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25000234100020240091101Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-08-29

Radicación interna: 731 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Carmen Maria Archibold Marriaga·Demandado: Ministerio De Transporte

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 25000-23-41-000-2024-00911-01 Demandante: CARMEN MARÍA ARCHIBOLD MARRIAGA Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Auto que resuelve recurso de apelación La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante contra el auto de 25 de julio de 2024, proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La señora Carmen María Archibold Marriaga, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, presentó demanda contra el Ministerio de Transporte, cuyas pretensiones son las siguientes: “[…] PRIMERA Decretar la nulidad de las inscripciones- anotaciones ordenadas por el Ministerio de Transporte realizadas en el Registro Nacional de Despachos de Carga – RNDC, por presentar omisiones la matrícula –registro inicial del vehículo de placas UYU686 de propiedad demandante (sic) durante el lapso comprendido entre el el (sic) 27 de diciembre de 2021 hasta el 3 de febrero de 2022 (sic) SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaratoria Decretar la nulidad de la Resolución o Certificado de Normalización por medio de la cual se normalizó el vehículo de placas UYU6866 de propiedad demandante (sic) TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad se realicen las desanotaciones ordenadas y posteriormente levantadas y/o vigentes realizadas en el RUNT y RNDC, y se levanten las prohibiciones por las medidas especiales y transitorias para sanear el registro inicial de los vehículos de transporte de carga, contempladas en los en los artículo (sic) 5, 10 y 11 del Decreto 632 de 2019, que modificaron y adicionaron el Decreto 1079 de 2015 (sic) CUARTA: Que se declare responsable la Nación - Ministerio de Transporte por lay (sic) y se ordene el restablecimiento de derecho deberá reconocer y pagar a título de indemnización por daños y perjuicios, conforme a los valores estipulados en el 1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2024-00911-01 Demandante: Carmen María Archibold Marriaga acápite de esta demanda “cálculo de las indemnizaciones y estimación de la cuantía”, debidamente actualizada, por la prohibición para la prestación del servicio público de transporte terrestre de carga y del (lucro cesante), al vehículo del demandante de placas UYU686 y/ la devolución actualizada del valor o recursos económicos requeridos para la normalización – saneamiento del registro inicial (daño emergente) y hasta que cese la causación del daño que ascienden a la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($51.134.349) (sic) QUINTA: Ordenar la liquidación y los pagos de las indemnizaciones por concepto de lucro cesante y daño emergente se hagan debidamente INDEXADOS, al demandante (sic) SEXTA: CONDÉNESE a los demandados a pagar las costas y gastos del proceso, teniendo en cuenta las expensas necesarias para la publicación del extracto de la sentencia. […]” (negrilla del texto). 2.

El magistrado sustanciador en primera instancia, a través de auto de 11 de junio de 2024, inadmitió la demanda, para que: (i) se individualizaran los actos demandados; (ii) se adecuara el poder, en el sentido de indicar los actos cuya nulidad se pretende en la demanda; (iii) se aportara la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial;

(iv) se allegara copia de los actos acusados y su constancia de notificación; y (v) se acreditara el envío simultáneo de la demanda y de sus anexos a la entidad demandada. 3. El apoderado judicial de la demandante, mediante escritos visibles en los índices 8 y 9 del expediente digital de primera instancia, manifestó subsanar las falencias advertidas en el auto inadmisorio.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA 4. El tribunal de primera instancia, mediante auto de 25 de julio de 2024, resolvió: “[…] PRIMERO.- RECHÁZASE, la demanda por haber sido subsanada en forma extemporánea por la señora Carmen María Archibold Marriaga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente y devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. […]” (negrilla del texto). 5.

Como sustento de la decisión, señaló que el auto inadmisorio fue notificado por estado el 12 de junio de 2024, razón por la que, los diez (10) días conferidos para subsanar la demanda, vencieron el 26 de junio de 2024. 3 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2024-00911-01 Demandante: Carmen María Archibold Marriaga 6. Indicó que la accionante allegó el escrito de corrección de la demanda el 27 de junio de 2024, es decir, de forma extemporánea. 7.

Precisó que “[…] la notificación de los autos no sujetos a notificación personal, caso del auto mediante el cual se inadmite la demanda, tiene norma especial, esto es, el transcrito artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 que prevé la notificación de estas providencias por el estado. […]”. 8. Afirmó que, por lo anterior, “[…] le asistía la obligación a la parte actora de subsanar las falencias allí indicadas dentro del término concedido, so pena de rechazo de la demanda. […]”.

III. RECURSOS 9. El apoderado judicial de la demandante interpuso recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación, contra el proveído de 25 de julio de 2024, por las siguientes razones: 10. Argumentó que el tribunal de primera instancia no tuvo en cuenta que “[…] ya existió un examen de admisión de la misma, y que en dos ocasiones como se señala, la misma obtuvo un análisis de admisibilidad y se cumplió con los criterios normativos establecidos, consumando dicha etapa para los fines pertinentes; por lo que entrar en un debate de inadmisión de la misma en curso de la presente por parte de su honorable despacho y que con esto devenga en un rechazo de la demanda, nos encontramos bajo una violación del debido proceso al reimprimir un tramite (sic) de admisión que se ha cumplido a cabalidad […]”. 11.

De otro lado, expuso las razones por las que, en su criterio, la demanda se subsanó en debida forma, indicando que: i) los actos enjuiciados son de registro, contra los cuales no se pueden interponer recursos; ii) se aportaron capturas de pantalla de los registros realizados en el RUNT y en RNDC; iii) se allegó “[…] el poder del caso sin limitaciones sobre las pretensiones o los planteamientos allí establecidos […]”; iv) con la demanda se aportó la constancia de agotamiento del requisito de la conciliación extrajudicial; y v) respecto de la constancia del envío simultáneo de la demanda y de sus anexos al demandado, señaló que con anterioridad al auto inadmisorio, la demanda ya había sido admitida y notificada a la demandada, por lo que dicha entidad tiene conocimiento de la misma, máxime porque contestó la demanda en aquella oportunidad. 12.

En atención a lo anterior, solicitó que “[…] se reponga o subsidiariamente se revoque el auto de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) […]”. IV. TRÁMITE DE LOS RECURSOS 13. El magistrado sustanciador en primera instancia, mediante proveído de 20 de agosto de 2024, rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado. 4 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2024-00911-01 Demandante: Carmen María Archibold Marriaga V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.

Competencia y oportunidad 14. Esta Sala de Decisión, en virtud de lo previsto en el literal g)2 del numeral 2. del artículo 1253 de la Ley 1437 y en el numeral 1.4 del artículo 2435 ibidem, es competente para resolver el recurso de apelación presentado contra el auto de 25 de julio de 2024. 15. El auto objeto de impugnación, conforme se observa en el índice 14 del expediente digital de primera instancia, fue notificado mediante estado el 5 de agosto de 2024, por lo que, al haberse interpuesto el recurso de apelación el 6 del mismo mes y año6, fue presentado oportunamente7.

V.2. Caso concreto 16. Corresponde determinar si se configuró o no la causal de rechazo prevista en el numeral 2. del artículo 169 de la Ley 1437. 17. Como consecuencia de lo anterior, si se confirma, modifica o revoca el auto de 25 de julio de 2024. 18. En el auto impugnado se dispuso el rechazo de la demanda, por cuanto no se subsanó dentro de la oportunidad legalmente establecida. 19.

La accionante apeló la anterior decisión, al estimar que el a quo no tuvo en cuenta que la demanda había sido admitida con anterioridad, por tanto, al inadmitirla nuevamente y exigir el cumplimiento de requisitos formales, se vulneraba el debido proceso, “[…] al reimprimir un tramite (sic) de admisión que se ha cumplido a cabalidad […]”. 20.

Adicionalmente, la demandante considera que se corrigieron los defectos advertidos en el auto inadmisorio. 2 “[…] Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas. […]”. 3 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 4 “[…] Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. […]”. 5 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 6 Cfr. Índice 15 del expediente digital de primera instancia. 7 De acuerdo con lo establecido en el numeral 3. del artículo 244 de la Ley 1437, cuando la decisión es notificada mediante estado, el recurso de apelación deberá sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 5 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2024-00911-01 Demandante: Carmen María Archibold Marriaga 21.

Para efectos de resolver el primer argumento del recurso, la Sala transcribe algunos apartes del auto de 25 de abril de 2024, proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 25000-23-41-000- 2024-00555-00, así: “[…] Los señores Segundo Perilla Castro, Nidia Esperanza Porras Posada, Carmen María Archibold Marriaga, Uriel Vega Quintero, Luis Ignacio Delgado, Ángel María Riveros Pardo, Sandra del Pilar Moreno Urrego, Milton Leonardo Carpintero Ramírez, José Ferney García Cárdenas, Luis Gabriel Niviayo, Jorge Eliecer Gaitán Carranza, Paula Andrea Rodríguez Forero, Yeiber Alexis Rubio Jiménez, Elías Bohórquez Bueno, Roberto Herrera, Ramiro Antonio Medina, Eladio Pardo Amado, Raúl Mosquera Torres, Iván Darío Angulo, Edward Manuel Bernal, Eduardo Robayo Jiménez, Pilar Yazmina Piñeros Intravel SAS, José Alberto Meteus Martínez, Belisario Cardenas García, Andrea Zamanta Rojas Moreno, Lidermo Ardila, Luis Enrique Aponte, Luis Felipe Aponte Lagos, Luis Javier Cardona, Leidy Mendoza y Liliana Rodríguez, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO, en el que pretenden: “(…) 8.1 PRETENSIONES DECLARATIVAS PRINCIPALES: Declarar la nulidad de los artículos 5, 10 y 11 del Decreto 632 de 2019 por los cuales se adoptaron medidas especiales y transitorias para sanear el registro inicial de los vehículos de transporte de carga con fundamento en los artículos 5, 10 y 11 del Decreto 632 de 2019 que modificaron y adicionaron el Decreto 1079 de 2015.

SEGUNDA: Decretar la nulidad de las inscripciones- anotaciones ordenadas y posteriormente levantadas y/o vigentes por el Ministerio de Transporte realizadas en el Registro Único Nacional de Transporte – RUNT, por presentar omisiones en la matrícula - registro Inicial de los vehículos de transporte de carga de propiedad de cada uno los demandantes.

TERCERA: Decretar la nulidad de las inscripciones- anotaciones ordenadas y posteriormente levantadas y/o vigentes por el Ministerio de Transporte realizadas en el Registro Nacional de Despachos de Carga – RNDC, por presentar omisiones la matrícula –Registro inicial de los vehículos de transporte de carga, de propiedad de cada uno de los demandantes.

CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad se realicen las desanotaciones ordenadas y posteriormente levantadas y/o vigentes realizadas en el RUNT y RNDC, y se levanten las prohibiciones por las medidas especiales y transitorias para sanear el registro inicial de los vehículos de transporte de carga, contempladas en los en los artículo 5, 10 y 11 del Decreto 632 de 2019, que modificaron y adicionaron el Decreto 1079 de 2015 respecto de los vehículos automotores de carga de propiedad de demandantes.

QUINTA: Que se declare responsable la Nación - Ministerio de Transporte por lay (sic) y se ordene el restablecimiento de derecho deberá (sic) reconocer y pagar a título de indemnización por daños y perjuicios, conforme a los valores estipulados en el acápite de esta demanda “cálculo de las indemnizaciones y estimación de la cuantía”, debidamente actualizada, por la prohibición para la prestación del servicio público de transporte terrestre de carga y del (lucro cesante), a los propietarios vehículos automotores de carga de propiedad de los demandantes y hasta que cese la causación del daño (ver cuadro anexo).

(sic) y/o la devolución actualizada del valor o recursos económicos requeridos para la normalización – saneamiento del registro 6 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2024-00911-01 Demandante: Carmen María Archibold Marriaga inicial y hasta que cese la causación del daño. (sic) (conforme a cuadro anexo y la carpeta individual de los demandantes).

SEXTA: Ordenar la liquidación y los pagos de la (sic) indemnizaciones por concepto de lucro cesante y daño emergente se hagan debidamente INDEXADOS, a los demandantes. SÉPTIMA: CONDÉNESE a los demandados a pagar las costas y gastos del proceso, teniendo en cuenta las expensas necesarias para la publicación del extracto de la sentencia (…)” La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Bogotá quien, mediante auto de 21 de junio de 2023, admitió la demanda y corrió traslado a las partes para que se pronunciaran sobre esta.

Previo a que el Juzgado fijara fecha para la realización de la audiencia inicial, mediante auto de 28 de febrero de 2024 remitió las diligencias a esta Corporación al considerar que carecía de competencia para atender este asunto, conforme lo prevé el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 152 del CPACA. […] 2.2.

Medidas de saneamiento De acuerdo con lo previsto en el artículo 138 del Código General del Proceso aplicable a esta jurisdicción por la remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, cuando un estrado judicial ha surtido varias etapas del proceso y luego declara su falta de competencia, las actuaciones realizadas no pierden validez.

Sin embargo, de la revisión del escrito de la demanda se observan varias irregularidades que impiden continuar con la etapa procesal en la que fue remitido, siendo necesario adoptar medidas de saneamiento y realizar un control de legalidad, tal como lo prevé el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo de Bogotá8. (sic) En este sentido, si bien la demanda en su momento procesal fue admitida, esta no cumple con todos los requisitos para continuar con el impulso procesal correspondiente, lo que podría llevar a que, posteriormente, se configuren irregularidades procesales o juicios inhibitorios.

Así las cosas, el Tribunal dejará SIN EFECTOS las actuaciones que se surtieron desde el auto de 1 de marzo de 2023, por medio del cual, el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá admitió la demanda y continuar (sic) con el estudio de admisibilidad de este medio de control y procederá a realizar el estudio de admisibilidad de la demanda. […] ii) Acumulación de Pretensiones Subjetiva […] treinta y un (31) ciudadanos presentan demanda, en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la nulidad de actos de registro consistentes en la omisión del registro inicial de varios vehículos que cuentan con diferentes propietarios.

Así las cosas, en el presente asunto debe analizarse si en esta demanda si entre las pretensiones coexiste: (i) una identidad de causa: fundamentan en los mismos fundamentos fácticos; (ii) identidad de objeto: versan sobre las mismas pretensiones; (iii) relación de dependencia que las pretensiones 8 Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes. 7 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2024-00911-01 Demandante: Carmen María Archibold Marriaga corran con la misma suerte;

(iv) sirvan de unas mismas pruebas: los elementos probatorios sustenten los fundamentos de todas las pretensiones que se reclaman. i) Identidad de causa: aun cuando el apoderado de los demandantes extrae de una forma general los cargos de nulidad y fundamentos de derecho que coinciden en la presunta “ilegalidad” de los artículos 5, 10 y 11 del Decreto 632 de 2019, en el caso en concreto, no se cumple este requisito porque el origen de la omisión en el registro inicial puede deberse a varios factores, entre ellos: (i) los vehículos cuya matrícula se realizó sin el certificado de cumplimiento de requisitos;

(ii) Vehículos matriculados con el Certificado de Cumplimiento de Requisitos-CCR o la Aprobación de Caución-CC expedida por el Ministerio de Transporte, de acuerdo con las normas vigentes que estaba destinado al registro inicial de otro vehículo; (iii) Vehículos matriculados con un Certificado de Cumplimiento de Requisitos-CCR o una Aprobación de Caución- CC, que no fue expedida por el Ministerio de Transporte.

Así las cosas, la causa que originó la omisión del registro inicial de cada vehículo puede ser distinta, por ende, sobre esta es que debe analizarse los fundamentos de derechos que reclaman su nulidad. ii) Identidad de objeto: El objeto de la demanda no versa sobre las mismas pretensiones, por cuanto, refiere sobre la nulidad de treinta y un (31) actos administrativos distintos que afectan diferentes vehículos de carga e imponen una situación jurídica distinta a cada particular. iii) Relación de dependencia: En tanto, la causa y objeto de los demandantes no es el mismo, no es posible establecer que las pretensiones, esto es, la eventual nulidad de los treinta y un (31) actos de registro, corra la misma suerte. iv) Que las pretensiones se sirvan de las mismas pruebas: En virtud de que la causa y objeto de los demandantes no es el mismo, los medios probatorios que sustenten sus reclamos, por ejemplo, los antecedentes administrativos serán distintos, teniendo en cuenta la circunstancia que causó la omisión de la matrícula inicial y el estado de cada vehículo de carga.

En consecuencia, en el presente asunto no coexiste una identidad de causa y objeto; relación de dependencia o que se sirvan de las mismas pruebas, configurándose una indebida acumulación de pretensiones subjetiva, siendo necesario que el apoderado de los demandantes escinda la demanda frente las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho respecto cada uno de los actos particulares de registro que de manera individual inscribieron la deficiencia en la matrícula en los distintos vehículos.

Con fundamento a lo anterior, RESUELVE:

PRIMERO: AVOCAR CONOCIMIENTO del presente asunto, por reunirse los presupuestos de competencia funcional señalados en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS las actuaciones surtidas desde los autos de 2 de noviembre de 2022, 1 de marzo de 2023 y 21 de junio de 2023, por medio de los cuales, el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá avoca conocimiento y admite la demanda, respectivamente, tal como se señaló en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: INADMITIR el Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurado por la SEGUNDO PERILLA CASTRO y otros, contra la 8 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2024-00911-01 Demandante: Carmen María Archibold Marriaga NACIÓN- MINISTERIO DE TRANSPORTE, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

CUARTO: CONCEDER a la parte demandante el término improrrogable de diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión para que subsane los defectos indicados, so pena de rechazo de la demanda. […]”9 (negrilla del texto y subrayado fuera del texto). 22. De acuerdo con lo anterior, se advierte que la señora Carmen María Archibold Marriaga y otros presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Transporte, a efectos de que se declarara (i) la nulidad de los artículos 5, 10 y 11 del Decreto núm. 632 de 12 de abril de 201910, y ii) la nulidad de las anotaciones ordenadas y posteriormente levantadas y/o vigentes en el RUNT y en el RNDC realizadas por el Ministerio de Transporte en el registro inicial de los vehículos de transporte de carga de propiedad de los demandantes.

Además, formularon pretensiones relativas al restablecimiento de derechos e indemnización de perjuicios por cada demandante. 23. Dicha demanda fue conocida inicialmente por el Juzgado Primero Administrativo de la Sección Primera de Bogotá, autoridad judicial que la admitió y ordenó surtir las notificaciones de ley; no obstante, con posterioridad, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 24.

El referido proceso le correspondió por reparto a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El magistrado sustanciador, al encontrar acreditada la indebida acumulación subjetiva de pretensiones, en auto de 25 de abril de 2024 adoptó una medida de saneamiento consistente en: i) dejar sin efectos las actuaciones surtidas por el Juzgado Primero Administrativo de la Sección Primera de Bogotá y ii) inadmitir la demanda para que “[…] el apoderado de los demandantes escinda la demanda frente las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho respecto cada uno de los actos particulares de registro que de manera individual inscribieron la deficiencia en la matrícula en los distintos vehículos […]”. 25.

En cumplimiento de lo ordenado en el auto de 25 de abril de 2024, el apoderado judicial de la accionante presentó la demanda de la referencia, cuyo conocimiento le correspondió por reparto a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 26. Por lo expresado, se considera que no está llamado a prosperar el argumento del recurso asociado a que el magistrado sustanciador de primera instancia no tenía competencia para inadmitir la demanda, toda vez que, si bien el Juzgado Primero Administrativo de la Sección Primera de Bogotá admitió una demanda presentada por la demandante y otras personas por una controversia similar a la del sub lite, lo cierto es que mediante auto de 25 de abril de 2024, se dejó sin efectos las 9 Cfr. Índice 2 del expediente digital de segunda instancia, documento “006ED_06_AUTOINADMITIEN_20”. 10 “[…] Por el cual se modifica, adiciona y deroga algunas disposiciones de la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte […]”. 9 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2024-00911-01 Demandante: Carmen María Archibold Marriaga actuaciones surtidas por el citado juzgado y se inadmitió dicha demanda para que las pretensiones fueran escindidas, por no ser procedente la acumulación de pretensiones subjetivas. 27.

En ese orden de ideas, la demanda presentada por la señora Carmen María Archibold Marriaga ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corresponde a un nuevo proceso y, por tanto, el magistrado sustanciador tenía competencia para exigirle el cumplimiento de los requisitos de ley. 28. Precisado este aspecto, la Sala decide si la demanda fue o no corregida dentro de la oportunidad legalmente establecida. 29.

El artículo 117 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201211, dispone que “[…] Los términos señalados en este Código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario […]”. 30. Esta Sección ha insistido en que los “[…] plazos no son una mera formalidad de la actuación judicial, sino que se encuentran intrínsecamente ligados con la garantía fundamental del debido proceso y la seguridad jurídica12 de todos sujetos procesales que intervienen; razón por la cual, el juez de la causa se encuentra en la obligación de acatarlos, so pena de acarrear las sanciones a que haya lugar. […]”13. 31.

En el caso sub examine, el auto inadmisorio de la demanda fue notificado mediante estado el 12 de junio de 202414, por lo que la demandante tenía hasta el 26 de junio de 2024 para corregir la demanda, so pena del rechazo de la misma. 32. La demandante allegó el escrito de subsanación el 27 de junio de 202415. 33. Así las cosas, la demandante no subsanó la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida, por lo que se configuró el supuesto previsto numeral 2. del artículo 169 de la Ley 1437. 34.

En consecuencia, se confirmará el auto de 25 de julio de 2024. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 25 de julio de 2024. 11 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Providencia de 30 de junio de 2020. Expediente: 11001-03-24- 000-2001-00126-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 13 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de sala de 9 de julio de 2021. Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00226-00. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 14 Cfr. Índice 7 del expediente digital de primera instancia. 15 Cfr. Índice 8 del expediente digital de primera instancia. 10 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2024-00911-01 Demandante: Carmen María Archibold Marriaga SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.