CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2016-01025-02 (5320-2024) Demandante: Yolanda de Jesús Velásquez Zuluaica Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
Juez municipal. Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: reconocimiento y pago de la prima especial y a la reliquidación de prestaciones con el 100% de la remuneración mensual. Subtema 2: prevalencia de la garantía de las acreencias laborales frente a argumentos presupuestales. Subtema 3: aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
Irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de aportes. Sentencia de segunda instancia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2024 por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Síntesis del caso Yolanda de Jesús Velásquez Zuluaica se desempeñó como juez de la República, solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico, así como la correspondiente reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos que devengó, producto del impago de manera completa y oportuna desde el 1 de enero de 1993.
La sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que la demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la prima especial de servicios desde el 26 de agosto de 2011 y hasta que permanezca en el servicio, así como la reliquidación y pago de las prestaciones sociales por el mismo periodo; decisión que se confirmará al verificar que a la accionante se le dedujo el 30 % de su asignación básica por una interpretación errónea de la prima anteriormente citada.
Radicación: 05001-23-33-000-2016-01025-02 (5320-2024) Demandante: Yolanda de Jesús Velásquez Zuluaica Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 2 2. Antecedentes 2.1. La demanda 1. Yolanda de Jesús Velásquez Zuluaica, mediante apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, el 21 de abril de 20161, con las siguientes: 2.1.1.
Pretensiones: a) Declarar la nulidad de la Resolución DESAJMR14-4806 del 19 de septiembre de 2014, mediante la cual se negó el pago efectivo de lo dejado de percibir por concepto de prima especial de servicios como factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones, en virtud de la Ley 4 de 1992. b) Declarar la nulidad de la Resolución 6740 del 1 de diciembre de 2015, que resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión inicial. c) Declarar que la señora Yolanda de Jesús Velásquez Zuluaica tiene derecho a que la DEAJ2 reconozca los efectos salariales y prestacionales del 30 % correspondiente a la prima especial de servicios, descontada entre 1993 y la fecha de su retiro como juez de la República, por la interpretación errónea del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, que redujo su asignación básica al 70 % en lugar del 100 %. d) Condenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Antioquia a reliquidar y pagar a Yolanda de Jesús Velásquez Zuluaica el 30 % descontado de su salario básico bajo el concepto de prima especial de servicios, reajustando su remuneración al 100 % conforme al artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por el período comprendido entre 1993 y la fecha de su retiro. e) Condenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Antioquia a reliquidar y pagar a la accionante todas las prestaciones sociales derivadas de las diferencias ocasionadas por el 30 % mensual no reconocido en su salario básico por concepto de prima especial de servicios. f) Se ordene el reajuste y pago del ingreso base de cotización –IBC- sobre los aportes a seguridad social en pensiones. 1 Expediente físico, folio 73. 2 Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia Radicación: 05001-23-33-000-2016-01025-02 (5320-2024) Demandante: Yolanda de Jesús Velásquez Zuluaica Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 3 g) Condenar a la demandada a que todas las sumas liquidas de dinero que se determinen en la sentencia sean reajustadas o actualizadas conforme al incremento en el Índice de Precios al Consumidor. h) Ordenar a la entidad accionada dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, y a reconocer y pagar los intereses ordenados en dicha norma. i) Condenar a la entidad demandada al pago de las costas del proceso y agencias en derecho. 2.1.2.
Hechos 2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la demandante expuso, en síntesis, lo siguiente3: a) Se encuentra vinculada a la Rama Judicial hasta la fecha de presentación de la demanda, ejerciendo el cargo de juez en el municipio de Itagüí. b) El 26 de agosto de 2014 solicitó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia la liquidación y pago de los dineros dejados de percibir por concepto del reconocimiento de la prima especial de servicios, por considerar que ese concepto constituye factor salarial desde 1993 hasta 2007 y desde el 2011 hasta la fecha en que se cause. c) Mediante la Resolución DESAJMR14-4806 del 19 de septiembre de 2014, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia negó la solicitud. d) Inconforme con la anterior decisión, la demandante el 2 de octubre de 2014 interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto negativamente a través de la Resolución 6740 del 01 de diciembre de 2015. 2.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 3. La accionante citó como normas violadas las siguientes: la Constitución Política, artículos 1, 13, 25, 53, 58, 150 (numeral 19) y 230; el Decreto 717 de 1978, artículo 12; la Ley 153 de 1887, artículos 5 y 10; la Ley 4 de 1992, artículos 2 (literal a), 3, 14 y 15; la Ley 270 de 1996, artículo 152 (numeral 7); el Decreto 1251 de 2009, artículo 2; la Ley 1395 de 2011, artículo 115; la Ley 1437 de 2011, artículos 10, 102, 123, 138, 189, 269, 270 y 271. 3 Cuaderno físico, folios 1 a 9.
Radicación: 05001-23-33-000-2016-01025-02 (5320-2024) Demandante: Yolanda de Jesús Velásquez Zuluaica Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 4 4. En el concepto de violación argumentó que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 establece una prima equivalente al 30% del salario básico, con carácter salarial y regulada por el Gobierno nacional mediante decretos reglamentarios, la cual no se pagó desde 1993 hasta la fecha.
La sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, declaró la nulidad de los artículos de los decretos sobre el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial (1993-2007) que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual, aunque corresponde al 30 % adicional a esta.
Esta sentencia es constitutiva de derechos, por lo que la prescripción extintiva se cuenta desde su ejecutoria (9 de julio de 2014) y no desde 1993. 5. Consideró que la prima especial de servicios del 30 %, descontada a la demandante, constituye un componente de la remuneración mensual cuyos efectos salariales y prestacionales fueron omitidos desde 1993.
Aunque fue establecida por el Gobierno nacional conforme al artículo 14 de la Ley 4 de 1992, no se pagó en forma adecuada hasta la presentación de la demanda. Además, afirmó que dicho porcentaje no se incluyó como factor salarial para liquidar prestaciones sociales, tales como primas de servicio y navidad, vacaciones y el auxilio de cesantías. 2.2.
Contestación de la demanda 6. La apoderada de la entidad demandada se opuso a todas las pretensiones formuladas y propuso las excepciones de ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido; legalidad de los actos acusados, y prescripción trienal4. Argumentó que con la expedición de la Ley 4 de 1992, en cumplimiento del artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, la facultad para fijar las remuneraciones de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Congreso de la República. 7.
Señaló que los efectos de la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, ejecutoriada el 22 de julio del mismo año, son hacia el futuro o ex – nunc, por tanto, no es posible que esta produzca efectos retroactivos porque no es de carácter particular. 8. Manifestó que la administración ha pagado a la demandante las prestaciones sociales conforme a lo establecido en la Ley 4 de 1992, por tanto, no hay razón para que se acceda a las pretensiones de la demanda, pues su actuación ha estado ajustada al mandato expreso de la legislación. 9.
Finalmente, indicó que la autoridad administrativa está sometida al imperio de la ley y debe aplicar el derecho vigente con estricto cumplimiento, sin potestad para 4 Cuaderno físico, folios 138 a 147. Radicación: 05001-23-33-000-2016-01025-02 (5320-2024) Demandante: Yolanda de Jesús Velásquez Zuluaica Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 5 interpretar o inaplicar normas, ya que dicha facultad corresponde exclusivamente a los jueces mediante sus sentencias. 2.3.
Sentencia de primera instancia 10. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, mediante sentencia dictada el 14 de junio de 20245, dispuso:
PRIMERO. – –Declarar no probadas las excepciones de legalidad de los actos acusados, ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, propuestas por la demandada.
SEGUNDO. - DECLARAR parcialmente probada la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN propuesta por la NACIÓN – RAMA JUDICIAL- CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL frente a las sumas adeudadas y causadas con anterioridad al 26 de agosto de 2011, tal como se expuso en esta decisión.
TERCERO. - INAPLICAR para el caso concreto, los decretos que regularon el régimen salarial de la Rama Judicial, concretamente el artículo 8 de los decretos 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014 y en adelante, en los que se reproduzca que el 30% del salario básico constituye la prima especial, y mientras se continúe desempeñando como Juez, conforme lo señalado en la sentencia.
CUARTO. - DECLARAR la nulidad de la Resolución No. DESAJMR 14-4806 del 19 de septiembre de 2014 mediante la cual se negó la petición interpuesta por la parte actora, así como de la Resolución No. 6740 del 01 de diciembre de 2015, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación, confirmando la Resolución No. DESAJMR 14-4806 del 19 de septiembre de 2014, tal como se motivó.
QUINTO. - A modo de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL: A) Reliquidar y pagar las prestaciones sociales a la señora YOLANDA DE JESÚS VELÁSQUEZ ZULUAICA, identificada con cédula de ciudadanía Nº 32.320.321 desde el 26 de agosto de 2011, y hasta que permanezca en el servicio devengando la denominada prima especial, teniendo en cuenta como factor salarial el 30% descontado por este concepto.
B) Reliquidar y pagar a la señora YOLANDA DE JESÚS VELÁSQUEZ ZULUAICA la prima especial de servicios como adición al salario, desde el 26 de agosto de 2011, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 5 Samai, Gestión en otros despachos, tribunal índice 56, expediente digital Radicación: 05001-23-33-000-2016-01025-02 (5320-2024) Demandante: Yolanda de Jesús Velásquez Zuluaica Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 6 C) Realizar los descuentos de ley para la seguridad social en pensiones en las proporciones correspondientes, respecto de las diferencias no cotizadas.
D) Todas las sumas resultantes de esta condena serán ajustadas en su valor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA, aplicando para el efecto, la fórmula matemática financiera indicada en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO. - Dar cumplimiento a la sentencia en términos del artículo 192 y 195 del CPACA.
SÉPTIMO. - Sin costas en esta instancia procesal, tal como se expuso. […] 11. Sostuvo que se acreditó que la accionante tiene derecho al reconocimiento de la prima especial de servicios como incremento del salario básico, sin exceder el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional, según el tiempo que ejerció como juez municipal y del «circuito», es decir, desde el año 1993 hasta el 31 de julio de 2017.
Al revisar los conceptos devengados y liquidados, se evidencia que no se pagó dicha prima como adición al salario. Por tanto, la entidad no aplicó la interpretación correcta establecida por el Consejo de Estado en la sentencia del 2 de septiembre de 20196. 12. A modo de restablecimiento del derecho, ordenó reliquidar y pagar las prestaciones sociales de la parte actora, desde el 26 de agosto de 2011, y hasta que permanezca en el servicio devengando la denominada prima especial, teniendo en cuenta como factor salarial el 30% descontado por concepto de prima especial; asimismo ordenó reconocer y pagar la prima especial de servicios como adición al salario, desde el mismo período, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 13.
Finalmente, se ordenó ajustar los valores de las liquidaciones, declarar la prescripción de lo causado antes del 26 de agosto de 2011 —dado que la reclamación administrativa se presentó el 26 de agosto de 2014— y no imponer condena en costas. 2.4. Recurso de apelación 14. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia presentó recurso de alzada7, en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia. Señaló que según la Ley 4 de 1992, la potestad para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno nacional, en ese sentido, la DEAJ liquidó y canceló el salario y las prestaciones durante 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces.
Sentencia del 2 de septiembre de 2019, exp. 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18). Sentencia SUJ-CE-S2- 2019. M.P. Carmen Anaya de Castellanos. 7 Samai, Gestión en otros despachos, tribunal índice 59, expediente digital. Radicación: 05001-23-33-000-2016-01025-02 (5320-2024) Demandante: Yolanda de Jesús Velásquez Zuluaica Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 7 el tiempo que la demandante tuvo el derecho en forma legal y ajustada a la normativa vigente. 15.
Sostuvo que la administración judicial está impedida para generar o disponer reconocimientos y pagos de nivelaciones salariales o prestacionales sin contar con la respectiva disponibilidad presupuestal que dé cuenta de la existencia de los recursos necesarios para asumir el gasto y cumplir con las obligaciones que le impongan la ley o las sentencias judiciales.
Agregó que si así lo hiciera estaría desacatando el ordenamiento legal vigente, con las consecuencias disciplinarias, fiscales y penales de una decisión en ese sentido. 2.5. Trámite procesal en segunda instancia 16. Esta corporación dictó auto el 7 de abril de 20258 en el que admitió el recurso de apelación y prescindió del periodo para correr traslado a las partes, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Así mismo, ordenó notificar a aquellas y al Ministerio Público, que guardaron silencio. 3. Consideraciones 3.1. Competencia 17. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso—Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el primer inciso del artículo 150 del CPACA. 3.2.
Problema jurídico 18. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación y teniendo en cuenta la competencia del juez de segunda instancia, de conformidad con el artículo 328 del CGP, corresponde a la Sala definir si: 19. ¿La demandante tiene derecho a la reliquidación del salario y las prestaciones sociales devengadas durante el ejercicio del cargo de juez con la inclusión del 30% que presuntamente se descontaba de la asignación básica por concepto de prima especial de servicios, a pesar de que la Rama Judicial adujo que actuó de conformidad con los decretos salariales anuales expedidos por el Gobierno nacional? 20.
¿La imposibilidad presupuestal alegada por la demandada constituye un argumento válido para negar el derecho al pago de la prima especial y las diferencias 8 Samai, expediente digital de segunda instancia, índice 5, archivo «4Autoqueadmite_53202024Autoadmiteap(.pdf) NroActua 5». Radicación: 05001-23-33-000-2016-01025-02 (5320-2024) Demandante: Yolanda de Jesús Velásquez Zuluaica Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 8 salariales y prestacionales causadas por la disminución de la remuneración mensual al 70 %, aun cuando la ley reconoce el pago de este emolumento como una adición del sueldo? 3.3.
Marco normativo. Reiteración jurisprudencial 21. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30 % ni superior al 60 % del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 22.
El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 19939 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció: Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.
Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial: 1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Secretario General Magistrado Auxiliar […] 23.
Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (a) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (b) se aplicaría, con las 9 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar».
Radicación: 05001-23-33-000-2016-01025-02 (5320-2024) Demandante: Yolanda de Jesús Velásquez Zuluaica Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 9 «mismas limitaciones»10, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación. 24.
En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30 %) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.
Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al 30 % de la «remuneración mensual». 25. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la Rama Judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4ª de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»11. 26.
En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»12. 27.
Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad 10 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, exp. 11001-03-25-000-2003-00057-00(121-03). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001-03-25-000-2007-00098-00(1831-07).
Radicación: 05001-23-33-000-2016-01025-02 (5320-2024) Demandante: Yolanda de Jesús Velásquez Zuluaica Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 10 de excluirlo del ordenamiento jurídico». Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 28.
En una tercera ocasión, la Sala de Conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictados por el Gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el Gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad»13.
La nulidad dispuesta en esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200914. 29. En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»15. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, rad. núm. 11001-03-25-000-2007- 00087-00(1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes artículos: 9 del Decreto 51 de 1993; 9 y 10 del Decreto 54 de 1993; 6 del Decreto 57 de 1993; 9 del Decreto 104 de 1994; 6 del Decreto 106 de 1994; 9 y 10 del Decreto 107 de 1994; 10 y 11 del Decreto 26 de 1995; 7 del Decreto 43 de 1995; 9 del Decreto 47 de 1995; 9 del Decreto 34 de 1996; 10, 12 y 14 del Decreto 35 de 1996; 6 del Decreto 36 de 1996; 9 del Decreto 47 de 1997; 9, 11 y 13 del Decreto 56 de 1997; 6 del Decreto 76 de 1997; 6 del Decreto 64 de 1998; 9 del Decreto 65 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 67 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 37 de 1999; 9 del Decreto 43 de 1999; 6 del Decreto 44 de 1999; 9, 11 y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9 del Decreto 2739 de 2000; 7 del Decreto 2740 de 2000; 9 del Decreto 1474 de 2001; 7 del Decreto 1475 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 1482 de 2001; 7 del Decreto 2720 de 2001; 9 del Decreto 2724 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 2730 de 2001; 6 del Decreto 673 de 2002; 9 del Decreto 682 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 683 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 3548 de 2003; 9 del Decreto 3568 de 2003; 6 del Decreto 3569 de 2003; 8, 10 y 12 del Decreto 4169 de 2004; 9 del Decreto 4171 de 2004; 6 del Decreto 4172 de 2004; 8, 10 y 12 del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6 del Decreto 936 de 2005; 9 del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8, 10 y 12 del Decreto 392 de 2006; 9 del Decreto 617 de 2007; 6 del Decreto 618 de 2007; 8, 10 y 12 del Decreto 621 de 2007; y los arts. 8, 9, y 11 del Decreto 3048 de 2007». 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, rad. núm. 11001-03-25-000-2003-00057-00 (121-03). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001-03-25-000-2007-00098-00(1831-07).
Radicación: 05001-23-33-000-2016-01025-02 (5320-2024) Demandante: Yolanda de Jesús Velásquez Zuluaica Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 11 30. Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico».
Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 31. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictados por el Gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el Gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad»16.
La nulidad dispuesta en esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200917. 32. Por último, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima técnica, al considerar que, «a partir de la expedición de los decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, exp. 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007». 17 «(…) es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30 % de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70 % de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30 %, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores».
Radicación: 05001-23-33-000-2016-01025-02 (5320-2024) Demandante: Yolanda de Jesús Velásquez Zuluaica Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 12 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el Gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/ o asignación básica»18.
En este escenario, fijó las reglas de interpretación del artículo 14 de la ley 4 de 1992, en el siguiente orden: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. 33. Por último, en sentencia del 9 de abril de 2024, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta corporación declaró la nulidad de los artículos 6 del Decreto 658 de 2008; 8 de los decretos 723 de 2009; 1388 de 2010; 1039 de 2011; 0874 de 2012; 1024 de 2013; 194 de 2014; 9 del Decreto 657 de 2008; y 4 de los decretos 722 de 2009; 1405 de 2010; 1041 de 2011; 848 de 2012; 1034 de 2013, 204 de 2014; 1105 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, exp. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18).
Radicación: 05001-23-33-000-2016-01025-02 (5320-2024) Demandante: Yolanda de Jesús Velásquez Zuluaica Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 13 de 2015; 234 de 2016; 1003 de 2017; y del 338 de 2018, en tanto previeron que «la prima especial, creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% del salario».
Lo anterior, al considerar que dichos decretos replicaron el contenido de las disposiciones de los decretos salariales de los años 1997 a 2007, que fueron anuladas en la sentencia del 29 de abril de 2014. 34. A su vez, la referida sentencia negó la nulidad de los artículos 1 y 2 de los decretos 1257 de 2015; 245 de 2016; 1013 de 2017; y 337 de 2018, que dispusieron reajustes salariales, porque el demandante no planteó argumentos específicos para disponer su retiro del ordenamiento jurídico. 3.4.
Hechos probados 35. La Subsección tendrá por acreditados los siguientes hechos: (a) La señora Yolanda de Jesús Velásquez Zuluaica estuvo vinculada a la Rama Judicial en el cargo de juez municipal desde el 1 de enero de 1993 hasta el 31 de julio de 2017, sometida al régimen salarial de acogidos19. (b) Durante las vigencias fiscales correspondientes al 1 de enero de 1993 y el 31 de julio de 2017, devengó, de forma mensual, los emolumentos de sueldo básico, prima especial de servicios, entre otros.
A modo de ejemplo se relacionan algunos años20: Juez de la República Año Asignación básica Prima especial Total pagado21 Remuneración mensual fijada por el Gobierno 1993 $721.154 216.346 $937.500 $937.500 Decreto 57 de 1993 1994 $872.596 $261.779 $1.134.375 $1.134.375 Decreto 106 de 1994 1996 $1.184.114 $355.234 $1.539.348 $1.539.348 Decreto 36 de 1996 1999 $1.793.914 $538.174 $2.332.088 $2.332.088 Decreto 44 de 1999 2001 $2.024.940 $607.482 $2.632.422 $2.632.422 Decreto 1475 de 2001 2004 $2.306.798 $692.039 $2.998.837 $2.998.837 Decreto 4172 de 2004 2010 $3.158.123 $947.437 $4.105.560 $4.105.560 Decreto 1388 de 2010 2013 $3.538.836 $1.061.651 $4.600.487 $4.600.487 Decreto 1024 de 2013 19 Certificación del 22 de agosto de 2019, expedida por la coordinadora de asuntos laborales de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia, visible en el cuaderno físico, folio 204. 20 Constancias de tiempos de servicios del 20 de febrero de 2008, 3 de octubre de 2014 y 22 de agosto de 2019, expedidas por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia, visible en el cuaderno físico, folios 47 y 48, 49 a 58 y 204. 21 La Sala obtuvo este resultado al realizar la suma de los factores relacionados, devengados por la demandante en cada periodo.
Radicación: 05001-23-33-000-2016-01025-02 (5320-2024) Demandante: Yolanda de Jesús Velásquez Zuluaica Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 14 2014 $3.642.878 $1.092.864 $4.735.742 $4.735.742 Decreto 194 de 2014 2015 $3.812.636 $1.143.791 $4.956.427 $4.956.427 (remuneración mensual anterior $4.735.742 más 4.66%) Decreto 1257 de 2015 (c) Mediante petición radicada el 26 de agosto de 201422, la señora Yolanda de Jesús Velásquez Zuluaica solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia lo siguiente: ✓ El reconocimiento de los efectos salariales y prestacionales del 30% que a título de prima especial de servicios se le venía descontando, razón por la cual consideró que debía ordenarse la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales sobre el 100% de su remuneración básica mensual, con inclusión del 30% que se canceló a título de prima especial. ✓ El pago de la prima especial de servicios, como concepto adicional al salario.
(d) La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, expidió la Resolución DESAJMR14-4806 del 19 de septiembre de 2014, en la que negó la solicitud de la demandante, bajo el argumento de que acceder a sus pretensiones implicaría contrariar el ordenamiento jurídico. Inconforme con esta decisión, la accionante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución 6740 del 01 de diciembre de 2015 que confirmó la decisión anterior. 3.5.
Análisis del caso concreto 36. De conformidad con el artículo 328 del CGP, la Sala delimita su competencia, como juez de segunda instancia, a los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte demandada. 3.5.1. Del derecho a la reliquidación del salario y las prestaciones sociales a favor de la demandante 37.
En el recurso de apelación la Rama Judicial se opuso al restablecimiento del derecho y a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que canceló las acreencias laborales de la peticionaria en observancia de los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional, y en virtud de ello, manifestó que se debían negar las súplicas, ante la inexistencia del derecho reclamado. 22 Según se puede evidenciar en la petición correspondiente, visible a folios 65-71 del expediente físico.
Radicación: 05001-23-33-000-2016-01025-02 (5320-2024) Demandante: Yolanda de Jesús Velásquez Zuluaica Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 15 38. Frente a lo anterior, las pruebas aportadas al expediente dan cuenta de que, durante su vinculación como juez de la República, la señora Yolanda de Jesús Velásquez Zuluaica recibió una remuneración mensual inferior a la que legalmente le correspondía, en atención a que el 30% de esta fue descontada a título de prima especial. 39.
Al respecto, la Sala destaca que esta situación es similar a la que dio origen a la sentencia SUJ-016-S2-19, proferida el 2 de septiembre de 2019 por esta corporación. En aquella decisión, se precisó que la prima especial es un incremento del salario básico, y que los beneficiarios de dicho concepto «tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sobre el 100 % de [la asignación básica], es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial»23. 40.
Asimismo, en la mencionada decisión se hizo referencia a la sentencia del 29 de abril de 201424, en la que se declaró la nulidad parcial de los decretos emitidos por el Gobierno nacional entre 1993 y 2007, que establecieron que el 30 % correspondiente a la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 hacía parte del salario.
Sobre el particular, se explicó que, a partir de dicha situación, se dio una interpretación errada por parte de las entidades encargadas de aplicarlos, por cuanto consideraron que el 30 % del salario correspondía a la prima y el 70 % restante a la asignación básica. En ese orden, indicó que la forma de liquidación que se ajustaba a los principios constitucionales de progresividad, favorabilidad y no regresividad era la de reconocer como prima especial el 30 % del 100 % del salario, es decir, como una adición de la asignación básica mensual. 41.
En consecuencia, el hecho de que la Rama Judicial considerara que actuó conforme a derecho al proceder en cumplimiento de los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional, lo cierto es que actuó bajo una interpretación errónea, contraria a las normas superiores que pretenden desarrollar aquellos, que debe ser corregida para garantizar los principios mencionados, particularmente, en escenarios en los que está demostrado que se fraccionó la remuneración mensual, al haberse pagado el 30 % de esta a título de prima especial, y liquidado las prestaciones sociales sobre el 70 % restante. 42.
En esa medida, tal y como lo indicó el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria en primera instancia, le asiste el derecho a la demandante a que su asignación básica se calcule sobre el 100 % de la remuneración determinada por el Gobierno nacional y a que las prestaciones sociales se liquiden sobre dicho porcentaje, sin sustraer el 30 % que corresponde a la prima especial, emolumento que debe 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, rad. núm. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) CE-SUJ-016-S2-19. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, rad. núm. 11001-03-25-000-2007-00087-00.
Radicación: 05001-23-33-000-2016-01025-02 (5320-2024) Demandante: Yolanda de Jesús Velásquez Zuluaica Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 16 reconocer de manera adicional. Así las cosas, la respuesta al primer problema jurídico es positiva. 43. Ahora bien, la Sala precisa que lo anterior no significa que se modifique el régimen salarial, puesto que la demandante pretendió obtener el reconocimiento de un derecho legalmente previsto como es la inclusión del 30 %, que fue incorrectamente sustraído, como parte del ingreso base de liquidación. Por lo tanto, esta solicitud no implica una modificación normativa, sino la corrección de una interpretación errónea, que excluyó indebidamente dicho porcentaje de la remuneración básica mensual, al asignarle la denominación de prima especial de servicios. 3.5.2.
De la procedencia del restablecimiento del derecho a favor de la demandante, ante la imposibilidad presupuestal manifestada por la Rama Judicial 44. En el recurso de apelación, la Rama Judicial argumentó que no había lugar a conceder el restablecimiento del derecho porque era presupuestalmente inviable acceder a lo pretendido por la accionante, en la medida que no contaba con la apropiación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para cubrir el reconocimiento de acreencias laborales y, en particular, de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la consecuente reliquidación. 45.
Frente a lo anterior, la Sala precisa que la jurisprudencia constitucional ha indicado que «la situación económica del empleador, sea este público o privado, [así como] los argumentos económicos, presupuestales o financieros, no justifican el incumplimiento del deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores», ni que se omita el deber de adoptar las medidas preventivas necesarias para evitar el cese en los pagos salariales, en la medida en que este tipo de conductas desconocen los derechos fundamentales de los trabajadores y sus familias25. 46.
Aunado a lo expuesto, el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 previó, de manera clara, la obligación de que se efectúe el reconocimiento y pago de la prima especial, y posteriormente, el artículo 1 de la Ley 332 de 1996 estableció que aquella haría parte del ingreso base, únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. 47.
En este orden de ideas, la Sala no encuentra de recibo los argumentos planteados por la Rama Judicial en el recurso de apelación, pues, como se indicó, las limitaciones presupuestales no constituyen una causal válida para que la entidad justifique que no puede asumir el restablecimiento del derecho. Además, si la entidad accionada considera que no tiene el presupuesto suficiente para asumir el pago de sus 25 Corte Constitucional, sentencias T-399 de 1998 y SU-484 de 2008.
Radicación: 05001-23-33-000-2016-01025-02 (5320-2024) Demandante: Yolanda de Jesús Velásquez Zuluaica Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 17 acreencias laborales, debe adelantar las gestiones pertinentes para recaudar los recursos necesarios para cumplir las obligaciones que le fueron impuestas en la ley. 48.
Así las cosas, la «imposibilidad» de asumir el restablecimiento del derecho en el caso concreto por falta de presupuesto, además de vulnerar el derecho establecido en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, supone la afectación en el pago de los aportes que, por mandato legal, se deben realizar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por su carácter irrenunciable e imprescriptible. 49.
En consecuencia, la Subsección desestima el reparo bajo análisis, y concluye que la respuesta al problema jurídico es positiva. 3.6. Consideraciones adicionales 50. La Sala reitera, por un lado, que la prima especial reclamada constituye un factor a tener en cuenta para liquidar la pensión; por otro, que los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones son irrenunciables26 e imprescriptibles27.
Por esta razón, si bien el a quo se pronunció sobre el particular en la sentencia de primera instancia, se estima pertinente adicionar el fallo apelado, en el sentido de ordenar que la entidad demandada deberá realizar los respectivos aportes a seguridad social en pensiones, derivados de (a) la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, y (b) la diferencia salarial del 30 % de la asignación básica, a que tendría derecho la actora, como consecuencia de haberse acreditado que dicho concepto no fue cancelado y que el salario se liquidó sobre el 70 % y no sobre el 100 % como correspondía, en el periodo comprendido entre el 7 de enero de 1993 – en la medida que fue a partir del Decreto 57 de la referida fecha que se materializó el reconocimiento de la prima, y a partir del cual incorrectamente se interpretó que hacía parte del salario y no constituía una acreencia adicional – hasta que ocupe el cargo que le permite percibir los emolumentos reclamados. 51.
En ese orden, los aportes se deberán efectuar de la siguiente manera: (a) Los correspondientes al periodo comprendido entre el 7 de enero 1993 y la fecha de entrada en vigor de la Ley 332 de 1996, sobre el 100 % del salario, en la medida en que se debe incluir el 30 % que se canceló a título de prima especial. 26Constitución Política, artículo 48. «En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, exp. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales».
Radicación: 05001-23-33-000-2016-01025-02 (5320-2024) Demandante: Yolanda de Jesús Velásquez Zuluaica Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 18 (b) Respecto de las cotizaciones derivadas de la prima especial, desde la entrada en vigor de la Ley 332 de 1996, por cuanto, a partir de esta, se consideró que dicha prestación es factor de cotización únicamente para pensión. Estos aportes se deberán realizar hasta la permanencia en los cargos que dieran lugar a su reconocimiento, siempre que la entidad no los hubiere realizado.
Los aportes por efectuar corresponden a los causados, en los términos antes señalados, desde el 7 de enero de 1993 y durante el tiempo en que la peticionaria desempeñó el cargo que le permite percibir las acreencias aquí reconocidas. 52. En suma, para la liquidación de los aportes a seguridad social en pensión, (a) del 7 de enero de 1993 hasta la entrada en vigor de la Ley 332 de 1996, se deben efectuar teniendo como base el 100 % de remuneración básica mensual;
(b) y desde la entrada en vigor de la referida norma hasta que ocupe el cargo que le otorga el derecho, con base en la anterior asignación más el 30 % correspondiente a la prima especial. 53. Asimismo, se adicionará la sentencia para disponer que los reconocimientos serán procedentes siempre y cuando las sumas a pagar por concepto de las reliquidaciones aquí ordenadas no se hayan cancelado por la entidad previamente (por ejemplo, con ocasión del Decreto 272 de 2021, a partir del cual de manera acertada se precisó que la prima especial es un factor adicional al salario), motivo por el cual la parte demandada deberá efectuar la revisión correspondiente. 3.7.
Conclusión 54. La Sala concluye, por un lado, que la señora Yolanda de Jesús Velásquez Zuluaica tiene derecho al reajuste salarial correspondiente al 30 % de su asignación básica mensual, así como a la reliquidación de sus prestaciones sociales en los términos expuestos. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, pero se adicionará a efectos de precisar los términos en que se debe efectuar el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, en atención a su naturaleza irrenunciable e imprescriptible, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Asimismo, se efectuarán algunas precisiones en aras de que se verifique que las sumas de dinero reconocidas no se hayan cancelado con anterioridad. 55.
Por otra parte, se reitera que la Rama Judicial no se encuentra exonerada de asumir el cumplimiento del restablecimiento del derecho ordenado en primera instancia, ante la falta de presupuesto para ello. Radicación: 05001-23-33-000-2016-01025-02 (5320-2024) Demandante: Yolanda de Jesús Velásquez Zuluaica Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 19 3.8.
Costas 56. En lo atinente a las costas, la presente providencia, por razones de seguridad jurídica e igualdad, acoge el criterio de interpretación mayoritario28 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe. 57.
Por lo tanto, no hay lugar en esta instancia a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que la entidad demandada haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso– Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Confirmar parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, el 14 de junio de 2024, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo consignado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Adicionar al ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia apelada lo siguiente: La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial deberá reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor de la señora Yolanda de Jesús Velásquez Zuluaica, así: (a) del 7 de enero de 1993 hasta la entrada en vigor de la Ley 332 de 1996, teniendo como base el 28 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (a) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.
(b) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (c) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(d) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplia su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (e) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.
Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, exp. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 05001-23-33-000-2016-01025-02 (5320-2024) Demandante: Yolanda de Jesús Velásquez Zuluaica Demandado: Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 20 100 % de remuneración básica mensual;
(b) y desde la entrada en vigor de la referida norma hasta que ocupe el cargo que le otorga el derecho, con base en la anterior asignación más el 30 % correspondiente a la prima especial, siempre que la entidad no los hubiera realizado. Lo reconocido en esta providencia será procedente siempre y cuando las sumas a pagar por concepto de las reliquidaciones aquí ordenadas no se hayan cancelado por la entidad previamente, por lo que corresponde a esta hacer la verificación correspondiente.
Tercero. Sin condena en costas en segunda instancia. Cuarto. En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas anotaciones en Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. Elizabeth Becerra Cornejo Firmado electrónicamente Juan Enrique Bedoya Escobar Firmado electrónicamente Jorge Edison Portocarrero Banguera Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial Samai.
En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx