Micelio
11001031500020250111900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-02-27

Radicación interna: 1694 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Emerson Rodriguez Sanchez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena, Juzgado Noveno Administrativo De Santa Marta, Secretaria De Movilidad Transito Departamental Del Magdalena

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01119-00 Demandante: Emerson Rodríguez Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-01119-00 Demandante: EMERSON RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende usar la tutela como instancia adicional del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos / SUBSIDIARIEDAD - El accionante tenía a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las decisiones mediante las cuales la Secretaría de Hacienda Departamental del Magdalena negó la prescripción de la acción de cobro.

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Emerson Rodríguez Sánchez contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, el Juzgado Noveno Administrativo de Santa Marta y la Secretaría de Movilidad de Santa Marta. I. A N T E C E D E N T E S A. Pretensiones, hechos y argumentos de la tutela 1. El 14 de enero de la presente anualidad1, el señor Emerson Rodríguez Sánchez interpuso demanda de tutela contra la Secretaría de Movilidad de Santa Marta, el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Noveno Administrativo de Santa Marta, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia2, con ocasión de la negativa de las autoridades administrativas a declarar la prescripción de la acción de cobro de 1 Se advierte que el 21 de marzo de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 También consideró desconocido el principio de legalidad.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01119-00 Demandante: Emerson Rodríguez Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 algunos comparendos y de los fallos proferidos dentro de la acción de cumplimiento con radicado 47001-3333-009-2024-00312-01. Formuló la siguiente petición (transcripción textual): Que se amparen mis derechos fundamentales a la legalidad, defensa, debido proceso y acceso a la justicia y se ordene al organismo de tránsito aplicar la prescripción del (los) comparendo(s) 47053001000018483668 Y MAG0062102 y los elimine del SIMIT y de toda base de datos de infractores. 2.

Como fundamentos fácticos, el señor Emerson Rodríguez Sánchez señaló: 3. Que la Secretaría de Movilidad Departamental del Magdalena le impuso los comparendos identificados con los números 47053001000018483668 y MAG0062102. Dicha entidad dejó transcurrir más de 3 años desde que se impuso la sanción sin notificar el mandamiento de pago respectivo, razón por la cual solicitó a la Secretaría de Movilidad Departamental del Magdalena que se declarara la prescripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código nacional de Tránsito, en concordancia con el artículo 162 ejusdem, el artículo 100 de la ley 1437 de 2011, los artículos 818 y 826 del Estatuto Tributario y la sentencia por el Consejo de Estado el 11 de febrero de 20163, en el proceso con radicado 11001- 03-15-000-2015-03248-00. 4.

La petición se resolvió desfavorablemente y, en consecuencia, ejerció el medio de control de cumplimiento, previa constitución en renuencia de la autoridad administrativa. 5. El Juzgado Noveno Administrativo de Santa Marta, en providencia del 14 de noviembre de 2024, declaró improcedente la referida acción, por considerar que la parte accionante tenía el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para cuestionar la legalidad del acto administrativo que impuso la sanción. La decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en providencia del 5 de diciembre de 2024. 6.

El actor considera que las autoridades judiciales que conocieron del proceso de origen vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al concluir que el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho, mas no el de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos. 3 M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01119-00 Demandante: Emerson Rodríguez Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 7.

A su juicio, lo que pretende no se ajusta al medio de control señalado en las providencias censuradas, toda vez que no persigue la nulidad de acto administrativo alguno, sino que la autoridad demandada cumpla lo previsto en la ley y declare la prescripción de las infracciones de tránsito. 8. Finalmente, reprochó que las autoridades judiciales demandadas no hayan considerado que para interponer el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho debe actuar por intermedio de apoderado, y él no cuenta con los recursos para sufragar los servicios de un abogado.

B. Trámite impartido 9. De la solicitud de amparo inicialmente conoció el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá, que, en providencia del 15 de enero de 2025, admitió la tutela contra la Secretaría de Movilidad de Santa Marta4 y vinculó a la Federación Colombiana de Municipios, en calidad de administradora de la plataforma Simit, a la Secretaría de Hacienda del Departamento del Magdalena, a la Gobernación del Departamento del Magdalena, al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta y al Juzgado 13 Penal Municipal Conocimiento de Ibagué. 10.

Posteriormente, con auto del 23 de enero de 2025, vinculó a la Oficina de Tránsito y Transporte del Departamento del Magdalena, como parte demandada, en virtud del informe que presentó la Secretaría de Movilidad Multimodal y Sostenible de Santa Marta. 11. Mediante fallo del 28 de enero de 2025, el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá negó las pretensiones de la solicitud de amparo, y el señor Rodríguez Sánchez inconforme con la decisión, la impugnó. 12.

En segunda instancia conoció el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, que declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia5, por considerar que la parte accionante también estaba inconforme con las providencias que profirieron el Juzgado Noveno Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del referido proceso, razón por la cual, remitió la solicitud de amparo a esta Corporación, por estimarla competente, de conformidad con lo previsto en el Decreto 333 de 2021. 4 Bajo el radicado 110014003-067-2025-00007-00. 5 Auto del 25 de febrero de 2025.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01119-00 Demandante: Emerson Rodríguez Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 13. En orden de lo anterior, una vez repartida la acción de tutela de la referencia, la magistrada ponente, mediante auto del 7 de marzo de 2025 avocó su conocimiento y ordenó la vinculación del Tribunal Administrativo del Magdalena y del Juzgado Noveno Administrativo de Santa Marta.

C. Intervenciones 14. La Secretaría de Movilidad Multimodal y Sostenible de Santa Marta solicitó que se niegue el amparo, por cuanto no vulneró derecho fundamental alguno. Además, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que las multas en cuestión fueron impuestas por la Oficina de Tránsito y Transporte del Magdalena. 15.

La Secretaría de Hacienda del Departamento del Magdalena pidió que se declare la improcedencia de la acción, por tratarse de un asunto que debe resolverse por la vía judicial ordinaria. 16. La Federación Colombiana de Municipios requirió la desestimación de las pretensiones de la demanda, pues no es la responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante. 17.

Explicó que los datos publicados en el Simit corresponden a la información que reportan los organismos de tránsito por ser los responsables de la expedición de los actos administrativos que se reflejan en el sistema; por lo tanto, es deber de estas autoridades actualizar el estado de las multas impuestas en su jurisdicción. 18. La Gobernación del Magdalena solicitó su desvinculación, dado que no es responsable de las acciones u omisiones que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales del accionante.

Afirmó que la responsabilidad recae en la Oficina de Gestión Tributaria, adscrita a la Secretaría de Hacienda del Magdalena. 19. La Oficina de Tránsito y Transporte del Magdalena solicitó despachar desfavorablemente la demanda de tutela, dado que no hay vulneración de los derechos fundamentales del ciudadano y, además, existen otros medios judiciales idóneos para resolver las pretensiones del accionante. 20.

La titular del Juzgado Noveno Administrativo de Santa Marta realizó el recuento de la actuación procesal surtida en el medio de control de cumplimiento con radicado 47001- 33-33-009-2024-00312-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01119-00 Demandante: Emerson Rodríguez Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 21.

Resaltó que conoció del proceso en primera instancia y que, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2024, declaró la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor cuenta con otro instrumento judicial para obtener el cumplimiento de la norma que invoca. 22. Los Juzgados Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta y 13 Penal Municipal de Conocimiento de Ibagué guardaron silencio en esta oportunidad, al igual que el Tribunal Administrativo del Magdalena.

II. CONSIDERACIONES D. Competencia 23. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

E. Problemas jurídicos 24. En primer lugar, debe la Sala señalar que, si bien es cierto, la única pretensión incoada en el escrito de amparo se dirige contra la autoridad administrativa, a fin de que se declare la prescripción de la acción de cobro de los comparendos números 47053001000018483668 y MAG0062102, también lo es que de la lectura integral de la demanda se extrae que el señor Emerson Rodríguez Sánchez reprocha las sentencias del 14 de noviembre y del 5 de diciembre de 2024, proferidas por el Juzgado Noveno Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, respectivamente.

Precisamente por ello el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá declaró la nulidad del fallo de tutela proferido inicialmente por el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá y remitió el expediente a esta Corporación. 25. En ese orden, corresponde a la Sala, de un lado, (i) determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de relevancia constitucional; y de otro, (ii) examinar si la acción de amparo es procedente para conseguir que la autoridad administrativa demandada declare la prescripción del cobro de los comparendos, como lo pretende el señor Rodríguez Sánchez.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01119-00 Demandante: Emerson Rodríguez Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 F. Análisis de la Sala Relevancia constitucional 26. El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 27.

La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente6 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.

De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 28. En el caso bajo estudio, en relación con el primer problema jurídico planteado, la Sala advierte que la tutela no cumple con la carga argumentativa mínima exigida para censurar providencias judiciales y, además, tiene la intención de revivir la controversia planteada en sede ordinaria. 29.

En efecto, aunque el actor se encuentra inconforme con las providencias judiciales emitidas en primera y segunda instancia del medio de control de cumplimiento con radicado 47001-3333-009-2024-00312-01, lo cierto es que no explicó suficientemente en qué consiste la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 30. El desacuerdo con las providencias judiciales es evidente, pero los argumentos expuestos no cuentan con la suficiente carga para que el juez de tutela realice el estudio de fondo. 31.

Nótese que el señor Emerson Rodríguez Sánchez se limitó a señalar que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus garantías porque determinaron que el medio de control procedente era el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, pero no expuso cuál es el vicio o defecto en el que incurrieron los 6 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01119-00 Demandante: Emerson Rodríguez Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 jueces naturales de la causa, ni determinó en qué forma se materializa la violación invocada en el caso concreto. 32. Recuérdese que esta Corporación ha señalado que quien ejerce la acción de tutela contra una providencia judicial no puede conformarse con identificar de manera escueta alguna de las causales específicas de procedencia, sino que es necesario que tal señalamiento se sustente amplia y razonablemente, que sea producto de un discernimiento y, por supuesto, que se aterrice al caso concreto.

Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales7. 33. Amén de lo anterior, para la Subsección es evidente que el señor Emerson Rodríguez Sánchez pretende reabrir el debate zanjado por el Tribunal Administrativo del Magdalena, al resolver en segunda instancia la acción de cumplimiento con radicado 47001-3333-009-2024-00312-01, consistente en definir cuál era el medio de control idóneo para controvertir los actos mediante los cuales las autoridades administrativas negaron la prescripción de la acción de cobro de los comparendos 47053001000018483668 y MAG0062102, pues mientras que el operador judicial indicó que es el de nulidad y restablecimiento del derecho, el accionante insiste en que el procedente es el de cumplimiento. 34.

Esa discusión fue abordada justamente por el Juzgado Noveno Administrativo de Santa Marta, que, en sentencia del 14 de noviembre de 2024, discurrió: De todo lo anteriormente expuesto, es del caso concluir, que la norma cuyo cumplimiento se reclama no contiene un mandato imperativo, indudable e inobjetable que pueda ordenarse cumplir a través de la presente acción, es decir, que no dispone una situación de inmediato cumplimiento, ya que la parte demandante recurre a una interpretación normativa para argumentar la forma en que dichas disposiciones resultan aplicables a su situación particular, sino que el objeto que tiene la parte actora, cuenta con mecanismo idóneo para las pretensiones de la demanda dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa.

Consecuencia de lo anterior, frente a la inexistencia de un deber imperativo e inobjetable, escapa al ámbito de aplicabilidad de la acción de cumplimiento la declaración solicitada, sin que sea necesario examinar los restantes requisitos de prosperidad. (…) Bajo este hilo conductor, se enfatiza que Ia acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para dirimir conflictos sobre el contenido y alcance de previsiones legales que consagran garantía o conceden derechos particulares como Io son las normas que regulan el presente asunto. 7 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2015, expediente No. 2015-00380- 00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01119-00 Demandante: Emerson Rodríguez Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En virtud de lo antes señalado, es dable afirmar que la acción bajo estudio se torna improcedente para exigir el cumplimiento de derechos particulares o subjetivos, cuando el actor puede exigir su cumplimiento ejercitando otro medio judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 35.

Inconforme con lo decidido, el señor Emerson Rodríguez Sánchez interpuso recurso de apelación con el siguiente argumento: Tampoco se tuvo en cuenta que no tenía otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, el artículo 818 del Estatuto Tributario, el Concepto 20191340341551 DEL 17 DE JULIO del Ministerio de Transporte, la Sentencia del Concejo de Estado 11001-03-15-000-2015-03248-00 del 11 de febrero de 2016 Consejero Ponente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES, el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia y la sentencia C 240 de 1994 en concordancia con el artículo 10 de la ley 1437 de 2011, el artículo 162 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 100 de la ley 1437 de 2011.

Y en este caso no era procedente recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y al medio de control de nulidad simple ni a la acción de grupo pues no se estaba pidiendo que se anulara una norma o que se protegieran derechos colectivos sino que precisamente se estaba pidiendo era que se CUMPLIERAN unas normas y el medio obvio e ideal para esto es precisamente el medio de control de cumplimiento y no otro. 36.

La controversia fue zanjada finalmente por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2024, sostuvo: (…) descendiendo al caso que nos ocupa se vislumbra a todas luces que el principio de subsidiariedad de la acción sub iuris no se halla acreditado, toda vez que el extremo accionante dispone de otros mecanismos judiciales a fin de controvertir las decisiones proferidas por las autoridades administrativas al interior de los procedimientos de cobro coactivo.

A lo sumo, surge como imperativo mencionar que de las pruebas allegadas a la contención se deduce que, a través de oficios SLSVMG-17128 del veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) y SL-14130 del veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se resolvió negativamente frente a la petición incoada por el aquí accionante consistente en la declaratoria de prescripción de los comparendos números MAG0062102 de calenda treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) y 47053001000018483668 de data diez (10) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), aspecto del cual se infiere que, si el accionante se encontraba en desacuerdo con lo resuelto por el ente administrativo respectivo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho podía acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a efectos de acusar de censura el acto administrativo en cuestión y no emplear la acción de cumplimiento sub lite para lo pertinente toda vez que la misma se encuentra revestida de un carácter residual.

De conformidad con lo esbozado en forma precedente, se itera que dentro del asunto sub-iuris resulta improcedente utilizar como mecanismo de defensa la acción de cumplimiento frente a la aplicación los artículos artículo 159 y el artículo 818 del Estatuto Tributario, toda vez que la solicitud de cumplimento sub examine no tiene otro propósito más que controvertir una decisión expedida dentro de un procedimiento coactivo, decisión cuya legalidad puede ser puesta en tela de juicio en concordancia con lo establecido en los artículos 100, 101,137 y 138 de la Ley 1437 del 2011, máxime cuando no se vislumbra ni se acredita siquiera sumariamente la eventual materialización de un perjuicio irremediable.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01119-00 Demandante: Emerson Rodríguez Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 37. Para la Sala, los argumentos expuestos por las autoridades judiciales accionadas son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional, el hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido razonablemente tanto por el Juzgado Noveno Administrativo de Santa Marta como por el Tribunal Administrativo del Magdalena, con suficiente motivación. 38.

Lo que existe en el presente caso es una discrepancia de criterio de la parte actora con la providencia demandada, diferencia que, en sentir de la Sala, no constituye razón suficiente ni valedera para que el juez de tutela intervenga, por lo que se impone declarar improcedente la solicitud de amparo, en lo que concierne a las sentencias proferidas en el medio de control de cumplimiento con radicado 47001-3333-009-2024-00312-01, ante el evidente incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 39.

En cuanto al segundo problema jurídico, relacionado con la procedencia de la acción de tutela para conseguir que la autoridad administrativa demandada declare la prescripción del cobro de los comparendos, como lo pretende el señor Rodríguez Sánchez, visto el material probatorio allegado al expediente, se advierte que: - Frente a la orden de comparendo MAG0062102 de 30 de diciembre de 2016, la Secretaría de Hacienda del Departamento de Magdalena libró mandamiento ejecutivo No. 470010000457 del 28 de noviembre de 2019, notificado por aviso, de conformidad con lo previsto en el artículo 568 del Estatuto Tributario8.

En firme el mandamiento de pago, la entidad continuó con la ejecución del proceso de cobro coactivo y profirió medida de embargo en contra del deudor (de la información allegada no se establece la fecha de la medida). - En relación con la orden de comparendo 47053001000018483668 del 10 de diciembre de 2017, la Secretaría de Hacienda del Magdalena libró mandamiento ejecutivo No. 470010002902 de 7 de noviembre de 2020, notificado por aviso, de conformidad con lo previsto en el artículo 568 del Estatuto Tributario9.

En firme dicho mandamiento, la entidad continuó con la ejecución del proceso de cobro coactivo y profirió medida de embargo en contra del deudor (de la información allegada no se establece la fecha de la medida). 8 Dado que no fue posible la notificación personal, la cual se intentó conforme al artículo 826 del Estatuto Tributario, pero no fue exitosa, porque la empresa de correo devolvió el envío que se remitió a la última dirección registrada en la plataforma RUNT por el usuario. 9 Ibidem.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01119-00 Demandante: Emerson Rodríguez Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 40. Al margen del proceso coactivo, el 16 de febrero de 2024, el señor Emerson Rodríguez Sánchez presentó petición ante la Secretaría de Hacienda del Magdalena, en la que solicitó que se declarara la prescripción de la acción de cobro de los comparendos MAG0062102 del 30 de diciembre de 2016 y 47053001000018483668 del 10 de diciembre de 2017, la cual se atendió desfavorablemente mediante el Oficio SL14128 de 19 de febrero de 2024, enviado al correo electrónico el 29 de febrero siguiente.

En esa oportunidad, la entidad le puso de presente la expedición y notificación de los respectivos mandamientos de pago, que interrumpieron el término prescriptivo y dieron paso a la ejecución del cobro. 41. El 24 de septiembre de 2024, el accionante radicó petición en el mismo sentido, que fue resuelta mediante el Oficio SLSVMG-17128 del 25 de septiembre siguiente, en el que se indicó que la entidad atendió una solicitud idéntica mediante el Oficio SL14128 de 19 de febrero de 2024, y se advirtió que, incluso, en cumplimiento de un fallo de tutela (radicado 2024-00039-00), se pronunció nuevamente sobre la prescripción de la acción de cobro, reiterando los argumentos ya esbozados en la primera respuesta. 42.

El anterior recuento evidencia que, al margen del proceso de cobro coactivo, la petición del deudor provocó un pronunciamiento de la Administración en torno a la procedencia o no de declarar la prescripción de la acción de cobro de los referidos comparendos, al tiempo que dio lugar a la expedición de los Oficios SL14128 de 19 de febrero y SLSVMG-17128 del 25 de septiembre de 2024, actos administrativos susceptibles de ser controvertidos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 43.

En ese orden, para la Sala es claro que el accionante contaba con un mecanismo judicial ordinario idóneo y eficaz para controvertir las decisiones proferidas por la administración departamental, que, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales. 44. Sin embargo, no acreditó haber ejercido dicho medio de control ordinario, a lo que se suma la insistencia en justificar su inactividad con el argumento de que no persigue la nulidad de acto administrativo alguno, sino simplemente el cumplimiento de una disposición legal. 45.

De ahí que, a juicio de la Sala, la acción de tutela se torne improcedente para ordenar a las autoridades administrativas que apliquen la prescripción pretendida por la parte actora, pues, de lo contrario, se estaría aceptando reemplazar los Radicado: 11001-03-15-000-2025-01119-00 Demandante: Emerson Rodríguez Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 mecanismos previstos por el legislador para la defensa de los derechos.

La tutela, se repite, no procede cuando el interesado deja de ejercer los mecanismos que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente los derechos fundamentales en los procesos ordinarios10. 46. Quedan, pues, resueltos los problemas jurídicos planteados: la acción de tutela promovida por el señor Emerson Rodríguez Sánchez deviene improcedente por incumplimiento de los requisitos de (i) relevancia constitucional, en lo que atañe al ataque dirigido contra las sentencias dictadas en el medio de control de cumplimiento con radicado 2024-00312-01, y (ii) subsidiariedad, respecto de la pretensión encaminada a que se declare la prescripción de la acción de cobro de los comparendos MAG0062102 del 30 de diciembre de 2016 y 47053001000018483668 del 10 de diciembre de 2017. 47.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela ejercida por el señor Emerson Rodríguez Sánchez, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la 10 Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la sentencia T-520 de 1992, explicó que la persona que «no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01119-00 Demandante: Emerson Rodríguez Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF