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27001233300020230000701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-02-17

Radicación interna: 1284 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Eleuterio Torres Perea·Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo Del Circuito De Quibdo Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 27001-23-33-000-2023-00007-01 Actores: Eleuterio Torres Perea Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó. ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 30 de enero de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por el señor Eleuterio Torres Perea contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Eleuterio Torres Perea, en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales “al acceso digno y eficaz a la justicia, debido proceso, al pago oportuno y el derecho de petición, en armonía con los principios de celeridad y eficacia”, que estimó lesionados por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó; al no decidir sobre la liquidación del crédito y el decreto de medidas cautelares de embargo dentro del proceso ejecutivo con radicado 27001333300420180025300, instaurado por Eleuterio Torres Perea contra el Municipio de Medio Baudó. En amparo de los derechos fundamentales invocados la parte actora solicitó: “(…) 1°- Que se admita la acción de tutela y se le dé su correspondiente trámite. 2°- Que se tutelen los derechos fundamentales vulnerados al acceso digno y eficaz a la justicia, el derecho al debido proceso, el derecho al pago oportuno y el derecho de petición. 3°- Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la juez 4° administrativa oral del circuito de Quibdó, con base en los principios de celeridad y eficacia, darle impulso al proceso, adicionando la liquidación del crédito por el saldo de $365.295.749, más los intereses que se causen posterior a la liquidación que corresponde al demandante ELEUTERIO TORRES PEREA. 4°- Que se ordene a la señora juez, adicionar a las medidas cautelares, el embargo de los dineros que recibe el municipio de Medio Baudó por concepto de impuesto predial indígena y de comunidades colectivas afro, por ser susceptible de esta medida. 5°- Se ordene a la señora juez, requerir y/o sancionar al Banco de Bogotá, por el reiterado incumplimiento a las órdenes judiciales impartidas por este juzgado.

(…)”. (Sic) Los hechos y las consideraciones del accionante El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Indicó que el 3 de diciembre de 2012, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio del medio Baudó, con el fin de obtener el pago de sus cesantías definitivas y de la sanción moratoria.

Mediante sentencia núm. 005 de 18 de marzo de 2014, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Refirió que el 28 de noviembre de 2018, inició proceso ejecutivo con medidas cautelares, el cual correspondió en reparto al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. Por medio de auto núm. 161 del 12 de febrero de 2019, el juzgado de conocimiento, libró mandamiento de pago ejecutivo por concepto de sanción moratoria, teniendo como título ejecutivo la sentencia núm. 005 de marzo de 2014.

Luego, en auto núm. 845 del 16 de julio de 2019, se ordenó seguir adelante con la ejecución para garantizar el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el auto de mandamiento ejecutivo. Adujo que el valor de la liquidación del crédito ascendió a la suma de COP$505.295.749; y con ocasión a la falta del pago oportuno, en el mes de diciembre de 2021, efectuó cesión al señor Carlos Alberto García Córdoba el 45% del crédito equivalente a COP$180.310.441, quedando a su favor un total de COP$365.295.749.

Explicó que el 24 de junio y el 26 de agosto de 2022, solicitó al Juzgado Cuarto Administrativo la continuidad del proceso, esto es, el decreto de embargo por la suma de COP$365.295.749; sin embargo, por medio de auto núm. 1068, la autoridad judicial negó lo peticionada, por considerar que el proceso no pertenecía al señor Eleuterio Torres Perea sino al señor Carlos Alberto García Córdoba.

Por medio de auto 1693 de 12 de octubre de 2022, el juzgado convocó a interrogatorio para el 18 de noviembre de la misma anualidad; no obstante, el trámite en cuestión no fue realizado y a la fecha de presentación de la tutela, no se ha dado continuidad al proceso. 2.1 Consideraciones de la parte actora El apoderado del accionante manifestó que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó vulneró los derechos fundamentales de acceso a la justicia, del debido proceso, “al pago oportuno” y de petición, en armonía con los principios de celeridad y eficacia, al no decidir sobre la liquidación del crédito y el decreto de medidas cautelares de embargo por la suma de COP$365.295.749 como saldo de la liquidación general del crédito en favor del aquí demandante.

Expresó que con la omisión de las peticiones realizadas el 24 de junio de 2022 y el 26 de agosto de la misma anualidad y la suspensión de las actuaciones por parte del juzgado, se le está violando su derecho fundamental de petición, de acceso a la justicia, al debido proceso y “al pago oportuno de las obligaciones laborales”. Frente a la procedencia del mecanismo constitucional argumentó que, si bien, existen otros medios de defensa judicial, estos no han sido suficientes, ni eficaces, para generar la solución de pago oportuno de la obligación, pues la petición consiste en una orden para que la autoridad judicial actúe o se abstenga de hacerlo según el inciso 2° del artículo 86 constitucional.

Sostuvo que el Juzgado accionado, desconoció la sentencia 1154 de 2008 proferida por la Corte Constitucional, que declaró exequible el artículo 21 del Decreto 28 de 2008, en el entendido que el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia, debe efectuarse en el plazo máximo de 18 meses contados a partir de la ejecutoria de la misma y si los recursos correspondientes a los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial no son suficientes para el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse a los recursos de destinación específica.

Añadió que, es relevante el tratamiento jurisprudencial que la Corte Constitucional le ha dado a las decisiones con efectos erga omnes. Al respecto, indicó que en la sentencia T-836 del 2004, el órgano constitucional verificó la existencia de una vía hecho por desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, reiterando que los jueces deben sujetar sus decisiones a los mandatos de la Constitución Política.

Trámite procesal El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante auto de 18 de enero de 2023, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó y puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, al Municipio del Medio Baudó y al señor Carlos Alberto García Córdoba.

Informe de las entidades accionadas 4.1. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó solicitó se deniegue el amparo deprecado, por considerar que las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo, así como las decisiones adoptadas en el mismo, se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico vigente. Advirtió que, con posterioridad a la solicitud de terminación efectuada el 27 de mayo de 2022,por la entidad demandada dentro del proceso ordinario, el despacho ha propendido por establecer quién es el acreedor de la obligación ejecutada y si realmente el municipio de Medio Baudó le adeuda valor alguno al aquí accionante; ello con el fin de evitar un doble pago o un pago a quien no corresponda.

Lo anterior por cuanto el abogado Alfredo Potes Gamboa (apoderado judicial), pese haber sido testigo de la cesión de crédito suscrita el 20 de diciembre de 2021 entre los señores Eleuterio Torres Perea y Carlos Alberto García Córdoba, nunca informó dicha situación; sino que, presentó durante el año 2022 memorial de actualización de la liquidación del crédito, aduciendo su condición de apoderado del señor Torres Perea, cuando para dicha anualidad ya no era el ejecutante, pues había cedido la totalidad de su crédito.

Precisó que, si bien, el apoderado judicial del accionante afirmó tanto en sede del proceso ejecutivo como en la solicitud de amparo, que el señor Eleuterio Torres Perea cedió parcialmente el crédito existente a su favor; no obstante, “(i) en el escrito de la cesión de crédito no se advierte que la misma haya sido parcial o por lo menos así no quedó redactada en la referida cesión y (ii) en el proceso ejecutivo hasta este momento no se ha aprobado liquidación del crédito alguna, desconociéndose así el valor que arroja la obligación ejecutada y por obvias razones no es posible inferir que la tantas veces mencionada cesión fue parcial como lo alega el togado, sino total, como se itera quedó plasmado en ella”. 4.2.

El municipio de Medio Baudó, sostuvo que la presente acción de tutela resulta improcedente, por cuanto el accionante pretende lograr a través del mecanismo constitucional que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, emita una providencia en el cual se adicione una liquidación del crédito y se amplié una medida cautelar, cuando ya no es parte en el proceso ordinario.

Consideró que el señor Eleuterio Torres Perea y su apoderado judicial están desplegando conductas temerarias y de mala fe, pues i) el contenido literal del contrato de cesión estableció que era por la totalidad del crédito, ii) quiere que el juzgado practique una adición de una liquidación, cuando no se ha aprobado liquidación y iii) a pesar de tener claridad de que el proceso se pagó al nuevo titular del derecho insiste en cobrar nuevamente la obligación. Resaltó que, para que proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio, es indispensable que se acreditan unos requisitos, tales como que el accionante sea sujeto de especial protección, que se encuentre en circunstancia de debilidad manifiesta por causas económicas, físicas o mentales o que esté ante un peligro inminente; tópicos que en el presente caso no fueron acreditados.

La providencia impugnada El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia de 30 de enero de 2023, declaró improcedente el amparo de tutela invocado por el señor Eleuterio Torres Perea, argumentando lo siguiente: Manifestó que la parte actora controvierte el trámite impartido por el juzgado accionado dentro del proceso ejecutivo, al no decidir sobre la liquidación del crédito, aun cuando la última actuación fue dictada el 18 de enero de 2023.

Por lo anterior, afirmó que el proceso ejecutivo se encuentra actualmente en trámite, por lo que, el juez de tutela no puede intervenir, ni reemplazar al juez natural, en consideración al carácter excepcional y residual de la acción constitucional, la cual no está instituida para omitir las etapas procesales respectivas, ni constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.

Concluyó que la parte actora no acreditó un perjuicio irremediable que permita de manera excepcional proceder al análisis de la acción formulada. La impugnación La parte actora impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, solicitando su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones, con fundamento en las siguientes razones: Alegó que es una conducta reiterada del accionando que no se cumplan con los principios de celeridad procesal y de acceso a la justica de manera eficaz, eficiente y con resultado, en consonancia con el artículo 229 constitucional, en armonía con la Ley 270 de 1996.

Refutó que la autoridad judicial omite decretar el embargo contra el municipio de Medio Baudó, por concepto de los dineros que ingresan del impuesto natural de predial indígena y afro, en abierta contradicción con la sentencia 1154 de 2008 de la Corte Constitucional; lo que, igualmente fue inadvertido por el fallador de primera instancia. Aludió que en el escrito de tutela cuestionó que el Juzgado demandado niega la solicitud de incidente de desacato de las órdenes de embargo radicadas en el banco de Bogotá, así como las solicitudes de aplicación de los artículos 44 y 593 parágrafo del C.G.P., es decir, la aplicación de los poderes sancionatorios contra el banco de Bogotá por el incumplimiento a las órdenes de embargo, sino que, se limita a responder que el banco está contestando los oficios, cuando este solo debe cumplir con la solicitud del juzgado.

Refirió que la autoridad judicial demandada impartió aprobación en la cesión de crédito que se realizó por la suma de COP$180.310.441,10 equivalente al 45% del total del crédito, pese a ser una conducta irregular prohibida por el Código de Procedimiento Laboral, por tratarse de una acreencia laboral. Aunado a lo anterior, pretende realizar la terminación del proceso cuando el pago total sobre la liquidación del crédito no se ha cumplido, ya que falta por pagar la suma de COP$365.265.749.

Añadió que las decisiones impartidas por el juzgado, violan la jurisprudencia de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, en las sentencias núm. 1154 del 2008, C-013 de 1993, C-107 de 1993, C-337 de 1993, C-103 de 1994, C-263 de 1994, entre otras. Ultimó que “lo que en esencia viola protuberantemente los derechos fundamentales del demandante, el cual no tiene garantías de pago con el proceso en este juzgado, ello constituye una abierta violación al debido proceso art. 29 de la Carta Política, además de la violación del pago oportuno que ordena el art. 53 de la misma codificación”.

CONSIDERACIONES Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca, la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que declaró improcedente el amparo de tutela invocado por el señor Eleuterio Torres Perea, toda vez que, como lo alega la parte actora, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y de petición, al no decidir sobre la liquidación del crédito y el decreto de medidas cautelares de embargo dentro del proceso ejecutivo con radicado 27001333300420180025300, instaurado por Eleuterio Torres Perea contra el municipio de Medio Baudó, incurriendo en mora injustificada. 3.

Procedencia de la acción de tutela para impulsar actuaciones de autoridades jurisdiccionales El artículo 29 de la Constitución establece, en uno de sus apartes, el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas. A su vez, el artículo 228 de la Carta, reitera que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.

La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre este importante componente del debido proceso, en el sentido de afirmar que el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden a la autoridad pública que ejerce funciones jurisdiccionales “(…) hace parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia (…)".

Al mismo tiempo, la Corte ha afirmado reiteradamente que la mora judicial “(…) es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia (…)”, pero que muchas veces “(…) una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos (…)”.

No obstante lo anterior, se debe señalar que la violación del derecho fundamental de acceso a la administración de justica se materializa cuando la mora es injustificada. En este sentido, la jurisprudencia Constitucional ha sostenido que: “Se configura una mora judicial injustificada contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. Sin embargo, cuando existen razones que la explican, tales como un significativo número de asuntos por resolver en el correspondiente despacho, que superan la capacidad logística y humana existente, y que, por lo tanto, hace imposible evacuarlos en tiempo, no se puede hablar de una violación del derecho al debido proceso y, por ende, el asunto no se puede solucionar por la vía de la acción de tutela.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T- 357 de 2007, señaló: “(…) la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. (…) Al analizar la procedibilidad de la acción de tutela por mora judicial, el juez constitucional debe determinar las circunstancias que afectan al funcionario o despacho que tiene a su cargo el trámite del proceso.

Para ello (…) si es imperativo debe adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir ese punto. De igual manera indicó esta Corporación, no puede el juez desconocer la obligación consignada el artículo 18 de la ley 446 de 1998, según la cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos. (…)”. 4. Caso concreto La parte actora acude al juez de tutela en protección del amparo de sus derechos fundamentales, de acceso a la justicia, al debido proceso, “al pago oportuno” y del derecho de petición, al no decidir sobre la liquidación del crédito y el decreto de medidas cautelares de embargo, dentro del proceso ejecutivo con radicado 27001333300420180025300, instaurado por Eleuterio Torres Perea contra el municipio de Medio Baudó. Adujo que el 24 de junio y el 26 de agosto de 2022, solicitó el decreto de embargo por la suma de COP$365.295.749; sin embargo, mediante auto núm. 1068, la autoridad judicial negó lo peticionado, por considerar que, el proceso no pertenecía al señor Eleuterio Torres Perea sino al señor Carlos Alberto García Córdoba.

Explicó que por medio de auto núm. 1693 de 12 de octubre de 2022, el juzgado convocó a interrogatorio para el 18 de noviembre de la misma anualidad; no obstante, el trámite en cuestión no fue realizado y a la fecha de presentación de la tutela, no se ha dado continuidad al proceso. De acuerdo con el material probatorio obrante en el presente mecanismo constitucional y en consonancia con la contestación de la demanda realizada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, la Sala considera pertinente reseñar el trámite impartido dentro del proceso ejecutivo con radicado 27001333300420180025300: A través de auto interlocutorio núm. 161 de fecha 12 de febrero de 2019 se libró mandamiento de pago.

El 9 de abril de 2019 se notificó personalmente la demanda y sus anexos, así como el mandamiento de pago a la entidad ejecutada. Mediante auto interlocutorio núm. 845 de fecha 16 de julio de 2019 se siguió adelante con la ejecución. El 17 de septiembre de 2019 el ejecutante presentó liquidación del crédito. El 23 de octubre de 2019 se ordenó correr traslado de la liquidación del crédito, lo cual ocurrió del 28 de noviembre al 2 de diciembre de la misma anualidad.

El 21 de septiembre de 2021 se requirió al municipio de Medio Baudó para que certificara el salario devengado por el ejecutante durante los años 2008 y 2009, con el fin de establecer el valor real de la obligación ejecutada. El 27 de septiembre de 2021 la entidad ejecutada dio cumplimiento al requerimiento efectuado por el Despacho. El 4 de abril de 2022 el doctor Alfredo Potes Gamboa actuando como apoderado del señor Eleuterio Torres Perea allegó memorial de actualización de la liquidación del crédito.

Los días 5 de abril de 2022 y 28 de abril de 2022 la profesional universitaria con perfil financiero y/o contable que presta apoyo a los Juzgados Administrativos de Quibdó, remitió dos liquidaciones del crédito. El 27 de mayo de 2022 el apoderado de la entidad ejecutada allegó memorial de solicitud de terminación por pago de la obligación, anexando unos comprobantes de egreso por los valores de COP$ 65.000.000 y COP$80.000.000, un acuerdo de pago de fecha 21 de diciembre de 2021 suscrito entre el municipio demandado y el señor Carlos Alberto García Córdoba y una cesión de crédito firmada entre el señor Eleuterio Torres Perea y Carlos Alberto García Córdoba y como testigo el señor Alfredo Potes Gamboa.

A través de auto de fecha 7 de junio de 2022 se ordenó poner en conocimiento de los señores Eleuterio Torres Perea y Carlos Alberto García Córdoba, para que se pronunciaran sobre la solicitud de terminación efectuada por la entidad demandada. El 24 de junio de 2022 el abogado Alfredo Potes Gamboa se pronunció respecto de la cesión de créditos efectuada entre los señores Eleuterio Torres Perea y Carlos Alberto García Córdoba y además solicitó que se decrete una medida cautelar de embargo.

El 22 de julio de 2022 se tiene como cesionario del ejecutante al señor Carlos Alberto García Córdoba conforme con la cesión allegada por la entidad ejecutada; se ordenó requerirlo para que manifestara si deseaba que el doctor Alfredo Potes Gamboa lo representara judicialmente o constituyera nuevo apoderado para tales efectos y finalmente se dispuso no acceder a la petición del referido togado por no fungir como apoderado del cesionario.

El 26 de julio de 2022 el abogado Potes Gamboa interpuso recurso de reposición contra la decisión anterior, manifestando entre otros argumentos, que el señor Eleuterio Torres Perea continúa haciendo la ejecución del proceso por la diferencia de la liquidación del mismo y como propietario de las pretensiones, toda vez que no había cedido totalmente el proceso al señor García Córdoba.

Se dio traslado al recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 y 319 del C.G.P. El 2 de agosto de 2022 el cesionario Carlos Alberto García Córdoba manifestó que el doctor Alfredo Potes Gamboa no era su apoderado para ese proceso y que solicitaba la terminación y cancelación del mismo por pago total de la obligación, así como el levantamiento de las medidas cautelares de embargo.

El 26 de agosto de 2022 el apoderado judicial reiteró la petición de decreto de medidas cautelares efectuada el día 24 de junio de 2022. El 12 de octubre de 2022 a través de auto interlocutorio núm. 1693, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó decretó prueba de oficio de interrogatorio para los señores Eleuterio Torres Perea y Carlos Alberto García Córdoba para decidir el recurso de reposición interpuesto por el doctor Potes Gamboa y además se difirió la decisión de la petición incoada el día 26 de agosto de 2022 de decreto de medida cautelar de embargo.

El 18 de noviembre de 2022 no se realizó la diligencia de interrogatorio, según se indicó, debido a fallas de conectividad, las cuales fueron comunicadas a las partes y sus apoderados. A través de providencia del 18 de enero de 2023 se fijó el día 31 de enero de 2023 como nueva fecha y hora para la práctica del interrogatorio decretado en el proceso ejecutivo.

De acuerdo con anterior, es claro para la Sala que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó ha dado trámite al proceso ejecutivo, pues la última actuación data el 18 de enero de la presente anualidad, aunque el accionante pretende que se surta el trámite correspondiente a la adición de liquidación del crédito y decreto de medida cautelar de embargo; lo cual no ha sido proveído toda vez que la autoridad judicial accionada, al denotar ciertas irregularidades en cuanto al pago y cesión del crédito, decretó prueba de oficio, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica.

Por lo cual no se advierte que hubiere incurrido en mora injustificada para tramitar el proceso. En consecuencia, pese a que lo procedente sería revocar la sentencia de 30 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que declaró improcedente la acción de tutela invocada por el señor Eleuterio Torres Perea, contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, debido a que el análisis supera el requisito de subsidiariedad y, en su lugar, negar las pretensiones de la solicitud de amparo; la Sala confirmará la sentencia impugnada, habida cuenta que los efectos prácticos son los mismos.

III. DECISIÓN En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala confirmará la sentencia del 30 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que declaró improcedente el amparo de tutela invocado por el señor Eleuterio Torres Perea, contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia del 30 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, por la cual se declaró improcedente el amparo de tutela invocado por el señor Eleuterio Torres Perea, contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. - Por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)