto de 2024, actuación en la que se dejó constancia de que la totalidad del expediente se encontraba en el proceso de primera instancia, donde podría ser consultado13. De ahí que no resultara necesario que el ponente solicitara a la Secretaría el expediente para elaborar el proyecto de sentencia, pues formalmente ya se encontraba al despacho para tales efectos y, en todo caso, tratándose de un expediente digital, todos los documentos que formaban parte del mismo estaban al acceso del funcionario con la simple consulta en el aplicativo Samai. 74.
Por lo que dicho argumento resulta insuficiente para demostrar la existencia de algún actuar fraudulento. Lo mismo ocurre con los reparos orientados a cuestionar el número de magistrados que discutieron y aprobaron la sentencia, pues el actor se limitó a endilgarle a esa actuación el carácter de irregular, bajo el argumento de que “lo usual es que las Salas que se conforman para deliberar un caso estén integradas por cuatro magistrados y eventualmente por tres”, sin sustentar sus afirmaciones en alguna norma o procedimiento que diera cuenta de que, en efecto, la providencia debía haber sido suscrita por tres magistrados y no dos. 12 Al respecto, ver sentencia T-322 de 2019. 13 Según se evidencia en el índice 3 del expediente de segunda instancia. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05059-00 Accionante: Luis Enrique Martínez Afanador Accionado: Consejo de Estado – Secretaría General y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 16 75.
Así se hace evidente que los argumentos desplegados por el accionante se tratan de simples conjeturas que no encuentran ningún respaldo serio, cierto, ni coherente y, en esa medida, adolecen de la carga argumentativa exigida para atacar una sentencia proferida en un proceso de tutela. 76. Con todo, la Sala considera oportuno señalar que, conforme lo establecido en el artículo 126 de la Ley 1437 de 2011, para la deliberación de las decisiones en el Consejo de Estado en pleno o cualquiera de sus Salas, Secciones o Subsecciones se requiere la asistencia de la mayoría de sus miembros.
Según el reglamento interno de la Corporación14, la Subsección A de la Sección Segunda está integrada por tres consejeros. En caso de retiro de alguno de ellos, quien lo reemplace ocupará su lugar en la respectiva Subsección. 77. Para el momento en que se suscribió la providencia cuestionada, la Subsección B estaba integrada por los magistrados Juan Enrique Bedoya Escobar y Jorge Edisson Portocarrero Banguera, puesto que el exmagistrado César Palomino Córtes, quien también conformaba la Sala de Subsección había renunciado al cargo y la dimisión ya había sido aceptada.
Mientras se hizo la designación del cargo que quedó vacante, el Consejero Bedoya Escobar asumió el encargo de ese despacho. Por lo que, de acuerdo con la normatividad citada en precedencia, se cumplió con la pluralidad exigida para deliberar la decisión objeto de reproche. 78. Por consiguiente, al no haberse demostrado una situación fraudulenta susceptible de protección por el juez constitucional, se declarará improcedente la solicitud de amparo respecto a los reparos formulados contra la sentencia de tutela proferida el 27 de agosto de 2024 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. 79.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de desvinculación del Ministerio de Minas y Energías, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo constitucional solicitado en lo relativo a las irregularidades aducidas por las actuaciones adelantadas con anterioridad a la expedición del fallo de segunda instancia dictado en la acción de tutela 1100-103- 15000-2024-02545-00/01. 14 Acuerdo 080 de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05059-00 Accionante: Luis Enrique Martínez Afanador Accionado: Consejo de Estado – Secretaría General y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 17 TERCERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo en lo que respecta a los reproches formulados contra la sentencia de tutela del 27 de agosto de 2024.
CUARTO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE15 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 15 VF