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11001031500020220237700Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-04-27

Radicación interna: 3694 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Gloria Amparo Morales De Bernal, A Nación - Ministerio De Educación Nacional·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02377-00 Referencia: Acción de tutela Actora: GLORIA AMPARO MORALES DE BERNAL TESIS: SE DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR CARENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ, AUN CUANDO SE TRATA DE PRESTACIONES PERIÓDICAS NO CUMPLE REQUISITOS.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL Y MÍNIMO VITAL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA1. I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud La señora GLORIA AMPARO MORALES DE BERNAL, actuando en 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02377-00 Actora: GLORIA AMPARO MORALES DE BERNAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el TRIBUNAL al proferir la providencia de 28 de febrero de 2014, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 66001-33-31-001-2010-00600-01.

I.2. Hechos Manifestó que promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente como cónyuge supérstite del señor ALBERTO DE JESÚS BERNAL OSSA, quien se desempeñó como docente al servicio del Instituto Guática desde el 22 de mayo de 1979 hasta el 18 de enero de 1990.

Adujo que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 66001-33-31-001-2010-00600-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02377-00 Actora: GLORIA AMPARO MORALES DE BERNAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DESCONGESTIÓN DE PEREIRA2 que, mediante providencia de 19 de diciembre de 2012, accedió a las súplicas de la demanda, declarando la existencia y la nulidad el acto ficto presunto negativo y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente de conformidad con lo previsto en el artículo 48 inciso 2° de la Ley 100 de 1993, a partir del 19 de noviembre de 2006.

Señaló que la entidad demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el TRIBUNAL que, mediante providencia de 28 de febrero de 2014, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio de la actora, la autoridad judicial incurrió en violación directa de la Constitución, pues puso en riesgo su mínimo vital.

Arguyó que con la muerte de su esposo quedó completamente desprotegida con cinco hijos cuya manutención dependía de su fallecido esposo. 2 En adelante el Juzgado. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02377-00 Actora: GLORIA AMPARO MORALES DE BERNAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que en la actualidad su situación económica es precaria y, que en virtud de ciertos padecimientos su estado de salud se ha deteriorado, por lo que no cuenta con un ingreso que le permita suplir sus necesidades básicas.

Indicó que no le fue posible presentar con anterioridad la solicitud de amparo y apela a los postulados fijados por la Corte Constitucional para que se evalué el requisito de procedibilidad referente a la inmediatez, por cuanto la vulneración de los derechos está relacionada con el reconocimiento de la sustitución pensional. I.4. Pretensiones La actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] PRIMERA: Solicito de manera respetuosa, DECLARAR que la sentencia proferida en Segunda Instancia por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda el día 28 de febrero de 2014, dentro del proceso con radicado No. 66001-33-31-001- 2010-00600-01 (L-0218-2013) que revocó la sentencia proferida por la Juez Segunda Administrativa de Descongestión de Pereira el 19 de diciembre de 2012, estuvo incursa en un Defecto Sustantivo y las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y con ello la vulneración a mis derechos FUNDAMENTALES como lo son EL MÍNIMO VITAL, EL DEBIDO PROCESO, el derecho A LA IGUALDAD, A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y a la SEGURIDAD SOCIAL, por los fundamentos fácticos y jurídicos ampliamente expuestos.

SEGUNDA. En consecuencia se tutele mis derechos fundamentales 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02377-00 Actora: GLORIA AMPARO MORALES DE BERNAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co AL MINIMO VITAL, AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, a la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y a la SEGURIDAD SOCIAL, declarando nula y/o revoque la decisión de segunda instancia proferida el día 28 de febrero de 2014 por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, para que en su lugar se confirme íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Pereira, el día 19 de diciembre de 2012 con rad. 66001-33-31-001-2010- 00600-01 (L- 0218-201) en la que se resolvió “…a título de restablecimiento del derecho ordenar a la entidad demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional.

Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a la señora Gloria Amparo Morales la pensión de sobrevivientes o pensión post mortem en la cuantía que resulte de conformidad con lo previsto en el artículo 48 inciso 2° de la Ley 100 de 19943, a partir del 19 de noviembre de 2006, con arreglo a todo lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia […]”.

I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL solicitó declarar improcedente el amparo solicitado, comoquiera que no se cumple con el requisito de la inmediatez, dado que transcurrieron 8 años, 1 mes y 14 días desde que se profirió la decisión acusada. Finalmente, sostuvo que la decisión cuestionada se fundamentó bajo los criterios legales y de acuerdo con las posiciones jurisprudenciales asumidas por esa Corporación referentes a la pensión de sobrevivientes, por lo que consideró que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados.

I.6. Intervinientes 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02377-00 Actora: GLORIA AMPARO MORALES DE BERNAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.6.1.- El JUZGADO se limitó a allegar el expediente digital contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto.

I.6.2.- La FIDUPREVISORA S.A., como vocera y administradora del patrimonio autónomo del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, solicitó su desvinculación de la actuación por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que los derechos fundamentales invocados y las pruebas aportadas no guardan relación con la entidad.

I.6.3.- El DEPARTAMENTO DE RISARALDA pese a ser notificado del presente trámite constitucional en debida forma, guardó silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02377-00 Actora: GLORIA AMPARO MORALES DE BERNAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la FIDUPREVISORA S.A., como vocera y administradora del patrimonio autónomo del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02377-00 Actora: GLORIA AMPARO MORALES DE BERNAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO actuó como parte demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 66001-33-31-001-2010-00600-01, 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02377-00 Actora: GLORIA AMPARO MORALES DE BERNAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co objeto del presente estudio, la Sala concluye que a dicha entidad, en calidad de tercera, le asiste interés en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se denegará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02377-00 Actora: GLORIA AMPARO MORALES DE BERNAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02377-00 Actora: GLORIA AMPARO MORALES DE BERNAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02377-00 Actora: GLORIA AMPARO MORALES DE BERNAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 28 de febrero de 2014 proferida por el TRIBUNAL, por medio de la cual se revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda promovida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 66001-33-31-001-2010-00600-01. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02377-00 Actora: GLORIA AMPARO MORALES DE BERNAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, habida cuenta que, a juicio de la actora, la autoridad judicial incurrió en violación directa de la Constitución, pues puso en riesgo su mínimo vital al revocar la decisión del a quo mediante la cual se condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente de conformidad con lo previsto en el artículo 48 inciso 2° de la Ley 100 de 1993, a partir del 19 de noviembre de 2006.

Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial el requisito de la inmediatez. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02377-00 Actora: GLORIA AMPARO MORALES DE BERNAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala resalta que revisado el expediente digital aportado por la autoridad judicial3, se advierte que la providencia de 28 de febrero de 20144, proferida por el TRIBUNAL y que dio por terminado el proceso, fue notificada por edicto desfijado el día 10 de marzo de 2014, según constancia secretarial anexa al expediente, mientras que la presente acción de tutela se presentó el 27 de abril de 20225, esto es, transcurridos 8 años, 1 mes y 13 días, superando así los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, sin que se hubiesen presentado razones válidas para la inactividad de la actora o que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha precisado que en casos como el presente el juez debe verificar si la acción se instauró en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración6. Tal presupuesto va ligado con la finalidad del amparo 3 Índice 10 aplicativo Samai, expediente digital aportado por el Tribunal. https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000 202202377001100103 4 Ver folios 29 a 58 expediente digital allegado por el Tribunal. https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/downloader.aspx?guid=500D8BF06C3423 C6%2042AACA9FF81B9E19%20DBDB577BB6378D72%2011916C85F9AE5BD6%2066001333100120 1000600006600133 5 Índice 2 del expediente digital, aplicativo Samai. https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/downloader.aspx?guid=4EB6AA0A B6375414%20116C91A2CFA4CF71%2087EF67A9CA6061DC%207E6E099E4E674E79%20110010315 000202202377001100103 6 Corte Constitucional, Sentencia T–315 de 1o. de abril de 2005, M.P. Ponente Jaime Córdoba Triviño. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02377-00 Actora: GLORIA AMPARO MORALES DE BERNAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se pretende, el cual, en caso de transcurrir el tiempo y consumarse un daño, sería ineficaz.

En tal sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en la precitada sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, estableció como razonable el término de 6 meses, sin perjuicio de que el mismo pueda variar ante circunstancias especiales, como ocurre, entre otras, cuando se trata de prestaciones periódicas, en aras de proteger los derechos al “mínimo vital, la dignidad, la salud y la vida de sujetos de especial protección constitucional”.

En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-374 de 18 de mayo de 20127, al referirse a la inaplicación del requisito de inmediatez cuando se trata de prestaciones periódicas de carácter vitalicio, así: “[…] La jurisprudencia constitucional también ha dado un alcance específico al requisito de inmediatez en la interposición de la acción de tutela en este tipo de casos.

Si bien a lo largo de sus pronunciamientos la Corte Constitucional ha exigido, como regla general, que entre el hecho que supuestamente da lugar a la violación o amenaza de derechos fundamentales y la interposición de la acción de tutela medie un término razonable, el contenido mismo del requisito de inmediatez varía cuando se trata de una prestación periódica que, como las mesadas pensionales, se vincula directamente al ejercicio de los derechos fundamentales al mínimo vital, la dignidad, la salud y la vida de sujetos de especial protección constitucional.

En suma, dado el carácter periódico y la particular importancia de las mesadas pensionales para el ejercicio de los derechos más básicos de los pensionados, la Corte ha considerado que la 7 Corte Constitucional, M.P. María Victoria Calle Correa. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02377-00 Actora: GLORIA AMPARO MORALES DE BERNAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actualización continua de los perjuicios presentes y sustantivos derivados de la falta de indexación de la mesada resta relevancia al requisito de inmediatez en la presentación de la tutela.

En otras palabras, como la afectación de los derechos fundamentales por la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones se renueva mes a mes y día a día, en forma presente, las personas afectadas en su mínimo vital por esta situación pueden recurrir a la acción de tutela, cumpliendo eso sí con unas reglas que hacen admisible el que se haya prolongado en el tiempo la presentación de la acción [ ]” (Resaltado fuera de texto).

Cabe precisar que con fundamento en la mencionada sentencia de la Corte Constitucional y la jurisprudencia de esta Sección, relacionada con acciones de tutelas promovidas contra providencias judiciales en las que se controvirtieron asuntos sobre prestaciones periódicas, como ocurre en el caso sub lite, la Sala concluyó que “[…] siempre que se trate de una acción de tutela contra providencia judicial que verse sobre prestaciones periódicas, se realizará el análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, incluido el de inmediatez, el cual deberá efectuarse desde los criterios de i) que se demuestre que la vulneración de los derechos permanezca, esto es, que sea continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y ii) que el actor se encuentre en condición de debilidad manifiesta8 […]”. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 22 de mayo de 2014, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, radicación número: 11001-03-15-000-2013-02423-01. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02377-00 Actora: GLORIA AMPARO MORALES DE BERNAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En lo que respecta al primer requisito mencionado en precedencia, esto es, que se trate de una prestación periódica y, de contera, una vulneración continua y actual, en sentencia de 30 de julio de 20159, la Sala señaló: “[…] La Sección Segunda de esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada y uniforme en relación a qué debe entenderse por prestaciones periódicas.

Así, en proveído de 1° de octubre de 201410, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consideró lo siguiente: “No es de recibo la tesis planteada por el recurrente, según la cual el tema que aquí se discute corresponde a la reclamación de prestaciones periódicas, ya que tal calidad se predica tan sólo del derecho a la pensión de jubilación de las personas de la tercera edad como claramente lo tiene sentado esta Corporación en su jurisprudencia, como a continuación se precisa en uno de sus apartes11: “Si la interpretación sobre lo que debe entenderse por prestación periódica fuera el significado lingüístico de las palabras, sería elemental que el actor tendría razón. No obstante, tal método, cuando la ley se encarga de poner ejemplos sobre los cuales son las prestaciones periódicas, no es eficaz y debe atenderse a la orientación que brinda aquella.

En efecto, el artículo 131,6 letra b) del CCA, se refiere a las pensiones de jubilación y de invalidez como prestaciones periódicas, referencia que debe observase para los efectos del inciso 3º del artículo 136 ibídem, pues la norma en últimas lo que da a entender es que tratándose de derechos que existen durante la vida del titular y después respecto de los beneficiarios llamados a sustituirse también en forma vitalicia (cónyuge, compañera o hijo inválidos), es lógico, justificable y razonable que en cualquier tiempo pueda discutirse 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de julio de 2015, C.P. María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2015-01613-00. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, proveído de 1o. de octubre de 2014, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación número: 05001-23-33-000- 2013-00262-01. 11 Véase la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, calendada 5 de septiembre de 2002, Magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda, radicación interna Nro. 5018-2001. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02377-00 Actora: GLORIA AMPARO MORALES DE BERNAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tales prestaciones, para diferenciarlas de los demás derechos laborales que no son vitalicios y por consiguiente la definición de las controversias sobre los mismos, debe hacerse en los términos de la caducidad establecida para ellos, vale decir, a meses. […] Visto lo anterior, resulta claro para la Sala que las prestaciones periódicas son aquellos emolumentos que se reciben de manera vitalicia e indefinida y que son susceptibles de ser sustituidos a sus beneficiarios (cónyuge, hijos, hermanos, etc.).

Asimismo, se consideran como tales, aquellos valores devengados de manera constante, en virtud de un vínculo laborar vigente, de tal manera, que si éste se termina, desaparece la calidad de periodicidad de dichos reconocimientos […]”. (Resaltado fuera del texto). Frente a lo anterior, para la Sala es importante resaltar que en el presente caso se trata de una prestación periódica, pues, como quedo visto en párrafos anteriores, la actora pretende que a través del medio de protección constitucional se deje sin efecto la sentencia de 28 de febrero de 2014, por medio de la cual se denegó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite del señor ALBERTO DE JESÚS BERNAL OSSA (Q.E.P.D.).

En cuanto al segundo requisito, relativo a la condición de debilidad manifiesta, conviene traer a colación las precisiones hechas por esta Sección en sentencia de 28 de mayo de 201512, a través de la cual unificó su jurisprudencia frente a la aplicación de los criterios que 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de mayo de 2015, C.P. María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2015-00001-01. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02377-00 Actora: GLORIA AMPARO MORALES DE BERNAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deben tenerse en cuenta para analizar el requisito de la inmediatez en estos casos particulares, especialmente, el que hace referencia a la “condición de debilidad manifiesta”, en la que señaló: “[…]Pues bien, comoquiera que por medio de la providencia transcrita, se estableció “el criterio que, en adelante observará la Sala para analizar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias que traten de prestaciones periódicas”; en casos como el presente, en que se controvierte una sentencia relacionada con la reliquidación de una prestación periódica, se ha acudido al citado lineamiento Jurisprudencial de manera invariable, para determinar si el hecho de haber superado el plazo prudencial para interponer la acción de tutela merece ser tratado en forma especial, esto es, a la luz de los criterios de ”que i) se demuestre que la vulneración de los derechos permanece en el tiempo, esto es, que es continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y que ii) el actor se encuentre en un condición de debilidad manifiesta.” Sin embargo, cuando el tema ha involucrado prestaciones periódicas en las modalidades de pensión o asignación de retiro, la aplicación de dichos criterios frente al requisito de la inmediatez, en cada caso concreto, ha dado lugar a soluciones divergentes, habida cuenta de que la Sala ha aceptado que el pensionado, por el simple hecho de serlo, ostenta una calidad que le permite enervar dicho requisito de procedibilidad, pero también ha entendido que en ocasiones se requieren elementos adicionales a tal condición para proceder al estudio de fondo […] Dichas divergencias merecen ser precisadas y, por lo tanto, en esta oportunidad la Sala, con el propósito de unificar su Jurisprudencia, determinará como lineamiento único y preciso, en cuanto a la exigencia o no del requisito de inmediatez de la tutela contra providencias judiciales, cuando el solicitante del amparo constitucional es un pensionado o persona que goza de Asignación de Retiro, que tal condición no es per se circunstancia que permita enervar el citado requisito, habida cuenta de que es necesario que confluyan elementos adicionales que permitan concluir que el actor se encuentra en “la especial situación” que “convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02377-00 Actora: GLORIA AMPARO MORALES DE BERNAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co física, entre otros”, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T-158 de 2006 y esta Sala en el Expediente núm. 2013-02423-01, Consejero Ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno. Obsérvese que la Corte cita, solo a manera de ejemplo, algunas circunstancias que pueden tenerse en cuenta para determinar si el actor está o no en una ESPECIAL SITUACIÓN, que justifique su inactividad en el tiempo frente a la defensa de sus derechos, dentro de las cuales sugiere “el estado de indefensión, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otras…” sin que éstas constituyan taxatividad alguna.

Justamente por ello, esta Sala introdujo dentro de dicha lista al pensionado, por tratarse de un sujeto de protección especial, conforme lo ha determinado la Jurisprudencia Constitucional. Pero, ocurre que el concepto de sujeto de especial protección incluye, además de los pensionados, a otros grupos de personas, tales como: indígenas, padres y madres cabeza de familia, mujer embarazada, menores de edad, minusválidos, ancianos, defensores de derechos humanos, enfermos graves, desplazados, entre otros; sin que sea aceptable concluir que en todos los casos, éstos resulten eximidos de cumplir el requisito de procedibilidad de inmediatez, cuando acudan a la tutela para obtener la pérdida de efectos de una providencia judicial, por el solo hecho de ser denominados sujetos de especial protección […]”.

Al respecto, se advierte que la actora no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontrara en un estado de debilidad manifiesta que justificara la tardanza en la presentación de la acción de tutela contra la providencia que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales invocados. Cabe resaltar que el solo hecho de que la acción de tutela hubiera sido instaurada contra una providencia en la que se decidió negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en calidad de 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02377-00 Actora: GLORIA AMPARO MORALES DE BERNAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cónyuge supérstite del señor ALBERTO DE JESÚS BERNAL OSSA (Q.E.P.D.), no significa que automáticamente se omita el examen del requisito de la inmediatez, simplemente se atenúa su rigurosidad, siempre y cuando la accionante demuestre en el proceso que la afectación o vulneración ha sido continuada en el tiempo y que padece de una situación de especial vulnerabilidad, por un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, etc., situación que, como ya se dijo, no fue acreditada en el caso sub examine.

Finalmente, se destaca que en la sentencia SU-354 de 25 de mayo de 201713, la Corte Constitucional, además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.

Empero, tal situación, como quedó visto, no se observa en el presente caso. En las condiciones anotadas, comoquiera que no se cumple con el requisito general de inmediatez establecido por la jurisprudencia, la 13 Corte Constitucional, M.P. doctor Iván Humberto Escrucería Mayolo. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02377-00 Actora: GLORIA AMPARO MORALES DE BERNAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presente acción de tutela resulta improcedente, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la FIDUPREVISORA S.A., como vocera y administradora del patrimonio autónomo del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02377-00 Actora: GLORIA AMPARO MORALES DE BERNAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 20 de mayo de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Ausente con permiso CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.