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11001031500020250492101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-10-28

Radicación interna: 10763 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Juan Carlos Valencia Tobon, Jose Alexander Valencia Tobon, Andres Felipe Valencia Tobon, Jonatan Alexis Valencia Tobon, Maria Isabel Valencia Tobon, Omaira De Jesus Tobon Morales Como Curadora General De Luis Fernando Valencia Tobon, Jose Domingo Valencia Vanegas·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia, Juzgado Veintiuno Administrativo Del Circuito De Medellin

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04921-01 Accionante: Juan Carlos Valencia Tobón y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión. Tema: Tutela contra providencia judicial.

Reparación directa. Enfermedad mental de conscripto. MODIFICA-DECLARA IMPROCEDENTE Y NIEGA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 25 de septiembre de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente la acción.

ANTECEDENTES Los señores Juan Carlos Valencia Tobón, José Alexander Valencia Tobón, Andrés Felipe Valencia Tobón, Jonatan Alexis Valencia Tobón, María Isabel Valencia Tobón, José Domingo Valencia Vanegas y Omaira de Jesús Tobón Morales (en nombre propio y como curadora general del señor Luis Fernando Valencia Tobón) pretenden que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, con la sentencia del 17 de marzo de 2025 proferida en el medio de control de reparación directa, al que se le asignó el radicado 05001-33-33-021-2017-00128-00/02.

HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: La parte actora señaló que el 17 de septiembre de 2013 el joven Luis Fernando Valencia Tobón fue incorporado al Batallón de Ingenieros núm. 4 «General Pedro Nel Ospina» del Ejército Nacional, como soldado regular para prestar el servicio Radicado: 11001-03-15-000-2025-04921-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 militar obligatorio, luego de superar todos y cada uno de los exámenes de aptitud psicofísica.

Que el 22 de noviembre de 2014, el conscripto tuvo que ser llevado por sus padres al Hospital San Vicente de Fundación de Medellín, donde fue ingresado por urgencias debido a comportamientos erráticos y desorientación, y estuvo hospitalizado hasta el 1 de diciembre de 2014, cuando fue trasladado al Hospital Mental de Antioquia para continuar el tratamiento psiquiátrico, donde se le dio de alta el 15 de enero de 2015.

Que el 28 de noviembre de 2014, el Ejército Nacional descuarteló al joven sin justificación, mediante Orden Administrativa 2356, pese a que continuaba hospitalizado por una crisis de estrés postraumático. Que posteriormente Colpensiones le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 65 %, por lo cual el 1 de diciembre de 2016, interpuso demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.

Que el 12 de septiembre de 2022, el Juzgado Veintiuno Administrativo de Medellín negó las pretensiones porque determinó que se configuraba la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima por su consumo de sustancias psicoactivas, por lo cual interpuso recurso de apelación. Que el 17 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, confirmó la sentencia recurrida, bajo el argumento de que no se demostró que la incapacidad dictaminada tuviera como causa alguna situación propia del servicio.

Considera que la autoridad judicial de segunda instancia incurrió en las siguientes causales específicas de procedibilidad de la tutela: i) defecto procedimental absoluto porque no analizó uno de los argumentos expuestos en la apelación consistente en la solicitud de declarar responsable a la parte demandada por la falla en el servicio derivada de la inobservancia de la prestación del servicio médico a conscriptos; ii) desconocimiento de precedente judicial, puntualmente de a) las sentencias proferidas por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de julio de 2013, rad. 29620, y el 12 de abril de 2012, rad. 22537, en las cuales se analizaron casos con idénticas circunstancias fácticas y jurídicas, se condenó al Estado con fundamento en el título de imputación de la falla probada consistente en la falta de atención médica y psicológica del conscripto, sin que se exigiera demostrar que la enfermedad tuvo su origen en la prestación del servicio, sino que esta la potenció, y b) la Sentencia T-011/17, en la que se ordenó «rehacer un fallo por las mismas causas», teniendo en cuenta que el Estado tiene una obligación de resultado consistente en devolver a los conscriptos a la vida civil en las condiciones en que los recibió. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04921-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que también desconoció las sentencias del 30 de julio de 2008, rad. 18725, y 15 de octubre de 2008, rad. 18586, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en las cuales se reconoció que a) si se demuestra el daño antijurídico causado al conscripto durante la prestación del servicio militar, puede concluirse que es imputable al Estado, dado el carácter especial de la relación de sujeción y b) la demostración de alguna causal eximente de responsabilidad recae en la parte demandada; iii) defecto fáctico porque no valoró de manera global el material probatorio, con el cual, afirma el actor, quedó demostrado que el joven Luis Fernando Valencia Tobón prestó servicio militar obligatorio entre el 17 de septiembre de 2013 y el 28 de noviembre de 2014, según el certificado de tiempo de servicio y las órdenes administrativas 1930 del 12 de septiembre de 2013 y 2356 del 28 de noviembre de 2014; que cuando ingresó al Ejército era apto para prestar el servicio militar obligatorio, de acuerdo con el reporte al ciudadano; que ingresó a urgencias del Hospital San Vicente Fundación el 22 de noviembre de 2014 por un cuadro psicótico de «agresividad», «delirio de persecución» y «cefalea», entre otros, y duró hospitalizado hasta el 15 de enero de 2015 y que tiene una discapacidad laboral del 65 % por trastorno bipolar.

PRETENSIONES Solicitó dejar sin efectos la sentencia del 17 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión y, en su lugar, ordenar a esa autoridad judicial dictar una nueva decisión ajustada a la protección del debido proceso y conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia; así como cualquier otra determinación que garantice sus derechos.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 15 de agosto de 2025, se admitió la acción; se vinculó a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Ministerio Público y al Juzgado Veintiuno Administrativo de Medellín, como terceros con interés; y se corrió el respectivo traslado. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, guardó silencio.

POSICIÓN DE LOS VINCULADOS El Juzgado Veintiuno Administrativo de Medellín expuso que el entonces director del despacho procuró llevar a cabo el trámite procesal conforme con los requisitos constitucionales y legales respecto a ambas partes, y que la sentencia proferida cumple con las exigencias de suficiencia argumentativa que otorgan legalidad y garantías a las partes.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04921-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Que en la providencia dictada por esa instancia judicial se concluyó que no existía nexo causal entre el servicio militar obligatorio y las enfermedades padecidas por la víctima directa, ya que la causa determinante del daño fue el consumo de sustancias psicoactivas, acorde con el material probatorio, lo que configuraba un eximente de responsabilidad.

Indicó que el reproche planteado no se presentó en contra de la sentencia que profirió, sino en relación con la decisión de segunda instancia, y solicitó negar las pretensiones. El Ministerio de Defensa señaló que la parte actora no logró demostrar algún vicio o irregularidad en las providencias que le resultaron desfavorables, pues se efectuó una adecuada valoración y se decidió conforme al principio de congruencia y razonabilidad, a las pruebas y a la jurisprudencia, sin que el hecho de que la determinación haya sido desfavorable a los intereses de los demandantes pueda asemejarse a un error o desconocimiento jurídico, máxime cuando no están reunidos los requisitos de procedencia generales ni específicos.

En ese entendido, pidió negar las súplicas. SENTENCIA IMPUGNADA El 25 de septiembre de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción porque concluyó que no se cumplió el requisito de relevancia constitucional, en la medida que los argumentos relacionados con los defectos fáctico y procedimental invocados coincidían con aquellos que sustentaron el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del proceso de reparación directa, los cuales fueron analizados por el juez natural para determinar si existía responsabilidad del Estado.

Que la parte actora más que advertir la concreción de los defectos alegados con los cuales se afectaron derechos fundamentales, lo que busca es reabrir el debate respecto a la presunta responsabilidad estatal por los padecimientos mentales del exsoldado regular. Adujo que tampoco se superó dicho requisito en relación con el desconocimiento del precedente judicial, pues lo pretendido es prolongar el debate que ya fue analizado y resuelto por la autoridad judicial accionada en lo atinente a la prueba del nexo causal.

IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia, al considerar que la Sección Cuarta del Consejo de Estado omitió analizar el defecto procedimental absoluto con la profundidad requerida, limitándose a constatar una supuesta identidad entre los argumentos del recurso de apelación y los de la tutela. Que el juez colegiado de tutela desconoció que el verdadero problema radicó precisamente en la ausencia de una respuesta judicial sobre un punto esencial del Radicado: 11001-03-15-000-2025-04921-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 debate procesal, esto es, la falla en el servicio médico militar, lo que no puede sanearse con un simple cotejo superficial de textos, y constituye una vulneración al debido proceso, a la doble instancia y al principio de congruencia, por una decisión infra petita.

Expresó que la sentencia discutida desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado en las sentencias del 12 de abril de 2012 (exp. 22537) y 29 de julio de 2013 (exp. 29620), en las cuales se precisó que, aun cuando la enfermedad mental tenga posible origen predisponente, el Estado incurre en una falla probada del servicio cuando omite brindar atención médica oportuna y adecuada a los conscriptos o cuando el ambiente militar agrava o precipita las crisis psicóticas.

Que en el caso aun cuando el joven Luis Fernando Valencia Tobón estaba vinculado al Ejército Nacional prestando su servicio militar obligatorio, la institución no le prestó la atención médica correspondiente y tuvieron que ser sus padres quienes lo llevaron al servicio de urgencias del Hospital San Vicente Fundación, en la medida que el ingreso fue el 22 de noviembre de 2014 y estando hospitalizado, el Ejército deliberadamente lo descuarteló a partir del 28 de noviembre de 2014.

Que la autoridad judicial de tutela ignoró la existencia del precedente vinculante y redujo el examen de fondo a una discusión de legalidad, desconociendo el artículo 230 constitucional, que impone la sujeción a la jurisprudencia como fuente auxiliar y obligatoria en casos análogos. Manifestó que la Sala accionada omitió valorar integralmente las pruebas que acreditaban el nexo causal entre la prestación del servicio militar y el daño psiquiátrico sufrido por el joven Luis Fernando Valencia Tobón y especialmente el material probatorio que daba cuenta de la falta de vigilancia de la salud y de atención médica especializada que debió prestársele al conscripto.

En consecuencia, solicitó revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, acceder a las pretensiones. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de Radicado: 11001-03-15-000-2025-04921-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. ( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

( )» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04921-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»3 En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU-215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó: «… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.

(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…).

Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04921-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Análisis del caso concreto A esta Subsección corresponde definir inicialmente si se encuentran cumplidos los requisitos generales de procedencia, especialmente, el de relevancia constitucional que no se encontró satisfecho, pues solo de ser así, habría lugar a realizar un estudio de fondo sobre las inconformidades expuestas por la parte accionante consistentes en la configuración de los defectos procedimental absoluto, fáctico y desconocimiento del precedente judicial.

Al respecto, se considera que la acción sí supera dicha exigencia general, puesto que lo pretendido por la parte actora es lograr la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con la sentencia discutida por la incursión en los defectos mencionados, mas no plantear un asunto de mera legalidad, desconocer la autonomía e independencia judicial del juez natural de la causa o convertir esta acción en una instancia adicional al proceso ordinario.

En efecto, los solicitantes del amparo procuran demostrar la incursión en algunas de las causales específicas establecidas por la Corte Constitucional que habilitan la procedencia de la tutela cuando se discuten providencias judiciales, las cuales sustentaron de forma que resultan comprensibles sus desacuerdos respecto a la providencia controvertida en esta sede y que podrían tener eventualmente una incidencia en la decisión adoptada.

En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos generales de procedencia, se observa que i) la acción se presentó con inmediatez, en la medida que el 17 de marzo de 2025 se envió mensaje de datos para notificar la sentencia discutida y el 6 de agosto de este año se instauró esta acción; ii) se está invocando una irregularidad procesal que podría tener un efecto decisivo; iii) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos estimados como transgredidos; y iv) no se trata de una sentencia de tutela.

Sin embargo, en relación con el requisito de subsidiariedad en cuanto al defecto procedimental absoluto invocado, se advierte que la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, consistente en la existencia de una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, la cual resulta procedente para alegar la transgresión del principio de congruencia. En efecto, la supuesta vulneración al derecho fundamental al debido proceso por omitirse un pronunciamiento sobre uno de los cargos del recurso de apelación es susceptible de ser protegido de manera integral a través del precitado recurso, en caso de que ello sea procedente.

La Corte Constitucional, en la sentencia SU-026/21, luego de referirse a las causales del recurso extraordinario de revisión, la finalidad de este y las irregularidades que apunta a corregir, expresó que ello erige, en materia Radicado: 11001-03-15-000-2025-04921-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 contencioso-administrativa, al mencionado recurso en un medio de defensa idóneo y eficaz cuando la vulneración del derecho al debido proceso tiene origen en un fallo judicial que se encuentra ejecutoriado.

Al respecto, señaló:  «(…) De hecho la jurisprudencia constitucional ha reconocido la innegable semejanza entre la acción de tutela y el recurso de revisión cuando se busca proteger este derecho: “A través de ese medio [recurso extraordinario especial de revisión] se plantearía la controversia sobre el debido proceso en términos idénticos a los que constituyen el presupuesto para resolver la acción de tutela, al punto que un pronunciamiento del juez constitucional dejaría sin oficio al juez competente.

Los dos procesos, el extraordinario especial de revisión y el de tutela, tendrían identidad de causa petendi y de petitum, y resulta claro que no puede haber, sobre la misma causa, dos pronunciamientos judiciales concurrentes (…)» De tal manera, ante la existencia de otro medio judicial para reclamar la protección de los derechos que se invocan como conculcados con base en el defecto procedimental, la acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad En relación con los demás defectos, se cumplen la totalidad de los requisitos generales de procedencia, por lo cual se procederá a su estudio.

En la sentencia discutida a través de esta acción, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, evidenció que no se acreditó ni siquiera sumariamente que las patologías del soldado Luis Fernando Valencia Tobón consistentes en trastorno bipolar afectivo y esquizofrenia tuvieran su causa o hubieran sido adquiridas con ocasión del servicio militar, sino que, por el contrario, se trataban de enfermedades de origen común e incluso eran consecuencia del consumo de THC o bazuco, acorde con el dictamen de pérdida de capacidad laboral, el informe pericial de psiquiatría practicado y la historia clínica del paciente.

Además, advirtió que el conscripto no registraba historia médica en el dispensario médico del Ejército, lo que en principio permitía concluir que los antecedentes de trastorno bipolar afectivo y esquizofrenia no fueron informados a la demandada ni advertidos por esta. A su vez, descartó la hipótesis consistente en que el afectado recibió golpes por parte de sus compañeros dentro de las instalaciones del Batallón, lo que hubiera desencadenado el cuadro psicótico, pues ello no se probó. Igualmente, no encontró demostrado que la demandada hubiera faltado al deber de protección y cuidado de la salud que tenía con el conscripto ni que lo hubiera sometido a cargas superiores a las de los demás soldados «en condiciones que constituyeran un medio propicio para contraer la enfermedad mental».

Efectuado el recuento de los razonamientos de la autoridad judicial para confirmar la decisión denegatoria de las pretensiones, esta Subsección encuentra que en la sentencia discutida no se desconocieron los supuestos fácticos señalados por la parte accionante, esto es, las fechas en que el joven Luis Fernando Valencia Tobón Radicado: 11001-03-15-000-2025-04921-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 prestó su servicio militar obligatorio, su aptitud para ese efecto, la atención médica y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, con base, entre otros, en los elementos probatorios señalados por la parte actora, distinto es que no haya encontrado demostrado el nexo causal entre los padecimientos del conscripto y la acción u omisión del Ejército Nacional durante la prestación del servicio militar.

En esa medida, no se encuentra acreditado el defecto fáctico invocado, pues la autoridad judicial aquí accionada valoró las pruebas integralmente, conforme con las reglas de la sana crítica, sin que pueda llegarse a la conclusión de que el análisis probatorio fue irracional o caprichoso. En cuanto al desconocimiento del precedente judicial invocado, se observa que en los pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado señalados por la parte accionante no se estableció una regla o subregla jurisprudencial de obligatorio acatamiento para los jueces de inferior jerarquía en casos como el aquí examinado.

Además, en la sentencia del 29 de julio de 2013 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado (rad. 29620) se declaró la responsabilidad estatal, luego de comprobarse la existencia de una falla del servicio consistente en los malos tratos por parte de los superiores del militar, lo cual potenció la esquizofrenia padecida, y la falta de asistencia médica oportuna cuando se advirtieron comportamientos anormales.

A su vez, en la sentencia del 12 de abril de 2012 (rad. 22537) la Subsección señalada encontró acreditada la agudización de los padecimientos mentales del conscripto por la falta de prestación de la atención médica estando al cuidado del Ejército Nacional y la imposición de castigos físicos y psicológicos. La situación examinada entonces dista de la ocurrida en este asunto, en el que no se encontró la imposición de cargas superiores al conscripto que hubiera causado o aumentado las crisis, por lo que no estaba probado el nexo causal.

Sumado a lo expuesto, en ninguno de los casos invocados se acreditó el consumo de sustancias psicoactivas por parte de los conscriptos ni se dictaminó dicha situación como la causa de los padecimientos, como sí ocurrió en el asunto bajo análisis. En relación con la sentencia del 5 de junio de 20057 (rad. 18725), se observa que la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión de negar las pretensiones precisamente porque no se demostraron las circunstancias fácticas en que se produjeron las lesiones síquicas del conscripto.

De otra parte, en la sentencia del 15 de octubre de 2008, rad. 18586, el caso analizado no se trató de un padecimiento mental, sino de la muerte de un conscripto cuando estaba descansando en el lugar señalado por el comandante de su tropa. 7 Se aclara que el accionante señaló una fecha distinta que no corresponde al día en que se profirió la sentencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04921-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En ese orden de ideas, se colige que los pronunciamientos indicados por la parte actora no guardan similitud fáctica con el presente y no constituyen precedente judicial, por lo cual se desvirtúa el defecto alegado.

En consecuencia, se modificará la sentencia del 25 de septiembre de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el sentido de declarar improcedente la acción únicamente respecto al defecto procedimental invocado, y se negará el amparo solicitado frente a los demás cargos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. MODIFICAR la sentencia del 25 de septiembre de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el sentido de declarar improcedente la acción únicamente respecto al defecto procedimental invocado, y negar el amparo solicitado frente a los demás cargos, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                           Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente