Micelio
11001031500020240025200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-01-19

Radicación interna: 356 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jorge Hernan Velez Patiño·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Demandante: Jorge Hernán Vélez Patiño Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00252-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-00252-00 Demandante: JORGE HERNÁN VÉLES PATIÑO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial – declara la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA SOLICITUD Resuelve la Sala la acción de tutela formulada por el señor Jorge Hernán Vélez Patiño contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Jorge Hernán Vélez Patiño, por medio de apoderado judicial, radicó acción de tutela el 19 de enero de 2024, con el fin de que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías las consideró transgredidas con la sentencia de 24 de agosto de 2023, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A revocó el fallo de 29 de noviembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que había accedido parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante contra la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, para, en su lugar, denegar las súplicas.

El proceso se identificó con el radicado número 66001-23- 33-000-2017-00690-01. Demandante: Jorge Hernán Vélez Patiño Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00252-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones La parte actora solicitó: Con fundamento en lo anteriormente expuesto, ruego a esta honorable Corporación se tutelen los derechos fundamentales invocados como vulnerados el señor JORGE HERNAN VELES PATIÑO al debido proceso, a la igualdad y al efectivo acceso a la administración de justicia y se disponga: 8.1.

Se deje sin valor o efecto jurídico la sentencia emitida por la Sección Segunda Subsección A del honorable Consejo de Estado el día 24 de agosto de 2023, mediante la cual se revoca la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda el 29 de noviembre de 2019, para en su lugar confirmar en todas sus partes esa decisión. 8.2.

Ruego se adopten las medidas o correctivos que se estimen procedentes o necesarios para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales de quien acciona y el cese en su vulneración. 1.3. Hechos Los supuestos que a continuación se relacionan, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Jorge Hernán Vélez Patiño promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, con el fin de que se declarara la nulidad del acto1 por el cual la referida entidad le negó el reconocimiento de la relación laboral que, a su juicio, tuvo con el referido ente en donde se desempeñó como auditor y coordinador médico entre el 5 de enero de 2009 y 3 de julio 2016, a través de contratos de prestación de servicio.

El asunto lo conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Risaralda que, con sentencia de 29 de noviembre de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda tras las siguientes consideraciones: Lo expuesto permite concluir que cuando el demandante desarrolló sus labores como auditor y coordinador médico bajo la figura de contratos de prestación de servicios, lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, en cuanto no fue desvirtuado por la entidad demandada el hecho de que éste debía prestar sus servicios en forma permanente y personal, y es evidente que su actividad no era realizada con la independencia y autonomía propia del contratista, a la luz del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por cuanto exigió una subordinación que corresponde a la naturaleza de una relación laboral.

El recurso de apelación elevado por la parte demandada contra la anterior decisión fue desatado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, en providencia de 24 de agosto de 2023 revocó el fallo del a quo, para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda luego de pronunciarse así: 1 Resolución 0504/2017 de 4 de mayo de 2017.

Demandante: Jorge Hernán Vélez Patiño Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00252-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Determinó que, de los testimonios rendidos por los señores Arturo Reyes López y José Fernando Pareja Giraldo, así como de los contratos aportados con la demanda, se encontraba demostrada la prestación personal del servicio, las labores desempeñadas y la remuneración pactada.

(ii) En cuanto a la subordinación, indicó que no le asistía razón al Tribunal Administrativo de Risaralda al tener por demostrado dicho elemento «exclusivamente a partir de la naturaleza de las funciones y de las respuestas proporcionadas por los testimonios practicados en el proceso, dado que fueron vagos, generales y no permitieron constatar que la dependencia fuera “continuada”».

Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones: - Si bien los declarantes señalaron que debían solicitar permisos al subgerente asistencial, lo cierto es que no se aclaró si esto era una imposición o es apenas un requisito para que la entidad contratante pudiera coordinar las actividades. - Al proceso no se allegaron registros de las horas de entrada y de salida, escritos en donde constaran llamados de atención, o memorandos en los que se impusieran reglamentos al demandante. - Pese a que se aportó una comunicación dirigida al señor Vélez Patiño respecto del buen trato a los diferentes empleados, este documento no contiene un lenguaje impositivo y de este no es posible lograr la constatación de órdenes frecuentes en cuanto al tiempo, modo o cantidad de trabajo. - En cuanto a la comunicación dirigida al demandante por parte de una persona que fungía como profesional especializado de Gestión Informática, relacionado con la forma de realizar unos reportes, indicó que «no se trata de quien supuestamente ejercía la subordinación, y por otra, es solo una situación concreta que no se sabe si era frecuente o constante, y que es muy escasa para demostrar la existencia de una verdadera relación laboral en un lapso de 7 años». - En la sentencia de unificación de 28 de noviembre de 2003 de la Sección Segunda del Consejo de Estado se precisó que las actividades de los contratistas pueden someterse a las pautas de la entidad y a la forma como se encuentran coordinadas las actividades, puesto que «sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita». - Explicó que el desempeño de funciones en un horario determinado, en la sede de la entidad y bajo las orientaciones de un jefe, «por si solas no son suficientes para demostrar la continuada subordinación y dependencia continuada y requieres de la precisión de circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que conste el cumplimiento de órdenes, imposición de reglamentos o llamados de atención, para que efectivamente se demuestre la dependencia, y en el presente caso ni siquiera se tiene constancia del horario».

Demandante: Jorge Hernán Vélez Patiño Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00252-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Finalmente, resaltó que en otras oportunidades en que se ha accedido a las pretensiones, ha sido como consecuencia de que el extremo activo ha demostrado el elemento de la continuada subordinación. 1.4.

Fundamentos de la solicitud2 La parte actora indicó que la providencia censurada vulneró sus garantías fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia con la expedición de la sentencia 24 de agosto de 2023, por cuanto, a su juicio, se incurrió en los siguientes yerros: 1.4.1.

Defecto fáctico por cuanto la autoridad demandada no valoró de manera integral los alcances del acervo documental y probatoria allegado al proceso, a partir de lo cual se lograba demostrar la existencia de un contrato real de trabajo entre el señor Vélez Patiño y la E.S.E. Hospital San Jorge de Pereira, con base en la prestación personal del servicio, el salario y la subordinación para ejecutar las funciones.

Concretamente, indicó que de los testimonios rendidos por Arturo Reyes López y José Fernando Pareja Giraldo se advertía con claridad que las órdenes ejecutadas por el actor provenían de la subdirección asistencial, la cual era la dependencia que establecía los horarios y de la que proveían las autorizaciones para poder ausentarse del lugar de trabajo.

Agregó que los testimonios se acompasan con la información contenida en los contratos de prestación de servicios y en las certificaciones expedidas por la entidad demandada, documentos en los cuales se detallan las funciones y el tiempo en el que fueron ejecutadas por el actor. Por último, reprochó que tampoco se tuviera en cuenta la prueba indiciaria. 1.4.2.

Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, debido a que, a juicio del extremo activo, no se atendió a lo establecido en la sentencia de unificación SU- 025 de 2021 que señaló la importancia del análisis de la prueba indiciaria para resolver asuntos como el que es objeto de atención, debido a que en esa oportunidad se establecieron como circunstancias que permiten tener por acreditada la existencia de la subordinación: (i) El lugar de trabajo o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista realice sus actividades.

(ii) El horario para ejecutar las labores, que normalmente es impuesto por el establecimiento y ello no implica per se la presencia de una subordinación laboral, puesto que, necesariamente se requiere la incorporación de jornadas laborales y de turnos de cumplimiento estricto. 2 Citas del texto original con posibles errores. Demandante: Jorge Hernán Vélez Patiño Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00252-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, bien sea a través de la exigencia del acatamiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, al tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina, es decir, se debe demostrar un círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad que acredite que se ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que se cumplió el objeto contractual.

(iv) Que las actividades a desarrollar correspondan con las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre que reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. En su criterio, los elementos constitutivos de un vínculo legal y reglamentario se acreditaron en el sub lite a partir de las pruebas directas, esto es, con las documentales y testimoniales.

No obstante, también se demostraron los referidos indicios porque el señor Jorge Hernán Vélez Patiño prestaba su servicio en las instalaciones de la E.S.E. demandada; debía cumplir un horario laboral de ocho horas diarias establecido por la Subgerencia Asistencial; cumplía órdenes e instrucciones provenientes de la mencionada Subgerencia; las actividades a desarrollar correspondían con las asignadas a los servidores de planta; y no tenía un alto grado de autonomía, «en tanto no era libre de o independiente en la forma en la que debía prestar el servicio, los turnos o la disponibilidad no eran autoimpuestos […] debía pedir autorización para ausentarse y pasar registro o reporte de las actividades a su superior jerárquico».

Adicionó que la celebración indebida de contratos de prestación de servicios desconoció los límites temporales y la prohibición de su implementación para suplir cargos con funciones misionales de las entidades, señalados en la jurisprudencia. 1.4.3. Violación directa de la Constitución debido a que consideró transgredidos los principios superiores contenidos en el artículo 53, tales como la igualdad, la primacía de la realidad, favorabilidad, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y la seguridad social.

En ese orden, indicó que el asunto presenta relevancia constitucional en atención a que con la decisión reprochada se transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital. Finalmente, refirió que la providencia censurada contrarió la realidad «verificable a través de las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente, inaplicando el precedente trazado por esa misma Corporación para resolver casos análogos, desconoce la situación particular del actor, haciendo exigencias probatorias de su propia cosecha que […] hace más gravosa la situación del trabajador».

Demandante: Jorge Hernán Vélez Patiño Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00252-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción de tutela Con auto de 23 de enero de 2024 se admitió la acción de tutela y se dispuso tener como autoridad accionada al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. En calidad de terceros con eventual interés en las resultas del trámite constitucional, se ordenó la vinculación del Tribunal Administrativo de Risaralda y de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira.

Finalmente, se le reconoció personería al abogado Jhon Jairo Colorado Villa para actuar en representación del señor Jorge Hernán Vélez Patiño en este trámite tutelar, y se dispuso la publicación de la información de este proceso en la página web del Consejo de Estado. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1.

Tribunal Administrativo de Risaralda Mediante mensaje de datos enviado el 29 de enero de 2024, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Risaralda informó que el expediente del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 66001-23-33- 000-2017-00690-00, fue remitido el 8 de septiembre de 2020, de manera física al Consejo de Estado y que, en la actualidad se encuentra al despacho del magistrado Gabriel Valbuena Hernández. 1.6.2.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A La Secretaría de la Sección Segunda de la corporación en correo electrónico de 26 de enero de 2024, manifestó que la acción constitucional en estudió fue ingresada al despacho sustanciador y que, se procedió a la digitalización del expediente 66001-23- 33-000-2017-00690-01, para su envío en el menor tiempo posible. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el señor Jorge Hernán Vélez Patiño contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. Demandante: Jorge Hernán Vélez Patiño Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00252-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta la vulneración de las garantías fundamentales de la parte accionante con ocasión de la providencia de 24 de agosto de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, a través de la cual revocó el fallo de 29 de noviembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda que había accedido parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante contra la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira.

Para resolver el anterior planteamiento, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrarse superados; (iii) las generalidades de los defectos alegados; y (iv) el caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 3 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 6 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Jorge Hernán Vélez Patiño Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00252-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que el requisito de relevancia constitucional no se advierte superado en el asunto de la referencia, marco en el cual los argumentos expuestos por el accionante no cumplen con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 215 de 16 de junio de 2022, iteradas en el fallo de tutela T-075 de 22 de marzo de 2023.

En los referidos fallos la alta corte señaló que en tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, implica que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, mas no en un juicio de corrección del fallo reprochado por cuanto esta circunstancia excluye «su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».

Tal criterio es reiteración del contenido en la sentencia SU-128 de 2021, oportunidad en la que se concretó que el referido enfoque «impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».

En ese sentido, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de que este medio especial esté revestido de relevancia constitucional, debido a que está ligado al carácter subsidiario de la acción y en la especialidad de los jueces competentes de las causas ordinarias con el fin de evitar que en esta sede se emitan pronunciamientos que comprenden la esfera funcional de otras autoridades judiciales.

Corolario, es menester que, como primera medida, el accionante cumpla con la carga de exponer con suficiencia la «restricción desproporcionada» a las garantías superiores invocadas con ocasión del fallo censurado, puesto que no es viable el estudio del fondo del caso a partir del «simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales».

En la mencionada sentencia SU-128 de 2021, sobre el particular se expuso: El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

Luego, en la SU-215 de 2022 se advirtió que la exigencia que se analiza debe cumplir con las siguientes finalidades: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; Demandante: Jorge Hernán Vélez Patiño Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00252-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces;

(iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.7 Igualmente, en el citado fallo unificador se fijaron las siguientes reglas que el juez de tutela debe verificar al momento de analizar si el caso objeto de su atención satisface el requisito de relevancia constitucional.

Para tal efecto, se puntualizó que: a) El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico8; es decir, el reclamo debe ser «trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales».9 b) La controversia no debe girar en torno a una discusión meramente legal y/o económica, esto es, cuando se limita a: (1) la determinación de aspectos legales como la correcta interpretación o aplicación de una norma, con la excepción de los casos en que de esta se «desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales»; y/o (2) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general”10.

En este orden, el examen de la relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la simple inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. c) En la acción de tutela se deben exponer argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la decisión judicial afectó de manera grave una prerrogativa fundamental, debido a que es necesaria «la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental»11. d) Finalmente, cuando se trate de acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas por una alta Corte, el examen de este requisito debe ser más riguroso12, es decir, se debe constatar la existencia de una actuación u omisión arbitraria por 7 Parafraseo de la SU 2015 de 2022. 8 Sentencia SU-103 de 2022. 9 Sentencia SU-573 de 2019. 10 Ibídem. 11 Sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 12 Sentencia SU-573 de 2019.

Demandante: Jorge Hernán Vélez Patiño Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00252-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte de la autoridad judicial que derive en la violación de derechos fundamentales, toda vez que estas colegiaturas actúan como tribunales de cierre. 2.4.2.

Ahora, al descender al análisis del escrito de tutela, esta colegiatura no avizora que las inconformidades del señor Jorge Hernán Vélez Patiño contengan la carga argumentativa requerida. Es decir, al tratarse de una tutela contra providencia judicial, es indispensable que el accionante, además de identificar los yerros de los cuales adolece la decisión, así como las garantías superiores que considera vulneradas, exponga con suficiencia las razones del por qué el asunto implica la intervención del fallador de esta sede. 2.4.2.1.

Si bien el señor Vélez Patiño desarrolló de manera extensa sus argumentos en la solicitud de amparo y expuso que considera relevante el asunto objeto de debate, lo cierto es que no satisfizo la carga desde la perspectiva constitucional según lo establecido en la referida sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU-215 de 2022.

Tal afirmación deviene de manera indiscutible, del hecho correspondiente a que la controversia propuesta por la parte actora se circunscribe a un debate de interpretación meramente legal y probatorio, al haberse cimentado en que, con la sentencia de 24 de agosto de 2023 se incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, así como violación directa de la Constitución, por resolver su situación jurídica al omitir un análisis integral y correcto del acervo probatorio documental, testimonial e indiciario contenido en el expediente ordinario, a partir de lo cual, a juicio del extremo actor, se demostró la existencia de todos los elementos configurativos de una relación laboral, especialmente el relativo a la subordinación, contrario a lo reseñado en el fallo reprochado.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que, a partir de los anteriores argumentos, la intención del señor Jorge Hernán Vélez Patiño en esta sede subsidiaria gira en torno a demostrar que: (i) cumplió con un horario de trabajo; (ii) sus funciones estaban bajo la dirección y control de un superior; y (iii) no ejecutaba sus actividades de manera autónoma por cuanto dependía de la Subgerencia Asistencial de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, por lo que en su criterio debía confirmarse la decisión del tribunal de la primera instancia. Ello, con el fin de demostrar que la sentencia de 24 de agosto de 2023 debe dejarse sin efectos porque, en criterio del tutelante, lejos de pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia del proceso ordinario, lo que procura es conjurar la transgresión de sus garantías superiores por parte de la autoridad censurada que dictó el fallo de segunda instancia sin efectuar un debido análisis del acervo probatorio que daba cuenta de la marcada subordinación a la que estuvo sujeto durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios en el referido ente asistencial.

Demandante: Jorge Hernán Vélez Patiño Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00252-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En otras palabras, la inconformidad elevada por el señor Vélez Patiño se circunscribe a recabar una discusión que es propia del juez natural y frente a la cual, la corporación de cierre en la materia zanjó la discusión. Esto, habida cuenta de que, tal como se acreditó en los detallados antecedentes de esta providencia, todos sus argumentos fueron analizados y debidamente despachados en las dos instancias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con los elementos probatorios aportado al proceso, el marco jurídico vigente, en armonía con los principios de la autonomía judicial y la sana crítica que imperan en el ejercicio de la función judicial.

De conformidad con lo expuesto, se evidencia que los reproches del señor Vélez Patiño no tienen la virtualidad suficiente para tener por satisfecho el estudio del requisito de relevancia constitucional, por cuanto estos obedecen a una réplica de los cargos planteados ante la autoridad ordinaria. 2.4.2.2. En el mismo sentido, la Sala considera que el cargo por la presunta violación del derecho a la igualdad del actor, atinente a que la Subsección cuestionada ha accedido a las pretensiones en demandas similares, tampoco supera el requisito que se analiza por cuanto no cumple con la carga argumentativa que le corresponde al interesado.

Tal afirmación deviene del hecho concerniente a que, en el escrito de tutela no se cuenta con la información relativa a las providencias en las cuales, en asuntos idénticos al que es objeto de debate, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha declarado la existencia de relaciones laborales, a partir de las cuales se advierta el quebrantamiento del derecho a la igualdad respecto del tutelante.

Dicha carencia impide que el juez constitucional aborde, de oficio, el estudio del fondo del reclamo, puesto que ello implica el desconocimiento de las reglas establecidas en la referida SU-2015 de 2022 relacionadas con la exigencia de la carga de los defectos y desde la perspectiva constitucional. Además, porque de hacerlo, invadiría la esfera funcional del juez de la causa natural y con ello trasgrediría la autonomía judicial de dicho funcionario, así como los derechos de defensa y contradicción de la contraparte y terceros con interés. En ese contexto, queda en evidencia que la solicitud de amparo se empleó como una tercera instancia debido a que no va más allá de la iteración de las inconformidades que se debatieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en consecuencia, no cuenta con un ejercicio de sustentación desde la esfera constitucional y de la violación de las garantías que el actor alegó como desatendidas, que demuestren lo urgente de la intervención del juez de tutela y de su pronunciamiento en el asunto de la referencia. No es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión censurada se transgredieron determinados derechos superiores, por el contrario, es menester que quien se considera afectado, cumpla con el deber de argumentar el concepto de la Demandante: Jorge Hernán Vélez Patiño Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00252-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración que se deriva de una providencia judicial en abierta contradicción de los postulados constitucionales, que implique en esta sede un análisis de fondo frente a la decisión cuestionada.

Pretender que este medio se emplee como ejercicio de una sede adicional del proceso agotado, con el fin de que se deje sin efectos el proveído dictado por una alta Corte en función de órgano de cierre, y que se ordene proferir una decisión en el sentido que el señor Jorge Hernán Vélez Patiño considera correcto, es atentatorio de los principios de autonomía judicial, debido proceso y legalidad que son pilares en el ejercicio de la función jurisdiccional.

Además, porque esta colegiatura no advierte una transgresión palmaria sino la inconformidad del tutelante frente a una decisión que no le fue favorable a sus intereses. Sin embargo, esa resolutiva no es, per se, quebrantadora de las garantías constitucionales que invocó como desatendidas. En resumen, la Sala no evidencia un argumento sólido que demuestre la infracción de las garantías superiores invocadas, que amerite superar el requisito de relevancia constitucional en tratándose de acción de tutela contra providencia judicial; ello comoquiera que: (i) el escrito de tutela carece de la carga argumentativa mínima y elevada a un rango constitucional;

(ii) se planteó un debate meramente legal y probatorio sobre el cual ya hubo un pronunciamiento, prima facie, razonable por parte del juez natural de la causa ordinaria; (iii) la sentencia fue dictada por un órgano de cierre en la materia; y (iv) no se evidencia una vulneración palmaria o un perjuicio irremediable derivado de la providencia de 24 de agosto de 2023, que implique la intervención del operador de tutela. 2.5.

Conclusión La Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por el señor Jorge Hernán Vélez Patiño contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo ejercida por el señor Jorge Hernán Vélez Patiño contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Demandante: Jorge Hernán Vélez Patiño Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00252-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: en el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.