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25000234100020240173301Consejo de Estado · Sección PrimeraAclaración voto2025-03-06

Radicación interna: 235 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Aceco Ti Sucursal Colombia S.A.·Demandado: Contraloria Distrital De Bogota

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Consejero Ponente (E): Germán Eduardo Osorio Cifuentes Número único de radicación: 25000-23-41-000-2024-01733-01 Demandante: ACECO TI sucursal Colombia S.A. Demandada: Contraloría Distrital de Bogotá D.C. ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Con el debido y acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, en el asunto de la referencia, manifiesto que aclaro mi voto en los términos que se exponen enseguida: 1.

Debo indicar que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 17 de octubre de 2025, resolvió: «PRIMERO CONFIRMAR el auto de 21 de enero de 2025. […]». 2. Para arribar a dicha conclusión, la Sala no consideró de recibo los argumentos expuestos por el apelante para sustentar la revocatoria del auto enjuiciado (del 21 de enero de 2025), a través del cual se negó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los siguientes actos administrativos proferidos en el proceso de responsabilidad fiscal Nro. 170100-0260- 18: (i) Fallo nro. 3 de 18 de enero de 2024 de la Contraloría Distrital de Bogotá: (ii) auto de 8 de marzo de 2024;

“por el cual resuelven recursos de reposición y se concede el recurso de apelación” y; (iii) el Auto del 22 de marzo de 2024 “por el cual se resuelven unas apelaciones y grado de consulta”. 3. Lo anterior, toda vez que se consideró que los argumentos del apelante, a saber: la prescripción de la acción de responsabilidad fiscal, la inexistencia de la calidad de gestor fiscal, la ausencia de dolo o culpa grave por parte de la empresa y que se desconocieron los límites de la vigilancia y el control fiscal sobre las sociedades de economía mixta, eran circunstancias que implicaban un examen de fondo por lo que resultaba procedente confirmar la decisión de instancia en el sentido de negar la medida cautelar.

Literalmente se indicó en el auto del 17 de octubre de 2025: 2 Número único de radicación: 15001233300020240020701 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «49. En los términos en los que fue formulada la medida cautelar, se advierte que no se cumple el primero de los requisitos, esto es, que la infracción de norma superior surja de la confrontación con el acto demandado.

Lo anterior, dado que, la solicitud se fundamentó en los siguientes argumentos: (i) la prescripción de la acción de responsabilidad fiscal, (ii) que ACECO no tenía la calidad de gestor fiscal, (iii) que ACECO no obró con dolo o culpa grave y el (iv) “[…] desconocimiento de los límites de la vigilancia y control fiscal sobre sociedades de economía mixta […]”, los cuales implican un examen de fondo que no es propio de esta etapa procesal. 50.

En efecto, la parte solicitante en el recurso de apelación alegó que la acción de responsabilidad fiscal prescribió porque “[…] las Resoluciones nro. 32 del 7 de enero de 2021, 778 del 8 de abril de 2021, 836 del 15 de abril de 2021, 908 del 21 de abril de 2021 y 1020 del 27 de abril de 2021 no responden a un evento imprevisible e irresistible, sino a una actuación discrecional de la entidad fiscalizadora […]”, por lo que asegura que la suspensión de términos que allí se decretó no puede tenerse en cuenta para computar la prescripción. En ese sentido, la vulneración de norma superior no se desprende de la sola comparación del acto acusado con aquella, sino que conlleva examinar si las resoluciones que suspendieron términos obedecieron a un evento de fuerza mayor o caso fortuito, que es precisamente abordar de fondo el examen sobre uno de los cargos por los que se persigue la nulidad de los actos acusados. 51.

Lo mismo ocurre frente a los argumentos que ACECO no era gestor fiscal y que no actuó con dolo o culpa grave, puesto que, a dicha conclusión no es posible arribar con la comparación de los actos acusados y la norma superior invocada como infringida, sino que se requiere un análisis integral del marco normativo y las pruebas aportadas al proceso. 52.

Por último, la parte demandante alegó que la vigilancia y control fiscal, “[…] así como todo [el] proceso de responsabilidad fiscal, solo puede circunscribirse a la participación pública […]” de ETB, por ser una empresa de servicios públicos mixta; sin embargo, en “[…] el Fallo nro. 03 de 2024, la autoridad prescindió de esta situación y condenó a una reparación sin considerar que no todo el patrimonio de la ETB es público […]” contrariando lo previsto por el artículo 21 de la Ley 42 de 1993.

La argumentación propuesta por la demandante también implica hacer un examen del fondo del asunto, dado que, no puede llegarse a dicha conclusión con la mera comparación del acto acusado y el artículo 21 ibidem» (La cursiva es del texto). 4. Visto lo anterior, debo señalar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 231 del CPACA la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo procede cuando existe una contradicción del mismo con normas superiores; contradicción que puede surgir de la confrontación del acto con las normas superiores invocadas (en la demanda o en el documento separado de solicitud) o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

La norma en comento dispone: «ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas 3 Número único de radicación: 15001233300020240020701 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud […]».

(La Negrita es mía). 5. Así las cosas, a juicio del suscrito Magistrado los argumentos del apelante relacionados con la prescripción de la acción de responsabilidad fiscal y la inexistencia de la calidad de gestor fiscal sí podían haber sido analizados a partir de las pruebas allegadas con la solicitud, sin que fuera necesario un examen de fondo.

En otros términos, dichos planteamientos podían verificarse prima facie a partir de la confrontación del acto enjuiciado con el marco normativo invocado como desconocido y del estudio preliminar de los documentos aportados en la petición de medida cautelar, en los términos del artículo 231 del CPACA. 6. En consecuencia, considero que, respecto de dichos argumentos, sí se cumplían los requisitos previstos en la disposición normativa mencionada para que fueran objeto de análisis en sede cautelar.

En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Fecha ut supra PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente salvamento de voto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.