Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06811-01 Demandante: Jhon Alexander Castro González Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa por lesiones de conscripto durante el servicio / Reconocimiento de perjuicio moral / Defecto fáctico y desconocimiento del precedente Decisión: Revocar la decisión del a quo, y negar el amparo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Jhon Alexander Castro González en contra de la sentencia proferida el 13 de febrero de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud 1. Jhon Alexander Castro González promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las sentencias proferidas el 7 de junio de 2023 y el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, respectivamente, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 11001333603620210004800/01. 2.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. Jhon Alexander Castro González formuló demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara responsable administrativa y patrimonialmente por los perjuicios materiales e inmateriales causados por la disminución de la capacidad laboral del 10%, «[…] resultado de la enfermedad parasitaria “leishmaniasis cutánea” sufrida por el Soldado Regular CASTRO GONZALEZ [sic], mientras se encontraba prestando su servicio 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06811-01 Demandante: Jhon Alexander Castro González militar obligatorio (el daño), lesión que fue calificada por los galenos de la Junta Medico [sic] Laboral como LITERAL B es decir en el servicio por causa y razón del mismo […]» (sic). 2.2.
El Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá, con sentencia del 7 de junio de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditado el daño alegado por el demandante con ocasión de la lesión padecida durante la prestación del servicio. En contra de esta decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación. 2.3.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con sentencia del 30 de septiembre de 2024 revocó a decisión del a quo, en cuanto al reconocimiento de la indemnización por daño moral, y la confirmó en lo demás. 2.4. La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria del dictamen médico que certificó su disminución de la capacidad laboral, y en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado relativo a la responsabilidad del Estado, con ocasión de las lesiones padecidas por los conscriptos durante la prestación del servicio militar. 1.1.1.
Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] SEGUNDA: REVOCAR la sentencia proferida en septiembre 30 de 2024, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A en segunda instancia, que REVOCÓ el fallo de primera instancia y negó las pretensiones dentro de la acción de reparación directa No. 11001333603620210004801 y la sentencia proferida en junio 07 de 2023, por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Tercera en primera instancia que tasó los perjuicios morales para las víctimas apartándose del precedente vertical y horizontal, negando las demás pretensiones dentro de la acción de reparación directa No. 11001333603620210004800.
TERCERA: DEJAR SIN EFECTO la [sic] sentencias proferidas por el Aquo [sic] y el Adquem [sic], en el proceso de reparación directa, interpuesto por los ciudadanos JHON ALEXANDER CASTRO GONZALEZ [sic] y su núcleo familiar contra la Nación – Ministerio de Defensa − Ejército Nacional. Expedientes 11001333603620210004800 y 11001333603620210004801.
CUARTA: ORDENAR al Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Tercera en primera instancia o al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A en segunda instancia, que emita nueva sentencia dentro del medio de control de reparación directa, interpuesto por el ciudadano JHON ALEXANDER CASTRO GONZALEZ [sic] y su núcleo familiar, contra la Nación – Ministerio de Defensa − Ejército Nacional, expediente 11001333603620210004800 y 11001333603620210004801, teniendo en cuenta el cumplimiento de los requisitos de transparencia, suficiencia, interpretación favorable, deber objetivo de devolver a los soldados conscriptos sanos salvos a sus hogares, inversión de la carga probatoria y las reglas establecidas por el H. Consejo de Estado en la resolución de procesos en casos idénticos […]».
(sic) 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06811-01 Demandante: Jhon Alexander Castro González 1.2. Informe rendido en el proceso 4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A1 solicitó declarar improcedente la por ausencia del requisito de la relevancia constitucional, en atención a que los planteamientos del demandante relacionados con el perjuicio a la salud y el lucro cesante no fueron alegados en el recurso de apelación contra la sentencia ordinaria de primera instancia. 5.
En cuanto al cargo formulado respecto del acta de la Junta Médica Laboral del 27 de noviembre de 2020, afirmó que sí fue valorado, el cual permitió concluir que Jhon Alexander Castro González tuvo disminución de la capacidad laboral del 10%, derivada de “leishmaniasis cutánea”; diferente fue, que se considerara que la indemnización del perjuicio moral dependía de la gravedad o levedad de la lesión probada en el proceso, por lo que, al analizarse también su historia clínica, se evidenció que recibió tratamiento médico satisfactorio y que la lesión se curó, por lo que aquella debía negarse. 6.
Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio. 1.3 Sentencia de primera instancia2 7. El Consejo de Estado, Sección Primera, con sentencia del 13 de febrero de 2025 declaró improcedente la solicitud de tutela, al considerar que el asunto no superó el requisito de la relevancia constitucional. 1.4.
Escrito de impugnación3 8. La parte demandante interpuso recurso de impugnación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, además de insistir en que el asunto tiene relevancia constitucional. 2. Consideraciones 9. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 1 Ver índice 12 de Samai. 2 Ver índice 18 de Samai. 3 Ver índice 22 de Samai. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06811-01 Demandante: Jhon Alexander Castro González 2.1.
Competencia 10. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20004 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20195, esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera. 2.2. Cuestión previa – delimitación del asunto a decidir 11.
Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestionaron las decisiones proferidas por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra. 12. Por lo anterior y en atención a que la providencia del 7 de junio de 2023, proferida en primera instancia fue apelada y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desató el recurso a través de providencia del 30 de septiembre de 2024, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto, fue la que decidió de manera definitiva la controversia planteada. 2.3.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial 13. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado6 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema7.
Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 14.
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual 4 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 5 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06811-01 Demandante: Jhon Alexander Castro González corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 15.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado8 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 16.
Ahora bien, la Corte Constitucional9 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 17. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos10, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales11. 18. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4.
Problema jurídico 19. La Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A vulneró los derechos fundamentales de Jhon Alexander Castro González con ocasión de la sentencia del 30 de septiembre de 2024 que, en segunda instancia, negó el reconocimiento de una indemnización a título de 8 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06811-01 Demandante: Jhon Alexander Castro González perjuicio moral, con lo cual incurrió, presuntamente, en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial? 2.5.
Análisis de la Sala 2.5.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva 20. En relación con el requisito de relevancia constitucional, contrario a lo señalado por el a quo, se entiende superado, toda vez que los defectos alegados puede llevar consigo una violación a derechos fundamentales, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados. 21.
La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.5.2. Defecto fáctico 22. El defecto fáctico que el actor le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional12, tiene una dimensión negativa y otra positiva. 23.
La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»13, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente»14. La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»15. 24.
Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.5.3. Desconocimiento del precedente judicial 25.
En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad 12 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 13 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 14 Sentencia SU-159 de 2002, MP.
Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 15 Sentencia T-538 de 1994. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06811-01 Demandante: Jhon Alexander Castro González de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.
Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. 26. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.
El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. 27. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.
De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule. 28.
En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente. 2.5.4.
Sobre el caso concreto 29. Jhon Alexander Castro González acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en cuanto revocó la indemnización por perjuicio moral. 30.
Lo anterior, según se insistió en el escrito de impugnación, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria del dictamen del médico que certificaba la pérdida de la capacidad laboral del demandante, y en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado relativo a la responsabilidad estatal por daño a los conscriptos durante la prestación del servicio militar. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06811-01 Demandante: Jhon Alexander Castro González 31.
Al descender a la situación particular planteada por la parte demandante, sea lo primero advertir que, de la revisión del expediente contencioso-administrativo 1001333603620210004800/01 y la lectura del pronunciamiento cuestionado, se evidencia una motivación suficiente y coherente que justifica su sentido. 32. Así pues, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca estableció como problema jurídico definir ¿si los medios probatorios aportados por el demandante daban cuenta del carácter cierto del perjuicio moral reconocido en primera instancia, y si la cuantificación realizada por el juzgado correspondía con la gravedad del daño acreditada en este caso? 33.
De tal manera, se observa que, después de determinar que la afección del demandante era imputable a la parte demandada debido a que la adquirió durante actividades propias del servicio, de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, en cuanto a la indemnización del perjuicio moral concluyó: «[…] La indemnización del perjuicio moral 30.
Para el cálculo de esta indemnización, lo determinante es valorar la gravedad o levedad de la lesión, y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso. 31. En ese sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado también ha considerado que la cuantificación del perjuicio moral debe ser proporcional al daño y las circunstancias particulares del origen y las consecuencias de la lesión. 32.
Es decir que el juez debe realizar un razonamiento de las condiciones particulares de cada caso concreto para determinar la cuantificación del valor de la indemnización. 33. En este caso, la sala advierte que las obrantes en el expediente no dan cuenta que la leishmaniasis no le produjo una lesión. 34. Por el contrario, consta que el Ejército Nacional le brindó al demandante el tratamiento médico requerido.
Y si bien esa patología le generó al afectado una lesión en el «tercio medio anterior de antebral izq hay cicatriz atrófica de 6 x 5 cms centro hipopigmentado y algo irregular», esa atención médica la curó, y no hay prueba de que la cicatriz sea de tal magnitud que le impida desarrollarse en sociedad con normalidad o que no pueda vincularse laboralmente como consecuencia de esa situación. 35.
En el caso, la sala no coincide con la indemnización fijada en primera instancia en el equivalente a 6 S.M.L.M.V., a favor del directo afectado, especialmente si se tiene presente que la parte demandante no aportó prueba alguna que dé cuenta de si esa afección le causó alguna secuela. 36. Por lo tanto, no es posible deducirse el perjuicio moral, es decir, por los sentimientos de dolor, angustia, aflicción y temor, que pueda experimentar una persona cuando sufre un daño, puesto que la parte demandante incumplió con la carga probatoria (art. 169 del C.G.P.10) que le asiste, contrario a lo considerado en la sentencia de primera instancia. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06811-01 Demandante: Jhon Alexander Castro González Presunción del perjuicio moral 37.
Frente a la indemnización pretendida por la madre y hermanos de la víctima directa debe precisarse que, aunque su nivel de cercanía, es un indicio de la causación del perjuicio, se advierte que, la presunción del daño moral no se alcanza a configurar ante la levedad de la lesión, desvirtuándose la misma, por la siguiente razón: • La Corte Constitucional ha señalado que, para que una presunción legal (que admite prueba en contrario), resulte constitucional es necesario que la misma sea razonable.
Es decir, que responda a las leyes de la lógica y de la experiencia, que persiga un fin constitucionalmente valioso, que sea útil, necesaria y estrictamente proporcional para alcanzar el mencionado fin. • Ahora, en relación a lo dicho en párrafos anteriores, a efectos de aplicar la presunción de los perjuicios morales, se seguirán, de manera estricta, las siguientes reglas: • Valorar las circunstancias particulares de cada caso, evidenciando si se encuentran o no demostrados los perjuicios reclamados; • Fijar con sustento en las pruebas del proceso y según un juicio razonable, la magnitud del daño y la indemnización del perjuicio moral y; • Propender porque el reconocimiento y tasación de los perjuicios morales no se convierta en un aspecto meramente operativo o mecánico, referido a verificar el cumplimiento de unos requisitos, como son el porcentaje de incapacidad de la víctima directa y la prueba del parentesco. 38.
Por lo anterior y sin desconocer que existe presunción en la causación del perjuicio moral, en este caso en particular, no se puede pasar por alto que, si bien el señor Castro González presentó contagio de leishmaniasis, esto no conduce a que se presuma que sus familiares hubiesen sufrido el dolor, la aflicción o el sentimiento de congoja necesarios para la indemnización por esta tipología de perjuicio.
En ese sentido, más allá del vínculo familiar, no se evidencia como les puede afectar este tipo de lesión a sus padres, compañera permanente hermanas. […]». (sic) 34. A juicio de esta Sala, la autoridad judicial demandada realizó una valoración probatoria acorde con los supuestos fácticos traídos, la normativa y jurisprudencia aplicables, de tal manera, se observa que revocó el reconocimiento del perjuicio moral pretendido al considerar que no fue debidamente acreditado, en tanto, si bien existe una presunción al respecto en casos de contornos similares, en el asunto concreto se consideró no configurado debido a la levedad de la lesión. 35.
En este orden de ideas, no se observa una apreciación arbitraria, irracional o caprichosa de las pruebas, frente a lo cual debe recordarse que las diferencias en el análisis probatorio no constituyen un defecto fáctico, sin que la solicitud de tutela pueda convertirse en una tercera instancia para reevaluar el material probatorio aportado. 36.
Por otra parte, tampoco se evidencia el desconocimiento del precedente judicial invocado por el demandante, en la medida en que el tribunal judicial demandado, en ejercicio de su autonomía judicial, aplicó los principios que regulan la 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06811-01 Demandante: Jhon Alexander Castro González indemnización del perjuicio moral por lesiones causadas a los conscriptos durante la prestación del servicio, diferente es, que probatoriamente no se hubiere encontrado acreditado en razón a la levedad de la lesión que padeció. 37.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. 38.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada. 3. Conclusión 39. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala revocará la decisión del a quo para, en su lugar, negar el amparo de los derecho fundamentales de Jhon Alexander Castro González en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 13 de febrero de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Primera. En su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Jhon Alexander Castro González, en la solicitud de tutela presentada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá, de conformidad con las precisas razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06811-01 Demandante: Jhon Alexander Castro González La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente JAVD/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador