Radicado: 76001-23-33-000-2018-00851-01 (28735) Demandante: Ingredion Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 76001-23-33-000-2018-00851-01 (28735) Demandante INGREDION COLOMBIA S.A. Demandado MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Con todo respeto por la decisión mayoritaria salvo el voto en la sentencia dictada en el proceso de la referencia, por las siguientes razones: El asunto debatido se concretó en establecer si la parte demandada vulneró el derecho de defensa y el debido proceso al expedir los actos de determinación del impuesto de alumbrado público siguiendo un procedimiento que no se ajustó a la normativa local.
Respecto del recaudo y pago del impuesto de alumbrado público en el municipio de Santiago de Cali, el Acuerdo 0321 del 30 de diciembre de 20111, vigente para la época de los hechos, en su artículo 171 indicó que «Son agentes de recaudo de este impuesto, las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios que atienden a los usuarios a que alude el presente Capítulo.
Las Empresas que prestan los Servicios Públicos Domiciliarios, en su calidad de agentes de recaudo, podrán facturar el impuesto sobre el Servicio de Alumbrado Público, no sólo en la expedida para el cobro del servicio público de energía, sino también, en la facturación de cualquier servicio público que presten». Mediante el Decreto Extraordinario 411.0.20.0139 del 28 de febrero de 2012, el Alcalde de Santiago de Cali expidió el procedimiento tributario que rige a ese ente territorial.
El artículo 1 sobre la aplicación del procedimiento para todos los tributos, dispuso que «las disposiciones de carácter procedimental contenidas en el presente Decreto serán aplicables a todos los contribuyentes, declarantes y agentes de retención de los tributos administrados por el Municipio de Santiago de Cali existentes a la fecha de su vigencia, así como de aquellos que posteriormente se establezcan».
En el artículo 53 del citado decreto se estableció que la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales y podrá «En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los tributos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación». 1 Estatuto Tributario Municipal.
Radicado: 76001-23-33-000-2018-00851-01 (28735) Demandante: Ingredion Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Ahora, en este caso no se discute que en el municipio de Santiago de Cali no está establecido a cargo de los obligados tributarios el deber formal de presentar declaraciones del impuesto de alumbrado público, pero tampoco se controvirtió la ausencia de convenio con Electricaribe para que actúe como agente de recaudo, como se expuso en la contestación de la demanda.
La Sala ha sostenido que la obligación de recaudo del impuesto de alumbrado público no puede tener como fuente un acto unilateral como es la norma local - acuerdo, sino que debe establecerse mediante un convenio de recaudo en el que existan prestaciones mutuas, concluyendo que «En desarrollo de las Leyes 142 y 143 de 1994, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2424 de 2006, que reguló la prestación del servicio de alumbrado público y en su artículo 4 previó que el servicio puede prestarse directamente por los municipios.
No obstante, si desea que el recaudo del impuesto lo efectúe un tercero, debe suscribir un contrato que incluya una remuneración por la prestación y el uso de los activos vinculados con cargo al impuesto de alumbrado público (artículos 9 y 10 ibidem del Decreto 2424 de 2006)» 2. Entonces, una primera conclusión es que se requiere de un convenio para que el recaudo esté a cargo de un tercero, que para el caso, no ha sido suscrito y de otra, que de la literalidad del artículo 171 del Acuerdo 0321 de 2011, es facultativa la facturación del impuesto en comento por las empresas de servicios públicos domiciliarios, lo que encuentra consonancia con la necesidad de que se perfeccione el acuerdo en mención. Pero, el hecho que no se haya suscrito el convenio y que la administración en ejercicio de su facultad de fiscalización haya determinado la obligación tributaria del demandante precedida de un acto previo y garantizando el ejercicio de recursos, no desconoce el derecho al debido proceso, porque el procedimiento que se imponía era precisamente el de determinar la obligación exigiendo de manera unilateral y obligatoria una prestación de carácter pecuniario permitiendo el derecho de defensa como acaeció en este caso.
En dicho sentido, la Sección también ha dicho que “El hecho de que el sujeto pasivo del impuesto no tenga el deber de presentar declaración, no lo exime del cumplimiento de otras prestaciones que emanan directamente de la naturaleza del gravamen, como obligación de dar lo que, además, apareja el derecho –deber de la administración de percibir el valor, suma de dinero o prestación que se deriva de su calidad de titular o sujeto activo del gravamen–, lo que explica, en últimas, las potestades de fiscalización y control que le otorga el ordenamiento con miras a lograr su recaudo forzoso, si el deudor no lo hiciera voluntariamente” 3.
Por lo expuesto, la Administración podía liquidar y recaudar el tributo directamente al contribuyente, por cuanto la normativa local no lo despojó de su 2 Sentencia del 11 de octubre de 2024, expediente 28379, C.P. Milton Chaves García. 3 Sentencia del 4 de mayo de 2015, expediente 20615, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 76001-23-33-000-2018-00851-01 (28735) Demandante: Ingredion Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 facultad de fiscalización y, en consecuencia, en mi criterio, no había lugar a la nulidad de los actos demandados.
Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador