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25000233600020200001102Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-05-27

Radicación interna: 72872 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Inversiones Y Asesorías Maos·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Ministerio De Justicia Y Del Derecho, Bu Storage And Parking S.A

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 25000-23-36-000-2020-000011-02 (72.872) Demandante: INVERSIONES Y ASESORÍAS MAOS SAS Demandados: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA - CPACA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - OMISIÓN DE SUPERVISIÓN EN PARQUEADERO AUTORIZADO PARA LA CUSTODIA DE VEHÍCULOS INMOVILIZADOS POR ORDEN JUDICIAL Síntesis del caso: la demandante es tenedora de un parqueadero ubicado en la ciudad de Bogotá y, en el mismo, la sociedad BU Storage and Parking SAS -empresa inscrita en el registro de parqueaderos autorizados para la custodia de vehículos inmovilizados por orden judicial- abandonó doscientos cuarenta y ocho (248) automotores, lo que ocasionó la pérdida de la disponibilidad material del inmueble.

La actora estima que le asiste responsabilidad patrimonial extracontractual a BU Storage and Parking SAS por el abandono de dichos rodantes, mientras que a la Nación - Rama Judicial le asiste responsabilidad por no ejercer una adecuada supervisión sobre la gestión de la empresa particular. La sentencia de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda será modificada.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Rama Judicial (índice 91 SAMAI primera instancia) en contra de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2025 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (índice 88 SAMAI primera instancia) que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial y solidaria de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de BU Storage and Parking SAS en liquidación, por el daño antijurídico ocasionado a Inversiones y Asesorías Maos, como consecuencia de la ocupación del predio ubicado en la Carrera 123 No. 12 A 21 de Bogotá, de conformidad con las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que realice el retiro de los doscientos cuarenta y ocho (248) vehículos abandonados por BU Storage and Parking SAS en el predio ubicado en la Carrera 123 No. 12 A 21 de la ciudad de Bogotá y relacionados en la parte motiva de la providencia. La entidad deberá establecer cuáles vehículos se encuentran a disposición de orden judicial, a cargo de qué despacho y bajo la custodia de BU Storage and Parking SAS y realizar las labores administrativas que permitan el retiro y/o traslado de los mismos.

Para lo anterior, se concede Expediente 25000-23-36-000-2020-000011-02 (72.872) Actor: Inversiones y Asesorías Maos SAS Reparación directa Apelación sentencia 2 el término de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.

TERCERO: CONDENAR en abstracto y de manera solidaria a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a Bu Storage and Parking SAS en liquidación a pagar los perjuicios materiales causados a la parte actora, los cuales deberán liquidarse dentro del término señalado en el artículo 193 del CPACA y de conformidad con los lineamientos fijados en el acápite de liquidación de perjuicios de la presente providencia.

CUARTO: Condenar en costas a la demandada (Nación - Rama Judicial y BU Storage and Parking SAS). Se fijan agencias en derecho en la suma equivalente al tres por ciento (3%) de las pretensiones de la demanda, a favor de la parte demandante (…).” (índice 88 SAMAI primera instancia - negrillas y mayúsculas fijas del texto original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 17 de enero de 2020 y reformado el 14 de julio de 20201 y 24 de marzo de 20212 (fls. 23, 33 y 48 cdno. 1), la sociedad Inversiones y Asesorías Maos SAS a través de apoderado judicial promovió demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en contra de la Nación - Rama Judicial y la empresa BU Storage and Parking SAS en liquidación (fls. 1 a 23, 35 a 39, 50 a 52 cdno. 1)3, con las siguientes súplicas: “Principales: 1.

Que se DECLARE responsables administrativa y extracontractualmente al 1) CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA; 2) LA NACIÓN A TRAVÉS DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO; 3) LA RAMA JUDICIAL; 4) CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ; 5) BU STORAGE AND PARKING SAS EN LIQUIDACIÓN, por el defectuoso 1 El 14 de julio de 2020, la parte actora presentó una reforma a la demanda con el fin de precisar el origen del daño alegado y la fecha de su concreción, en atención a una solicitud formulada por el a quo. 2 El 24 de marzo de 2021, la parte demandante radicó otra reforma a la demanda con el propósito de aclarar unos hechos de la demanda y aportar unos elementos materiales probatorios, en virtud de un requerimiento hecho por el a quo.

En esa ocasión, la parte actora señaló lo siguiente: “(…) es muy importante resaltar que la acción presentada ante su despacho no se fundamenta jurídica ni fácticamente en la relación contractual que alguna vez existió entre BU STORAGE AND PARKING SAS EN LIQUIDACIÓN y PARQUEADERO EL PARADERO LTDA hoy ASESORÍAS MAOS. El fundamento del deber de reparar por parte de las demandadas, que implica la indemnización por los perjuicios sufridos es el incumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control de la RAMA JUDICIAL y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA frente a la labor de BU STORAGE AND PARKING SAS EN LIQUIDACIÓN (…).” (fl. 52 cdno.1). 3 La Sala advierte que la demanda también fue dirigida en contra de la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho; sin embargo, la parte actora solicitó posteriormente su exclusión del extremo pasivo (fls. 50 a 52 cdno. 1).

Expediente 25000-23-36-000-2020-000011-02 (72.872) Actor: Inversiones y Asesorías Maos SAS Reparación directa Apelación sentencia 3 funcionamiento de la administración de justicia; concretándose en la FALLA EN EL SERVICIO por ACCIÓN y OMISIÓN, en la elección de BU STORAGE AND PARKING SAS EN LIQUIDACIÓN como auxiliar de la justicia (secuestre) encargado del cuidado y administración de vehículos embargados, quien no cumplió con sus funciones y abandonó los vehículos en el predio administrado por INVERSIONES Y ASESORÍAS MAOS. 2.

Que se DECLARE responsables administrativa y extracontractualmente al 1) CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA; 2) LA NACIÓN A TRAVÉS DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO; 3) RAMA JUDICIAL; 4) CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ; 5) BU STORAGE AND PARKING SAS EN LIQUIDACIÓN, por el daño ocasionado a los derechos a: la propiedad, al trabajo, al debido proceso y los demás que resulten probados en cabeza de INVERSIONES Y ASESORÍAS MAOS; concretándose por la FALLA EN EL SERVICIO por ACCIÓN y OMISIÓN en sus obligaciones de inspección, vigilancia y control frente a las obligaciones de BU STORAGE AND PARKING SAS EN LIQUIDACIÓN, en su función de auxiliar de la justicia (secuestre) encargado del cuidado y administración de vehículos embargados. 3.

Que se DECLARE responsables administrativa y extracontractualmente al 1) CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA; 2) LA NACIÓN A TRAVÉS DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO; 3) LA RAMA JUDICIAL; 4) CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ; 5) BU STORAGE AND PARKING SAS EN LIQUIDACIÓN, por el daño ocasionado a los derechos a la propiedad, al trabajo, al debido proceso y los demás que resulten probados en cabeza de INVERSIONES Y ASESORÍAS MAOS; como consecuencia de la FALLA EN EL SERVICIO por la ocupación ilegal del lote ubicado en la carrera 123 No 11-51, Fontibón - El Recodo (dentro del predio de mayor extensión ubicado en la carrera 123 No 12A- 21), administrado por INVERSIONES Y ASESORÍAS MAOS con los vehículos abandonados. 4.

Que como consecuencia de la anterior declaración se imponga al 1) CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA; 2) LA NACIÓN A TRAVÉS DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO; 3) LA RAMA JUDICIAL; 4) CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ; 5) BU STORAGE AND PARKING SAS EN LIQUIDACIÓN; la obligación de retirar los vehículos del lote ubicado en la carrera 123 No 11-51, Fontibón - El Recodo (dentro del predio de mayor extensión ubicado en la carrera 123 No 12A-21), administrado por INVERSIONES Y ASESORÍAS MAOS en el menor tiempo posible, con el fin de que cese el daño. 5.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se CONDENE a pagar solidariamente al: 1) CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA; 2) LA NACIÓN A TRAVÉS DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO; 3) LA RAMA JUDICIAL; 4) CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ; 5) BU STORAGE AND PARKING SAS EN LIQUIDACIÓN; en favor de INVERSIONES Y ASESORÍAS MAOS, los perjuicios materiales que se determinan de la siguiente manera: Perjuicios materiales: la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN ($3.830.194.751) PESOS, correspondientes al Lucro Cesante estimado durante 944 días, liquidados desde el 1 de marzo de 2017 hasta el 30 de septiembre de 2019, valorados con las tarifas que Expediente 25000-23-36-000-2020-000011-02 (72.872) Actor: Inversiones y Asesorías Maos SAS Reparación directa Apelación sentencia 4 para el cobro de parqueadero ha estipulado la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

El anterior valor se discrimina EN EL DICTAMEN PERICIAL ANEXO, sin perjuicio de su actualización y determinación definitiva en la sentencia. (…). Subsidiarias: 1. Que se DECLARE responsables administrativa y extracontractualmente al 1) CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA; 2) LA NACIÓN A TRAVÉS DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO; 3) RAMA JUDICIAL; 4) CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ; 5) BU STORAGE AND PARKING SAS EN LIQUIDACIÓN, por el daño ocasionado a los derechos a la propiedad, al trabajo, al debido proceso y los demás que resulten probados en cabeza de INVERSIONES Y ASESORÍAS MAOS; concretándose por el enriquecimiento sin justa causa y el correlativo empobrecimiento de INVERSIONES Y ASESORÍAS MAOS por la ocupación ilegal del lote ubicado en la carrera 123 No 11-51, Fontibón - El Recodo (dentro del predio de mayor extensión ubicado en la carrera 123 No 12A-21). 2.

Que como consecuencia de la anterior declaración se imponga al 1) CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA; 2) LA NACIÓN A TRAVÉS DEL - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO; 3) RAMA JUDICIAL; 4)CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ; 5) BU STORAGE AND PARKING SAS EN LIQUIDACIÓN; la obligación de retirar los vehículos del lote ubicado en la carrera 123 No 11-51, Fontibón - El Recodo (dentro del predio de mayor extensión ubicado en la carrera 123 No 12A-21), administrado por INVERSIONES Y ASESORÍAS MAOS en el menor tiempo posible. 3.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se CONDENE al 1) CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA; 2) LA NACIÓN A TRAVÉS DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO; 3) RAMA JUDICIAL; 4) CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ; 5) BU STORAGE AND PARKING SAS EN LIQUIDACIÓN; a pagar solidariamente en favor de INVERSIONES Y ASESORÍAS MAOS los perjuicios materiales que se determinan de la siguiente manera: Perjuicios materiales: la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES DE PESOS, correspondientes a los costos generados a mi poderdante por la ocupación del predio y los demás que se prueben en el proceso (…).” (fls. 2 a 5 cdno. 1 - negrillas y mayúsculas fijas del texto original). 2.

Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la sociedad Inversiones y Asesorías Maos SAS expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) Mediante contrato suscrito el 1º de julio de 2014 la sociedad Parqueadero El Expediente 25000-23-36-000-2020-000011-02 (72.872) Actor: Inversiones y Asesorías Maos SAS Reparación directa Apelación sentencia 5 Paradero Ltda, hoy Inversiones y Asesorías Maos SAS4, le arrendó a la empresa BU Storage and Parking SAS un lote de terreno ubicado en la carrera 123 # 12A-21 de la ciudad de Bogotá, el cual sería utilizado por esta última empresa para guardar los vehículos embargados y secuestrados por orden judicial. 2) Desde el mes de marzo de 2017 la empresa BU Storage and Parking SAS incumplió sus obligaciones contractuales, pues, dejó de pagar los cánones de arrendamiento y abandonó la custodia de los vehículos depositados en el inmueble arrendado, razón por la cual dio por terminado el contrato. 3) A pesar de los reiterados requerimientos telefónicos la empresa BU Storage and Parking SAS no realizó el retiro de los automotores y se limitó a enviar un listado en el cual relacionó doscientos cuarenta y ocho (248) vehículos objeto de medidas cautelares. 4) El 26 de octubre de 2017 puso en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura la situación de abandono de los vehículos y solicitó que se le informara el procedimiento a seguir para superar la ocupación del predio. 5) El 27 de diciembre de 2017, el Consejo Superior de la Judicatura le manifestó que no tenía ningún vínculo contractual con el parqueadero y que los automotores se encontraban exclusivamente a disposición de los despachos judiciales que ordenaron las medidas cautelares de embargo y secuestro; de manera que, a la aquí actora le correspondía informar la situación a cada uno de los juzgados para que ordenaran su traslado5. 6) El 27 de agosto de 2019, en respuesta a una nueva petición, el Consejo Superior de la Judicatura le indicó que las Direcciones Seccionales del Consejo Superior de la Judicatura eran las encargadas de ejercer el control y la vigilancia sobre los parqueaderos autorizados; no obstante, hasta la fecha de la demanda, los vehículos siguen ocupando el predio. 4 La sociedad Parqueadero El Paradero Ltda fue la entidad que celebró el contrato de arrendamiento con BU Storage and Parking SAS y, posteriormente, lo cedió a Inversiones y Asesorías Maos SAS, parte demandante en este proceso. 5 En la demanda se afirmó que la sociedad Inversiones y Asesorías Maos SAS no tenía conocimiento de los despachos judiciales ante los cuales se encontraban a disposición los vehículos abandonados; además, sostuvo que aunque intentó identificar a dichas autoridades, ello no fue posible por cuanto no contaba ni cuenta actualmente con la información y los recursos necesarios para hacerlo.

Expediente 25000-23-36-000-2020-000011-02 (72.872) Actor: Inversiones y Asesorías Maos SAS Reparación directa Apelación sentencia 6 7) Por lo anterior, a la sociedad BU Storage and Parking SAS le asiste responsabilidad patrimonial extracontractual, pues, además de ser la empresa inscrita en el registro de parqueaderos autorizados para la custodia de vehículos inmovilizados por orden judicial, abandonó los rodantes en el lote administrado por la aquí demandante, circunstancia que generó una ocupación ilegal del predio que ha impedido su uso comercial como parqueadero y ha obligado a la sociedad a hacerse cargo de los automotores sin obligación alguna6. 8) Igualmente, se debe declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación - Rama Judicial porque i) incumplió su deber de ejercer inspección, vigilancia y control sobre la actuación de BU Storage and Parking SAS, omisión que derivó en la prolongada ocupación ilegal del predio y en la asunción de costos asociados a la prestación del servicio de parqueadero; ii) designó a BU Storage and Parking SAS como auxiliar de la justicia, a pesar de que no contaba con las calidades necesarias para ejercer tal función y, iii) permitió la permanencia en el cargo de BU Storage and Parking SAS pese a que existían en su contra varias denuncias penales por irregularidades en el proceso de selección y había sido objeto de sanción disciplinaria (fls. 1 a 23, 35 a 39, 50 a 52 cdno. 1). 3.

Contestación de las entidades demandadas Por auto del 30 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B admitió la demanda y sus reformas (fls. 131 a 135 cdno. 1) y ordenó la notificación personal de los representantes legales de las entidades demandadas. 1) A través de escrito radicado el 24 de junio de 2021, la Nación - Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que i) el daño alegado no le es imputable, por cuanto no hizo parte del contrato celebrado entre la sociedad Inversiones y Asesorías Maos SAS y la empresa BU Storage and Parking SAS; ii) la parte demandante no requirió al auxiliar de la justicia para que retirara los vehículos; iii) no existe certeza de que los automotores abandonados por la empresa BU Storage and Parking SAS fueron embargados por autoridades judiciales; iv) se configura la falta de legitimación en la causa por activa dado que la parte actora no ostenta la titularidad de los derechos que afirma le fueron vulnerados y, v) se 6 La parte actora señaló que debió destinar recursos económicos para la atención de los vehículos abandonados incluyendo el pago de personal de vigilancia, servicios de aseo, entre otros conceptos.

Expediente 25000-23-36-000-2020-000011-02 (72.872) Actor: Inversiones y Asesorías Maos SAS Reparación directa Apelación sentencia 7 encuentra probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que, la parte demandante no dirigió correctamente la demanda de restitución de inmueble contra su arrendataria (fls. 151 a 164 cdno. 1). 2) La empresa BU Storage and Parking SAS en Liquidación no contestó la demanda7. 4.

Audiencia inicial El 24 de mayo de 2023 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la que el a quo determinó que el litigio se circunscribía a lo siguiente: “Si la Nación - Rama Judicial y la Sociedad Bu Storage and Parking SAS han generado un daño antijurídico a Inversiones y Asesorías MAOS fruto de un presunto defectuoso funcionamiento de la administración y/o falta de inspección y vigilancia con ocasión del presunto abandono de 248 vehículos que posiblemente cuentan con orden judicial en el parqueadero ubicado en la carrera 123 No. 12A- 21 de Bogotá. De manera accesoria al principal si es procedente acceder al reconocimiento de los perjuicios deprecados.” (índice 49 SAMAI primera instancia). 5.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en providencia del 27 de febrero de 2025 declaró solidariamente responsables a la Nación - Rama Judicial y a la empresa BU Storage and Parking SAS en Liquidación (índice 88 SAMAI primera instancia); como argumentos de la decisión expuso lo siguiente: 1) Una vez la sociedad BU Storage and Parking SAS dejó de ser una de las empresas autorizadas para custodiar los vehículos inmovilizados por orden judicial, tenía el deber de informar dicha circunstancia a los distintos despachos judiciales y 7 El auto admisorio de la demanda fue notificado personalmente a la sociedad BU Storage and Parking SAS en Liquidación, conforme con lo previsto en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 que dispone que la notificación a las personas jurídicas privadas deberá efectuarse a través del canal digital informado en el registro mercantil o en los demás registros públicos obligatorios creados legalmente para recibir notificaciones judiciales.

La norma establece que se presumirá recibida la notificación cuando el iniciador obtenga acuse de recibo o pueda constatarse por otro medio el acceso del destinatario al mensaje electrónico, circunstancia sobre la cual el secretario debe dejar constancia. En el caso concreto, el 11 de mayo de 2021 la sociedad demandada fue notificada en el correo electrónico de notificación judicial que figura en su certificado de existencia y representación legal (fls. 75 a 80 cdno. 1), y la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca certificó que la entrega fue completada al destinatario (fl. 149 cdno. 1).

Expediente 25000-23-36-000-2020-000011-02 (72.872) Actor: Inversiones y Asesorías Maos SAS Reparación directa Apelación sentencia 8 remitirles el inventario de los rodantes con el estado en que aquellos se encontraban; empero, no solo incumplió dicha obligación, sino que, además, no realizó ninguna gestión encaminada a obtener la autorización necesaria para trasladar los vehículos a parqueaderos que contaran con habilitación vigente.

La actuación de la demandada fue negligente, pues, se limitó a abandonar los rodantes en el predio tomado en arrendamiento, causando con ello su ocupación. 2) En lo que respecta a la Nación - Rama Judicial, si bien no existió ninguna irregularidad en el proceso de autorización otorgado a BU Storage and Parking SAS para operar como parqueadero destinado a la custodia de vehículos inmovilizados por orden judicial, sí le asiste responsabilidad porque incumplió con las funciones de depósito, guarda y custodia de los vehículos inmovilizados judicialmente. 3) En efecto, la entidad debía verificar de forma periódica que los parqueaderos autorizados cumplieran adecuadamente su labor; sin embargo, en este caso concreto no existe prueba alguna que demuestre que dicha tarea de supervisión y control fue realizada. 4) Aunado a lo anterior, en el expediente se encuentra acreditado que la parte actora presentó varias solicitudes ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que le indicara el procedimiento a seguir con el fin de lograr el traslado de los vehículos abandonados por la empresa BU Storage and Parking SAS; como respuesta, se le informó que tal gestión correspondía a cada despacho judicial que ordenó la respectiva medida cautelar.

Esta situación evidencia dos irregularidades: i) se impuso a la demandante una carga indebida al tener que asumir la custodia de los vehículos sin obligación legal mientras buscaba orientación y esperaba la actuación de los juzgados y, ii) existió una falta de coordinación administrativa, pues, aunque la Dirección Ejecutiva desde el 15 de febrero de 2017 excluyó a BU Storage and Parking SAS como parqueadero autorizado para inmovilizar vehículos, no adoptó las medidas para garantizar el traslado de los vehículos ni realizó las gestiones para requerir formalmente a los despachos judiciales, limitándose a reiterar que los rodantes estaban a disposición de los juzgados sin asegurar la articulación institucional necesaria para evitar el daño. Expediente 25000-23-36-000-2020-000011-02 (72.872) Actor: Inversiones y Asesorías Maos SAS Reparación directa Apelación sentencia 9 5) Se configuró una ocupación temporal del predio administrado por la demandante; si bien en el año 2016 BU Storage and Parking SAS fue autorizada para el depósito de vehículos, no lo es menos que en el año 2017 fue excluida sin que se hayan adelantado gestiones para trasladar los vehículos inmovilizados por orden judicial.

Esta omisión es atribuible exclusivamente a la Nación - Rama Judicial, pues, correspondía a los despachos que ordenaron las medidas de embargo y secuestro disponer su traslado, entrega o movilización; la falta de actuación en este sentido ha impedido la libre disposición del predio en perjuicio de la parte actora. 6) En consecuencia, ordenó a la Nación - Rama Judicial a retirar del predio administrado por la parte actora los rodantes inmovilizados por orden judicial; asimismo, la condenó en abstracto junto con Bu Storage and Parking SA a pagar el perjuicio material causado, consistente en el pago del parqueadero de los vehículos desde la fecha de su abandono y hasta cuando sean retirados.

Para tal efecto, se señaló que la demandante debe aportar un dictamen pericial para su cuantificación, el cual deberá elaborarse una vez se acrediten los siguientes aspectos: “1. Inventario claro, preciso y específico de los vehículos (automóviles y motocicletas) que se encontraban en el predio ubicado en la Carrera 123 No. 12 A 21 de la ciudad de Bogotá, a corte 1 de marzo de 2017. 2.

La fecha de ingreso al parqueadero de cada uno de los vehículos (automóviles y motocicletas) que al 1 de marzo de 2017 estaban abandonados en el predio ubicado en la Carrera 123 No. 12 A 21 de la ciudad de Bogotá. 3. La autoridad judicial a cargo de la que se encuentra cada vehículo (automóviles y motocicletas) reportado en el inventario solicitado en el primer numeral. 4.

La tarifa de parqueadero vigente para los años 2016 y siguientes determinada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 5. Los soportes del mismo.” (fl. 43, índice 88 SAMAI primera instancia). 6. Recurso de apelación El 14 de marzo de 2025, la Nación - Rama Judicial interpuso recurso de apelación (índice 91 SAMAI primera instancia), las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: Expediente 25000-23-36-000-2020-000011-02 (72.872) Actor: Inversiones y Asesorías Maos SAS Reparación directa Apelación sentencia 10 1) El a quo excedió el ámbito de sus competencias al resolver un conflicto de carácter privado que debió tramitarse mediante un proceso ordinario de restitución de inmueble arrendado. 2) No hay pruebas de que fue alguna autoridad judicial la que ordenó la inmovilización de los doscientos cuarenta y ocho (248) rodantes abandonados por Bu Storage and Parking SAS. 3) El daño alegado no le es imputable porque no suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad Inversiones y Asesorías Maos SAS. 4) No existió una ocupación del inmueble, la Nación - Rama Judicial ni siquiera ha ejercido la mera tenencia del bien, en ese sentido no puede atribuírsele responsabilidad por esa circunstancia. 5) La orden impartida por el a quo de retirar los doscientos cuarenta y ocho (248) vehículos abandonados por BU Storage and Parking SAS en el predio ubicado en la carrera 123 # 12A-21 de la ciudad de Bogotá resulta exorbitante, puesto que la entidad nunca ha tenido la tenencia ni la custodia de dichos automotores. 6) El fallo de primera instancia resulta incongruente, en la medida que reconoce que la causa eficiente del daño provino de BU Storage and Parking SAS; no obstante, declara responsable a la Rama Judicial por un menoscabo que evidentemente no causó. 7) La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sancionó a BU Storage and Parking SAS y lo excluyó del registro de custodia de automotores cumpliendo así a cabalidad su función, de manera que no podía seguir ejerciendo supervisión sobre un establecimiento respecto del cual ya no tenía facultades de vigilancia, pues, ello habría excedido el marco de sus competencias legales. 8) No hay lugar a declarar su responsabilidad porque en el año 2016 no era la entidad encargada de administrar los vehículos embargados y secuestrados por cuenta de las medidas cautelares ordenadas por jueces o magistrados. 7.

Actuación surtida en segunda instancia En providencia del 10 de junio de 2025 (índice 4 SAMAI) se admitió el recurso de Expediente 25000-23-36-000-2020-000011-02 (72.872) Actor: Inversiones y Asesorías Maos SAS Reparación directa Apelación sentencia 11 apelación formulado por la Nación - Rama Judicial y el 9 de julio de 2025 (índice 10 SAMAI) ingresó el expediente al despacho para dictar sentencia, según lo dispuesto en el artículo 247 numeral quinto de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, 3) conclusión y, 4) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna8, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la parte demandada es patrimonial y extracontractualmente responsable por el abandono de doscientos cuarenta y ocho (248) automotores en el predio sobre el cual Inversiones y Asesorías Maos SAS ejercía su tenencia, circunstancia que ocasionó la pérdida de disponibilidad material del inmueble9. 8 El daño alegado por la parte actora y que pretende imputar a la Nación - Rama Judicial consiste en la pérdida de disponibilidad material del predio que tenía en tenencia por el abandono de doscientos cuarenta y ocho (248) vehículos por parte de BU Storage and Parking SAS, empresa inscrita en el registro de parqueaderos autorizados para la custodia de automotores inmovilizados por orden judicial.

La parte demandante afirma que la Nación - Rama Judicial incurrió en una omisión a partir del 27 de diciembre de 2017, fecha en la cual respondió la petición elevada el 26 de octubre de ese mismo año, en la cual se puso en conocimiento el abandono de los rodantes. Según la actora en dicha respuesta la entidad se limitó a indicar que correspondía a Inversiones y Asesorías Maos SAS informar el hecho a los despachos judiciales competentes, omitiendo desplegar las funciones de inspección, vigilancia y control que le correspondían, esta circunstancia la obligó a mantener bajo su custodia los vehículos abandonados e impidió el uso del inmueble para sus actividades comerciales.

La demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 25 de octubre de 2019 y se declaró fallida el 16 de enero de 2020 (fls. 1 a 2 cdno. pruebas 2), mientras que la demanda se formuló el 17 de enero de 2020 (fl. 23 cdno. 1), en ese sentido, hay lugar a afirmar que la demanda se interpuso en tiempo de conformidad con el literal i) numeral 2 del artículo 164 del CPACA. 9 La Sala no comparte el planteamiento de la entidad apelante según el cual el a quo habría excedido el ámbito de sus competencias al resolver un supuesto conflicto de carácter privado que debía ventilarse mediante un proceso ordinario de restitución de inmueble arrendado.

En efecto, el objeto del litigio no se circunscribe a la restitución de un inmueble derivada de un contrato de arrendamiento sino a la determinación de una eventual responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por una presunta falla en el servicio atribuida a la Nación - Rama Judicial, consistente en la omisión de ejercer supervisión sobre la gestión de la empresa BU Storage and Parking SAS, inscrita en el registro de parqueaderos autorizados para la custodia de vehículos inmovilizados por orden judicial.

Por tanto, se trata de un conflicto sobre si la administración de justicia incumplió sus deberes funcionales. Expediente 25000-23-36-000-2020-000011-02 (72.872) Actor: Inversiones y Asesorías Maos SAS Reparación directa Apelación sentencia 12 Sobre este punto, es pertinente señalar que integran la parte pasiva de la litis la sociedad Inversiones y Asesorías Maos SAS y la Nación - Rama Judicial, entidades que fueron condenadas en primera instancia, aunque únicamente esta última interpuso recurso de apelación. En ese sentido, debido a que la declaratoria de responsabilidad patrimonial extracontractual de BU Storage and Parking SAS no fue objeto de impugnación por la parte interesada, la Sala confirmará dicha decisión; por otro lado, revocará la de declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación - Rama Judicial, por cuanto no se acreditó que los vehículos abandonados en el parqueadero administrado por la demandante tuvieran alguna relación con la entidad, tal como se expondrá a continuación. 2.

Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado 2.1 Hechos probados De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes para la adopción de la decisión de la controversia: 1) El 1º de julio de 2014, el establecimiento de comercio Parqueadero El Paradero Ltda arrendó a la empresa BU Storage and Parking SAS un área parcial de terreno ubicado en la carrera 123 # 12A - 21 de la ciudad de Bogotá, con el objeto de que fuera destinado a la guarda y custodia de vehículos inmovilizados por medidas cautelares decretadas por autoridades judiciales.

Al respecto, se destacan las siguientes cláusulas del contrato: “PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO: mediante el presente contrato EL ARRENDADOR PARQUEADERO EL PARADERO LTDA, representado por el señor MAURICIO ARIAS ACUÑA, concede al arrendatario BU STORAGE AND PARKING SAS en cabeza de su gerente JAIRO ALBERTO RÍOS SÁENZ, el uso y goce de un área parcial de terreno ubicada dentro del lote denominado anexo, que forma parte integral del establecimiento de comercio PARQUEADERO EL PARADERO ubicado en la carrera 123 No 12A-21 barrio Fontibón en Bogotá. SEGUNDA: DESTINACIÓN: TODO LO RELACIONADO CON LA GUARDA Y CUSTODIA DE VEHÍCULOS INMOVILIZADOS EN VIRTUD DE MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS POR LA ENTIDAD Expediente 25000-23-36-000-2020-000011-02 (72.872) Actor: Inversiones y Asesorías Maos SAS Reparación directa Apelación sentencia 13 JUDICIAL.

TERCERA: ADMINISTRACIÓN: la administración del establecimiento de comercio PARQUEADERO EL PARADERO del cual hace parte el área de terreno y la unidad determinada mediante el presente contrato, estará bajo la responsabilidad del señor MAURICIO ARIAS ACUÑA, en su condición de representante del arrendador, sin perjuicio de su derecho de delegar dichas funciones a un tercero o de otro arrendatario nombrado para tal efecto, nombramiento que se deberá comunicar al arrendatario.

CUARTA: SEGURIDAD: (…)

PARÁGRAFO: la unidad arrendada tendrá entrada independiente a la entrada principal del parqueadero lo que hace que la seguridad de la misma es exclusiva del arrendatario, por tanto, es su responsabilidad colocar personal a su cargo para la vigilancia y seguridad del espacio arrendado. (…). SEXTA: DIRECCIÓN DEL INMUEBLE DE MAYOR EXTENSIÓN Y DETERMINACIÓN DEL ÁREA ARRENDADA: el inmueble de mayor extensión y que en su totalidad corresponde a PARQUEADERO EL PARADERO LTDA, está ubicado en la carrera 123 No 12A-21, barrio el recodo Fontibón de Bogotá.

PARÁGRAFO: el área objeto del presente contrato corresponde a una unidad sin nomenclatura, pero perfectamente identificable y localizable dentro del terreno denominado anexo al de mayor extensión, equivale a una extensión aproximada de 5000 m² (…).” (fls. 58 a 61 cdno. 1 - negrillas y mayúsculas fijas del texto original). 2) El 8 de enero de 2016, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá informó a las autoridades judiciales sobre la conformación del registro de parqueaderos autorizados para la custodia de vehículos inmovilizados por medidas cautelares decretadas por orden judicial para la vigencia del año 2016, en los siguientes términos: “En cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo 2586 de 2004, por medio del cual el Consejo Superior de la Judicatura desarrolló lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley 769 de 2002, en relación con la conformación del registro de parqueaderos autorizados para llevar los vehículos objeto de medidas cautelares decretadas por orden judicial, les informo que esta Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, expidió la Resolución 8916 del 15 de diciembre de 2015 por medio de la cual se conformó el registro de parqueaderos autorizados según Acuerdo 2586 de 2004, para la vigencia 2016, modificada por la Resolución 9034 del 28 de diciembre de 2015.

Por lo tanto, el registro de parqueaderos para la presente vigencia, quedó así: Bogotá DC (…). 3. Storage and Parking SAS con Nit 900.495.111-8 Representante legal: Jairo Alberto Ríos Sánchez Dirección parqueadero: carrera 69C No 22-24 y carrera 123 No 12A-21 Barrio Fontibón en Bogotá (…). Asimismo, se informa que mediante Resoluciones 8344, 81345 y 8346 de noviembre 26 de 2015, se establecieron las tarifas de parqueo de los vehículos inmovilizados por orden de la autoridad judicial en la ciudad de Expediente 25000-23-36-000-2020-000011-02 (72.872) Actor: Inversiones y Asesorías Maos SAS Reparación directa Apelación sentencia 14 Bogotá, en el municipio de Cundinamarca y en la ciudad de Leticia, Amazonas para la presente vigencia. En consecuencia, a partir del 1º de enero y hasta el 31 de diciembre de 2016, los despachos judiciales adscritos a esta Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca, deberán remitir los vehículos inmovilizados por orden judicial a los parqueaderos anteriormente señalados, los cuales se observarán de manera estricta a lo establecido en el Acuerdo 2586 de 2004, aclarado por el Acuerdo 10136 de 2014, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y las resoluciones expedidas por este despacho.” (fls. 63 a 65 cdno. 1). 3) El 1º de febrero de 2016, las sociedades Parqueadero El Paradero Ltda e Inversiones y Asesorías Maos SAS celebraron un contrato de asociación con las estipulaciones que se transcriben a continuación: “PRIMERA - ОВJЕТO: La presente asociación tiene por objeto principal desarrollar actividades comerciales relacionadas con actividades de consultoría de gestión, actividades inmobiliarias realizadas con bienes propios o arrendados, actividades inmobiliarias realizadas a cambio de una retribución o por contrato, y de inversión en sociedades nacionales y extranjeras.

PARÁGRAFO. Las partes establecen que todos los contratos de arrendamiento, consultoría e inmobiliarios que estén a cargo de PARQUEADERO EL PARADERO LTDA, identificada con NIT 900161597-1, se entenderán cedidos a INVERSIONES Y ASESORÍAS MAOS SAS, identificada con NIT 900823307-2. A partir de la suscripción de este contrato, INVERSIONES Y ASESORÍAS MAOS SAS, será el titular y representante de todos los derechos y obligaciones que emanen de dichos contratos, asumiendo plenamente la posición contractual de PARQUEADERO EL PARADERO LTDA en cada uno de ellos (…).” (índice 62 SAMAI primera instancia, fls. 20 a 22 - negrillas y mayúsculas fijas del texto original). 4) El 1º de agosto de 2016, la sociedad Parqueadero El Paradero Ltda cedió a Inversiones y Asesorías Maos SAS el contrato de arrendamiento correspondiente a un área parcial del predio ubicado en la carrera 123 # 12A - 21 de la ciudad de Bogotá. Sobre el particular, se destaca lo siguiente: “CONSIDERACIONES 1.

El 1º de julio de 2014, el PARQUEADERO EL PARADERO LTDA, en su calidad de ARRENDADOR suscribió contrato de arrendamiento con el señor BU Storage and Parking SAS, quien ostenta la calidad de ARRENDATARIO sobre parte del predio identificado con nomenclatura urbana de la ciudad de Bogotá, con número DOCE A - VEINTIUNO (12A- 21) de la carrera CIENTO VEINTITRÉS (123), ubicado en la localidad de Fontibón. 2.

En virtud de que los contratos pueden ser modificados cuando sea necesario para lograr su finalidad se procede a suscribir el presente contrato de cesión el cual se regirá por las siguientes: Expediente 25000-23-36-000-2020-000011-02 (72.872) Actor: Inversiones y Asesorías Maos SAS Reparación directa Apelación sentencia 15 CLÁUSULAS CLÁUSULA PRIMERA.

CESIÓN: PARQUEADERO EL PARADERO LTDA, cede el contrato de arrendamiento suscrito el pasado 1º de julio de 2014, en todas las obligaciones, términos y condiciones pactadas hasta por el plazo de ejecución establecido.

PARÁGRAFO: INVERSIONES Y ASESORÍAS MAOS SAS acepta y manifiesta que se obliga a ejecutar el objeto del contrato con la correcta oportunidad y competencia. CLÁUSULA SEGUNDA. Una vez en firme la presente cesión, INVERSIONES Y ASESORÍAS MAOS SAS, subroga la posición contractual de PARQUEADERO EL PARADERO LTDA, y asumirá las obligaciones contractuales en el estado en que se encuentre el contrato (…).” (índice 62 SAMAI primera instancia, fls. 17 a 18 - negrillas y mayúsculas fijas del texto original). 5) El 16 de diciembre de 2016, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial abrió una convocatoria para conformar el registro de parqueaderos autorizados para la inmovilización de vehículos por orden judicial en la ciudad de Bogotá, municipios de Cundinamarca y Amazonas correspondiente a la vigencia del año 2017, así: “CONVOCA A: los propietarios de establecimientos comerciales destinados al parqueo de vehículos en la ciudad de Bogotá, municipios de Cundinamarca y Amazonas, que están interesados en recibir vehículos inmovilizados en virtud de orden impartida por jueces de la República, con el fin de materializar sobre ellos medidas cautelares, para que se registren ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca (…).

Vigencia del registro: 1º de enero al 31 de diciembre de 2017. (…). OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS JURÍDICAS AUTORIZADAS PARA CONFORMAR EL REGISTRO DE PARQUEADEROS - El hecho del registro conlleva para los inscritos la aceptación de que los vehículos que se reciban en tal virtud, están exclusivamente a disposición del juzgado, despacho del magistrado o corporación judicial que ordenó su inmovilización, de tal manera que sólo por decisión de estos, podrá autorizarse nuevamente su movilización. - Suscribir acta de recibo del vehículo, en la cual constará el nombre del propietario del establecimiento, sea persona natural o jurídica, nombre e identificación de la persona que recibe el vehículo y la calidad en que actúa, dirección, teléfono y nombre del parqueadero, fecha y hora de recibo, y el nombre, identificación y firma de quien entrega y de quién recibe. - Suscribir acta de inventario que se haga del vehículo, la cual debe contener la siguiente información: placa, marca, clase, color, tipo de servicio, clase de carrocería, número de motor, número de serie, número de chasís-modelo (y se conoce), número de llantas y su estado, estado de la pintura, estado de latonería, implementos o accesorios (todos), con indicación de su cantidad, marca y estado en el que se recibe el mismo.

Expediente 25000-23-36-000-2020-000011-02 (72.872) Actor: Inversiones y Asesorías Maos SAS Reparación directa Apelación sentencia 16 - Suministrar al estrado judicial que ordenó la aprehensión del rodante, nombre y dirección del establecimiento donde se encuentra el automotor con todas sus características. - Es de obligatoriedad efectuar la liquidación por el tiempo que estuvo el rodante en el parqueadero autorizado, con base en las tarifas establecidas por esta Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá. - Si el parqueadero autorizado, es excluido del registro durante la vigencia del año 2017, y el vehículo se encuentra bajo la custodia del mismo por el tiempo de su retiro, está en la obligación de liquidar las tarifas de parqueadero con base a las resoluciones expedidas por esta Dirección Ejecutiva Seccional, hasta el tiempo que se encuentre, asimismo, el rodante no puede ser trasladado a otro establecimiento sin previa orden de un juez de la república. - Presentar a la Dirección Ejecutiva Seccional una vez finalizado el periodo de registro, es decir, el 31 de diciembre de 2017, un inventario de todos los rodantes que se encuentran bajo la custodia de los mismos, o en el momento que esta entidad lo requiera. - Asumir toda la responsabilidad penal, civil y administrativa si es necesario por cualquier perjuicio ocasionado de los automotores que se encuentran bajo su custodia.

(…). TARIFAS: para los efectos de acceder al registro, los solicitantes deberán acogerse a las tarifas que fijó la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca, las cuales para la vigencia 2017, corresponden a las fijadas mediante las Resoluciones 8373, 81374 y 8375 del 25 de noviembre de 2016 (…).” (fls. 61 a 65 cdno. pruebas - negrillas y mayúsculas fijas del texto original). 6) El 26 de octubre de 2017, el representante legal de la sociedad Parqueadero El Paradero Ltda informó al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá que BU Storage and Parking SAS abandonó unos automotores en el lote arrendado y sobre los cuales, al parecer, pesaban medidas cautelares; en consecuencia, solicitó que se le informara cuál sería el procedimiento a adelantar respecto de los vehículos inmovilizados por orden judicial y, asimismo, se le indicara el trámite que debía seguir en su calidad de arrendador del predio.

Al respecto, se destaca lo siguiente: “HECHOS 1. La empresa BU Storage and Parking SAS (actualmente en liquidación), es arrendataria de la empresa Parqueadero El Paradero Ltda desde mediados del año 2014 (…). 2. El principal objeto de la empresa BU Storage and Parking SAS, de acuerdo al correspondiente certificado de existencia y representación legal es ‘la guarda y custodia de vehículos inmovilizados en virtud de medidas cautelares decretadas por la autoridad judicial’.

Expediente 25000-23-36-000-2020-000011-02 (72.872) Actor: Inversiones y Asesorías Maos SAS Reparación directa Apelación sentencia 17 3. Actualmente la empresa BU Storage and Parking SAS adeuda a su arrendadora Parqueadero El Paradero Ltda una cifra que sobrepasa los doscientos millones de pesos por el impago de los cánones de arrendamiento. 4.

Al ser dos lotes vecinos (arrendador y arrendatario) con visibilidad uno del otro, hemos podido darnos cuenta que aproximadamente desde el mes de marzo o abril del presente año, los vigilantes o las directivas de la empresa BU Storage and Parking SAS no han vuelto a hacer presencia en el lote donde se encuentran los vehículos que están siendo objeto de procesos civiles. 5.

El pasado mes de julio, BU Storage and Parking SAS le hizo llegar a su arrendadora Parqueadero El Paradero Ltda, un listado de los automotores que se encuentran abandonados en el lote arrendado y que es de suponer que sobre ellos pesa alguna medida cautelar o están para adjudicar en remate público. Dicha lista irá en los folios anexos.

Conforme a este listado, serían 241 vehículos entre automóviles y motocicletas que se encuentran a su propia suerte en un lote de terreno sobre el cual BU Storage and Parking SAS no ejerce el debido cuidado y custodia. 6. Como es bien sabido por la opinión pública, en pasados días un juez de control de garantías cobijó con medida de aseguramiento al representante legal de la empresa BU Storage and Parking SAS señor Jairo Alberto Ríos Sáenz, por hechos que la Fiscalía General de la Nación investiga relacionado a la presunta pérdida de vehículos embargados que se hallaban bajo su custodia de dicha empresa. 7.

Ante este notorio abandono en perjuicio de la administración de justicia y de las partes o los interesados en los diversos procesos civiles y comoquiera que a partir del artículo 167 del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002), la responsabilidad de estos parqueaderos, de sus bienes recae en la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, y en ejercicio de mi deber constitucional establecido en el artículo 95 Superior, numeral 7 en el sentido de ‘colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia’, pongo en conocimiento de ustedes estos hechos a la par que elevo a ustedes la siguiente PETICIÓN 1.

Se me informe cuál es el procedimiento que ustedes van a adelantar respecto de los vehículos inmovilizados por orden judicial que se encuentran abandonados en BU Storage and Parking SAS, sede de la carrera 123 # 11-51 de esta ciudad, esto por cuanto conforme al ya mencionado artículo 167 del Código Nacional de Tránsito, la responsabilidad final de estos bienes recaería sobre ustedes. 2.

Se me indique el procedimiento que debe seguir por el suscrito peticionario, en su calidad de arrendador de un lote en el cual se encuentran varios vehículos inmovilizados por orden judicial y que actualmente se hayan abandonados y expuestos a la inseguridad por parte de la empresa BU Storage and Parking SAS” (fls. 12 a 13 cdno. pruebas - resalta la Sala)10. 10 Junto con el mencionado memorial se anexó un documento titulado “inventario e identificación de los rodantes automotores”, en el que se relacionan doscientos cuarenta y ocho (248) rodantes (placa, marca, línea, clase, modelo y color); sin embargo, no consta quién lo elaboró ni a quién estaba dirigido (fls. 9 a 11 cdno. pruebas).

Expediente 25000-23-36-000-2020-000011-02 (72.872) Actor: Inversiones y Asesorías Maos SAS Reparación directa Apelación sentencia 18 7) El 27 de diciembre de 2017, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Bogotá respondió la petición en los siguientes términos: “Esta Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca, dentro de la competencia otorgada por la Ley 769 de 2002, desarrollada por el Acuerdo 2586 de 2004, aclarado por el Acuerdo 10136 de 2014, tiene como función establecer las tarifas según estudio de mercadeo y realizar el registro de parqueaderos para guardar y custodiar los vehículos objeto de medidas cautelares decretadas por los despachos judiciales de la ciudad de Bogotá y municipios de Cundinamarca.

Que mediante Resolución 619 del 15 de febrero de 2017, por medio de la cual se profiere fallo dentro de un proceso administrativo sancionatorio en contra del parqueadero BU Storage and Parking SAS, por las quejas recibidas en contra del mismo, en este acto administrativo se procedió a excluir y sancionar al establecimiento de comercio y al representante legal por el término de cinco años.

Asimismo, me permito informar que los vehículos se encuentran exclusivamente a disposición de los juzgados según lo establecido en el artículo 4 del Acuerdo 2586 de 2004, el cual reza lo siguiente: ‘Cuarto. El hecho del registro conlleva para los solicitantes la aceptación de que los vehículos que se reciban en tal virtud, están exclusivamente a disposición del juzgado, despacho de magistrado o corporación judicial que ordenó su inmovilización de tal manera que sólo por decisión de estos podrá autorizarse nuevamente su movilización’.

Por lo anterior, y siguiendo los lineamientos del acuerdo anteriormente citado, los vehículos se encuentran exclusivamente a disposición del despacho judicial que ordenó la aprehensión, en este orden de ideas el parqueadero debe informar a cada uno de los juzgados para que ordenen el traslado de los mismos a un parqueadero que se encuentra actualmente dentro del registro.

Finalmente, es importante señalar que esta entidad no tiene ningún vínculo contractual con los parqueaderos autorizados, toda vez que la conformación se desarrolla bajo los parámetros establecidos en el Acuerdo 2586 de 2004 a través de una convocatoria pública” (fl. 14 cdno. pruebas - negrillas adicionales). 8) El 10 de junio de 2019, el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía (Cundinamarca) ofició a la empresa BU Storage and Parking SAS para que informara la ubicación de la motocicleta de placas NOG-60C, la cual había sido embargada y aprendida en el marco del proceso ejecutivo con radicación número 2014-0009 (fl. 67 cdno. 1). 9) El 11 de julio de 2019, la sociedad Inversiones y Asesorías Maos SAS informó al SENA que el vehículo identificado con placas SFT-222 de propiedad del señor Alfonso Ruiz Ramírez se encontraba en sus instalaciones, toda vez que la empresa BU Storage and Parking SA lo abandonó allí junto con otros automotores; agregó Expediente 25000-23-36-000-2020-000011-02 (72.872) Actor: Inversiones y Asesorías Maos SAS Reparación directa Apelación sentencia 19 que no estaba en la capacidad de autorizar su entrega porque no contaba con título alguno que habilitara su salida (fl. 175 cdno. pruebas). 10) El 31 de octubre de 2019, la sociedad Inversiones y Asesorías Maos SAS informó al Juzgado Primero Civil Municipal de Chía (Cundinamarca) que la motocicleta de placas NOG-60C se encontraba en sus instalaciones debido a que la empresa BU Storage and Parking SAS, encargada de su custodia, la dejó abandonada junto con otros rodantes (fl. 66 cdno. 1). 11) El 12 de agosto de 2019, la sociedad Inversiones y Asesorías Maos SAS solicitó al Consejo Superior de la Judicatura la siguiente información: “PRIMERO. Se explique cuál es el procedimiento que debe adelantarse cuando los parqueaderos autorizados por el Consejo Superior de la Judicatura abandonan los vehículos que tienen bajo su cuidado en calidad de secuestres en predios ajenos.

SEGUNDO. Informar quiénes son los encargados de vigilar e inspeccionar la conducta de los parqueaderos autorizados por el Consejo Superior de la Judicatura para actuar como secuestre y administrar los vehículos embargados en el marco de un proceso judicial” (fl. 17 cdno. pruebas - negrillas y mayúsculas fijas del texto original). 12) El 27 de agosto de 2019, la Dirección ejecutiva de Administración judicial respondió en los términos que se detallan a continuación: “El artículo 167 de la Ley 769 de 2002 establecía en cabeza de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la responsabilidad de proveer los parqueaderos para los vehículos inmovilizados por orden judicial, para lo cual, mediante Acuerdo 2586 del 15 de septiembre de 2004 ‘por el cual se desarrolla el artículo 167 de la Ley 769 de 2002’ expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el registro de los parqueaderos quedó a cargo de las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial.

Sin embargo, el artículo 336 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, ‘por el cual se aprueba el plan nacional de desarrollo’, derogó expresamente el artículo 167 de la Ley 769 de 2002, por lo que es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial perdieron competencia para conformar el registro de parqueaderos.

Asimismo, operó la pérdida de fuerza ejecutoria y el decaimiento del acto administrativo contenida en el Acuerdo 2586 del 15 de septiembre de 2004 ‘por el cual se desarrolla el artículo 167 de la Ley 769 de 2002’ expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. En este sentido, desde la derogatoria del artículo 167 de la Ley 769, corresponde a los jueces y a los secuestres dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 590 y 595 del código general del proceso, en cuanto a decreto y práctica de medidas cautelares refiere.

En todo caso, consideramos que en vigencia de la disposición derogada las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial conformaron el registro de parqueaderos para la vigencia 2019, es ante Expediente 25000-23-36-000-2020-000011-02 (72.872) Actor: Inversiones y Asesorías Maos SAS Reparación directa Apelación sentencia 20 ellas que se debe informar sobre el abandono de vehículos dejados en los parqueaderos con los cuales se conformó el registro, a fin de que las mismas procedan de conformidad con el control al que aludía el artículo 8 del Acuerdo 2586 de 2004, mediante la aplicación del procedimiento administrativo correspondiente.

(…). Las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial que previo a la derogatoria del artículo 167 de la Ley 769 de 2002 hayan conformado el registro de parqueaderos para la vigencia 2019, deberán continuar ejerciendo control y vigilancia a la operación de los parqueaderos autorizados durante dicha vigencia, conforme con lo que establecía el Acuerdo 2586 de 2004 y los efectos jurídicos derivados de la pérdida de fuerza ejecutoria del mismo.” (fl. 18 cdno. pruebas). 13) Reposa en el expediente un documento titulado “Inventario de vehículos/Storage and Parking”, en el que se relacionan la placa, marca, línea, clase, modelo, color y fecha de inmovilización de ciento setenta y un (171) automotores; no obstante, se desconoce quién fue el responsable de su elaboración (fls. 71 a 74 cdno. pruebas). 14) Igualmente, se advierte que junto con la demanda se aportó un dictamen pericial elaborado el 30 de septiembre de 2019 (fl. 33, cdno. de pruebas) por el contador público Luis Eduardo Carrillo Villamizar, cuyo objeto era establecer el monto de los perjuicios materiales por lucro cesante, es decir, los beneficios económicos que la parte actora debía obtener por el usufructo del lote ocupado por los vehículos abandonados por BU Storage and Parking SAS.

Asimismo, se dejó constancia de que, mediante visita, se verificó la existencia de doscientos cuarenta y ocho (248) vehículos abandonados en el predio y se levantó un inventario con su placa, marca, clase, modelo, tipo y color, acompañado de un álbum fotográfico (fls. 20 a 48 y 111 a 173, cdno. de pruebas). 2.2 Análisis del caso concreto 2.2.1 El daño La parte actora afirmó que el daño reclamado consistió en la pérdida de la disponibilidad material del predio sobre el cual ejercía la tenencia, ubicado en la Expediente 25000-23-36-000-2020-000011-02 (72.872) Actor: Inversiones y Asesorías Maos SAS Reparación directa Apelación sentencia 21 carrera 123 # 12A-21 de la ciudad de Bogotá11, y el cual fue entregado en arrendamiento a la empresa BU Storage and Parking SAS para el desarrollo de su actividad como parqueadero autorizado para la custodia de vehículos inmovilizados por orden judicial12.

Al respecto, sostuvo que dicho menoscabo se produjo porque la arrendataria dejó abandonado en el lugar un número considerable de automotores que permanecen allí sin que haya sido posible gestionar su retiro. Esta circunstancia se encuentra respaldada con i) la petición presentada el 26 de octubre de 2017 por el representante legal de la sociedad Parqueadero El Paradero Ltda ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, en la que informó que BU Storage and Parking SAS abandonó unos vehículos en el lote arrendado sobre los cuales se presumía que recaía alguna medida cautelar (fls. 12 a 13 cdno. pruebas); ii) la comunicación remitida el 31 de octubre de 2019 por Inversiones y Asesorías Maos SAS al Juzgado Primero Civil Municipal de Chía (Cundinamarca) en la que señaló que la motocicleta de placas NOG-60C permanecía en el predio porque BU Storage and Parking SAS la abandonó junto con otros rodantes (fl. 66 cdno. 1) y, iii) el dictamen pericial elaborado el 30 de septiembre de 2019 en el que se dejó constancia de que se realizó una visita al predio y se verificó la existencia de doscientos cuarenta y ocho (248) automotores abandonados (fls. 20 a 48 y 111 a 173, cdno. de pruebas). 11 La Sala advierte que la tenencia del predio ubicado en la carrera 123 # 12A-21 de Bogotá por parte de Inversiones y Asesorías Maos SAS se encuentra acreditada en el expediente.

En efecto, mediante contrato de asociación suscrito el 1° de febrero de 2016, la sociedad Parqueadero El Paradero Ltda transfirió a la aquí demandante la titularidad de todos los contratos de arrendamiento a su cargo; posteriormente, el 1° de agosto de 2016, le cedió de manera expresa el contrato de arrendamiento celebrado con BU Storage and Parking SAS sobre un área parcial del referido lote, con lo cual Inversiones y Asesorías Maos SAS asumió plenamente la posición contractual de arrendadora.

Aunado a ello, en distintas comunicaciones remitidas a autoridades judiciales y administrativas, la sociedad manifestó que los rodantes abandonados por BU Storage and Parking SAS permanecían en el inmueble bajo su administración, lo que permite concluir que ejercía de hecho la tenencia del bien. 12 Es preciso señalar que, aunque la parte actora calificó este hecho como una “ocupación” del predio, no se configura la ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos prevista en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues, no se alega una aprehensión material del inmueble por parte de la Nación - Rama Judicial para fines de utilidad pública sino la pérdida de disponibilidad del lote como consecuencia del abandono de vehículos por parte de la empresa BU Storage and Parking SAS.

Expediente 25000-23-36-000-2020-000011-02 (72.872) Actor: Inversiones y Asesorías Maos SAS Reparación directa Apelación sentencia 22 2.2.2 Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación - Rama Judicial 1) En ese contexto fáctico y probatorio, la Sala advierte que la sociedad Inversiones y Asesorías Maos SAS solicita que se declare la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación - Rama Judicial por considerar que, como consecuencia de una supuesta omisión en el ejercicio de la función de control y supervisión sobre las actuaciones de BU Storage and Parking SAS -inscrita en el año 2016 como parqueadero autorizado para la custodia de vehículos inmovilizados por orden judicial-, los automotores que estaban bajo su guarda fueron abandonados en el predio cuya tenencia ostentaba la actora, situación que generó la pérdida de disponibilidad material del inmueble13. 2) Sobre esto último y antes de analizar la eventual existencia de una falla en el servicio imputable a la demandada, resulta indispensable establecer si los vehículos abandonados estaban efectivamente bajo disposición de la Nación - Rama Judicial.

En ese sentido, era necesario acreditar que cada uno de los automotores se encontraba afectado por una medida cautelar decretada por un despacho judicial y que, en virtud de esa orden, fueron formalmente entregados a BU Storage and Parking SAS como parqueadero autorizado para su resguardo. 3) Ahora bien, aunque está probado que i) mediante Resolución número 8916 de 2015 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá autorizó en el año 2016 a BU Storage and Parking SAS como parqueadero para la custodia de vehículos inmovilizados por orden judicial, y ii) a través de Resolución número 619 del 15 de febrero de 2017, la entidad la sancionó y excluyó como estacionamiento autorizado, lo cierto es que, estos dos aspectos no permiten acreditar de manera fehaciente que los automotores encontrados en el predio ubicado en la carrera 123 # 12A-21 de Bogotá, fueron inmovilizados por disposición judicial, con excepción de la motocicleta identificada con placas NOG-60C, situación que será examinada más adelante. 13 Se observa que en la demanda también se alegó que la Nación - Rama Judicial debía responder patrimonial y extracontractualmente por haber autorizado a BU Storage and Parking SAS como secuestre y por haber permitido su permanencia en el cargo pese a las denuncias en su contra; sin embargo, a quo concluyó que dicha autorización se otorgó conforme a los requisitos legales y guardó silencio frente al segundo planteamiento.

La Sala advierte que ninguno de estos aspectos fue apelado por la parte interesada; de modo que, el análisis en esta instancia se circunscribirá exclusivamente a la presunta omisión en el ejercicio de funciones de control sobre las actuaciones de la empresa mencionada. Expediente 25000-23-36-000-2020-000011-02 (72.872) Actor: Inversiones y Asesorías Maos SAS Reparación directa Apelación sentencia 23 4) En efecto, las mencionadas resoluciones solo permiten constatar que BU Storage and Parking SAS fue autorizada para prestar el servicio de parqueadero de los rodantes inmovilizados por órdenes judiciales; sin embargo, de dichos actos administrativos no se puede establecer que los vehículos hallados en el predio administrado por la demandante hubieran ingresado allí por cuenta de una autoridad judicial. 5) La demandante buscó demostrar que los vehículos sí estaban a órdenes de alguna autoridad judicial con fundamento en el documento titulado “Inventario de vehículos/Storage and Parking” en el que se relacionan la placa, marca, clase, modelo, color y fecha de inmovilización de ciento setenta y un (171) automotores; empero, dicho documento carece de firma, no presenta constancia de su autoría y no acredita que los vehículos estuvieran vinculados a órdenes judiciales específicas, circunstancias por las cuales no tiene el valor probatorio requerido. 6) Asimismo, el contrato de arrendamiento suscrito con BU Storage and Parking SAS, junto con su cesión, y el certificado de existencia y representación legal de dicha empresa14, únicamente acreditan la existencia de un vínculo contractual entre la demandante y la sociedad de carácter privado, mas no prueban que los automotores ubicados en el parqueadero estuvieran a disposición de algún despacho judicial, máxime cuando del propio objeto social de BU Storage and Parking SAS se advierte que aquella también podía encargarse de vehículos pertenecientes a entidades públicas o privadas distintas de la Rama Judicial. 7) En esa misma línea, es relevante resaltar la comunicación remitida al SENA el 11 de julio de 2019 que da cuenta de que BU Storage and Parking SAS tenía bajo su custodia vehículos vinculados a actuaciones adelantadas en el marco de procesos de jurisdicción coactiva, lo que evidencia que la empresa también recibía bienes provenientes de autoridades administrativas no judiciales.

Este elemento refuerza que la sola presencia de automotores en el predio no permite presumir su vinculación a órdenes emitidas por despachos judiciales. 14 Cuyo objeto social señala: “la guarda y custodia de vehículos inmovilizados en virtud de medidas cautelares decretadas por entidad judicial, servicio de parqueadero y almacenamientos a entidades públicas y privadas, custodia de todo tipo de vehículos de cualquier entidad pública o privada” (fls. 75 a 80, cdno. 1).

Expediente 25000-23-36-000-2020-000011-02 (72.872) Actor: Inversiones y Asesorías Maos SAS Reparación directa Apelación sentencia 24 8) La acreditación de que los automotores abandonados se encontraban efectivamente vinculados a procesos judiciales constituía un presupuesto esencial para poder predicar un deber de vigilancia a cargo de la entidad demandada, pues, solo a partir de esa demostración era posible exigirle que desplegara actuaciones tendientes a coordinar su traslado, reasignación de custodia o retiro del predio. 9) Por otro lado, la parte actora sostuvo que la Nación - Rama Judicial tenía conocimiento del estado de abandono en que se encontraban los vehículos y que pese a ello omitió adoptar medidas para remediar la situación; empero, el análisis del material probatorio no permite corroborar dicha afirmación. En efecto, la comunicación de 26 de octubre de 2017 fue dirigida a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pero no fue presentada por la sociedad demandante Inversiones y Asesorías Maos SAS sino por el representante legal de Parqueadero El Paradero Ltda; en todo caso, en ese escrito únicamente se informó, de manera genérica, que en el lote arrendado a BU Storage and Parking SAS permanecían un sinnúmero de vehículos que se presumía estaban vinculados a procesos judiciales.

Es preciso advertir que el alcance de dicha petición se limitó a solicitar información sobre el procedimiento que debía adelantarse frente a los vehículos abandonados, ante lo cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicó que los automotores inmovilizados en parqueaderos autorizados estaban exclusivamente a disposición de los despachos judiciales que habían ordenado la medida cautelar; de manera que, correspondía informar a cada una de esas autoridades para que adoptaran las decisiones pertinentes, incluido su eventual traslado a otro parqueadero inscrito en el registro oficial.

Pese a esta respuesta, la parte actora no solicitó colaboración alguna para identificar los despachos judiciales responsables ni para establecer la procedencia, situación jurídica o estado procesal de los automotores sino que años después, en 2019, Inversiones y Asesorías Maos SAS presentó una nueva petición en la que se limitó a formular consultas generales sobre el procedimiento aplicable cuando un parqueadero autorizado abandona vehículos y sobre qué entidad ejerce la supervisión de dichos establecimientos.

Expediente 25000-23-36-000-2020-000011-02 (72.872) Actor: Inversiones y Asesorías Maos SAS Reparación directa Apelación sentencia 25 Frente a ello, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial respondió que tras la derogatoria del artículo 167 de la Ley 769 de 2002 por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 ya no tenía competencia para conformar el registro de parqueaderos ni para disponer de los vehículos, y que el deber de guarda recaía en los jueces y secuestres conforme a lo previsto en el Código General del Proceso.

Así las cosas, las comunicaciones obrantes en el expediente evidencian que se trató de denuncias genéricas de abandono, carentes de la información mínima necesaria para vincular los vehículos a procesos judiciales concretos o para adoptar decisiones específicas sobre ellos. La parte actora nunca solicitó de manera expresa apoyo para identificar los despachos judiciales que supuestamente decretaron las eventuales medidas cautelares sobre los automotores; por el contrario, de sus propias manifestaciones se desprende que desconocía si los vehículos abandonados estaban realmente sujetos a medidas cautelares decretadas por alguna autoridad judicial, lo cual pone de presente que no existía certeza sobre su relación con la función jurisdiccional.

En ese contexto, no resulta jurídicamente admisible exigir a la Nación - Rama Judicial que identificara de oficio los despachos judiciales competentes o que emprendiera gestiones específicas para disponer de tales automotores, cuando nunca se le solicitó de manera concreta dicha actuación. 10) A su turno, la parte actora en la demanda alegó que no contaba con la información ni con los recursos necesarios para identificar los despachos judiciales responsables de los vehículos abandonados; sin embargo, tal afirmación no puede suplir la ausencia de prueba sobre un elemento estructural indispensable para atribuir responsabilidad al Estado.

Aun cuando la parte actora manifestó en la demanda que desconocía cuáles despachos judiciales tenían a su disposición los vehículos abandonados y que no le fue posible obtener dicha información por carecer de los recursos y medios necesarios, ello no la eximía de la carga procesal de procurar su esclarecimiento dentro del presente trámite judicial.

En efecto, el ordenamiento jurídico le permitía solicitar la práctica de pruebas orientadas a determinar si, en efecto, los vehículos abandonados se encontraban allí por disposición de una autoridad judicial, no obstante, ello no ocurrió. Expediente 25000-23-36-000-2020-000011-02 (72.872) Actor: Inversiones y Asesorías Maos SAS Reparación directa Apelación sentencia 26 Se insiste en que para establecer si la entidad demandada incurrió en una falla del servicio, era necesario que la demandante acreditara que los automotores abandonados se encontraban efectivamente a disposición de despachos judiciales en virtud de medidas cautelares vigentes o que, cuando menos, hubiese solicitado de manera concreta y formal la colaboración de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para identificarlos, circunstancias que no fueron demostradas en el expediente.

La Sala estima que la mera alegación de desconocimiento no exime a la actora de su deber procesal de probar los hechos en los que sustenta sus pretensiones, puesto que permitir la falta de diligencia en la recolección y aporte del material probatorio se convertiría en fundamento para declarar la responsabilidad del Estado, lo cual resulta contrario a los principios que rigen el proceso contencioso administrativo y las normas procesales que regulan la carga probatoria que tienen las partes en el proceso. 11) Por otro lado, resulta pertinente señalar que aunque el a quo consideró que la Nación - Rama Judicial debía responder patrimonial y extracontractualmente por no verificar que BU Storage and Parking SAS cumpliera con sus funciones, entre ellas gestionar el traslado de los vehículos, dicha conclusión no resulta de recibo.

El tribunal de primera instancia partió de la premisa de que existió un incumplimiento de deberes de supervisión y con base en esa presunción, declaró la responsabilidad de la entidad; no obstante, se advierte que tal inferencia carece de sustento fáctico. En efecto, no obra en el expediente prueba alguna que permita demostrar que los vehículos abandonados estuvieran efectivamente a disposición de despachos judiciales, presupuesto sin el cual no es posible predicar deberes de vigilancia o control por parte de la entidad demandada. 12) Adicionalmente, el a quo sostuvo que la parte actora solicitó orientación a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y que dicha corporación respondió que correspondía a cada despacho judicial decidir sobre los vehículos, aspecto que a su juicio evidenciaba la imposición de una carga indebida y una falta de coordinación administrativa; pero, para la Sala esta conclusión tampoco es jurídicamente atendible.

Expediente 25000-23-36-000-2020-000011-02 (72.872) Actor: Inversiones y Asesorías Maos SAS Reparación directa Apelación sentencia 27 La orientación emitida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no configuró una carga excesiva ni evidencia descoordinación institucional, pues, la parte actora nunca solicitó de manera concreta y fehaciente apoyo para identificar los despachos judiciales a los que supuestamente estaban adscritos los vehículos abandonados.

En realidad, las peticiones elevadas por Parqueadero El Paradero Ltda e Inversiones y Asesorías Maos SAS se limitaron a consultar de manera genérica qué procedimiento debía seguirse cuando un parqueadero autorizado abandona vehículos y qué autoridad ejerce vigilancia sobre dichos establecimientos, sin manifestar que se requería de asistencia para identificarlos.

De haber formulado expresamente esa solicitud, la Dirección Ejecutiva habría podido orientar sobre mecanismos idóneos para obtener la información, como acudir a los registros que debía conservar BU Storage and Parking SAS en su condición de depositario judicial o requerir directamente a los despachos judiciales competentes. 13) Así las cosas, por el hecho de no haber solicitado la parte demandante ayuda para identificar las autoridades judiciales no puede sostenerse que la respuesta de la Dirección Ejecutiva impuso a la parte actora una carga indebida ni que existiera una falla en la coordinación administrativa de la Nación - Rama Judicial. 14) Ahora bien, corresponde destacar que, a diferencia de los demás vehículos respecto de los cuales no obra prueba que permita afirmar que estaban bajo disposición judicial, la motocicleta de placas NOG-60C sí aparece directamente vinculada a un proceso ejecutivo identificado con radicado 2014-0009 tramitado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía. En el expediente reposan varios elementos que permiten inferir que dicha motocicleta estuvo en custodia judicial: i) oficio del 10 de junio de 2019, mediante el cual el referido juzgado requirió a BU Storage and Parking SAS para que informara su ubicación, al haber sido embargada y aprehendida en el citado proceso (fl. 67, cdno. 1); ii) comunicación del 31 de octubre de 2019, en la que Inversiones y Asesorías Maos SAS informó al mismo despacho que la motocicleta permanecía en sus instalaciones porque BU Storage and Parking SAS, encargada de su guarda, la había dejado abandonada junto con otros automotores (fl. 66, cdno. 1) y, iii) Expediente 25000-23-36-000-2020-000011-02 (72.872) Actor: Inversiones y Asesorías Maos SAS Reparación directa Apelación sentencia 28 dictamen pericial elaborado en septiembre de 2019, aportado con la demanda, que constató la presencia de dicho vehículo en el predio inspeccionado. 15) Con todo, la Sala considera que aunque está acreditado que la mencionada autoridad judicial tuvo conocimiento de que la motocicleta de placas NOG-60C permanecía abandonada en el predio de la parte actora, ese hecho, por sí solo, no basta para atribuir responsabilidad a la Rama Judicial.

Para demostrar la falla alegada era indispensable allegar el expediente judicial respectivo a fin de verificar si el despacho desplegó actuaciones frente a la comunicación o, por el contrario, incurrió en una omisión. La ausencia de dicho expediente impide establecer si el juez emitió órdenes para reasignar la custodia o entrega del bien, o si estas eventualmente no fueron acatadas por el secuestre.

En tales condiciones, no es jurídicamente viable presumir un incumplimiento funcional con base únicamente en el conocimiento del abandono, pues, ello supondría declarar la responsabilidad estatal sobre simples conjeturas, sin prueba cierta de una actuación negligente atribuible a la entidad demandada. 16) Cabe resaltar que dicha autoridad judicial tuvo conocimiento formal del abandono del rodante el 31 de octubre de 2019, es decir, con posterioridad a la visita realizada por el perito el 29 de septiembre de 2019, en la cual se constató que el vehículo permanecía en estado de abandono en el predio bajo tenencia de la parte actora.

Por tanto, era indispensable aportar el expediente del proceso ejecutivo para verificar si, al recibir dicha comunicación, el despacho adoptó alguna actuación - como ordenar el traslado del bien, requerir al secuestre o disponer su entrega- o, por el contrario, no desplegó gestión alguna. En ausencia de este elemento material probatorio no es posible establecer las actuaciones realizadas por el juez frente a la situación reportada, y dicha incertidumbre no puede resolverse en contra de la entidad demandada, pues, ello implicaría presumir su inactividad sin prueba cierta de un incumplimiento concreto de sus deberes legales.

Expediente 25000-23-36-000-2020-000011-02 (72.872) Actor: Inversiones y Asesorías Maos SAS Reparación directa Apelación sentencia 29 17) De otro lado, en relación con la responsabilidad patrimonial extracontractual de BU Storage and Parking SAS que fue declarada en primera instancia, como se indicó en apartes anteriores, la misma no fue objeto de impugnación; de manera que, la Sala se limitará a confirmar esta decisión, así como también la condena en abstracto impuesta en su contra, la cual tampoco fue objeto de controversia. 3.

Conclusión La Sala modificará la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación - Rama Judicial y de BU Storage and Parking SAS, para revocar la condena impuesta a la primera y mantener incólume la declaratoria de responsabilidad respecto de la segunda en los términos dispuestos en el fallo apelado. 4.

Condena en costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA y el numeral 1 del artículo 365 del CGP se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante, las cuales deberán incluir las agencias en derecho que se hubieren causado. Por otro lado, en virtud de lo dispuesto en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 365 del Código General del Proceso, se revocará la decisión de primera instancia en cuanto condenó en costas a la Nación - Rama Judicial, por cuanto su recurso de apelación se resolvió de manera favorable, mientras que la condena impuesta a BU Storage and Parking SAS permanecerá incólume.

Por lo tanto, las costas procesales deberán ser liquidadas de manera concentrada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según dispone el artículo 366 del Código General del Proceso, con inclusión de las agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: Modifícase la sentencia proferida la sentencia del 27 de febrero de 2025 Expediente 25000-23-36-000-2020-000011-02 (72.872) Actor: Inversiones y Asesorías Maos SAS Reparación directa Apelación sentencia 30 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, la cual queda así: 1º) Declárase la responsabilidad patrimonial extracontractual de BU Storage and Parking SAS en liquidación. 2º) Como consecuencia, condénase a BU Storage and Parking SAS en liquidación a pagar los perjuicios materiales causados a la parte actora, los cuales deberán liquidarse dentro del término señalado en el artículo 193 del CPACA y de conformidad con los lineamientos fijados en el acápite de liquidación de perjuicios. 3º) Condénase en costas a BU Storage and Parking SAS.

Se fijan agencias en derecho en la suma equivalente al tres por ciento (3%) de las pretensiones de la demanda, a favor de la parte demandante. Segundo: Condénase en costas a la parte actora, tásense de manera concentrada por el tribunal de primera instancia. Tercero: En firme este fallo, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Salva voto ALBERTO MONTAÑA PLATA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.