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11001031500020230223300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-05-02

Radicación interna: 3485 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Anyi Daniela Araujo Madrigal Y Otro·Demandado: Presidencia De La Republica

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02233-00 Actor: ANYI DANIELA ARAÚJO MADRIGAL Y OTRO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA – petición ante autoridades / INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN / la remisión de la petición a la autoridad competente para resolverla no vulnera el derecho de petición / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – no procede para cuestionar la constitucionalidad de un decreto con fuerza de ley.

La Sala decide la acción de tutela instaurada por los señores Anyi Daniela Araújo Madrigal y Fabián Arlez Cuéllar Artunduaga contra el presidente de la República. I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 2 de mayo de la presente anualidad1, los señores Anyi Daniela Araújo Madrigal y Fabián Arlez Cuéllar Artunduaga interpusieron acción de tutela contra el presidente de la República, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. Formularon las siguientes pretensiones: Primero: Solicitamos un espacio de participación para argumentar la necesidad de que el Estado nos reconozca el derecho a la pensión de jubilación al cumplir (20) años de servicio sin tener en cuenta la edad.

Segundo: Que se derogue parcialmente el Art. 11 del decreto 2090/2003, el siguiente texto: “… en particular, el artículo 168 del decreto 407/1994”. Tercero: De igual forma, solicitamos participación para la creación de la Ley Estatutaria sobre la participación en política de los empleados públicos no contemplados en el art. 127 de la Constitución Política de Colombia, los 1 Se advierte que, el 5 de junio de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02233-00 Actor: Anyi Daniela Araújo Madrigal y otro Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia cuales según la carta magna, están autorizados para participar en actividades de los partidos políticos, movimientos políticos y en controversias políticas. 1.2.

Hechos y argumentos de la tutela Del escrito de tutela se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: Manifiestan los demandantes que, el 24 de agosto de 2022, enviaron una petición al correo contacto@presidencia.gov.co, dirigida al presidente de la República, en la cual solicitaron ser tenidos en cuenta en el proceso de formación de la ley estatutaria sobre participación en política «de los Empleados Públicos no contemplados en el art. 127 de la Constitución Política de Colombia, los cuales según la carta magna, están autorizados para participar en actividades de los partidos políticos, movimientos políticos y en controversias políticas».

En el mismo escrito también solicitaron que se le devolviera el derecho a la pensión de jubilación a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, al cumplir 20 años de servicio, independientemente de su edad. Aduce la parte actora que, a la fecha de interposición de la tutela, no habían obtenido respuesta formal frente a su solicitud, lo que vulnera su derecho fundamental de petición. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 8 de mayo de 2023, el despacho de la magistrada ponente requirió a los demandantes para que manifestaran, bajo la gravedad del juramento, que no habían presentado otra acción de tutela respecto de los mismos hechos y derechos. La parte actora cumplió con el requerimiento y, en providencia del 19 de mayo de la presente anualidad, se admitió la acción de tutela y ordenó que aquel se notificara al presidente de la República y al director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República manifestó que la tutela era improcedente, al no evidenciarse la vulneración del derecho Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02233-00 Actor: Anyi Daniela Araújo Madrigal y otro Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia fundamental invocado por parte de esa entidad o el propio presidente de la República.

Adujo que, mediante Oficio OFI22-00088826 / GFPU 13010000 del 29 de agosto de 2022, se remitió la petición al Ministerio de Justicia y del Derecho, con fundamento en las funciones que le corresponden a esa entidad de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1427 de 2017, lo cual fue debidamente notificado a los accionantes en la misma fecha, al correo electrónico suministrado por la peticionaria: anyi.araujo@esap.edu.co.

De otra parte, frente a las pretensiones dirigidas contra el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003, señaló que la acción de la referencia también resultaba improcedente, por pretender atacar un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, para lo cual existe otro mecanismo judicial para solicitar su derogatoria, del cual no se ha hecho uso.

Finalmente, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad y propiamente del presidente de la República, en tanto que no tiene ninguna función o competencia para discutir o crear leyes de participación política de empleados públicos, pues esta facultad corresponde al Congreso de la República, no pudiendo esta entidad inmiscuirse en asuntos propios de otras ramas del Poder Público.

II. CONSIDERACIONES 1. Análisis de la Sala 1.1. El derecho fundamental de petición Este derecho fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina, es «un derecho que -antes que otra función- facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido»2 y, particularmente, en su relación con el Estado de Derecho.

Es, por tanto, «una de esas formas de vinculación entre el 2 MARÍN CORTÉS, Fabián G. Naturaleza jurídica del derecho de petición. En: Derecho público. Biblioteca Jurídica Diké – Universidad Pontificia Bolivariana, 2012. p. 115. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02233-00 Actor: Anyi Daniela Araújo Madrigal y otro Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado»3.

Este derecho tiene un núcleo esencial complejo que se integra por (i) la facultad que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador, y (ii) los deberes correlativos del sujeto pasivo de recibir la petición, evitar tomar represalias por su ejercicio, otorgar una respuesta material en el plazo dispuesto legalmente y notificarla en debida forma.

La Corte Constitucional también ha señalado que la respuesta emitida debe ser clara, oportuna y congruente con lo solicitado. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. Es claro, entonces, que el hecho de obtener una respuesta negativa, o cuando se le indica al peticionario el procedimiento administrativo que se debe seguir o la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud son circunstancias que, en ningún caso, implican la vulneración del derecho fundamental de petición. Así las cosas, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse justamente sobre lo pedido4.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: «(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un 3 Ibid., p. 174. 4 Sentencia T-587 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02233-00 Actor: Anyi Daniela Araújo Madrigal y otro Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente»5.

Así mismo, en el evento en que la autoridad a quien se dirigió la petición no sea competente para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario6. 2.

Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, los señores Anyi Daniela Araújo Madrigal y Fabián Arlez Cuéllar Artunduaga invocaron la protección del derecho fundamental de petición, supuestamente vulnerado por la falta de respuesta frente a la solicitud que enviaron al correo contacto@presidencia.gov.co, el 24 de agosto de 2022, a fin de que i) se les tuviera en cuenta en el proceso de formación de la ley estatutaria sobre participación en política de los empleados públicos no contemplados en el artículo 127 de la Constitución Política y ii) se derogara parcialmente el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003, para que los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC tengan la posibilidad de recibir la pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicio, sin considerar su edad.

La Sala advierte que la autoridad demandada no vulneró el derecho fundamental de petición de los accionantes, por cuanto advirtió que no era competente para emitir un pronunciamiento sobre lo requerido y, mediante el oficio OFI22-00088826 / GFPU 13010000 del 29 de agosto de 20227, remitió la solicitud por competencia al Ministerio de Justicia y del Derecho, lo cual fue notificado en la misma fecha al correo electrónico suministrado por los accionantes8. 5 Sentencia T- 610 de 2008, M.P Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia T-230 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 Documentos con certificados 22AEA02D6C99DA64 893F3D859572F53A EC7AF8277FADDFE4 4D0F36F76B83F28C y 7A2A2C5A8EA5D97A 55ABF7A6F4A7FE2D C67FF1AB21D8A953 0994E71BFF1846B1, visibles en el índice 18 del expediente digital cargado en la plataforma Samai. 8 Documentos con certificados A1EBB1D208302B2C EE69A882B15A8942 F69FCB6F5503AEA6 96FA823347FC96C8, A04A5F1E174FCC64 CD2811C2D559FE6A EDA929F0D8B1818A 148FED5EFD4017C0 y 327690186A28C280 6E41E2FF85D6C0EF D55A24FBB859D55C 98D6DB994F98F154, visibles en el índice 18 del expediente digital cargado en la plataforma Samai.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02233-00 Actor: Anyi Daniela Araújo Madrigal y otro Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia De lo anterior se tiene que, respecto de la petición radicada el 24 de agosto de 2022, la Presidencia de la Republica dio respuesta a la solicitud de los accionantes, en el sentido de remitirla a la entidad competente, para que sea esta la que se pronuncie frente a las solicitudes de los señores Anyi Daniela Araújo Madrigal y Fabián Arlez Cuéllar Artunduaga.

Así las cosas, no se advierte de qué manera lo contestado por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República desconoce el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, el cual, se reitera, no protege el sentido de la respuesta, que bien puede ser negativa o desfavorable a los intereses del peticionario, así como tampoco se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que debe negarse el amparo reclamado.

Con todo, la Sala advierte que la segunda pretensión de la demanda escapa al ámbito de competencia del juez de tutela, al tiempo que pugna con la finalidad de este valioso mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, dado que apunta a la declaratoria de nulidad parcial del artículo 119 del Decreto Ley 2090 de 2003, contra el que, por su naturaleza, procede la acción pública de inconstitucionalidad establecida en el artículo 241.5 de la Constitución Política10, amén de que la parte actora puede acudir a la iniciativa popular legislativa o también conocida como iniciativa ciudadana, dispuesta en el artículo 155 de la Constitución Política11, mediante la cual, previo cumplimiento de los requisitos allí exigidos, cualquier ciudadano puede presentar proyectos de ley o de reforma constitucional, para que estos sean debatidos y posteriormente aprobados, modificados o negados por la corporación pública correspondiente.

Bajo este contexto, la pretensión segunda de la tutela deviene improcedente, ante la existencia de otros mecanismos idóneos y eficaces para cuestionar la 9 Artículo 11. Vigencia y derogatorias. El presente decreto regirá a partir de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias, en particular, el artículo 168 del decreto 407 de 1994, los decretos 1281, 1835, 1837 y el artículo 5 del decreto 691 de 1994, el decreto 1388 y el artículo 117 del decreto 2150 de 1995 y el decreto 1548 en 1998. 10 ARTÍCULO 241.

A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación. 11 Podrán presentar proyectos de ley o de reforma constitucional, un número de ciudadanos igual o superior al cinco por ciento del censo electoral existente en la fecha respectiva o el treinta por ciento de los concejales o diputados del país. La iniciativa popular será tramitada por el Congreso, de conformidad con lo establecido en el artículo 163, para los proyectos que hayan sido objeto de manifestación de urgencia. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02233-00 Actor: Anyi Daniela Araújo Madrigal y otro Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia constitucionalidad del artículo 11 del Decreto Ley 2090 de 2003 o incorporar, a través de la iniciativa legislativa, y en los términos previstos en la Constitución Política, lo que consideren necesario para garantizar sus derechos fundamentales.

En conclusión, la Sala negará el amparo solicitado en lo que concierne al derecho de petición y declarará improcedente frente a la segunda pretensión de la demanda por no cumplir con el requisito subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Negar el amparo del derecho de petición solicitado por los señores Anyi Daniela Araújo Madrigal y Fabián Arlez Cuéllar Artunduaga, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Declarar improcedente la acción de tutela, en lo atinente a la derogatoria del artículo 11 del Decreto Ley 2090 de 2003, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia TERCERO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. aspx.