Micelio
11001031500020220038201Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-03-10

Radicación interna: 2304 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Amadeo Zarate Useche Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315 000 2022 00382 01 Referencia: Acción de tutela Actores: AMADEO ZARATE USECHE Y OTROS TESIS: SE CONFIRMA SENTENCIA IMPUGNADA.

NO SE CONFIGURARON LOS DEFECTOS ALEGADOS. NI EL ANÁLISIS NI LA DECISIÓN CONTENIDA EN LA PROVIDENCIA CONTROVERTIDA RESULTAN CAPRICHOSOS O ARBITRARIOS, SINO QUE FUERON ADOPTADOS A PARTIR DEL ALCANCE DADO A LAS FUENTES JURÍDICAS APLICABLES AL CASO Y A UN ANÁLISIS DE LAS PARTICULARIDADES FÁCTICAS DE ESTE. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y A LA SEGURIDAD JURÍDICA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación presentada por los actores contra el fallo de 10 de febrero de 2022, mediante el cual la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 denegó el amparo solicitado. 1 En adelante SECCIÓN SEGUNDA. 2 Número único de radicación: 110010315 000 2022 00382 01 Actores: AMADEO ZARATE USECHE Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud Los señores AMADEO ZARATE USECHE, MARIA ZUNILDA TOVAR, MARCELA, YIRLEY, OSWALDO y LYDA ZARATE TOVAR y el menor JSRZ2, actuando a través de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra la SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “C”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA3, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad jurídica que estiman vulnerados, con ocasión de la sentencia de 17 de junio de 2021, proferida dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336033 2015 00541 02.

I.2.- Hechos Indicaron que son víctimas de desplazamiento forzado, desde el 14 de septiembre de 1999, cuando tuvieron que huir del MUNICIPIO DE LA PALMA CUNDINAMARCA, con ocasión a una serie de 2 La Sala se reserva el nombre pro protección al menor de edad. 3 En adelante el TRIBUNAL. 3 Número único de radicación: 110010315 000 2022 00382 01 Actores: AMADEO ZARATE USECHE Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amenazas que recibieron por parte de grupos armados ilegales. Sostuvieron que el 29 de julio de 2015, promovieron el medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336033 2015 00541 00, contra la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO y POLICÍA NACIONAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y el MUNICIPIO DE LA PALMA, con el fin de lograr la declaratoria de responsabilidad por la falta de protección respecto a las amenazas a su vida y el desplazamiento forzado del que fueron víctimas.

Agregaron que el proceso referido fue atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ4 que, mediante sentencia de 19 de agosto de 2019, accedió a las pretensiones únicamente frente al MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL y lo condenó al pago de 100 SMLMV en favor de cada uno y denegó las demás súplicas de la demanda.

Expusieron que, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la entidad condenada, mediante sentencia de 17 de junio de 2021, el TRIBUNAL revocó la decisión inicial y denegó las pretensiones de la demanda, al estimar que si bien se encontraba 4 En adelante el JUZGADO. 4 Número único de radicación: 110010315 000 2022 00382 01 Actores: AMADEO ZARATE USECHE Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demostrado el daño, no se había probado la falla en el servicio alegada. Aclararon que el TRIBUNAL señaló que se habían concentrado en demostrar en daño, pero no en probar que las demandadas habían incurrido en omisión a sus deberes de previsión y protección, además porque nunca denunciaron ante el MINISTERIO DE DEFENSA la situación, así como ante ninguna autoridad penal.

I.3.- Fundamentos de la solicitud Señalaron que al proferir la sentencia cuestionada el TRIBUNAL incurrió en defecto fáctico, por cuanto no tuvo en cuenta que fue probado que el desplazamiento del cual fueron víctimas, “[…] fue causado por una omisión del deber de protección que le correspondía a las autoridades policivas y fuerzas militares del municipio, quienes sí tenían conocimiento del conflicto presentado en la zona y la presencia de grupos al margen de la Ley […]”.

Explicaron que el 3 de junio de 1999, el señor AMADEO ZARATE USECHE “[…] rindió declaración en la Personería Municipal de la Palma sobre los hechos acaecidos respecto de la muerte de su hermano y su obligación de abandonar el municipio, motivo por el cual las autoridades tenían el deber de proteger al denunciante y tomar medidas encaminadas a prevenir el desplazamiento forzado de 5 Número único de radicación: 110010315 000 2022 00382 01 Actores: AMADEO ZARATE USECHE Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co él y su núcleo familiar […]”. Agregaron que, aunque no hayan solicitado la protección al EJÉRCITO NACIONAL, “[…] la simple declaración de las amenazas por grupos al margen de la Ley y la muerte violenta del hermano del señor Amadeo Zarate, el Estado Colombiano tenía la obligación de prevenirlo y brindarle la ayuda necesaria y disponer medidas de cualquier naturaleza ante esa realidad […]”.

Sostuvieron que el TRIBUNAL desconoció que conforme con la sentencia de 31 de agosto de 2017, proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente 13001233100020010149201, aun en ausencia de solicitud expresa del interesado, si el Estado tuvo conocimiento de la situación de riesgo por cualquier vía y se mantuvo indiferente, está llamado a responder.

Citaron algunos apartes de la sentencia de 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, dentro del expediente con número de radicado interno 32.988, en lo relativo a la responsabilidad del Estado por la omisión en la adopción de medidas de protección, tendientes a evitar las graves violaciones de derechos humanos, en el marco del conflicto armado interno. Sostuvieron que del material probatorio allegado al expediente “[…] 6 Número único de radicación: 110010315 000 2022 00382 01 Actores: AMADEO ZARATE USECHE Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no solo se logró evidenciar el daño causado a mis representados sino también la omisión de las autoridades en su deber de protección, aun cuando la situación de violencia y desplazamientos forzados eran de conocimiento público […]”. I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior los actores pretenden lo siguiente: “[…] PRIMERA: Con fundamento en las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas, respetuosamente me permito solicitar al Honorable Consejo de Estado, se sirva tutelar los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C. Pol.) y seguridad jurídica (art. 83 C. Pol.) de mis poderdantes SEGUNDA: En consecuencia, deje sin efectos la sentencia proferida el día 17 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Subsección C y notificada el 13 de julio 2021.

TERCERO: Se ordene proferir una sentencia que cumpla con los lineamientos fijados por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en relación con la reparación integral a víctimas del conflicto armado, en la que se concedan las pretensiones de los demandantes […]”. I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL explicó que, en la sentencia cuestionada, “[…] no se desconoció la calidad de víctimas de los accionantes y, por el contrario, este presupuesto se encontró suficientemente probado, en 7 Número único de radicación: 110010315 000 2022 00382 01 Actores: AMADEO ZARATE USECHE Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co virtud de la certificación expedida por el Personero del Municipio de la Palma - Cundinamarca y su inscripción en el Registro Único de Población Desplazada […]”. Precisó que, no obstante, los actores no probaron la falla en el servicio por parte del EJÉRCITO NACIONAL, por lo que se equivocan al asumir “[…] la acción de tutela como una tercera instancia para el medio de control de reparación directa […]”.

Agregó que, en ese orden de ideas, la acción de tutela es improcedente, además que la providencia cuestionada fue proferida con base en la valoración de todos los medios de prueba, así como atendiendo a la jurisprudencia sobre la materia. I.5.2.- El MINISTERIO DE DEFENSA, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, señaló que la presente acción de tutela es improcedente, en razón a que, a su juicio, no puede utilizarse como una tercera instancia para redefinir un asunto ya resuelto por el juez natural.

Agregó que la parte actora “[…] pretende a través de esta instancia subsanar los errores y la carencia de material probatorio que debió allegar al proceso judicial, esto es, acreditar en debida forma la 8 Número único de radicación: 110010315 000 2022 00382 01 Actores: AMADEO ZARATE USECHE Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co situación esbozada dentro de su escrito de demanda […]”.

Sostuvo que la decisión cuestionada fue proferida con base en la totalidad del acervo probatorio, además atendiendo las normas y jurisprudencia aplicables, por lo que, a su juicio, no hay lugar a conceder el amparo pretendido. I.5.3.- La POLICÍA NACIONAL, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque no está llamada a responder por pretensiones que son elevadas contra una autoridad judicial.

I.5.4.- El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, aseguró que no hubo transgresión a las garantías deprecadas, en razón a que la decisión cuestionada fue debidamente motivada, de forma que se explicó que las pruebas allegadas al proceso eran insuficientes para acreditar que la causa del desplazamiento forzado que padecieron los demandantes obedeció al actuar o a la omisión del EJÉRCITO NACIONAL.

I.5.5.- El MUNICIPIO DE LA PALMA, vinculado en calidad de 9 Número único de radicación: 110010315 000 2022 00382 01 Actores: AMADEO ZARATE USECHE Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tercero con interés directo en las resultas del proceso, no rindió informe alguno pese a haber sido notificado en debida forma.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 10 de febrero de 2022, luego de advertir que la acción de tutela cumplía con los requisitos generales de procedibilidad, la SECCIÓN SEGUNDA efectuó el estudio del fondo del asunto, para concluir que no había lugar a conceder el amparo pretendido. Para tal efecto, señaló que, pese a que en el escrito de tutela la parte actora había señalado que el TRIBUNAL había incurrido en el defecto fáctico, “[…] lo cierto es que en los argumentos de inconformidad también expone que aquel desatendió el precedente jurisprudencial relativo a la responsabilidad del Estado, por graves violaciones a los derechos humanos, concretamente, en casos de desplazamiento forzado interno a causa del conflicto armado […]”.

Expuso que, en relación con el defecto fáctico, no vislumbraba que la apreciación probatoria del TRIBUNAL haya sido irracional o caprichosa, toda vez que este valoró las pruebas documentales, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, para concluir que si bien era 10 Número único de radicación: 110010315 000 2022 00382 01 Actores: AMADEO ZARATE USECHE Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cierto que se demostró que los demandantes fueron víctimas del desplazamiento forzado, también lo era que no lograron acreditar que el EJÉRCITO NACIONAL conocía de las amenazas que recibieron y, en ese orden de ideas, no podía exigírsele a la entidad que adoptara alguna conducta para evitar la lesión. Agregó que el TRIBUNAL accionado explicó razonablemente que la demostración de la situación de orden público en el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA para la época de los hechos, no implicaba indefectiblemente la responsabilidad del EJÉRCITO NACIONAL en el desplazamiento de los actores, puesto que la autoridad al no conocer su situación particular no estaba en la capacidad de adoptar las medidas necesarias particulares para garantizar la seguridad de aquellos.

Explicó que, en ese orden de ideas, “[…] las conclusiones de la autoridad judicial accionada, en cuanto a las pruebas y la insuficiencia de aquellas para acreditar el nexo de causalidad respecto al daño objeto de reclamación por parte de los aquí accionantes, por la falla en el servicio, no resulta irrazonable o insuficiente y se ajusta a las reglas de la sana crítica y a los principios de independencia y autonomía judicial propios del juez natural […]”.

Manifestó que, en relación con el desconocimiento del 11 Número único de radicación: 110010315 000 2022 00382 01 Actores: AMADEO ZARATE USECHE Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precedente, evidenciaba que “[…] las decisiones a las que alude la accionante no constituyen por sí solas un precedente judicial aplicable al caso concreto, en los términos de la Ley 1437 de 2011, argumento que resulta suficiente para colegir que no le asiste razón a aquella […]”.

III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Los actores impugnaron la decisión proferida en primera instancia, alegando que “[…] contrario al argumento del fallador, el particular no está obligado a demostrar que hay una denuncia de por medio para endilgar la responsabilidad al ejército nacional, cuando el orden público y el conflicto armado en el territorio, era de público conocimiento […]”.

Explicaron que el “[…] Estado Colombiano al no evitar los sucesos violatorios de los derechos humanos del grupo de demandantes incurrió en la omisión constitucional aludida, toda vez que debían tener el mínimo de conocimiento de la situación de peligro de la zona y actuar conforme a ello […]”. Precisaron que además de que sí pusieron en conocimiento su situación particular a las autoridades locales, la notoriedad de la 12 Número único de radicación: 110010315 000 2022 00382 01 Actores: AMADEO ZARATE USECHE Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co grave situación de orden público en el MUNICIPIO DE LA PALMA se podía evidenciar de la “[…] existencia del Informe del Conflicto Armado interno –CEDEPAZ – Nuestra Historia, publicado en la página de la Presidencia de la República [ ]”.

Manifestaron que conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado5, el desplazamiento forzado es una consecuencia propia de la omisión del Estado en sus obligaciones de protección a los habitantes del territorio nacional. Agregaron que conforme con la jurisprudencia de esta Corporación6, en este tipo de asuntos la responsabilidad del Estado se configura a partir del desconocimiento de sus deberes de garantía frente a la población civil, máxime cuando se requiere la ejecución de acciones efectivas sobre el orden público.

Apuntaron que, además, la Corte Constitucional7 también ha señalado que “[…] el Estado Colombiano tiene el deber jurídico de impedir la producción de actuaciones que atenten contra los derechos humanos […]”. 5 Citó apartes de la sentencia de 21 de febrero de 2010, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del expediente con número de radicado interno 31.093. 6 Citó apartes de la sentencia de 3 de diciembre de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del expediente con número de radicado interno 35413 y mencionó la sentencia de 8 de agosto de 2012, expedida por la misma sección dentro del expediente 19980. 7 Citó las sentencias C -1184 de 2008 y T – 078 de 2013. 13 Número único de radicación: 110010315 000 2022 00382 01 Actores: AMADEO ZARATE USECHE Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concluyeron que la decisión cuestionada deriva en una infracción de los derechos deprecados, dado que “[…] se demostró que los hechos causantes del daño sí deben ser imputados al Estado y con ello la reparación del mismo como consecuencia de la conducta omisiva de las autoridades […]”.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Cuestión previa La Sala pone de presente que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como 14 Número único de radicación: 110010315 000 2022 00382 01 Actores: AMADEO ZARATE USECHE Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la POLICÍA NACIONAL solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no es la llamada a responder por las obligaciones origen de la controversia.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia 15 Número único de radicación: 110010315 000 2022 00382 01 Actores: AMADEO ZARATE USECHE Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]].

(Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).

En el presente caso, independiente de la prosperidad o no de la solicitud de amparo, comoquiera que la POLICÍA NACIONAL fue parte en el proceso que dio lugar a la acción de tutela de la referencia, es claro que debía ser notificada de la existencia del presente trámite, en razón al interés directo que le asiste en las resultas de este y, en consecuencia, se denegará su desvinculación, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a 16 Número único de radicación: 110010315 000 2022 00382 01 Actores: AMADEO ZARATE USECHE Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es 17 Número único de radicación: 110010315 000 2022 00382 01 Actores: AMADEO ZARATE USECHE Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. 18 Número único de radicación: 110010315 000 2022 00382 01 Actores: AMADEO ZARATE USECHE Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho 19 Número único de radicación: 110010315 000 2022 00382 01 Actores: AMADEO ZARATE USECHE Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, los actores pretenden que se deje sin efecto la sentencia de 17 de junio de 2021, proferida por el TRIBUNAL, mediante la cual revocó la decisión del JUZGADO y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de reparación directa, identificado con número único de radicación 110013336033 2015 00541 02.

A la citada providencia los accionantes atribuyen la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad jurídica, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada había incurrido en defecto fáctico, por cuanto desconoció que sí había puesto en conocimiento de las autoridades administrativas locales los hechos que originaron su desplazamiento forzado, además que la situación de orden público del municipio en el que residían era de evidente conocimiento.

Además, los actores sostuvieron que conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, al Estado le corresponde la garantía de seguridad a los ciudadanos y que el desplazamiento forzado es una consecuencia de la omisión en sus obligaciones de protección. 20 Número único de radicación: 110010315 000 2022 00382 01 Actores: AMADEO ZARATE USECHE Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el curso de la primera instancia, luego de analizar el caso bajo los lineamientos de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial, la SECCIÓN SEGUNDA denegó el amparo pretendido por los actores, por cuanto encontró razonable el análisis efectuado por la autoridad judicial accionada en la providencia cuestionada.

En la impugnación los actores iteraron que habían puesto en conocimiento de las autoridades administrativas locales su situación particular, además que el estado del orden público del municipio en el que residían era conocido en general, por lo que no tenían la obligación de denunciar penalmente los hechos o solicitar la protección directa a las autoridades militares o de policía. Por otro lado, reiteraron que conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, al Estado le corresponde garantizar la seguridad de los ciudadanos, en particular, en lo que concierne al marco del conflicto armado interno, por lo que la omisión de sus obligaciones en este aspecto conlleva su responsabilidad.

Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de 21 Número único de radicación: 110010315 000 2022 00382 01 Actores: AMADEO ZARATE USECHE Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial, al expedir la sentencia de 17 de junio de 2021, en cuanto los actores estiman que no se valoraron las pruebas que demostraban que las autoridades locales conocían de su situación particular, además que en razón al conocimiento generalizado del estado del orden público no requerían efectuar ningún otro tipo de denuncia o solicitud de protección militar.

En ese orden de ideas, se entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto los actores plantean con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales y se configuran los defectos aludidos; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de 22 Número único de radicación: 110010315 000 2022 00382 01 Actores: AMADEO ZARATE USECHE Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela se interpuso en un plazo razonable8, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados; y, por último, no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Visto que el presente caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala hará mención al marco jurídico general de los defectos alegados, para enseguida efectuar su estudio de forma conjunta.

Del defecto fáctico En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 20139, explicó lo siguiente: “[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.

Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica.

De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, 8 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 9 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 23 Número único de radicación: 110010315 000 2022 00382 01 Actores: AMADEO ZARATE USECHE Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”. En esa medida, a juicio de la referida Corte: “[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”.

(Negrillas del original). De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Del desconocimiento del precedente judicial En lo que respecta a este defecto se ha determinado que de acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución 24 Número único de radicación: 110010315 000 2022 00382 01 Actores: AMADEO ZARATE USECHE Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los Jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, según lo ha definido la Jurisprudencia constitucional.

En efecto, en la sentencia T-267 de 2013, la Corte Constitucional puntualizó: “[…] Es así como, en materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la Carta), que supone no solamente la igualdad ante la ley sino también de trato por parte de las autoridades y concretamente igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por las autoridades judiciales, garantizándose de esta forma la seguridad jurídica y con ella la certeza de la comunidad respecto a la forma en la que se van a decidir los casos iguales.

Como resultado de lo anterior, surge como límite a la autonomía e independencia de los Jueces el respeto por el precedente10 […]”. De la misma forma, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando la decisión judicial afecta derechos fundamentales de las partes.

En especial, respecto del precedente vertical, la Jurisprudencia de esa Corporación ha sido enfática en sostener que el Juez no sólo está 10 Ver, entre otras, sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008, T-014 de 2009 y T-100 de 2010, de la Corte Constitucional. 25 Número único de radicación: 110010315 000 2022 00382 01 Actores: AMADEO ZARATE USECHE Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vinculado por el artículo 13 de la Constitución Política, que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial11.

No obstante lo anterior, la Jurisprudencia Constitucional también ha admitido la posibilidad de que un Juez se aparte de su propio precedente o del precedente de su superior jerárquico, siempre y cuando se sustenten debidamente las razones de su posición (principio de razón suficiente)12. Caso concreto Los actores aducen que el TRIBUNAL desconoció que habían puesto en conocimiento de las autoridades locales su situación particular, además que el estado del orden público del municipio en el que residían era conocido en general, por lo que no tenían la obligación de denunciar penalmente los hechos o solicitar la protección directa a las autoridades militares o de policía. Ahora bien, en la providencia cuestionada, el TRIBUNAL exoneró de 11 Sentencia T-766 de 2008.

Magistrado ponente doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. 12 Ver sentencia T-292 de 2006. 26 Número único de radicación: 110010315 000 2022 00382 01 Actores: AMADEO ZARATE USECHE Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responsabilidad por el desplazamiento forzado de los actores al EJÉRCITO NACIONAL, luego de efectuar el siguiente análisis: “[…] III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Ahora bien, frente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el Departamento de Cundinamarca y el Municipio de la Palma no se evidencia responsabilidad alguna, pues no obra medio de prueba que permita imputarle el desplazamiento forzado del que fueron víctimas no profiriendo condena en su contra. [….] 6.2.

ALCANCE Y LIMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN 6.2.1. Precisando que la alzada que ocupa a esta Sala de Decisión, se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, cabe señalar que, debe ser resuelto con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente, por cuanto trata de apelante único, y conforme al artículo 328 del precitado C.G.P. […]

6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES 6.4.1- En labor de desatar los interrogantes planteados es tesis de la Sala, que procede revocar la sentencia proferida en primera instancia, toda vez que, de los elementos materiales probatorios que obran en el expediente, no es posible advertir la responsabilidad del Estado, en atención a que, si bien encuentra demostrado el daño, no se encuentra probada falla en el servicio alegada en la demanda. […] 6.4.3.4.

Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado cuando se trata de un desplazamiento forzado La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que el estudio del desplazamiento forzado debe hacerse bajo la óptica de la falla del servicio, bien sea por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de las obligaciones 27 Número único de radicación: 110010315 000 2022 00382 01 Actores: AMADEO ZARATE USECHE Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionales y legales, en virtud de las cuales debe preservarse los derechos de toda persona a no ser desplazado, desarraigado y despojado de sus bienes como consecuencia del conflicto armado interno, o de violaciones sistemáticas de los derechos humanos o, del derecho internacional humanitario, o por la inactividad determinante39, en la que se encuentran incursas las autoridades públicas “en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido”, de tal manera que se hace necesario evaluar el contenido de las obligaciones [deberes normativos o positivos] fijadas por el ordenamiento jurídico a cada entidad u órgano de la administración pública llamado a cumplirlas y, el grado o nivel de cumplimiento para el caso específico. […]

6.5. CASO CONCRETO 6.5.1.3. Consecuencialmente y en contraste con el debate que se suscita en esta instancia, conforme decantó antes, asumen como relevantes los siguientes hechos probados: - Desde el 14 de septiembre de 1999, El señor AMADEO ZARATE USECHE (jefe de hogar), la señora MARÍA ZUNILDA TOVAR (esposa y/o compañera), y sus hijos y nieto YIRLEY ZARATE TOVAR, ALBEIRO ZARATE TOVAR, MARCELA ZARATE TOVAR, ALDEMAR ZARATE TOVAR, OSWALDO ZARATE TOVAR y LYDA ZARATE TOVAR se encuentran incluidos en el programa - Registro Único de Víctimas (RUV), a causa del desplazamiento forzado desde la Palma Cundinamarca, siendo acreedores para el 22 de noviembre de 2018- fecha en que se allega certificación al Juzgado de primera Instancia la suma de $2.625.000 por concepto de atención humanitaria, no siendo recibida para dicha fecha pago de indemnización administrativa. - En Informe Certificado emitido el 3 de junio de 1999, por el Personero Municipal de la Palma Cundinamarca, se desprende que el señor AMADEO ZARATE USECHE residente en la vereda la Hoya de Tudela, jurisdicción del Municipio de la Palma, quien manifestó que a raíz de la muerte violenta de su hermano JAIME ZARATE USECHE, ocurrida el 10 de septiembre de 1998, a manos de personas desconocidas se ha visto precisado a abandonar su casa y propiedad y se dirige a Santafé de Bogotá D.C. - El señor AMADEO ZARATE USECHE y su núcleo familiar no efectuaron denuncia al Ministerio de Defensa Nacional, en relación a su circunstancia de desplazamiento forzado, ni tampoco se surtió denuncia penal con antelación a los hechos 28 Número único de radicación: 110010315 000 2022 00382 01 Actores: AMADEO ZARATE USECHE Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ocurridos el 14 de septiembre de 1999. - Así mismo, aunque se informa de manera reiterada en la demanda y alegatos que el señor AMADEO ZARATE USECHE recibió amenazas por grupos armados al margen de la Ley, tampoco se evidencia constancia de ello. 6.5.2.

Análisis del caso y decisión 6.5.2.1. De los medios de convicción aducidos al plenario, emerge probado el primer elemento de la responsabilidad, a saber, la existencia del daño, respecto de la pretensión indemnizatoria por el hecho víctimizante de desplazamiento forzado, por tanto, procede subsiguientemente acometer análisis sobre el título de imputación. 6.5.2.1.1.

Es así contrastado que en ámbito de la realidad procesal se establece con certidumbre, que siendo el señor AMADEO ZARETE USECHE y su núcleo familiar habitantes de la Finca “El Triunfo” Municipio de la Palma – Departamento Cundinamarca se vieron forzados a su desplazamiento a la ciudad de Bogotá, la UARIV, los inscribió en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizarte de desplazamiento forzado, en virtud del cual, su grupo familiar ha recibido asistencia estatal, a través de la UARIV, que le he hecho entrega de varias ayudas humanitarias en marco del programa desarrollado por dicha entidad, por el mencionado hecho víctimizante. 6.5.2.2.

Panorama fáctico del que precisa señalar, asumiendo la estructuración de la imputación jurídica que, en relación al desplazamiento forzado esta Sala de Subsección ha fijado su posición en el sentido que el título por el que debe analizarse la responsabilidad de las entidades públicas demandadas es el de falla en el servicio, empresa en relación a la cual le corresponde a la parte actora acreditar la acción, omisión o extralimitación de las funciones en que ha incurrido las autoridades.

Al efecto, no se arrimó material probatorio, puesto que el objeto de la prueba allegada por los demandantes se encaminó esencialmente a la acreditación del hecho victimizaste del desplazamiento forzado, pero en modo alguno a demostrar que las entidades accionadas incurrieron en omisión determinante de sus deberes de previsión y protección, pues no se acreditó que se hubiera omitido repeler la actuación de los actores armados ilegales, ni ejecutar actividades de inteligencia, patrullaje, inspección, vigilancia y demás. Por el contrario de la realidad probatoria se observa que si bien 29 Número único de radicación: 110010315 000 2022 00382 01 Actores: AMADEO ZARATE USECHE Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obran las declaraciones por los hechos de desplazamiento ante la Personería del Municipio de la Palma y ante la UARIV, las mismas tienen como propósito el reconocimiento de la condición de desplazado en los términos la Ley 387 de 1997 reglamentada por el Decreto 2569 de 2000, más no pueden tomarse como un requerimiento a los entes accionados para que actúen en un caso concreto; frente a lo cual era necesario que al menos existieran las denuncias u oficios en tal sentido dirigidos a tales autoridades.

Además, conforme se decantó en los hechos probados los demandantes no efectuaron denuncia al Ministerio de Defensa Nacional, en relación a su circunstancia de desplazamiento forzado, ni tampoco se surtió denuncia penal. Así mismo, la sala no encuentra de recibo, el argumento fundamento de la sentencia de primera instancia, basado en que por el hecho de ser de “público conocimiento la situación de violencia generalizada en el Municipio de la Palma Cundinamarca”, premisa que se fundamente en el documento denominado “panorama actual de Cundinamarca” emitido en diciembre de 2001 que se encuentra publicado en la página de la presidencia de la Republica, en el que no solo se hace un análisis de la situación de dicha región, sino de otras de Colombia” y al evidenciar presencia del Ejército Nacional en el citado Municipio, conllevan a concluir el incumplimiento de los deberes de protección y seguridad por el desplazamiento forzado que fueron víctimas los accionantes, sin sopesar que se hacía igualmente necesario que las víctimas acreditaran que habían acudido ante la autoridad competente a efectos de invocar protección Estatal.

De igual forma dichas premisas en las cuales, si bien ponen en contexto la situación de violencia generalizada que enfrenta el país y en particular en el Departamento de Cundinamarca, que ha puesto a miles de conciudadanos en estado de vulnerabilidad, pobreza extrema y desintegración familiarmente, para el caso en particular dicha investigación no conllevó a determinar de manera individual que señor AMADEO ZARATE USECHE y su grupo familiar se vieron trasgredido sus derechos en razón del actuar del Ejercito Nacional, pues solo se describen hechos de tinte periodístico y estadístico en la zona, sin con ello se permita establecer las posibles amenazas y atropellos padecidos por los demandantes y la omisión del Estado. 30 Número único de radicación: 110010315 000 2022 00382 01 Actores: AMADEO ZARATE USECHE Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto el H. Consejo de Estado ha hecho énfasis en que el deber de protección del Estado hacia sus asociados no constituye una carga absoluta, que imponga prevenir cualquier hecho delictivo, no obstante, si está llamado a responder cuando se cause perjuicios con hechos que pudo y debió haber previsto, impedido o mitigado, al respecto se predica: “En efecto, se ha aceptado que en aquellos casos en que el administrado solicita de manera expresa la adopción de medidas de protección y estas han sido desatendidas, se compromete la responsabilidad del Estado cuando se materializa la amenaza o el riesgo, con fundamento en el desconocimiento del ámbito obligacional a cargo de la administración, que debe analizarse en cada caso particular con el fin de establecer, (i) si le imponía determinada conducta positiva o negativa a la demandada y, (ii) si esta omitió ejecutarla (…) Bajo ese supuesto, se ha encontrado configurada la responsabilidad de la administración en aquellos eventos en que, pese a que el afectado ha promovido expresas solicitudes de protección, estas han sido retardadas, omitidas o adoptadas en forma insuficiente.

No obstante, también se ha aceptado que existen eventos en que los riesgos para determinados sujetos resultan previsibles para las autoridades, aún en ausencia de solicitud expresa del interesado, casos en los que sólo es preciso acreditar, para efectos de la responsabilidad estatal, que por cualquier vía el Estado tenía conocimiento de la situación de riesgo; no obstante, se mantuvo indiferente”.

Así las cosas, y no habiéndose acreditado la imputación de las entidades demandadas, visto que la activa no cumplió con la carga de demostrar que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército nacional se le hubiese impuesto (i) determinada conducta positiva o negativa y, (ii) si esta omitió ejecutarla, tal y como lo ha establecido el H. Consejo de Estado la Sala revocará la sentencia de primera instancia por la cual se accedieron las pretensiones de la demanda […]”.

(Destacado fuera texto) Conforme con la transcripción en cita, la Sala observa que, en la providencia cuestionada, el TRIBUNAL no desconoció que estuviese acreditado que los actores son víctimas de desplazamiento forzado, dado que se encontraban inscritos en el Registro Único de Victimas, con ocasión a los hechos a los que aluden haber ocurrido el 14 de 31 Número único de radicación: 110010315 000 2022 00382 01 Actores: AMADEO ZARATE USECHE Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co septiembre de 1999. De igual forma, el TRIBUNAL no omitió que el señor AMADEO ZARATE USECHE, en su calidad de jefe del hogar que conforman los actores, haya declarado ante la Personería del MUNICIPIO DE LA PALMA que “[…] a raíz de la muerte violenta de su hermano JAIME ZARATE USECHE, ocurrida el 10 de septiembre de 1998, a manos de personas desconocidas se ha visto precisado a abandonar su casa y propiedad y se dirige a Santafé de Bogotá D.C […]”.

No obstante, el TRIBUNAL estableció que conforme con la jurisprudencia de la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación los asuntos relacionados con desplazamiento forzado debían analizarse desde la perspectiva de la falla del servicio, esto es, desde un régimen de responsabilidad subjetivo, lo que implicaba la necesidad de acreditar la acción, omisión o extralimitación de las funciones en que ha incurrido la autoridad a la que se le atribuía la responsabilidad.

A partir de dicha precisión, el TRIBUNAL encontró que los actores no efectuaron denuncia al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, en relación con su circunstancia de desplazamiento forzado, ni tampoco se surtió denuncia penal, por lo que no se podía atribuir 32 Número único de radicación: 110010315 000 2022 00382 01 Actores: AMADEO ZARATE USECHE Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responsabilidad al EJÉRCITO NACIONAL por la supuesta omisión de sus obligaciones. Además, señaló que no podía atribuirse responsabilidad al EJÉRCITO NACIONAL por la información contenida en el documento “Panorama actual de Cundinamarca” emitido en diciembre de 2001 y que se encuentra publicado en la página de la Presidencia de la República, porque para tal efecto era igualmente necesario que las víctimas acreditaran que habían acudido ante dicha autoridad a efectos de invocar protección Estatal, en particular, porque el documento aludido no está encaminado a establecer las circunstancias concretas de los actores.

Precisado lo anterior, la Sala no advierte que la valoración que la autoridad judicial accionada hizo de las pruebas desborde el marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica razonable y, por ende, que esté configurado el defecto fáctico alegado, toda vez que, en efecto, conforme con la jurisprudencia de la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación, ese tipo de asuntos son juzgados bajo un régimen de responsabilidad subjetiva, lo que implica que no solo es necesario demostrar la existencia del daño, sino además que la autoridad a la que se le atribuye la responsabilidad tenía conocimiento de la situación particular y omitió la ejecución de sus 33 Número único de radicación: 110010315 000 2022 00382 01 Actores: AMADEO ZARATE USECHE Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencias. Al respecto, en sentencia de 13 de agosto de 202113, la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación señaló: “[…] Recuerda la Sala que, en casos como el formulado, la jurisprudencia de esta Sección ha sido reiterada hasta la actualidad, siendo una postura consolidada aquella según la cual la Administración responderá patrimonialmente, a título de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en dos eventos: “i) cuando se solicita protección especial con indicación de las especiales condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona y ii) cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones” De acuerdo con dicho criterio, para que el Estado responda por el incumplimiento de la obligación de brindar protección y seguridad, se debe establecer que las autoridades tenían conocimiento de la situación de riesgo o peligro en que se encontraba la víctima, pues “tal conocimiento es el que posibilita y hace exigible la actuación y protección de las autoridades”. […] En el sub judice, no se probó que los demandantes pusieran en conocimiento de las autoridades una situación de amenaza contra sus vidas o que el peligro contra su integridad fuera evidente, como se desprende de las siguientes pruebas: […]”. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección “A”, sentencia de 13 de agosto de 2021, CP Marta Nubia Velásquez Rico, número único de radicación 73001-23-33- 000-2015-00652-02(64893). 34 Número único de radicación: 110010315 000 2022 00382 01 Actores: AMADEO ZARATE USECHE Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, en relación con el deber de poner en conocimiento la situación particular del desplazado ante la autoridad a la cual se le atribuye responsabilidad, esta Sala14 ha señalado: “[…] la Sala advierte que dicha prueba sí fue tenida en cuenta por el Tribunal, habida cuenta que fue relacionada y analizada en las consideraciones expuestas de la providencia enjuiciada; sin embargo, la misma no conducía a determinar que el daño ocasionado a la parte allí demandante fuera atribuible al EJÉRCITO y/o la POLICÍA NACIONAL, pues si bien en ella el señor BARRETO MOLANO ponía de presente que había sufrido un atentando y que requería de ayuda económica, no solicitó protección especial para él ni para su núcleo familiar, con el objeto de que el Estado les hubiera garantizado eficazmente seguridad e integridad y la permanencia real sobre sus bienes, máxime, si se tiene en cuenta que tampoco se evidenció dentro del plenario denuncia alguna ante la Fuerza Pública en la que se pusiera de manifiesto el presunto desplazamiento forzado […]”.

(Destacado fuera de texto) Ahora bien, cabe precisar que si bien los actores señalan que pusieron en conocimiento de las autoridades administrativas locales su situación particular, esto es, a través de la declaración que su jefe de hogar rindió ante la personería del municipio donde residían, lo cierto es que en la providencia cuestionada solo se estudió la responsabilidad del EJÉRCITO NACIONAL, porque era este quien había sido condenado en la primera instancia del proceso ordinario y el único que promovió el recurso de apelación respectivo. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de septiembre de 2021, CP Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 110010315000 2021 04946 00. 35 Número único de radicación: 110010315 000 2022 00382 01 Actores: AMADEO ZARATE USECHE Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera que si los actores estimaban que las autoridades administrativas locales habían omitido sus deberes frente al desplazamiento que les pusieron en conocimiento, debieron haber formulado su disenso a través de la apelación contra la sentencia de primera instancia, porque fue en esta en la que se les libró de responsabilidad, pues como está visto, nunca solicitaron la intervención del EJÉRCITO NACIONAL en su asunto, por lo que esta entidad no podía haber sido condenada.

Además, el análisis que efectuó el TRIBUNAL al documento que describía la situación del orden público en el MUNICIPIO DE LA PALMA, también resulta razonable porque no se demuestra que el mismo haya estado encaminado a evidenciar la situación particular de los actores, ni que este sea el medio idóneo para haber puesto en conocimiento dicha situación al EJÉRCITO NACIONAL.

Por otro lado, en relación con las providencias que citan los actores como fundamento de su impugnación, la Sala advierte que el hecho de que en estas la Corte Constitucional o el Consejo de Estado establezcan el deber del Estado en la protección de los habitantes del territorio nacional y su relación con el desplazamiento forzado, no implica por sí solo la configuración del defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, puesto que lo que correspondía 36 Número único de radicación: 110010315 000 2022 00382 01 Actores: AMADEO ZARATE USECHE Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demostrar a los interesados era que en dichas providencias fueron resueltos casos análogos o similares al traído a colación y, en particular, que dichas decisiones gozaban de obligatoriedad para el TRIBUNAL. No obstante, la Sala ni siquiera advierte que las providencias invocadas por los actores en su impugnación sean sentencias de unificación o de alguna en la que la Corte Constitucional haya fijado el alcance de derechos fundamentales propios del asunto bajo estudio.

En ese orden de ideas, para la Sala ni el análisis ni la decisión contenida en la providencia controvertida resultan caprichosos o arbitrarios, sino que fueron adoptados a partir del alcance dado a las fuentes jurídicas aplicables al caso y a un análisis de las particularidades fácticas de este. Situación distinta es que los actores no compartan la tesis allí dispuesta, al ser adversa a sus intereses, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, el TRIBUNAL decidió el asunto sometido a su consideración. 37 Número único de radicación: 110010315 000 2022 00382 01 Actores: AMADEO ZARATE USECHE Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad de los accionantes con las razones de la providencia judicial acusada, no así la configuración de las falencias que se alegan, por lo que, en la medida que el a quo denegó el amparo solicitado dicha decisión será confirmada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la POLICÍA NACIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. 38 Número único de radicación: 110010315 000 2022 00382 01 Actores: AMADEO ZARATE USECHE Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 25 de marzo de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.