1 Radicado: 11001-03-15-000-2021-07548-01 Demandante: Ulises Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07548-01 Demandante: Ulises Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Temas: Tutela contra providencia judicial.
Proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de tutela del 17 de enero de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que concedió el amparo deprecado. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Ulises Sánchez, por intermedio de apoderada, promovió demanda en orden a que se tutele su derecho fundamental al debido proceso. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 6 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del 2 Radicado: 11001-03-15-000-2021-07548-01 Demandante: Ulises Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso de reparación directa con radicación 68001-33-33-010-2015-00122-01 y, en su lugar, que se ordene al Tribunal proferir una decisión en la que analice los presupuestos de la demanda a la luz de las normas y los derechos tutelados. 1.1.2.
Los hechos La apoderada de la parte actora narró como hechos de tutela los siguientes: i) El señor Ulises Sánchez, de ocupación agricultor, se vio incurso en una investigación penal por el delito de rebelión, como consecuencia de señalamientos provenientes de desmovilizados del frente 20 de las FARC, quienes develaron que existía un grupo de personas, en condición de milicianos, dentro de los cuales fue señalado, que pertenecían al frente, encargados de la consecución de material de guerra, logístico y de medicamentos. ii) El 21 de octubre de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres libró orden de captura contra el señor Ulises Sánchez, que se hizo efectiva al día siguiente, mientras se encontraba en su morada ubicada en la vereda Villa María del municipio de la Sabana de Torres, operativo en el que también se capturaron a seis personas más señaladas por iguales cargos. iii) El 23 de octubre de 2009, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga llevó a cabo audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva intramural; y el 20 de noviembre hogaño, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del señor Ulises Sánchez y otros. iv) El 4 de febrero de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja realizó audiencia preparatoria; el 22 de febrero de igual anualidad, dio inicio a la etapa de juicio oral; y el 5 de marzo de 2010, emitió sentido del fallo de carácter absolutorio. v) El 19 de diciembre de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja absolvió, entre otros, al señor Ulises Sánchez, del delito de 3 Radicado: 11001-03-15-000-2021-07548-01 Demandante: Ulises Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co rebelión, en aplicación de la figura del indubio pro reo, pues luego de analizar las pruebas testimoniales consideró que no eran suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia. En consecuencia, dispuso la libertad inmediata de los procesados, concluyéndose la detención preventiva, la cual se mantuvo durante un lapso de 4 meses. vi) El señor Ulises Sánchez, junto con su núcleo familiar, por intermedio de apoderado, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación, Fiscalía General de la Nación, en orden a obtener la reparación de los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad. vii) A través de sentencia del 18 de octubre de 2016, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga falló de manera favorable. viii) Mediante sentencia del 6 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander revocó la decisión y negó las pretensiones de la demanda. 1.1.3.
Los defectos invocados En sentir de la apoderada del accionante el fallo del Tribunal incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución, en razón a las siguientes circunstancias: Ha de tomarse como punto de partida que el honorable Tribunal Administrativo Oral de Santander revocó la sentencia de primera instancia basándose en que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres, que impuso la medida de aseguramiento, lo hizo respetando la Constitución y la ley, y ajustándose a las demandas supuestamente justificadas por la Fiscalía, que por esta razón el accionante estaba en la obligación de soportar la privación injusta de su libertad y que, por ende, no tenía derecho a [la] reparación por daño alguno, toda vez que dentro del proceso penal, al momento de la imposición de la medida intramural, su abogado defensor no interpuso recurso alguno, considerando que todo se ajustaba a derecho.
Defecto sustantivo […]. Con respecto al caso en concreto, se infiere que el honorable Tribunal Administrativo Oral de Santander, en su sentencia, establece que no tiene mi mandante el derecho al pago de daño alguno, puesto que la privación de la libertad se ajustó a derecho y que todo ciudadano está en la obligación de soportar una investigación penal, confundiendo la legalidad del acto, contra lo que no hay reproche 4 Radicado: 11001-03-15-000-2021-07548-01 Demandante: Ulises Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alguno, con lo injusto del acto, que es lo que se reprocha y que es lo que mi mandante no está obligado a soportar. […] En el caso se presentan diferentes modalidades del defecto fáctico, pues por un lado el honorable Tribunal desconoció toda la prueba que obraba en el proceso, que demostraba que la Fiscalía General de la Nación no pudo saltar la barrera de la duda razonable y no pudo endilgar el punible de rebelión a mi mandante, toda vez que las pruebas practicadas no fueron contundentes y tampoco se procuró la eficacia de las mismas. […] Violación directa de la Constitución. […] En tratándose de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Sala Plena de [la] H. Corte Constitucional en sentencia de unificación proferida el 5 de julio de 2018 (SU-072/18) sostuvo que, dependiendo de las particularidades de cada caso, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino en una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y, por este motivo, no tenía por qué soportarla. […] Sobre el particular resulta particularmente relevante el salvamento de voto de la H. magistrada Francy del Pilar Pinilla Pedraza, ya acotado en instancia anterior. 1.2.
Actuación Procesal Mediante auto del 11 de noviembre de 2021, el consejero Martín Bermúdez Muñoz admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar del proveído al Tribunal Administrativo de Santander, como demandados, y a la Nación-Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y Fiscalía General de la Nación, como terceras interesadas en las resultas del proceso, para que, en el término de dos días, contados a partir de la notificación del proveído, se pronunciaran sobre las pretensiones y hechos de la acción de tutela.
De igual forma, requirió al Tribunal Administrativo de Santander y al Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga para que, en el término de dos días, allegaran, en medio digital, las piezas del expediente del proceso de reparación directa con radicado 68001-33-33-010-2015-00122-01 que, en su concepto, estimaran indispensables para resolver la acción de tutela; también exhortó al accionante para que, allegara las piezas del proceso que se encontraran en su poder y que estimara necesarias para resolver el amparo solicitado, advirtiéndole que la falta de pruebas que acrediten la vulneración de sus derechos impedirá al despacho decidir oportunamente su petición y, eventualmente, podrá generar las consecuencias derivadas de la aplicación de las reglas de carga de la prueba;.y reconoció a la abogada Leidy Caterine Gordillo Silva, portadora de la tarjeta 5 Radicado: 11001-03-15-000-2021-07548-01 Demandante: Ulises Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co profesional 172.511 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial del accionante, en los términos del poder conferido. 1.3.
Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos, solicitó declarar improcedente la acción, en atención a los siguientes argumentos: i) Pretende la parte accionante retrotraer, a través del mecanismo de amparo, actuaciones y etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, para así establecer confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales, lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario de la acción y porque en el escrito de tutela no se demostró vulneración a derecho fundamental alguno. ii) Si bien la parte actora acusa la supuesta configuración del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, lo cierto es que la medida privativa de la libertad fue legal, razonada y proporcional; y, de igual forma, tampoco puede predicarse que el Tribunal haya incurrido en un defecto fáctico al valorar la prueba existente en el proceso administrativo, ya que los funcionarios judiciales tienen una amplia potestad al analizar el material probatorio recaudado, con el fin de fundamentar las decisiones judiciales que emitan. iii) En el caso no se evidencia que la decisión del juez de lo contencioso administrativo dentro del proceso de reparación directa sea arbitraria o irracional, sino que, por el contrario, sus argumentos respetaron las reglas jurisprudenciales plasmadas en la sentencia SU-072 de 2018, y el análisis probatorio fue razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica. 1.3.2.
El Tribunal Administrativo de Santander, en calidad de accionado, y la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como tercera con interés, dejaron transcurrir el término de traslado en silencio. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2021-07548-01 Demandante: Ulises Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.3.
El Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga, por intermedio del secretario Carlos Enrique Galindo Valdivieso, remitió las piezas procesales del medio de control de reparación con radicado 68001-33-33-010-2015-00122-01. 1.4. Sentencia impugnada Mediante sentencia del 17 de enero de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró improcedente la solicitud de amparo en relación con los defectos fáctico y sustantivo alegados; amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante, vulnerado por el defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución en la que incurrió el Tribunal Administrativo de Santander; en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 6 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa con radicado 11001-03-15-000-2021- 07548-00; y ordenó al Tribunal Administrativo de Santander dictar, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la providencia, una nueva sentencia que se ajuste a lo dispuesto en la parte motiva.
Para dichos efectos, argumentó lo siguiente: i) La solicitud de amparo es improcedente frente a los defectos sustantivo y fáctico invocados por el accionante, pues además de que no invocó las normas que habrían sido omitidas, interpretadas o aplicadas equivocadamente, pues solo se basó en una afirmación general, según la cual, el Tribunal accionado confundió la noción de legalidad con la de justicia —sin presentar mayor desarrollo argumentativo al respecto—, tampoco indicó cuáles pruebas habrían sido valoradas de forma errada u omitidas por parte del Tribunal accionado, eventos que constituyen una falta absoluta del mínimo de carga de argumentación exigida para controvertir una providencia judicial mediante el mecanismo constitucional de la acción de tutela. ii) Por otro lado, se considera que el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo, pues, si bien, concluyó que la medida impuesta se ajustó al marco legal, lo cierto es que no expuso los argumentos o explicaciones que sustentaran esa afirmación, a pesar de que el juez de la responsabilidad estatal tiene el deber de constatar a) si la Fiscalía General de la Nación demostró que la detención preventiva 7 Radicado: 11001-03-15-000-2021-07548-01 Demandante: Ulises Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co era adecuada, razonable y necesaria, y que b) dichas circunstancias fueran efectivamente analizadas por el juez de control de garantías. iii) El Tribunal solo fundamentó su decisión en a) las circunstancias que rodearon la conducta punible investigada, que permitieron inferir la posible autoría del accionante, según un informe de la policía judicial, y b) en el hecho de que la defensa del accionante no interpusiera recursos en contra de la imposición de la medida.
Dichos eventos resultan insuficientes para establecer que la medida se dictó de acuerdo con la Constitución y la ley, pues no se trata, únicamente, de saber si existen indicios sobre la posible autoría, sino, también, de determinar si existen razones que justifiquen mantener la privación de la libertad durante el proceso penal. iv) Y es que, más allá del valor probatorio del informe de policía judicial, para la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad, se insiste, no es suficiente demostrar de forma razonable la posible autoría o participación del imputado, sino, también, justificar la medida según los criterios de necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad, previstos en los artículos 2 y 295 de la Ley 906 de 2004, y enmarcarla en alguna de las causales descritas en los artículos 296 y 308 ibidem, a saber: a) cuando es posible que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, b) cuando el imputado constituye un peligro para la víctima o la sociedad, o c) cuando sea probable que el imputado no comparezca al proceso o no cumpla la decisión que se imparta. v) En el asunto, a partir de la transcripción de la audiencia en la que se impuso la medida de aseguramiento y, además, de conformidad con lo señalado en el salvamento de voto de la sentencia objeto de reproche, se puede evidenciar que el juez de control de garantías partió de una valoración general de los requisitos para imponer la medida de aseguramiento, sin entrar a evaluar el caso concreto de cada uno de los imputados, a pesar de que las declaraciones y entrevistas, por ejemplo, no se refirieron a cada uno de ellos. vi) El Tribunal desconoció la individualidad y dignidad humana del accionante, ya que este no es objeto del proceso penal sino sujeto del mismo y, por lo tanto, debe ser tratado de forma personal e individualizada, obedeciendo a las particularidades 8 Radicado: 11001-03-15-000-2021-07548-01 Demandante: Ulises Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propias de su caso.
El estudio de los requisitos para el decreto de una medida de aseguramiento exige que la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad, así como las causales taxativas para su imposición, respondan a las circunstancias concretas del imputado, por lo que no es aceptable que su aplicación se estudie de forma general e indiscriminada, en conjunto con otros imputados. vii) Por otro lado, se observa que la decisión objeto de reproche se sustentó, en parte, en la supuesta omisión del accionante por no interponer recursos en contra de la imposición de la medida de aseguramiento, argumento que no es de recibo, por cuanto el artículo 67, numeral 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 70 ibidem, disponen que, en casos de privación de la libertad, la falta de interposición de recursos no constituye un supuesto de culpa exclusiva de la víctima.
En otras palabras, el hecho de no recurrir una medida de aseguramiento no se convierte en motivo en contra del imputado para efectos de determinar la responsabilidad del Estado en casos de privaciones injustas de la libertad. viii) Finalmente, se resalta que, si el juez de control de garantías no cumplió con el deber de estudiar, en concreto, el cumplimiento de los requisitos legales para dictar la medida de aseguramiento, y el juez de la responsabilidad estatal los encontró satisfechos, este último, necesariamente tuvo que entrar a valorar la conducta preprocesal del accionante, esto es, las circunstancias que rodearon la conducta punible investigada para inferir la necesidad de la detención, evento que configura una vulneración al principio de presunción de inocencia, pues si un juez penal ya estableció que el señor Eulises Sánchez es inocente del delito por el que fue investigado, no tiene asidero que un juez de lo contencioso administrativo proceda a evaluar nuevamente su conducta preprocesal y determine que la privación de su libertad está justificada.
Esto no solo invade las competencias de otras jurisdicciones, sino que desconoce la decisión penal que absolvió al accionante. 1.5. Impugnación La Fiscalía General de la Nación, por intermedio de la Dirección de Asuntos Jurídicos, impugnó la decisión de primera instancia, en orden a que se revocara y, en su lugar, se negaran las pretensiones de tutela, dado lo siguiente: 9 Radicado: 11001-03-15-000-2021-07548-01 Demandante: Ulises Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Se solicita que se tengan en cuenta los argumentos expuestos en la contestación de la acción de tutela, puesto que lo que procura la parte accionante es que se desconozca la labor jurisdiccional del Tribunal Administrativo de Santander, que no se tengan en cuenta las actuaciones surtidas dentro del trámite del proceso de reparación directa, y que se convierta la acción de tutela en una tercera instancia. ii) En el caso, la autoridad judicial accionada falló de conformidad con el precedente sentado por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, y valoró debidamente las pruebas que fueron allegadas al proceso contencioso administrativo, con fundamento en las cuales se encontró que la Fiscalía General de la Nación actuó en estricto cumplimiento de los deberes que le fueron asignados en la Constitución y la ley, esto es, que no existió una actuación arbitraria y/o violatoria de los procedimientos legales adelantados contra el accionante. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 20191, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la sentencia del 6 de mayo de 2021, 1Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2021-07548-01 Demandante: Ulises Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de reparación directa con radicación 68001-33-33-010-2015-00122-01.
En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante, por ser negadas las pretensiones de reparación por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima. 2.3. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,3 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2021-07548-01 Demandante: Ulises Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos.
A su turno, en la sentencia del 31 de julio de 2012, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y señaló que, su estudio de fondo debe realizarse solo cuando se esté en presencia de providencias que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 2.4.
La responsabilidad del Estado por privación de la libertad Para efectos de dar claridad al asunto y analizar el caso concreto, se hace imperioso traer a colación los criterios definidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado en torno a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, frente a los cuales se ha dado un cambio importante.
Así, se tiene que en la sentencia del 17 de octubre de 20135 la Sección Tercera del Consejo de Estado, acogió un régimen de responsabilidad objetivo cuando el sindicado era absuelto porque i) no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo, eventos a partir de los cuales la antijuridicidad del daño se 4 Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (IJ). 5 Proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 52001-23- 31-000-1996-07459-01 (23.354), consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2021-07548-01 Demandante: Ulises Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consideraba presente y por tanto debía probarse únicamente la ocurrencia del daño, es decir, la privación de la libertad.
En este régimen, para efectos de que no se emitiera orden de condena se debía probar alguna causal eximente de responsabilidad. Posteriormente, con la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018,6 la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó y unificó su jurisprudencia, e indicó que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que i) el hecho no existió,7 ii) que el sindicado no cometió el ilícito,8 iii) que la conducta investigada no constituyó un hecho punible,9 o iv) que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo,10 es necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Y, adicional a lo anterior, precisó que, en materia de imputación, se debe verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio i) si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo; y, ii) si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Sin embargo, dicho precedente se dejó sin efectos mediante sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019,11 por vulneración del derecho fundamental al debido proceso, particularmente, en lo referente a la presunción de inocencia, al no valorarse si la imposición de la medida de aseguramiento fue causada por la actuación procesal de la víctima. 6Proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947), consejero ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera. 7 Ver sentencias del 29 de marzo de 2012 (16.448) y del 12 de febrero de 2014 (33.550). 8 Ver sentencias del 29 de septiembre de 2015 (38.813) y del 30 de marzo de 2016 (39.207). 9 Ver sentencias del 13 de febrero de 2013 (25.698) y del 30 de junio de 2016 (40.475). 10 Ver sentencias del 31 de enero de 2011 (18.452) y del 1º de junio de 2017 (43.294). 11 Proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el expediente 11001-03-15- 000-2019-00169-01. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2021-07548-01 Demandante: Ulises Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este orden, se ordenó emitir una decisión de reemplazo en la que se valorara la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia, esto es, el derecho a no ser tratado como si fuera culpable de la detención que se le impuso, en tanto que ninguno de los juicios necesarios para examinar los elementos de la responsabilidad autorizaba al juez administrativo a reemplazar al juez penal.
En cumplimiento de lo anterior, la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió la sentencia del 6 de agosto de 2020,12 en la que mantuvo la decisión de negar la prosperidad de las pretensiones de la parte demandante, pero, en esta ocasión, porque no se acreditó la antijuridicidad del daño. Lo anterior, acogiendo el criterio jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, en las que se sostiene que en materia de privación de la libertad no se privilegia ningún régimen de responsabilidad y que, independientemente del que se adopte, se debe analizar la antijuridicidad del daño. Tesis jurisprudencial que actualmente viene aplicando la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2.5.
Hechos probados Del proceso de reparación directa con radicación 68001-33-33-010-2015-00122-01, la Sala establece lo siguiente: i) El señor Ulises Sánchez, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Windis Tatiana, Nefer Yesid, Jaider Eulises, Deymer y Anur Stivensor Sánchez Gómez; así como Marili Gómez Duarte, en calidad de compañera permanente de la víctima, por intermedio de apoderado, promovieron demanda de reparación directa en contra de la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en orden a que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios causados por 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de agosto de 2020, consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez Bogotá, expediente: 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947), actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros, demandado: Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2021-07548-01 Demandante: Ulises Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la privación injusta de la libertad de que fue objeto entre el 22 de octubre de 2009 y el 5 de marzo de 2010.13 ii) A través de sentencia del 18 de octubre de 2016, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga declaró patrimonialmente responsable a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de la cual fue el señor Ulises Sánchez y, en consecuencia, condenó a las demandadas, a pagar, de manera solidaria a) la suma de 50 SMLMV, por concepto de perjuicios morales, a Ulises Sánchez, en calidad de víctima directa; 50 SMLMV, a Marili Gómez Duarte, en calidad de compañera permanente de la víctima; y 50 SMLMV, a cada uno de sus hijos, los menores Windis Tatiana, Nefer Yesid, Jaider Eulises, Deymer y Anur Stivensor Sánchez Gómez; b) al señor Ulises Sánchez la suma de $4.368566, por concepto de lucro cesante; y c) las costas procesales en favor de la parte demandante.
De igual forma, condenó a las demandadas, como medida reparatoria no pecuniaria, en favor de la víctima directa y su núcleo familiar, que en un término no superior a un mes, en una ceremonia pública en la vereda de residencia de los demandantes, procediera a pedir disculpas públicas por el error, informando de la ocurrencia y resultado del proceso.14 iii) Mediante sentencia del 6 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo Oral de Santander, revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, fundado en los siguientes argumentos: 2.1.2.
Análisis frente a la privación de la libertad del señor EULISES SANCHEZ [si bien es cierto] con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 el decreto de la medida de aseguramiento privativa de la libertad corresponde a una facultad jurisdiccional propia del Juez de Control de Garantías, no lo es menos que a ella antecede la solicitud de imposición por parte de la Fiscalía General de la Nación, solicitud que debe contener la indicación, entre otras cosas, de los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, aportando los elementos materiales probatorios que la soportan, de acuerdo con las competencias asignadas por la Constitución y la ley. 13 Folios 1 a 11. 14 Folios 323 a 348. 15 Radicado: 11001-03-15-000-2021-07548-01 Demandante: Ulises Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, se evidencia que en el proceso penal adelantado en contra del señor EULISES SÁNCHEZ y que obra en copia dentro del presente proceso, la Fiscalía 5 de Estructura de Apoyo de la Fiscalía General de la Nación solicitó al Juez Séptimo Penal Municipal de Control de Garantías de Bucaramanga la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del señor EULISES SÁNCHEZ, afirmando que los elementos materiales probatorios en dicha diligencia presentados daban cuenta de la inferencia razonable de autoría, así como la necesidad para su imposición, dada la gravedad de la conducta punible.
Del mismo modo, la Fiscalía consideró que se cumplían los requisitos objetivos y subjetivos para decretar la medida, considerando que de los elementos materiales de prueba se podría inferir que este y los demás imputados hacían parte del Frente 20 de las FARC, como milicianos populares, que desplegaban actividades consistentes en abastecimiento de víveres y material logístico, información sobre la ubicación de la Fuerza Pública en el área, prestación de predios para zona de campamento de dicho frente, ubicación de informantes e información de cooperantes de la Fuerza Pública, hechos que refirió se encontraban consignados en el Informe de Investigador de Campo de fecha 20 de agosto de 2009, siendo verificados y constatados por la Policía Judicial al recibir entrevistas y declaraciones juradas bajo reserva de identidad de los campesinos del sector y las declaraciones juradas rendidas por los señores alias PALOMO (Héctor Samuel Delgado), YEISON (ángel Pinzón) y PECHUGA (Jaiber Hernández Esteban), desmovilizados de las FARC quienes señalan la ejecución de tales actividades.
Consideró además la Fiscalía que se cumplían los fines perseguidos con la imposición de la medida de aseguramiento tales como lograr la comparecencia del imputado al proceso, la no obstrucción de la justicia y por constituir un peligro para la comunidad, derivado de la gravedad y modalidad de la conducta por el delito de Rebelión. Frente a la solicitud realizada por parte de la Fiscalía, el Juez Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga consideró que resultaba procedente la imposición de la medida de aseguramiento, toda vez que en relación con la inferencia razonable de autoría de los elementos de prueba presentados por la Fiscalía eran suficientes, en tanto daban cuenta de que las personas detenidas hacían parte de un grupo de milicianos que operaba en el municipio de Sabana de Torres, colaborando en abastecimiento de víveres, informando sobre los movimientos del Ejército por el sector, prestando los predios, suministrando información sobre los movimientos de los ganaderos del sector, causando con estas conductas grave daño, precisamente a los vecinos del sector y las personas que han sido extorsionadas, pruebas que daban cuenta de que los imputados estaban colaborando con un grupo subversivo.
Señaló además que teniendo en cuenta los fines de la medida, que son de carácter preventivo y no sancionatorio, debía imponerse una medida de aseguramiento intramural, en tanto la conducta que estaban ejecutado los imputados habían afectado notablemente la comunidad, como lo ponían en conocimiento los campesinos del sector, que afirmaron que aquellos habían colaborado con el grupo subversivo. 3.
Conclusiones Respecto de la responsabilidad de las entidades demandadas es necesario determinar si la orden de detención y las condiciones en las que se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional.
Cabe señalar que si bien en el caso concreto se absolvió al señor ULISES SÁNCHEZ, no puede predicarse una irregularidad atribuible a la administración de justicia, en razón a que las circunstancias que rodearon la conducta punible investigada, en principio, eran 16 Radicado: 11001-03-15-000-2021-07548-01 Demandante: Ulises Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suficientes para que los entes demandados cumplieran con su deber legal de detener al sindicado para investigar y llegar al esclarecimiento de los hechos, en efecto, es claro que con el Informe de Investigador de Campo de fecha 20 de agosto de 2009, con la verificación de Policía Judicial, al recibir entrevistas y declaraciones juradas bajo reserva de identidad de los campesinos del sector, y las declaraciones juradas rendidas por los señores alías PALOMO (Héctor Samuel Delgado), YEISON (Ángel Pinzón) y PECHUGA (Jaiber Hernández Esteban), se podría inferir que el señor ULISES SÁNCHEZ recaía en la conducta punible de REBELIÓN. Para esta Sala, está demostrado que el procedimiento adelantado contra el hoy demandante, se realizó en cumplimiento de los deberes legales de cada una de las entidades demandadas y respetando la Constitución Política; por lo anterior, es claro que el día 23 de octubre del año 2009, se realizó la audiencia preliminar, en la cual se realizó la legalidad de captura, la formulación de imputación por la conducta punible de REBELIÓN, sin que se allanaran los cargos y, finalmente, se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión al señor EULISES SÁNCHEZ, cabe recordar que frente a esta decisión tomada por el juez de garantías procedían los recursos correspondientes, pero del material probatorio, no se evidencia que la defensa del señor ULISES SÁNCHEZ haya interpuesto recurso alguno, lo que permite concluir que la defensa del imputado no evidenció ninguna irregularidad dentro del proceder del juez de control de garantías y, mucho menos, en la decisión de la imposición de la medida de aseguramiento tomada por el mismo, pues se cumplieron los requisitos establecidos por la Ley 906 de 2004.
Esta Sala considera que la decisión emitida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga respecto de la imposición de la medida de aseguramiento, fue proporcional, razonable y necesaria, pues la Fiscalía General de la Nación, dentro de sus facultades, le solicitó al juez que impusiera medida de aseguramiento en contra del señor ULISES SÁNCHEZ, solicitud que fue analizada por el juez de control de garantías y que terminó imponiendo la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, guardando relación con el procedimiento y los fines establecidos en la Ley 906 de 2004 y en la Constitución Política. […] 2.6.
Análisis de la Sala. Caso concreto En el presente caso, el señor Ulises Sánchez, por intermedio de apoderada, promovió acción de tutela, en orden a lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado con la adopción de la sentencia del 6 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de reparación directa con radicado 11001-03-15-000-2021-07548-00, pues, en su sentir, la decisión incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución. Se tiene que el juez de tutela de primera instancia, al analizar los argumentos con los cuales se sustentan los defectos sustantivo y fáctico, los consideró improcedentes, puesto que, en lo referente al defecto sustantivo, el accionante sólo se limitó a 17 Radicado: 11001-03-15-000-2021-07548-01 Demandante: Ulises Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señalar que el Tribunal confundió la noción de legalidad con la de justicia, sin invocar las normas que habrían sido omitidas, interpretadas o aplicadas equivocadamente, y porque en lo relacionado con el defecto fáctico, no indicó cuáles pruebas habrían sido omitidas o valoradas de forma errada por parte del juez colegiado; eventos que constituían una falta absoluta del mínimo de carga de argumentación exigida para controvertir una providencia judicial mediante el mecanismo constitucional de la acción de tutela.
Dichos argumentos, son plenamente compartidos por esta Sala de decisión, toda vez que la apoderada del señor Ulises Sánchez no planteó de manera clara los argumentos por los cuales, considera, la decisión del Tribunal Administrativo de Santander incurre en los referidos defectos, según se pasa a explicar: Por un lado, controvierte la existencia de un defecto sustantivo, atribuido al hecho de que el juez contencioso arribó a la conclusión de que «la privación de la libertad se ajustó a derecho», «confundiendo la legalidad del acto, contra lo que no hay reproche alguno, con lo injusto del acto, que es lo que se reprocha».
Sin embargo, dicho alegato, en estricto sentido, no controvierte la interpretación o aplicación normativa realizada por la autoridad judicial, en torno a la privación de la libertad, sino que sugiere una indebida valoración de los elementos probatorios del caso, con los cuales se justificó la medida de detención preventiva o privación de la libertad, por lo que no puede endilgarse o a lo menos intentarse un estudio en torno a un defecto sustantivo.
Por otro lado, reprocha la existencia de un defecto fáctico sustentado en que «el Tribunal desconoció toda la prueba que obraba en el proceso, que demostraba que la Fiscalía General de la Nación no pudo saltar la barrera de la duda razonable y no pudo endilgar el punible de rebelión […], toda vez que las pruebas practicadas no fueron contundentes y tampoco se procuró la eficacia de las mismas».
No obstante, el referido aserto lo que sugiere es que el juez constitucional realice un nuevo análisis probatorio de la causa, pues a más de que el accionante no señala ni identifica qué pruebas fueron errónea o indebidamente valoradas, no presenta mayor 18 Radicado: 11001-03-15-000-2021-07548-01 Demandante: Ulises Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentación para demostrar la configuración del defecto, ya que sólo se limita a referir que «las pruebas practicadas no fueron contundentes» para que la Fiscalía General de la Nación pudiera «saltar la barrera de la duda razonable», en torno a la privación de la libertad de que fue víctima.
Es de advertir, al respecto, que el hecho de no estar de acuerdo con la lógica y el análisis que efectuó el fallador al resolver la apelación, como ocurre en el presente asunto, no justifica el uso de la acción de tutela para su contradicción, como si se tratara de una tercera instancia, pues el defecto fáctico está estructurado bajo específicas causales referenciadas por la Corte Constitucional y en ninguno de los eventos previstos se encuentra la posibilidad de analizar la prueba bajo consideraciones propias del juez de tutela, so pretexto de desconocimiento de las reglas de la sana crítica, como lo pretende la parte actora.
De esta forma, se concluye por este juez constitucional que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de procedencia relacionado con la «relevancia constitucional», respecto de los defectos sustantivo y fáctico, puesto que la apoderada del accionante no propuso discusión alguna en torno a su configuración en la decisión proferida por el juez ordinario en segunda instancia, por tanto, se impone confirmar lo resuelto por a quo en tal sentido.
Ahora bien, refiere la apoderada de la parte actora que, en el asunto, se incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución, pues en tratándose de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, sostuvo que, dependiendo de las particularidades de cada caso, «el juez administrativo puede elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino en una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y, por este motivo, no tenía por qué soportarla» y que, sobre este asunto, resultaba «particularmente relevante el salvamento de voto de la H. magistrada Francy del Pilar Pinilla Pedraza», presentado en la decisión objeto de censura.
En términos de como fue expuesto el cargo, puede extraerse, entonces, que se juzga la existencia de un defecto por violación directa de la Constitución, atribuido al hecho 19 Radicado: 11001-03-15-000-2021-07548-01 Demandante: Ulises Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de que el Tribunal «dejó de interpretar y/o aplicar una disposición legal, de conformidad con el precedente constitucional»,15 en particular, por no analizarse la antijuridicidad del daño, de acuerdo con los parámetros señalados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, que, es clara en sostener, que en casos en que se juzga la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, al no desvirtuarse la presunción de inocencia ―o aplicación del principio in dubio pro reo―, se «requiere del fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma».
Lo anterior, por cuanto en el salvamento de voto traído de referente, se encontró justificada y/o demostrada la antijuridicidad del daño en el asunto. Del salvamento, se evidencia que la magistrada presentó los argumentos consignados en la ponencia que fuere derrotada por la Sala —que originó una nueva decisión en el asunto, negando las pretensiones de reparación—, y que se dirigieron a señalar, en resumen, que tanto la Fiscalía como el Juez de Control de Garantías no analizaron, en debida forma, los fines de la medida de aseguramiento en el caso, sino que se limitaron a otorgar «plena credibibilidad a dos dichos de desmovilizados, sin existir pruebas que los corroborara, a lo menos, en grado de indicio», y «sin que de estos, se pudiera verificar una individualización concreta del imputado».
Dichos argumentos fueron tenidos en cuenta por el juez de tutela de primera instancia, para efectos de conceder, por configuración de un defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, el amparo del derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia objeto de censura, y ordenar proferir una decisión de reemplazo.
Sin embargo, esta Sala difiere de tal determinación, pues, una vez analizados los considerandos presentados por el Tribunal para negar las pretensiones de reparación, se advierte que este sí analizó las razones dadas tanto por la Fiscalía como por el Juez de Control de Garantías para justificar la privación de la libertad, ya que luego de traerlas de presente, evidenció que en el caso no podía predicarse una 15 Sentencia SU-198 de 2013. 20 Radicado: 11001-03-15-000-2021-07548-01 Demandante: Ulises Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co irregularidad atribuible a la administración de justicia, toda vez que las circunstancias que rodearon la conducta punible investigada, en principio, eran suficientes para que los entes demandados cumplieran con su deber legal de detener al sindicado para investigar y llegar al esclarecimiento de los hechos.
El juez de lo contencioso sí analizó que en el asunto existieron elementos de convicción por parte de la Fiscalía para justificar la medida de aseguramiento, ya que encontró que esta no sólo se fundó en «las declaraciones juradas rendidas por los señores alias Palomo, Yeison y Pechuga, desmovilizados de las FARC», ―como lo refirió el juez de tutela de primera instancia―, sino también en «entrevistas y declaraciones juradas, bajo reserva de identidad, de los campesinos del sector», frente a lo que, según refirió el Tribunal, se podía inferir, válidamente, que en el señor Ulises Sánchez recaía en la conducta punible de rebelión. Además, dejó en evidencia que la Fiscalía fue palmaria en advertir que «se cumplían los requisitos objetivos y subjetivos para decretar la medida, pues de los elementos materiales de prueba se podía inferir que los imputados hacían parte del Frente 20 de las FARC, como milicianos populares, que desplegaban actividades consistentes en abastecimiento de víveres y material logístico, información sobre la ubicación de la Fuerza Pública en el área, prestación de predios para zona de campamento de dicho frente y ubicación de informantes e información de cooperantes de la Fuerza Pública»; y que lo anterior «daba cuenta de la inferencia razonable de autoría, así como de la necesidad para su imposición, dada la gravedad de la conducta punible».
Y a su turno, también trajo de presente lo referido por el juez de control de garantías que consideró que, en el caso, «resultaba procedente la imposición de la medida de aseguramiento, toda vez que los elementos de prueba presentados por la Fiscalía eran suficientes para establecer una inferencia razonable de autoría, en tanto daban cuenta de que las personas detenidas hacían parte de un grupo de milicianos que operaba en el municipio de Sabana de Torres, colaborando en abastecimiento de víveres, informando sobre los movimientos del Ejército por el sector, prestando los predios, suministrando información sobre los movimientos de los ganaderos del sector, causando con estas conductas grave daño, precisamente a los vecinos del sector y las personas que han sido extorsionadas, pruebas que daban cuenta de que 21 Radicado: 11001-03-15-000-2021-07548-01 Demandante: Ulises Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los imputados estaban colaborando con un grupo subversivo»; y que teniendo en cuenta lo anterior «debía imponerse una medida de aseguramiento intramural, en tanto la conducta que estaban ejecutado los imputados habían afectado notablemente la comunidad, como lo ponían en conocimiento los campesinos del sector, que afirmaron que aquellos habían colaborado con el grupo subversivo».
Es decir, que en el estudio de antijuridicidad del daño, el Tribunal accionado sí constató que la Fiscalía demostró que la medida de detención preventiva se ajustó a las previsiones normativas exigidas, y que cumplió con los criterios de adecuación, razonabilidad y necesidad, y que dichos elementos fueron efectivamente analizados por el juez de control de garantías.
A lo anterior, se agrega, que esta Sala de decisión ha sido constante en sostener que la tarea de decidir ante distintos medios probatorios cuál o cuáles de ellos y con qué concreto alcance deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso, es una materia de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica de la prueba, que en virtud del artículo 176 del CGP constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios.
En tal sentido, la Sala no encuentra que el Tribunal haya incurrido en un defecto sustantivo o de violación directa de la Constitución, que habilite la procedencia del amparo deprecado y, en consecuencia, no advierte vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante. 3. Conclusión Conforme a los argumentos expuestos, la Sala confirmará el numeral primero de la sentencia impugnada que declaró improcedente la solicitud de amparo en relación con los defectos fáctico y sustantivo alegados; y revocará los numerales segundo, tercero y cuarto de la decisión, que amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante, dejó sin efectos la sentencia impugnada y ordenó emitir una nueva decisión, por configuración de los defectos sustantivo y la violación directa de la Constitución y, en su lugar, denegará el amparo del derecho fundamental al 22 Radicado: 11001-03-15-000-2021-07548-01 Demandante: Ulises Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido proceso, por ausencia de configuración de los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar el numeral primero de la sentencia impugnada, proferida el 17 de enero de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró improcedente la solicitud de amparo en relación con los defectos fáctico y sustantivo alegados, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
Segundo. Revocar los numerales segundo, tercero y cuarto, de la sentencia impugnada, proferida el 17 de enero de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En su lugar, denegar el amparo del derecho fundamental al debido proceso, por ausencia de configuración de los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución, de conformidad con las consideraciones que anteceden.
Tercero. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM