Demandante: Corporación Multiactiva Emprender ONG – en liquidación- Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-02547-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02547-00 Demandante: CORPORACIÓN MULTIACTIVA EMPRENDER ONG -EN LIQUIDACIÓN- Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Tema: Tutela contra providencia judicial.
Declara improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La Corporación Multiactiva Emprender ONG -en liquidación-, actuando a través de apoderado judicial1, inició acción de tutela2 contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La parte actora consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con 1 Índice 002 de Samai.
El poder fue conferido al abogado Sebastián Santacruz Rodríguez mediante mensaje de datos por el señor José Luis Genez Llano, en calidad de representante legal de la Corporación Multiactiva Emprender ONG, tal como obra en el certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio de Montería. Del referido mandato se aportó la trazabilidad del poder, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 2213 de 2022, sin embargo, en escrito del 12 de mayo de este año aportó el poder autenticado en la Notaría única del Circuito de Turbaco. 2 Acción de tutela radicada a través del aplicativo Samai el 2 de mayo de 2025 a la que se le asignó la secuencia No. 3985.
Demandante: Corporación Multiactiva Emprender ONG – en liquidación- Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-02547-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ocasión de la providencia emitida el 11 de octubre de 2024 por la autoridad judicial accionada, en la que confirmó la sentencia dictada el 27 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 52001-23-33-000- 2018-00468-00/01. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior, se deje sin efecto el fallo de segunda instancia proferido el 11 de octubre de 2024 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente 52-001-2333-000- 2018-00468-01, por haber incurrido esta Subsección en defecto fáctico y desconocimiento del precedente.
TERCERA. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, y ante las evidentes vías de hecho en que incurrió la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se ordene al accionado vuelva a estudiar y proferir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta la salvaguarda constitucional. 3 1.3. Hechos El departamento de Nariño, a través de la Resolución 013 del 28 de febrero de 20184 dio apertura al proceso de licitación pública No. 02 de 2018, cuya audiencia de adjudicación se llevó a cabo el 9 de marzo de 2018, a la que asistieron como proponentes, la Unión Temporal Proalimentar 2018, la Unión Temporal Nariño Paz 2018, la Unión Temporal Nutriendo Nariño 2018 y la Unión Temporal PAE Nariño 2018.
En la referida diligencia se adjudicó el contrato público a la Unión Temporal PAE Nariño 2018 conformada por la Fundación para el Desarrollo y la Solidaridad - Fundesol y la Fundación Construcción Social y el Medio Ambiente -Concimed, a través de la Resolución No. 040 del 11 de abril de 2018. El 16 de abril de 2018 el director del departamento administrativo de contratación del departamento de Nariño y la Unión Temporal PAE Nariño 2018 suscribieron el Contrato No. 1199 de 2018 con el objeto de llevar a cabo la «Prestación de servicios para la implementación del programa de alimentación escolar a través del transporte, preparación y servida en caliente e industrializado del complemento alimentario jornada mañana, jomada tarde y/o almuerzo a los niños, niñas, adolescentes y jóvenes de las 3 Transcripción literal que puede contener errores. 4 «Por medio de la cual se ordena la apertura del proceso de licitación pública No. 002 de 2018».
Demandante: Corporación Multiactiva Emprender ONG – en liquidación- Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-02547-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 áreas rurales y urbanas registrados en la matricula oficial de los 57 municipios no certificados del departamento de Nariño, conforme a las especificaciones expresas en la Resolución 16432 de 2015 […]».
El 18 de octubre de 2018 la Unión Temporal Nutriendo Nariño 2018, conformada por la Fundación Proservco, la Fundación Infancia y Nutrición y la Cooperativa Unida Multiactiva de Nariño-Coopumnar, inconforme con la referida adjudicación, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitó que se declare nula la Resolución 040 del 11 de abril de 2018 y el Contrato No. 1199 de 2018 y como consecuencia se le reconozcan perjuicios por haber sido privada del derecho a ser adjudicataria del contrato derivado de la licitación pública No. 002-2018, tras considerar que formuló la mejor propuesta, obtuvo el mayor puntaje y cumplió los requisitos habilitantes.
En primera instancia con radicado 52001-23-33-000-2018-00468-00 correspondió al Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión que mediante sentencia del 27 de octubre de 20235, accedió parcialmente a las pretensiones; declaró nula la Resolución 040 del 11 de abril de 2018 y condenó al departamento de Nariño a pagar a favor de la Unión Temporal Nutriendo Nariño 20186 perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.
A su vez, negó la solicitud de declaratoria de nulidad del contrato público 1199 de 2018. Como sustento indicó que, la parte actora logró acreditar: (i) la ilegalidad del acto de adjudicación, y; (ii) que su propuesta fue la mejor y más conveniente para la administración, porque cumplía con los requisitos técnicos, económicos y jurídicos previstos en el pliego de condiciones.
Respecto del primer aspecto, el a quo explicó que la Resolución 040 del 11 de abril de 2018 estaba viciada de nulidad porque el fundamento plasmado en aquella para rechazar la propuesta de la UT Nutriendo Nariño 2018 y adjudicar el contrato a la UT PAE Nariño 2018 fue que la primera no había cumplido el requisito de experiencia, porque la documentación que aportó para acreditar tal exigencia contenía información inexacta.
No obstante, el tribunal señaló que tal falencia fue subsanada dentro del término de traslado del informe de evaluación, por lo que la oferta de la demandante debía tenerse en cuenta, pero contrario a ello, el ente territorial procedió a rechazarla. 5 Sentencia suscrita por los magistrados, Ana Beel Bastidas Pantoja, Paulo León España Pantoja y Sandra Lucía Ojeda Insuasty. 6 Conformada por la Fundación para el Desarrollo y la Solidaridad -Fundesol y la Corporación Multiactiva Emprender ONG dada la cesión parcial del contrato 1199 de 2018 efectuada por la Fundación Construcción Social y el Medio Ambiente -Concimed, que fue autorizada por el departamento de Nariño el 22 de agosto de 2018, esto es, ante de proferirse la sentencia de primera instancia. Demandante: Corporación Multiactiva Emprender ONG – en liquidación- Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-02547-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Frente al segundo punto, el togado indicó que «[…] la oferta de la unión temporal demandante logró mejor calificación que la presentada por quien finalmente resultó como adjudicatario de la licitación pública 002 de 2018».
Inconformes con la decisión anterior, la Unión Temporal Nutriendo Nariño 2018; integrada por la Fundación Proservco, la Fundación Infancia y Nutrición y la Cooperativa Unidad Multiactiva de Nariño Coopumnar, la Unión Temporal PAE Nariño 2018 conformada por las Fundaciones Concimed y Fundesol y la Corporación Multiactiva Emprender ONG, y el departamento de Nariño apelaron la decisión anterior.
El recurso de alzada fue resuelvo por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A7, quién confirmó el proveído de primera instancia mediante la sentencia del 22 de mayo de 2024, al considerar que la demandante había cumplido con el requisito habilitante de la experiencia desde el inicio del procedimiento de selección, tal como se advirtió en el RUP8; cuyo registro es idóneo para probar la información que en el que reposa.
Por tanto, para el ad quem, más que subsanar un yerro, lo que hizo la UT Nutriendo Nariño 2018 cuando aportó las certificaciones expedidas por el municipio de Tumaco frente al contrato LIC-016-2014 con la copia auténtica de la documentación que justificaba las condiciones en las que se llevó a cabo ese negocio, fue aclarar las dudas del comité de evaluación del ente territorial sobre el desarrollo del referido convenio.
En ese sentido concluyó que el departamento de Nariño no podía rechazar la oferta aduciendo que esta presentaba inconsistencias; pues estas fueron aclaradas con el debido soporte. En consecuencia, al ser esa la razón por la que se había desestimado la oferta de la UT Nutriendo Nariño 2018 en la Resolución 040 de 2018 y como la causal de rechazo fundada en la supuesta inexactitud de la información no tuvo sustento alguno, la motivación plasmada en el acto adjudicatario se torna falsa, de ahí que era menester declarar su nulidad.
Por otro lado, explicó que, las inconformidades alegadas en el recurso de apelación respecto de la conclusión a la que arribó el a quo para quién la oferta más favorable fue la presentada por la actora, no tenían una carga argumentativa para estudiarse de fondo, y tampoco encontró un cuestionamiento directo frente a este punto, más allá de una afirmación de los recurrentes.
Pese a lo anterior, se refirió a dicho aspecto y agregó que, «la calificación de la 7 La sentencia fue proferida por los consejeros, María Adriana Marín, Fernando Alexei Pardo Flórez y José Roberto Sáchica Méndez. 8 Registro Único de Proponentes en el que reposa la información sobre la experiencia, la capacidad jurídica, financiera y organizacional y la clasificación del Sistema de codificación de las Naciones Unidas para estandarizar productos y servicios -UNSPSC- relacionada con los contratos que aspiran a celebrar con el Estado Colombiano. Demandante: Corporación Multiactiva Emprender ONG – en liquidación- Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-02547-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 propuesta de la UT Nutriendo Nariño 2018, plasmada en la evaluación, resultó acorde con los criterios de valoración previstos en el pliego de condiciones respecto de los factores objeto de puntuación y tiene sustento en la oferta presentada por la demandante, que también se adjuntó como prueba en este proceso».
Finalmente el juez de segunda instancia señaló que dada la ilegalidad de la Resolución No. 040 del 11 de abril de 2018 que le dio sustento al contrato público, en uso se la facultad oficiosa que le asiste a la jurisdicción, declaró la nulidad absoluta del convenio No. 1199 de 2018, «producto del procedimiento de selección No. 002 de 2018, suscrito entre la entidad demandada y la Unión Temporal PAE Nariño, con fundamento en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 44 de la Ley 80 de 199352.
En este punto, cabe precisar que la Subsección ha señalado que ese ejercicio encuentra fundamento en la protección del orden jurídico […]»9 El anterior proveído se notificó a las partes por correo electrónico el 30 de octubre de 202410. 1.4. Fundamentos de la vulneración La parte actora hizo un recuento general de los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y consideró que estos se cumplían.
Además, indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos en la sentencia enjuiciada: I. Defecto fáctico: la accionante indicó que existió una indebida valoración de las pruebas que acreditaban la inexactitud de información registrada en el RUP y los documentos de soporte por parte la Fundación Proservco, integrante de la UT Nutriendo Nariño 2018, respecto del contrato No. LIC- 016-2014, suscrito entre PROSERVCO y la Alcaldía Municipal de Tumaco.
Recordó que las entidades tienen autonomía para establecer las reglas que orientan su contratación estatal, por tanto, señaló que era justificable que el departamento de Nariño introdujera como causal de rechazo o descalificación de una propuesta la inexactitud en la información. En ese sentido concluyó que la autoridad judicial accionada no evaluó que la UT Nutriendo Nariño 2018 no cumplió con uno de los requisitos que la habilitaban para participar en el proceso de contratación establecido en el pliego de condiciones, como era la de presentar deficiencias e inexactitudes en la oferta. 9 Índice 026 de Samai del proceso 52001233300020180046801. 10 Índice 028 de Samai del proceso 52001233300020180046801.
Demandante: Corporación Multiactiva Emprender ONG – en liquidación- Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-02547-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Agregó que el ente territorial podía no atender las peticiones, subsanaciones, observaciones y/o solicitudes adicionales; como lo hizo con el informe de aclaración y subsanación presentado por la UT Nutriendo Nariño 2018, y como en el pliego de condiciones se plasmó que la inconsistencia era causal de rechazo, consideró que la decisión del departamento de Nariño que fundamentó el acto adjudicatario contaba con el debido sustento.
II. Desconocimiento del precedente: explicó que en este caso este yerro se sustenta en que el operador judicial se apartó de la jurisprudencia del Consejo de Estado relativa al principio de intangibilidad del pliego de condiciones, que indica, a su juicio, que este es inmodificable como regla general, a excepción del plazo de licitación, en el que se pueden admitir modificaciones sobre errores, o para aclarar puntos oscuros y ambiguos.
Al respecto del principio de intangibilidad citó las siguientes sentencias proferidas por la Sección Tercera de esta corporación: (i) 7 de diciembre de 2017 en el radicado: 25000232600020070005901 (41888). C.P. Danilo Rojas; (ii) 5 de marzo de 2020 con radicado 25000232600020050109201 (39019). C.P. María Adriana Marín; (iii) 14 de agosto de 2013 bajo el radicado 05001-23-31-000-1998-00833-01(25642).
C.P. Enrique Gil Botero. Explicó la importancia de atender el precedente jurisprudencial para proteger los derechos a la igualdad de trato y garantizar la autonomía e independencia judicial. De conformidad con lo anterior concluyó que la entidad territorial tenía la obligación de atender las reglas fijadas en el pliego de condiciones, por tanto, dadas las inexactitudes de la información aportada por la unión temporal, debía rechazar la propuesta de la unión temporal referida, no obstante, esto fue desconocido por el ad quem.
Respecto de la procedencia de rechazar ofertas que contengan inexactitudes e imprecisiones trajo a colación la sentencia proferida el 14 de marzo de 2013 por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, con radicado 44001-23-31-000-1999-00827-01(24059). C.P. Mauricio Fajardo Gómez y la providencia del 5 de agosto de 2019 de la Subsección B de la misma Sección de radicado 5000-23-26-000-2009- 00264-01(45118).
C.P. Alberto Montaña Plata. Concluyó que, no era posible que la autoridad judicial accionada desconociera las reglas dispuestas en el pliego de condiciones respecto de las causales de rechazo de las propuestas que contenían información Demandante: Corporación Multiactiva Emprender ONG – en liquidación- Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-02547-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 inexacta; pues aquel hacía las veces de norma rectora y era inmutable dentro del proceso de selección. III.
Violación de la Constitución Política por transgredir los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Además, alegó que la decisión acusada generó un grave perjuicio a la entidad accionante al declarar nulo el contrato que le había sido adjudicado, bajo hechos que no tienen sustento probatorio, con lo que desconoció la legalidad del proceso contractual en el que participó válidamente, y la posibilidad de hacer valer su experiencia en procesos futuros.
Por lo anterior consideró que se configuró una falla en el servicio judicial que debe ser corregida mediante la presente acción. 1.5. Trámite de la acción de tutela 1.5.1. Manifestación de impedimento En escrito del 7 de mayo de 2025, la magistrada Gloria María Gómez Montoya manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, invocando el numeral 5° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, comoquiera que sostiene una relación de amistad entrañable con la magistrada Adriana Marín quién hace parte de la Subsección A, Sección Tercera de esta Corporación, y suscribió la providencia enjuiciada al interior de la presente acción de tutela.
Sin embargo, mediante providencia del 22 de mayo de 2025, los demás integrantes de la Sala Quinta de esta Corporación declararon infundado el impedimento por no encontrar acreditados los elementos para la configuración de la causal invocada. 1.5.2. Admisión de la tutela Por medio de auto del 5 de junio de 2025, la magistrada ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Corporación Multiactiva Emprender ONG -en liquidación- como parte accionante11 y, como parte demandada, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A12. 11 Índice 026 de Samai.
La notificación fue realizada a: ssantacruz@franciscofajardoabogados.com info@franciscofajardoabogados.com. 12 Índice 026 de Samai. La notificación fue realizada a: notifjsachica@consejodeestado.gov.co notiffpardo@consejodeestado.gov.co; spamplonat@consejodeestado.gov.co pbastosb@consejodeestado.gov.co; kdiazl@consejodeestado.gov.co cmartinezg@consejodeestado.gov.co; notiftutelas3@consejodeestado.gov.co y ces3secr@consejodeestado.gov.co.
Demandante: Corporación Multiactiva Emprender ONG – en liquidación- Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-02547-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Asimismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso, al Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión [Juez de primera instancia]13, a la Fundación Proservco14, a la Fundación Infancia y Nutrición15, a la Cooperativa Unida Multiactiva de Nariño-Coopumnar16, a la UT Nutriendo Nariño 201817 [demandantes], a la Unión Temporal PAE Nariño 201818 [Tercero vinculado], a la Fundación para el Desarrollo y la Solidaridad – Fundesol19, a la Fundación Construcción Social y el Medio Ambiente - Concimed20, [integrantes de la UT PAE Nariño 2018] y al Departamento de Nariño [demandada]21. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Nariño22 El secretario de la corporación remitió el link del expediente electrónico del proceso ordinario y la constancia de ejecutoria de las providencias proferidas en el proceso ordinario, sin embargo, no emitió ningún pronunciamiento de lo pretendido en este mecanismo. 1.6.2.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A 23 El consejero ponente de la decisión cuestionada, mediante memorial radicado el 10 de junio de 2025 hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario; indicó que la primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones y declaró la nulidad del acto de adjudicación y condenó a la demandada a pagar a favor de la demandante perjuicios a título de lucro cesante.
Por su parte, señaló 13Índice 026 de Samai. La notificación fue realizada a: secgraltadmpso@cendoj.ramajudicial.gov.co. 14 Índice 026 de Samai. La notificación fue realizada a: rafael.proservco@gmail.com mel.proservco24@gmail.com. 15 Índice 032 de Samai. La notificación fue realizada a: andresnogue@hotmail.com. 16 Índice 032 de Samai.
La notificación fue realizada a: marthacordobacoopumnar@gmail.com. 17 Índice 033 de Samai. La notificación fue realizada a través de aviso a la comunidad publicado en la página web de la Corporación el 17 de junio de 2025. 18 Índice 032 de Samai. La notificación fue realizada a: uniontemporalpaenarino@gmail.com. 19 Índice 033 de Samai.
La notificación fue realizada a través de aviso a la comunidad publicado en la página web de la Corporación el 17 de junio de 2025. 20 Índice 033 de Samai. La notificación fue realizada a través de aviso a la comunidad publicado en la página web de la Corporación el 17 de junio de 2025. 21 Índice 026 de Samai. La notificación fue realizada a: notificaciones@narino.gov.co contactenos@narino.gov.co. 22 Índice 028 y 036 de Samai. 23 Índice 030 de Samai.
Demandante: Corporación Multiactiva Emprender ONG – en liquidación- Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-02547-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 que, en la segunda instancia, además de confirmar el proveído de primera, se declaró la nulidad absoluta del contrato resultante del proceso de selección. Como sustento refirió que la decisión de segunda instancia se circunscribió a estudiar los cargos de los recursos de apelación que cumplían con la carga argumentativa en aplicación del artículo 328 del CGP.
Al respecto explicó que, en el pliego de condiciones de la licitación discutida en el proceso ordinario se exigió como requisito habilitante de la experiencia, que se acreditara, por lo menos, el 75% del presupuesto asignado; para lo que debían aportar documentación respecto de ejecución de contratos referentes a la provisión de alimentos, debidamente inscritos en el RUP.
Para el caso de la UT Nutriendo Nariño 2018 explicó que se aportó, entre otros, el contrato LIC-016-2014, suscrito entre el municipio de Tumaco y la Fundación Proservco, sin embargo, dados los reparos en la exactitud de la información, el Comité asesor de la entidad recomendó su rechazo, lo que fue acogido y plasmado en la resolución de adjudicación, no obstante, indicó que dicha asociación temporal había presentado las explicación con su debido soporte, no con el fin de enmendar errores en el cumplimiento del requisito habilitante, sino de aclarar la forma en que se ejecutó el referido convenio, por tanto, consideró que, al tener acreditado el requisito de la experiencia en el RUP y aclararse las dudas del negocio, no había lugar a rechazar la propuesta, como bien lo concluyó el a quo.
En consonancia con lo anterior, el ad quem advirtió que la oferta presentada por la demandante fue la más favorable lo que le permitió concluir que, además de la ilegalidad del acto demandado, bajo los cargos de falsa motivación y por vulnerar el principio de selección objetiva, era menester anular oficiosamente el contrato resultante de la licitación, al haberse expulsado del ordenamiento uno de los actos en los que se sustentó. A renglón seguido solicitó que declare improcedente la tutela por carecer del requisito de relevancia constitucional porque la controversia planteada por la actora en este mecanismo de amparo se centra en cuestionar abiertamente la valoración probatoria contenida en el fallo de segunda instancia, por estar inconforme con la decisión adoptada en dos instancias, buscando convertir la tutela en una nueva instancia, aunado a que, a su juicio, el debate planteado no gira en torno a una discusión de derechos fundamentales sino a un litigio de carácter económico.
Además, consideró que tampoco se configuró el defecto fáctico pues la decisión se profirió acorde con la realidad del caso, esto es, que la propuesta de la UT Demandante: Corporación Multiactiva Emprender ONG – en liquidación- Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-02547-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Nutriendo Nariño no debió ser inhabilitada y que era la más idónea en la licitación pública, lo que se encuentra debidamente acreditado en el plenario.
Finalmente indicó que el cargo del desconocimiento del precedente sustentado en el principio de intangibilidad del pliego de condiciones y la procedencia del rechazo de las ofertas que incurren en inexactitudes e imprecisiones no fue desatendido, máxime porque no se explica la forma en que dichas pautas fueron supuestamente desatendidas, pues tampoco hace alusión a los supuestos de hechos y derecho aplicables a su caso, lo que denota la falta de un ejercicio argumentativo suficiente para sustentar este yerro. 1.6.3.
Departamento de Nariño24 Mediante memorial del 17 de junio del presente año, el secretario de educación del ente territorial solicitó que se declare improcedente este mecanismo dado que, de las pretensiones del escrito de tutela advirtió que la parte actora pretende usar esta acción como una tercera instancia dadas las inconformidades con la decisión de primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario.
Aunado a lo anterior consideró que no se cumple con el requisito de inmediatez porque la providencia judicial cuestionada fue notificada el 15 de noviembre de 2024, mientras que la parte accionante acudió a la jurisdicción constitucional el 2 de mayo de 2025, es decir, casi seis meses después de haber quedado en firme la decisión cuestionada. 1.6.4.
Unión Temporal Nutriendo Nariño 201825 Los representantes legales de la Fundación Proservco y de la Fundación Infancia y Nutrición, como integrantes de la UT Nutriendo Nariño solicitaron que se declare improcedente la presente acción porque intentar reabrir un debate fáctico y jurídico que ya fue ampliamente discutido y resuelto en la jurisdicción contencioso- administrativa ordinaria.
Al respecto, explicaron que los argumentos presentados por la actora, en lo que respecta a la supuesta «inexactitud de la información registrada en el RUP» y la existencia de «dos actas de liquidación» son los mismos puntos fácticos y jurídicos que fueron objeto de un debate exhaustivo y de una decisión motivada en ambas instancias del proceso ordinario, entonces, como lo que quiere la accionante es que el juez de tutela reexamine estos mismos hechos y su valoración y obtener una nueva oportunidad para discutir el fondo del litigio, ello desvirtúa la 24 Índice 034 de Samai. 25 Índice 035 de Samai.
Demandante: Corporación Multiactiva Emprender ONG – en liquidación- Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-02547-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 excepcionalidad de la tutela y la convierte en un intento de tercera instancia, lo que es inadmisible por ir en contravía de la cosa juzgada y la autonomía judicial.
Por otro lado, indicaron que no existió ninguna irregularidad procesal que, dé sustento a los vicios alegados por la tutelante, pues en su sentir, tanto el juez de primera como de segunda instancia garantizaron las formas propias del juicio, así como los derechos de defensa y contradicción y finalmente, motivaron debidamente las providencias que resolvieron el litigio.
Señalaron que la parte accionante alega la configuración de un perjuicio irremediable con base en la afectación económica derivaba de la decisión controvertida, sin embargo, la tutela no es el instrumento idóneo para dimir controversias de índole patrimonial, ni para resarcir perdidas pecuniarias ocasionadas en un fallo judicial. Finalmente concluyeron que no se configuraron los defectos, fáctico y por desconocimiento del precedente alegado en este mecanismo, aunado a que consideran que hay una ausencia de la presunta vulneración de las garantías invocadas, por tanto, un uso impropio de la acción de tutela. 1.6.5.
La Cooperativa Unida Multiactiva de Nariño-Coopumnar, la Fundación para el Desarrollo y la Solidaridad – Fundesol, la Fundación Construcción Social y el Medio Ambiente – Concimed integrantes de la Unión Temporal PAE Nariño 2018, no allegaron pronunciamiento alguno, a pesar de que fueron debidamente notificados de la presente acción. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la Corporación Multiactiva Emprender ONG -en liquidación- contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2 Problema jurídico Acorde con lo señalado en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte actora, el material probatorio recaudado y la intervención presentada, corresponde a la Sala resolver: Demandante: Corporación Multiactiva Emprender ONG – en liquidación- Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-02547-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá: • ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A vulneró las garantías invocadas por la parte actora, con ocasión de la providencia proferida el 11 de octubre de 2024 por medio de la cuál confirmó la sentencia dictada el 27 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 52001-23-33-000-2018-00468- 00/01? Para resolver los interrogantes planteados, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, y; (iii) generalidades del defecto alegado, y; (iv) el caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201226 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema27 y declaró su procedencia.28 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 27 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 28 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandante: Corporación Multiactiva Emprender ONG – en liquidación- Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-02547-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.3.1. Relevancia constitucional La Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202229 explicó que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, por tanto, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional debe atenderse lo siguiente: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los 29 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Corporación Multiactiva Emprender ONG – en liquidación- Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-02547-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal30 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico31; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional32. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal33”.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales34”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto35, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal36. 30 Sentencia SU-573 de 2019. 31 Sentencia SU-103 de 2022. 32 Sentencia SU-103 de 2022. 33 Sentencia SU-103 de 2022. 34 Sentencia SU-128 de 2021. 35 Sentencia SU-573 de 2019. 36 Ibid.
Demandante: Corporación Multiactiva Emprender ONG – en liquidación- Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-02547-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 (Resaltado de la Sala) 2.4. Caso Concreto La parte actora cuestiona la providencia del 11 de octubre de 2024 en la que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la sentencia dictada el 27 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 52001-23-33-000-2018-00468-00/01.
Lo anterior, ya que, a juicio de la parte tutelante, en la sentencia enjuiciada se incurrió en los siguientes defectos: (i) fáctico, alegando que desatendió las pruebas que demostraban que la documentación aportada por la UT Nutriendo Nariño 2018 respecto del contrato No. LIC-016-2014 presentaba inexactitudes en la oferta, por lo que ello fundamentaba el rechazo de la propuesta, con base en las reglas plasmadas en el pliego de condiciones; como bien lo hizo el departamento de Nariño;
(ii) desconocimiento del precedente referente al principio de intangibilidad del pliego de condiciones de los contratos de licitación y de la posibilidad de establecer como causal de rechazo las propuestas que contengan imprecisiones; (iii) violación de la Constitución Política por transgredir las garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Aunado a lo anterior, la tutelante alegó que al ad quem le causó un perjuicio irremediable al declarar la nulidad del contrato público No. 1199 de 2018 que le había sido adjudicado, con base en premisas sin sustento probatorio, desconociendo, además, la legalidad del proceso contractual en el que participó, con lo que se configuró, en su sentir, una falla en el servicio judicial.
Respecto de lo alegado por la actora, la Sala evidencia que los argumentos planteados, pese a que hacen alusión a un lenguaje constitucional, realmente denotan una inconformidad con la decisión proferida por el juez contencioso en dos instancias, por lo que este mecanismo se torna improcedente por que no cumple con el requisito de relevancia constitucional, como pasa a explicarse.
En primer lugar, de lo acontecido en el proceso ordinario se advierte que, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 27 de octubre de 2023; proveído que se recurrió por la Unión Temporal Nutriendo Nariño 2018; integrada por la Fundación Proservco, la Fundación Infancia y Nutrición y la Cooperativa Unidad Multiactiva de Nariño Coopumnar, la Unión Temporal PAE Nariño 2018 conformada por las Fundaciones Concimed y Fundesol y la Corporación Multiactiva Emprender ONG, y el departamento de Nariño. Demandante: Corporación Multiactiva Emprender ONG – en liquidación- Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-02547-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 En el escrito de alzada presentado por la Unión Temporal PAE Nariño 2018 dentro del proceso ordinario37, alegó que la sentencia de primera instancia desconoció que el procedimiento contractual se rige por el pliego de condiciones que dispuso como causal de rechazo la de aquellas propuestas con información inexacta y que no se probó que la propuesta de la UT Nutriendo Nariño 2018 fuera la más favorable.
Por su parte, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la providencia del a quo, ya que, en su sentir, la UT Nutriendo Nariño 2018 cumplía con el requisito habilitante de la experiencia desde el inicio del proceso de selección y las explicaciones respecto del desarrollo del contrato LIC-016-2014 no tenían el fin de subsanar, sino que eran meramente aclarativas, por tanto, en su sentir, ello no podía configurarse en una causal de rechazo de la propuesta, de ahí que concluyó que el acto de adjudicación contenía falsa motivación. En el mismo sentido, el ad quem concluyó que la propuesta presentada por la referida UT Nutriendo Nariño 2018 era las más favorable a los intereses de la entidad.
En consecuencia, al considerar que se transgredió el principio de selección objetiva y que el acto adjudicatario que sirvió de sustento a la licitación pública No. 02 de 2018 era ilegal, era necesario declarar nulo el contrato público 1199 de 2018. En ese sentido, advierte la Sala que las inconformidades que alega la tutelante en esta sede son las mismas que expuso en el escrito de apelación; cuyos puntos ya fueron analizados por el fallador de segunda instancia dentro del proceso ordinario quién concluyó que pese a lo alegado por los recurrentes, dentro del plenario se logró desacreditar la legalidad de la Resolución de adjudicación del proceso licitatorio, por lo que debía declararse su nulidad, misma suerte que a su juicio corría el contrato público, por estar sustentado en un acto administrativo ilegal, no obstante, la accionante disiente del análisis del juez contencioso y pretende reabrir el debate ya zanjado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y usar esta acción como una instancia adicional.
Por otro lado, en lo que respecta al cargo por desconocimiento del precedente, la actora indicó que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado38 ha establecido que el pliego de condiciones es inmodificable en atención al principio de intangibilidad que lo reviste, por tanto, en su sentir, este solo puede 37 Índice 058 de Samai dentro del proceso ordinario 52001233300020180046800. 38 Citó las siguientes providencias proferidas por la Sección Tercera de esta corporación: (i) 7 de diciembre de 2017 en el radicado: 25000232600020070005901 (41888).
C.P. Danilo Rojas; (ii) 5 de marzo de 2020 con radicado 25000232600020050109201 (39019). C.P. María Adriana Marín; (iii) 14 de agosto de 2013 bajo el radicado 05001-23-31-000-1998-00833-01(25642). C.P. Enrique Gil Botero. Demandante: Corporación Multiactiva Emprender ONG – en liquidación- Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-02547-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 reformarse cuando existen errores o puntos obscuros u ambiguos por lo que consideró que la propuesta que rechazó el ente territorial tuvo sustento en las reglas del pliego, lo que fue desatendido por el fallador de segunda instancia. Asimismo, refirió que se desconoce la postura de la Sección Tercera de esta Corporación en la que, a su juicio, se ha dispuesto que es viable rechazar una propuesta que contiene inexactitudes en la oferta.
Frente a este yerro la parte accionante más allá de citar sentencias de la Sección Tercera que hablan del principio de intangibilidad del pliego de condiciones39 y de la facultad que tiene la entidad pública de rechazar propuestas que contengan información inexacta40, no expuso mínimamente alguna regla o subregla de derecho aplicable a su caso y que hubiera sido desatendida por el juez accionado, en consideración a las particularidades del caso concreto.
En efecto, la actora no explicó de forma alguna los asuntos que fueron tratados en dichas providencias, con lo que no cumplió con la carga mínima requerida para que exista un pronunciamiento de fondo por la Sala frente a este defecto, sobre todo cuando se evidencia que el cargo no desarrolla o tiene en cuenta que el ad quem parte de la premisa de que la UT Nutriendo Nariño 2018 cumplió, desde el inicio, con el requisito habilitante de la experiencia, y no controvierte que las explicaciones respecto del desarrollo del contrato LIC-016-2014 no tenían al finalidad de subsanar una «información inexacta», sino que eran meramente aclarativas.
Sobre este cargo es preciso advertir que esta Sección ha considerado que la parte que invoca este defecto debe cumplir con la carga mínima de identificar: (i) la decisión que considera desatendida; (ii) la ratio aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia, lo que no se cumplió por la tutelante.
En consecuencia, se considera que, lo pretendido por la parte accionante en cuanto a este cargo carece de relevancia constitucional, por lo que se declarará improcedente. Adicionalmente, desde el ámbito argumentativo, los reparos que son expuestos en el escrito introductorio, pese a hacer una enunciación de garantías y hacer un uso 39 Citó las siguientes providencias proferidas por la Sección Tercera de esta corporación: (i) 7 de diciembre de 2017 en el radicado: 25000232600020070005901 (41888).
C.P. Danilo Rojas; (ii) 5 de marzo de 2020 con radicado 25000232600020050109201 (39019). C.P. María Adriana Marín; (iii) 14 de agosto de 2013 bajo el radicado 05001-23-31-000-1998-00833-01(25642). C.P. Enrique Gil Botero. 40 Trajo a colación la sentencia proferida el 14 de marzo de 2013 por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, con radicado 44001-23-31-000-1999-00827-01(24059).
C.P. Mauricio Fajardo Gómez y la providencia del 5 de agosto de 2019 de la Subsección B de la misma Sección de radicado 5000-23-26-000-2009-00264-01(45118). C.P. Alberto Montaña Plata. Demandante: Corporación Multiactiva Emprender ONG – en liquidación- Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-02547-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 de lenguaje de carácter constitucional, no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez de tutela, cuando, además, no se evidencia, prima facie, la vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada.
La carga argumentativa a la que hace alusión la Corte Constitucional no se satisface simplemente con enunciar y transcribir artículos de la Constitución Política para cumplir el mencionado ejercicio, aún más cuando se trata de una providencia de una alta Corporación, tal como se indicó: […] el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal. Como las altas cortes son tribunales de cierre, es a ellas a quienes corresponde “la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”.41 Por último y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra las decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales invocados, en los términos que indicó la Corte Constitucional en la sentencia SU-353 de 2020, cuya carga argumentativa no se satisface de manera plena por la actora, pues contrario a ello, por medio de la presente acción se busca que el juez de tutela examine nuevamente el plenario y adopte una interpretación favorable a su reclamación. En este punto resulta pertinente recordar que, si bien la tutela puede ser procedente para controvertir decisiones de cualquier grado, sin excluir las de las corporaciones de cierre, también es importante resaltar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional hace especial énfasis en la carga argumentativa que se debe tener cuando se pretende dejar sin efectos una decisión de la Sección que la Constitución Política42 y la Ley43 determinaron como suprema autoridad en la 41 Corte Constitucional, sentencia SU-0125 del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 42 «Artículo 237. Son atribuciones del Consejo de Estado: 1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley. […]» (Énfasis de la Sala). 43 Ver Ley 2430 de 2024, artículo 14 «INTEGRACIÓN Y COMPOSICIÓN. El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Cuerpo Supremo Consultivo del Gobierno y estará integrado por elegidos por la misma Corporación para los períodos individuales que determina la Constitución Política, de listas de diez (10) candidatos enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura, para cada vacante que se presente, elaboradas previa convocatoria pública adelantada de conformidad con lo previsto en esta ley. […]».
Demandante: Corporación Multiactiva Emprender ONG – en liquidación- Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-02547-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 materia. Por su parte, se recuerda que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus decisiones vía acción de tutela; máxime cuando se advierte, como en el presente caso, que el debate planteado por la sociedad accionante busca mutar el amparo constitucional en una instancia adicional y reabra un debate ya zanjado por el juez contencioso, conforme las etapas que para tal efecto estableció el legislador.
De avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de la acción de tutela y la desarticulación de la organización judicial, por lo que, en el presente caso, este mecanismo de tutela se torna improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por la parte actora contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento que esta decisión no sea impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y estará integrado por treinta y un (31) magistrados, elegidos por la misma Corporación para los períodos individuales que determina la Constitución Política, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».
(subrayado fuera de texto) Demandante: Corporación Multiactiva Emprender ONG – en liquidación- Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-02547-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.