Radicado: 11001-03-15-000-2024-00458-00 Demandante: Alberto Torres García y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-00458-00 Demandante ALBERTO TORRES GARCÍA Y OTROS Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas Acción de tutela contra providencia judicial de una alta Corporación. Causales generales y especiales de procedibilidad.
Defecto fáctico. Defecto sustantivo- desconocimiento del precedente judicial. Medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad. Régimen de responsabilidad aplicable. Razonabilidad de la medida de aseguramiento. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia, la acción de tutela incoada por Alberto Torres García y otros, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 31 de enero de 20241, Alberto Torres García, Blanca Nidia Parra Rico y Diego Fabián Torres Parra, actuando por conducto de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso con la sentencia del 14 de julio de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el medio de control de reparación directa con radicado 18001-23-31-000-2010-00281-01 (58121).
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «1. DECLARAR que EL CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A, ha vulnerado los derechos incoados por mis representados. 2. CONCEDER la tutela del derecho al debido proceso de mis prohijados.
3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 14 de julio de 2023 por EL CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A. 4. Que, en consecuencia, se le ORDENE al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A, que dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de remplazo, en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda, analizando el caso también bajo el régimen objetivo de DAÑO ESPECIAL, valorando todas y cada una de las pruebas obrantes en el expediente»2. 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Consultado a través del sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: Samai (índice 2). 2 Página 12 de la acción de tutela. Expediente digitalizado. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00458-00 Demandante: Alberto Torres García y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.
En los antecedentes del proceso, se lee que, el 3 de abril de 2003, la Policía Nacional detuvo al señor Johan Eduardo Torres Parra (familiar de los hoy accionantes) y sindicado por el delito de concierto para delinquir, ya que se le señalaba de participar en la fuga de un delincuente. Por esa razón, el 10 de abril de 2003, la Fiscalía General de la Nación resolvió la situación jurídica de los sindicados y dictó en su contra medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.
Posteriormente, en sentencia del 25 de abril de 2005, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia absolvió al señor Torres Parra porque las pruebas aportadas no eran suficientes para declarar la responsabilidad penal del sindicado. A pesar de lo anterior, dispuso que este y otros procesados continuarían privados de la libertad porque debían cumplir la pena impuesta en otro proceso penal por el delito de lavado de activos.
El señor Johan Eduardo Torres murió el 3 de noviembre de 2005, según registro civil de defunción allegado a la acción de tutela. 2.2. Como consecuencia de lo anterior, los familiares de Johan Eduardo Torres, los señores: Alberto Torres García, Blanca Nidia Parra Rico, Julián Alberto Torres Parra y Diego Fabián Torres Parra promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial por la privación de la libertad descrita y para que se les condenara al pago de perjuicios materiales e inmateriales. 2.3.
El conocimiento del asunto en primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo del Caquetá bajo el radicado nro. 18001-23-31-000-2010-00281- 01. En sentencia del 24 de abril de 2014, esa autoridad judicial accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, por lo que condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar indemnización a favor de los demandantes en los términos de la parte resolutiva de la providencia. De otra parte, en la sentencia de primera instancia se declaró probada la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. 2.4.
La Fiscalía General de la Nación y la parte actora apelaron la sentencia de primera instancia. Los demandantes solicitaron el reconocimiento de los perjuicios en la categoría de daño a la vida de relación y discutieron la tasación del daño moral. De otro lado, la Fiscalía manifestó que el a quo debió analizar la legalidad de la actuación en virtud de la cual se impuso la medida de aseguramiento tal y como lo exige la sentencia C-037 de 1996.
Además, destacó que el demandante estuvo privado de la libertad debido a que existían serios indicios que comprometían su participación en el delito de concierto para delinquir. 2.5. En sentencia del 14 de julio de 2023 (notificada por edicto electrónico el 11 de agosto de 2023), la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia, para negar las pretensiones de la demanda.
La autoridad judicial argumentó que la medida de aseguramiento de detención preventiva estuvo ajustada a derecho y fue proporcional y razonable, lo que descarta la concreción de una falla en el servicio atribuible al ente investigador. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00458-00 Demandante: Alberto Torres García y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La sentencia se notificó a través de edicto electrónico que se registró el 11 de agosto de 20233. 3.
Fundamentos de la acción La parte accionante sustentó la acreditación de los requisitos generales de procedibilidad en los siguientes términos: (i) se plantea un debate que involucra la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso; (ii) se cuestiona una sentencia de segunda instancia contra la cual no proceden recursos ordinarios y los yerros alegados no se acompasan con las causales del recurso extraordinario de revisión;
(iii) las irregularidades de la sentencia traducidas en el defecto fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente tienen un efecto determinante en la decisión; (iv) se radicó la acción de tutela en un plazo razonable si se considera que la sentencia fue proferida el 14 de julio de 2023; y (v) no se trata de una acción de tutela contra providencia de tutela.
En cuanto al fondo del asunto, se indicó que la sentencia del 14 de julio de 2023 comporta defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y defecto fáctico, dadas las siguientes consideraciones: 3.1. Defecto sustantivo por insuficiente sustentación de la actuación que afecta derechos fundamentales y por desconocimiento del precedente judicial.
La parte actora manifestó que, luego de que la autoridad judicial se pronunciara frente a la razonabilidad de la medida debía hacerlo frente a la configuración de la eximente de responsabilidad del hecho de la víctima y bajo el régimen objetivo de responsabilidad. Pero la accionada pasó por alto las dos últimas etapas. Destacó que el hecho de que el investigado no hubiera cometido la conducta que se le endilgó permitía que su caso fuera analizado bajo el régimen objetivo de responsabilidad al amparo del título de daño especial, tal y como lo permite la sentencia SU-072 de 2018 (párrafos 106 y 121).
Expuso que, aunque se haya impuesto medida de aseguramiento en su contra, no debe desconocerse que no se logró desvirtuar ante el juez penal la presunción de inocencia del investigado, por lo que «el daño sufrido por parte de la actora es un daño que supera las cargas públicas que debe soportar un ciudadano». Agregó que, en aplicación del principio de iura novit curia corresponde al juez de la causa estudiar el caso concreto a la luz de los dos regímenes de responsabilidad, de manera que se cercenó su derecho fundamental al debido proceso, porque no hay congruencia entre el caso planteado y su solución. 3.2.
Defecto fáctico por deficiente valoración probatoria: la medida de aseguramiento fue inapropiada, arbitraria e irrazonable. La parte actora defendió que en el expediente ordinario de reparación directa obran las piezas procesales de la investigación penal que acreditan que la medida de aseguramiento desbordó los criterios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.
Recordó que el artículo 356 de la Ley 600 del 2000 exigía por lo menos dos indicios graves de responsabilidad como condición para imponer la medida de aseguramiento, pero en el caso particular no se cumplió con este requisito. La decisión se fundamentó en indicios que no tenía carácter determinante, esto es: las declaraciones de las empleadas de la Clínica San Jorge de Florencia y la entrega de un dinero que hizo el señor Johan Eduardo para la atención del paciente. 3 Samai, proceso nro. 18001233100020100028101.
Índice 53. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00458-00 Demandante: Alberto Torres García y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consideró que esos medios de convicción no eran creíbles y defiende que el señor Johan Eduardo Torres Parra no acompañó ni conocía a la persona que presuntamente se fugó y que estaba internado en la clínica.
Destacó que se le privó de la libertad a un ciudadano con solo un indicio que por demás no era claro ni permitía inferir razonablemente la participación del investigado en los hechos, contrariando así la Ley procesal penal aplicable. Mencionó que las contradicciones de la investigación no fueron aclaradas o verificadas por el Fiscal que conoció la causa antes de imponer la medida de aseguramiento.
Agregó que al momento de la detención no existía ningún elemento material probatorio o evidencia física que comprometiera al señor Johan Eduardo con los hechos, pero aun así lo capturaron, lo que a su juicio demuestra la actuación ilegítima de los agentes del Estado y cuestionan: si «¿acaso el hecho de realizar una encomienda es indicio suficiente para que un ciudadano sea señalado de concierto para delinquir?» Expuso que la Fiscalía General de la Nación desconoció que la medida de detención no es la regla general y que para imponerla se debe atender con rigurosidad a los requisitos de Ley, pero el ente investigador no emitió ningún pronunciamiento al respecto.
Establecido lo anterior, concluyó: «en el presente caso de manera palpable se configuró en la sentencia del 14 de julio de 2023, un defecto fáctico por deficiente valoración probatoria, toda vez que se logró acreditar que la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad del señor Johan Eduardo Torres Parra fue inapropiada, irrazonable y arbitraria». 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 2 de febrero de 2024, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por los señores Alberto Torres García, Blanca Nidia Parra Rico y Diego Fabián Torres Parra, por conducto de apoderado judicial, contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Además, vinculó, en calidad de terceros, a los señores Julián Alberto Torres Parra y Johan Eduardo Torres Parra; así como a la Nación, Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación y al Tribunal Administrativo de Caquetá. Esta vinculación obedeció al análisis del interés que les asiste dada su calidad de sujetos procesales en el medio de control de reparación directa nro. 18001- 23-31- 000-2010-00281-00. 4.2.
El Tribunal Administrativo de Caquetá allegó la copia digitalizada del expediente de reparación directa y la constancia de notificación dirigida el señor Julián Fabián Torres Parra a través de los apoderados que lo representaron en el proceso ordinario. Además, que la parte accionante informó que el señor Johan Eduardo Torres Parra falleció y aportó la correspondiente copia del registro civil de defunción. 4.3.
La Fiscalía General de la Nación, por conducto de profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos, expuso que el asunto no cumple con el requisito de relevancia constitucional, porque lo que pretende la parte actora es retrotraer las actuaciones procesales de un asunto que ya surtió su trámite, esto, desconoce la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, más aún porque no se demostró la vulneración de derecho fundamental alguno. En la misma línea de improcedencia, advirtió que la acción de tutela no supera el presupuesto de subsidiariedad, dado que los accionantes cuentan con recursos ordinarios y extraordinarios para cuestionar la decisión judicial y procurar la protección de sus derechos, pero no los incoaron.
Tampoco se Radicado: 11001-03-15-000-2024-00458-00 Demandante: Alberto Torres García y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expone en la tutela un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional. Frente al presunto desconocimiento del precedente judicial, advirtió que la acción de tutela atiende a las reglas de decisión establecidas en la sentencia SU-072 de 2018.
Finalmente, destacó que de la providencia acusada se extracta que el juzgador fundamentó su decisión en el marco jurídico pertinente y vigente, y realizó la debida y motivada valoración de los medios de prueba del proceso, por lo que no se acreditó la ocurrencia de un defecto fáctico ni sustantivo. 4.4. La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por conducto de asesora del Grupo de Defensa, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela debido a que el actor no acreditó la concreción de un escenario de vulneración de derechos fundamentales.
Afirmó que la antijuridicidad de la privación de la libertad no se puede probar con la absolución penal, pues el derecho a la libertad no es absoluto. Por ello, corresponde al juez contencioso analizar el asunto al amparo de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento impuesta. Ese estudio fue el que justificó la no declaratoria de responsabilidad del Estado en el caso particular, sin que se evidenciara un yerro en el juicio de valoración que respaldara la declaratoria de un defecto fáctico.
De otra parte, manifestó que el caso propuesto no evidenciaba la posible concreción de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela en una providencia judicial en un asunto que fue suficientemente debatido en cada una de las instancias del proceso ordinario. 4.5. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por conducto del magistrado Nicolás Yepes Corrales (e), indicó que la acción de tutela carece de relevancia constitucional en tanto se interpone para controvertir las razones que llevaron a la autoridad judicial a negar las pretensiones de la demanda.
Mencionó que, lo que pretende la parte actora es discutir la determinación de declarar que la privación de la libertad que se analizó no fue injusta, sino por el contrario legal, razonable y proporcional. Recordó que esta determinación se adoptó como consecuencia del cuidadoso análisis de la evidencia física y material probatorio que sustentó la imposición de la medida a la luz de los presupuestos establecidos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000.
Recordó que la medida de aseguramiento se fundamentó en los testimonios de los trabajadores de la Clínica San Jorge de Florencia quienes señalaron que el herido ingresó en compañía de dos sujetos, uno de ellos Johan Eduardo quien además dejó la suma de un millón de pesos en depósito para la atención del paciente. Este último aspecto fue aceptado por el procesado, pero aclaró que lo hizo porque una amiga que se encontró en el lugar así se lo pidió. A lo anterior, agregó que el delito por el que se le investigó tenía una sanción privativa de la libertad mínima de 6 años.
Destacó que, aunque el procesado fue finalmente absuelto debido a que las pruebas no cumplían con el estándar para declarar la condena, «este continuó privado de la libertad, pues debía cumplir la pena impuesta en otro proceso penal por el delito de lavado de activos». Finalmente, advirtió que la providencia acusada cumplió con la motivación necesaria al pronunciarse sobre la legalidad de la actuación que dio lugar a la medida preventiva, como lo exigen las sentencias SU-363 de 2021 y SU-072 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00458-00 Demandante: Alberto Torres García y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2018, pero no es viable que se conceda una reparación automática de los perjuicios solo porque el procesado fue finalmente absuelto en sentencia penal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional7 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional. 4 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 7 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00458-00 Demandante: Alberto Torres García y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3. Planteamiento del problema jurídico 3.1. Previo a plantear el problema jurídico, debe la Sala señalar que se encuentran cumplidos en este caso todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Esto, comoquiera que la acción de tutela: (i) comporta relevancia constitucional en tanto acusa la indebida valoración de los medios de prueba aportados al proceso y la indebida interpretación del marco jurídico y jurisprudencial aplicable al caso; yerros, presuntamente, contenidos en la sentencia judicial de una alta Corporación; (ii) se hizo una descripción clara de los hechos y pretensiones;
(iii) contra la providencia no proceden recursos ordinarios ni extraordinarios a través de los cuales la parte actora pueda procurar la protección de sus derechos; (iv) la petición de amparo se hizo en un plazo razonable si se considera que la sentencia acusada se notificó en edicto electrónico publicado el 11 de agosto de 2023 y la acción de tutela fue radicada el 31 de enero de 2024, es decir, dentro de la pauta de 6 meses establecida en la jurisprudencia del Consejo de Estado; y (v) no se discute una sentencia de tutela.
Sobre la relevancia constitucional, conviene agregar que la sentencia de primera instancia condenó a la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del señor Johan Eduardo Torres Parra; luego, los argumentos que planteó la parte demandante en el recurso de apelación refieren a cuestiones de reconocimiento de las modalidades específicas de daños y tasación de perjuicios.
Contrario a lo que se discute en esta acción de tutela, que deriva de la decisión de segunda instancia de declarar que la medida de aseguramiento fue legal y razonable. En ese contexto, no se trata de un caso de reiteración de argumentos o en el que la acción de tutela se tome como una tercera instancia. 3.2. Dicho lo anterior, corresponde a la Sala establecer, si al proferir la sentencia del 14 de julio de 2023, en el marco del medio de reparación directa tramitado bajo el radicado 18001-23-31-000-2010-00281-01 (58121), la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria y en defecto sustantivo- desconocimiento del precedente judicial por omitir la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad para eventos de privación injusta de la libertad. 4.
Del marco jurídico y régimen de imputación en casos de privación injusta de la libertad: análisis en el caso particular 4.1. Para establecer si la accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, es necesario determinar cuál era la jurisprudencia vigente al momento de proferir la sentencia acusada. Visto el histórico de actuaciones del caso y el expediente ordinario digitalizado remitido, se tiene que la sentencia acusada se profirió el 14 de julio de 2023 y se notificó en edicto electrónico fijado el 11 de agosto de 2023, lo que indica que para el momento en que se profirió la providencia acusada, el marco jurídico para el análisis de la privación injusta de la libertad estaba determinado por la Sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-072 de 2018, que Radicado: 11001-03-15-000-2024-00458-00 Demandante: Alberto Torres García y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co retomó lo indicado por esa misma Corte en la Sentencia C-037 de 1996, relativo a que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 no establece un título de imputación único bajo el cual deban analizarse los casos de privación injusta de la libertad, sino que corresponde al juez de la causa en cada caso determinarlo. 4.2.
De otra parte, en la sentencia acusada se expuso, la autoridad judicial hizo un recuento de las tesis jurisprudenciales desarrolladas por la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad para determinar la aplicable al caso particular. Recordó que, la Corte Constitucional, en sentencia SU-072 de 2018, retomando la argumentación de la C-037 de 1996, determinó que no hay fundamento normativo que justifique aplicar preferentemente el régimen objetivo a los casos de privación injusta de la libertad y que corresponde al juez de la causa establecer, en cada caso, si la medida restrictiva de la libertad fue apropiada, razonable y proporcionada.
Después mencionó que en sentencia del 15 de agosto de 2018 la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó criterio frente a los eventos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad, pero la providencia fue dejada sin efectos en sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019. No obstante, en la providencia de remplazo8, que no tiene efectos de unificación, se retomó la tesis de la sentencia C-037 de 1996, según la cual en casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, porque no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en esos eventos.
Finalmente, la accionada mencionó la sentencia SU-363 de 2021 en la que la Corte Constitucional reiteró las reglas establecidas en la sentencia SU-072 de 2018 y concluyó que en el caso particular debía examinarse la razonabilidad y legalidad de la medida de aseguramiento impuesta al señor Johan Eduardo Torres Parra. 4.3. Ahora bien, como el estudio del asunto se adelantó a la luz del régimen subjetivo de responsabilidad, y por lo tanto se centró en el análisis de la razonabilidad, legalidad y necesidad de la medida a la luz de las exigencias del código procesal penal aplicable al caso particular, argumentación acorde con la jurisprudencia constitucional y contenciosa vigente en asuntos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, considera la Sala que la premisa jurisprudencial de la sentencia del 14 de julio de 2023, no comporta el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente invocado por la parte accionante.
Más aún si se considera que la accionada cumplió con el deber de motivar su sentencia en relación con el régimen de responsabilidad que estimaba era el aplicable para resolver el litigio. 4.4. En este punto conviene precisar que la actora fundamentó parte de su disenso en un entendimiento indebido de la sentencia SU-072 de 2018, pues declaró que con ocasión a esa providencia corresponde al juez contencioso estudiar bajo el régimen objetivo de responsabilidad aquellos eventos en los que se declara que el sindicado no cometió el delito por el que se le investigó. En primera medida, se aclara que la razón por la que el juez penal absolvió al señor Johan Eduardo Torres Parra del delito de concierto para delinquir fue porque las pruebas aportadas no lo llevaron al convencimiento sobre su 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de agosto de 2020, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 46.947 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00458-00 Demandante: Alberto Torres García y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responsabilidad penal en grado de certeza9 (in dubio pro reo), tal como lo exigía el artículo 232 de la Ley 600 del 2000.
Es más, en la providencia penal se precisó que los estándares de prueba exigidos para la imposición de la medida de aseguramiento y para la formulación de la acusación eran diferentes a la de la condena penal, siendo esta última la más estricta. Ahora bien, es cierto que en la sentencia SU-072 de 2018 (párrafo 105), la Corte aceptó que había dos eventos en los que, en principio, era pacífico aceptar la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad debido a que la decisión privativa de la libertad aparecía claramente irrazonable y desproporcionada, a saber: cuando el hecho no existió o cuando la conducta era objetivamente atípica.
Ninguno de estos eventos se acompasa con el caso penal analizado, pues el hecho sí existió y podía ser objetivamente típico; no obstante, las pruebas del proceso no permitieron declarar la responsabilidad del investigado con el grado de certeza que exige la norma procesal penal aplicable. En los demás eventos ─dentro de los cuales se incluye cuando el procesado no cometió la conducta acusada y cuando se aplica el principio de in dubio pro reo─ la Corte Constitucional advirtió que la única interpretación posible del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que no establece un título exclusivo de atribución y que «en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante».
Así pues, esta Sección considera que la decisión de la autoridad judicial accionada de analizar la antijuridicidad de la medida de aseguramiento a partir de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, evidencia un acatamiento de las reglas de decisión de la sentencia de unificación citada y no su desconocimiento como lo alegan los accionantes. 4.5.
Conforme a lo expuesto, se tiene que la aplicación para el caso concreto del régimen subjetivo de responsabilidad atiende a (i) las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional y contenciosa vigente y aplicable al caso concreto; (ii) a la aplicación razonable y motivada del principio iura novit curia; y (iii) a la debida consideración de las particularidades del caso concreto.
Luego, esta determinación no comporta la vulneración de los derechos fundamentales de la parte demandante. 5. Defecto fáctico: su alcance y análisis en el caso individual 5.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con el decreto, práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional10 ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva. 9 En la sentencia penal que absolvió al señor Johan Eduardo Torres Parra, se lee: «Con base en los postulados anteriores, ante la ausencia de requisitos con calidad de certeza, relativa a la materialidad de la infracción y a la responsabilidad de los procesados, que para condenar exige el art. 232 del Estatuto Penal, se dispondrá la Absolución en favor de los procesados ( ) Johan Eduardo Torres Parra de los cargos que por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR se les formularon en este proceso.
( ) Teniendo en cuenta que los procesados ( ) Johan Eduardo Torres Parra se encuentran condenados por el punible de lavado de activos, deberán continuar detenidos por cuenta de la Causa No. 2004-033 que se lleva en ese despacho.» Folios 13 y 14 del Cuaderno nro. 1 del expediente digitalizado del proceso nro. 18001-23-31- 000-2010-00281-00. 10 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-159 de 2002. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00458-00 Demandante: Alberto Torres García y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso11;
(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión12; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo13. La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión14; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia15.
La Corte Constitucional ha sido enfática al indicar que la protección constitucional por defecto fáctico sólo es posible cuando se identifique que el juez de la causa en el ejercicio probatorio incurrió en un error ostensible y flagrante que tenga indiscutible repercusión en el sentido de la decisión16. En suma, el defecto fáctico, para ser declarado debe superar los requisitos de razonabilidad y trascendencia17.
Bajo la anterior premisa, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, en razón a los principios de autonomía e independencia judicial la intervención del juez de tutela en relación con la posible ocurrencia de un defecto fáctico debe ser de carácter «extremadamente reducido», dado que es en el juicio de valoración probatoria donde adquieren mayor trascendencia estos principios18. 5.2.
El cargo por defecto fáctico se sustentó en que, a juicio de la parte actora, se probó que la medida de aseguramiento no satisfizo los presupuestos de legalidad, necesidad y proporcionalidad. Para sustentar esta afirmación, indicó que la restricción de la libertad del señor Torres Parra se fundamentó en indicios sin carácter determinante: las declaraciones de las empleadas de la Clínica San Jorge de Florencia y la entrega de un dinero para la atención del paciente de quien se alegó la pertenencia a un grupo ilegal.
Advirtieron que esos medios de convicción no eran creíbles e insisten en que el señor Johan Eduardo Torres Parra no acompañó ni conocía a la persona que presuntamente se fugó y que estaba internada en la clínica. En consecuencia, consideran que se le privó de la libertad a un ciudadano con solo un indicio que por demás no era claro ni permitían inferir razonablemente la participación del investigado en los hechos, contrariando así la ley procesal penal aplicable. 5.3.
Con el propósito de decidir si se concretó el alegado defecto fáctico, la Sala traerá a colación el juicio probatorio expuesto por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 14 de julio de 2023 para declarar la razonabilidad de la medida de aseguramiento. Veamos. «El 3 de abril de 2003, una persona se presentó en las instalaciones de la SIJIN del Departamento de Policía del Caquetá, en Florencia, para informar que en la clínica San Jorge de esa ciudad se encontraba internado el señor José Dayler Cruz Torres, sindicado de homicidio y prófugo de la justicia, razón por la cual miembros de esa dependencia se dirigieron 11 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia T-442 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 12 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-417 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 14 Ibidem. 15 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-226 de 2013. C.P. Alexei Julio Estrada. 16 Corte Constitucional.
Sentencia SU 251 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-060 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-392 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00458-00 Demandante: Alberto Torres García y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inmediatamente para hacer labores de inteligencia y verificar la información. Ese mismo día, capturaron y dejaron a disposición de la Fiscalía General de la Nación al señor Johan Eduardo Torres Parra y a otras tres personas, porque se encontraban en la clínica San Jorge de Florencia, al parecer, custodiando al señor José Dayler Cruz Torres, quien días antes se había fugado luego de ser capturado por la Policía Nacional sindicado del delito de homicidio (…).
(…) El 10 de abril de 2003, esa Fiscalía resolvió la situación jurídica de los sindicados y decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, por el posible delito de concierto para delinquir (…), el 25 de abril de 2005, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia absolvió al señor Johan Eduardo Torres Parra, dado que las pruebas aportadas no llevaron al grado de convencimiento requerido para proferir sentencia condenatoria; sin embargo, dispuso que este y otros procesados continuaran privados de la libertad, pues debían cumplir la pena impuesta en otro proceso penal por el delito de lavado de activos.
Pues bien, el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 aplicable para la época de los hechos establecía que la imposición de la medida de aseguramiento era procedente cuando aparecían, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso. En el sub judice, dicha medida se fundó en los testimonios de los trabajadores de la clínica San Jorge de Florencia, Sandra Milena García Saavedra, Néstor Cuenca Celis y Yolima Toledo, los dos primeros señalaron que el herido José Dayler Cruz Torres ingresó a la institución médica en compañía de dos sujetos, uno de ellos, el señor Johan Eduardo Torres Parra y la última de las testigos mencionadas sostuvo que recibió de Torres Parra la suma de $1’000.000 que dejó en depósito para la atención del paciente, aspecto que fue confirmado por el propio Torres Parra, quien dijo que sí depositó ese dinero, aunque argumentó que lo hizo porque una amiga que se encontró en la clínica así se lo pidió. De modo que la Fiscalía con base en dicha prueba testimonial estableció que existían al menos dos indicios graves consistentes en que el señor Johan Eduardo Torres Parra ingresó a la clínica con el prófugo herido y, además, pagó el depósito para que este fuera atendido, con lo cual sustentó la decisión de proferir la medida de aseguramiento por el posible delito de concierto para delinquir, el cual, además, tenía una pena mínima de 6 años -según su texto vigente para la época de los hechos-.
Así las cosas, aunque el señor Torres Parra sufrió un daño, consistente en la privación de su libertad, aquel no puede catalogarse como antijurídico, porque la medida de aseguramiento impuesta en su contra se ajustó a derecho, de manera que se encontraba en la obligación de soportarla.» 5.4. Visto lo anterior, a juicio de esta Sala no se encuentra configurado el defecto fáctico alegado, porque la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado valoró de manera razonable las pruebas aportadas al proceso de reparación directa sub examine.
La autoridad judicial accionada estudió los presupuestos de la medida de aseguramiento a partir de lo establecido en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 del 2000, normativa procesal penal aplicable para la época de los hechos. Sobre la necesidad de la medida indicó, citando la fuente jurídica pertinente, que el delito por el que se investigó al señor Torres Parra excedía la pena de 4 años de prisión. También expuso el juicio de valoración que permitió entender superado el requisito relativo a los indicios de responsabilidad penal del investigado, cuyos principales soportes fueron las declaraciones de los empleados de la clínica de las que derivaba que: el investigado ingresó a la clínica con el prófugo de la justicia (primer indicio grave) y pagó el depósito para que el presunto criminal fuera atendido en la clínica (segundo indicio grave).
Visto lo anterior, es claro para la Sala que el juez de segunda instancia procedió con la valoración de los medios de prueba de manera individual y conjunta, y que en su juicio aplicó las reglas de la sana crítica. Además, en el cuerpo de la sentencia está debidamente consignado el examen crítico que Radicado: 11001-03-15-000-2024-00458-00 Demandante: Alberto Torres García y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realizó la autoridad judicial, así como la explicación razonada del valor de convicción que otorgó a los medios de prueba.
Tenemos que en la sentencia se analizaron los elementos de legalidad, necesidad y la razonabilidad de la medida, a la luz de los medios de convicción, cuya información justificó la decisión del ente investigador de imponer la medida de aseguramiento, dados los indicios que comprometían la responsabilidad del procesado como autor o partícipe de la conducta delictiva que se investigaba.
Entonces, es dable concluir que, la decisión de calificar como razonable la detención preventiva, no derivó del capricho del juez de lo contencioso administrativo ni se trató de una determinación deliberada o arbitraria, sino de la valoración de las pruebas del proceso penal a la luz de las exigencias del Código de Procedimiento Penal para imponer estas medidas de cautela. 5.5.
Es del caso indicar que la simple discrepancia en cuanto a la valoración probatoria que adelantó el juez natural de la causa no se traduce en un defecto fáctico reclamable a través de la acción de tutela, sino que corresponde al interesado exponer el escenario de presunta vulneración de sus derechos fundamentales y evidenciar la arbitrariedad relativa al juicio de valoración probatoria que contiene la providencia acusada, lo cual no se evidencia en el caso concreto.
La jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales.
De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales como mecanismo excepcional. 6. Conclusión Por todo lo expuesto, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela al considerar que la sentencia del 14 de julio de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se fundamentó (i) en una premisa jurídica que atiende al desarrollo jurisprudencial contencioso y constitucional relativo al régimen de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, y (ii) en la valoración razonable, conjunta y motivada de los medios de prueba que fueron aportados al proceso.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por Alberto Torres García y otros, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00458-00 Demandante: Alberto Torres García y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador