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11001031500020240210501Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2024-08-14

Radicación interna: 6907 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Manuel Serpa Jimenez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

Demandantes: Manuel María Serpa Jiménez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral Radicación: 11001-03-15-000-2024-02105-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO DE VOTO Magistrada: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-02105-01 Demandantes: MANUEL MARÍA SERPA JIMÉNEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, expongo las razones por las cuales suscribo la providencia de la referencia con salvamento de voto.

En el presente asunto, la postura mayoritaria decidió confirmar el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los accionantes ante la configuración del desconocimiento del precedente contenido en la sentencia SU-254 de 2013 dictada por la Corte Constitucional, en la que se estableció que «para efectos de la caducidad de futuros proceso (sic) judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los términos para la población desplazada sólo podrán computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta […]».

Por lo anterior, se ordenó proferir una nueva decisión que aplicara la regla transcrita, sin embargo, al revisar la decisión enjuiciada, observo que el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral advirtió que existían dos parámetros para iniciar el cómputo de la caducidad en el caso concreto: i) a partir del día siguiente a la ocurrencia de la masacre, es decir, el 18 de enero de 2001, o (ii) desde el año 2008 cuando estaban dadas las condiciones de seguridad para el retorno, esto en aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020 en la que se indicó que incluso en los eventos constitutivos de lesa humanidad, existe un término de caducidad y el cómputo debe hacerse según la norma procesal aplicable.

Así, la autoridad judicial accionada consideró que, en prevalencia del derecho de acceso a la administración de justicia, debía analizarse la oportunidad de la acción a partir de que se presentaron las condiciones para el retorno de la población desplazada, esto es en el 2008, pero como la demanda se radicó en el año 2015 la conclusión en cualquier caso sería la caducidad de la acción, por lo que, basándose en la jurisprudencia unificada del órgano de cierre en materia contenciosa Demandantes: Manuel María Serpa Jiménez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral Radicación: 11001-03-15-000-2024-02105-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativa, señaló que tomar una decisión distinta era atentar contra la postura unificada de la alta corte.

Finalmente, indicó que «[…] al no cumplirse regla alguna que le permita a este Tribunal alejarse de la decisión de unificación, dada la inexistencia de argumentos nuevos que conlleven un análisis distinto al ahí considerado, deba acogerse el mismo y aplicarse al presente caso». En consecuencia, la autoridad judicial accionada justificó de manera razonada su postura de declarar la caducidad en el medio de control y se basó en la posición unificada del Consejo de Estado como órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, de manera que, la parte actora se encontraba insistiendo en los mismos argumentos que ya habían sido estudiados en la instancia correspondiente, lo que permite concluir que buscaba convertir la acción de tutela en una tercera instancia, atentatoria de la autonomía judicial del juez ordinario.

Por ello, en mi criterio, se debió negar el amparo solicitado en la medida que lo pretendido es que el juez de tutela hiciera un nuevo estudio de manera integral respecto de las pretensiones presentadas en el medio de control, lo que escapaba de su órbita y, por el contrario, se entrometería en la del juez ordinario, quien es el llamado a hacer el estudio y análisis crítico del caso en concreto.

Lo anterior, dado que la competencia del juez constitucional se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales, que además en el caso concreto encuentra sustento en una decisión de unificación del Consejo de Estado. Así las cosas, me aparto de la decisión de amparo aprobada mayoritariamente por la Sala, para exponer que el asunto en cuestión carecía de relevancia constitucional.

Cordialmente, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx