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11001031500020250239800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-04-25

Radicación interna: 3737 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Manuel De Jesús Arrieta Polanco·Demandado: Presidente De La Republica

Demandante: Manuel de Jesús Arrieta Polanco Demandados: Presidente de la República y otro Radicación: 11001-03-15-000-2025-02398-00. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Santiago de Cali, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02398-00 Demandante: MANUEL DE JESÚS ARRIETA POLANCO Demandados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTRO TEMA: Tutela de fondo – derecho fundamental de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Manuel de Jesús Arrieta Polanco, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Manuel de Jesús Arrieta Polanco1, a través de apoderado, presentó acción de tutela2 contra el presidente de la República y el Ministerio del Interior, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de petición, a la «autonomía, Autorreconocimiento, Autodeterminación, Autogobierno, Derecho a la identidad cultural y Derecho a un territorio colectivo ancestral de los miembros de la comunidad indígena Tacayocu».

Las referidas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la ausencia de respuesta a las peticiones a través de las cuales pidió dar trámite al proceso etnológico de la Comunidad Indígena Zenú de Tacayocu y al registro de su posesión en el cargo de cabildo menor indígena de la mencionada colectividad. 1.2. Pretensiones La parte actora pidió lo siguiente: 1 Quien dice ejercer el cargo de cabildo menor de la Comunidad Indígena Zenú de Tacayocu. 2 Mediante escrito radicado el 24 de abril de 2024, a través del correo secgeneral@consejodeestado.gov.co.

Demandante: Manuel de Jesús Arrieta Polanco Demandados: Presidente de la República y otro Radicación: 11001-03-15-000-2025-02398-00. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1- Tutelar los Derechos Fundamentales al Debido proceso, Derecho de Petición, Autonomía, Autorreconocimiento, Autogobierno y Autodeterminación de los miembros de la comunidad indígena zenu de Tacayocu municipio de San Benito abad departamento de Sucre.

Vulnerados por el Presidente de la república de Colombia y el Ministerio del interior y ocasionados perjuicios irremediables contra la comunidad indígena zenu de Tacayocu. 2- Ordenar al Presidente de La República de Colombia y al Ministerio del Interior contestar de fondo el derecho de petición de fecha 24 de febrero del año 2025, presentado por la comunidad indígena zenu de Tacayocu municipio de San Benito abad Sucre, porque han trascurridos más de un (1) mes y hasta la fecha no han contestado de fondo, esto está generando perjuicios irremediables contra la comunidad indígena zenu de Tacayocu. 3- Ordenar al Presidente de la Republica de Colombia y al Ministerio del interior, ordenar realizar el estudio etnológico a la comunidad indígena zenu de Tacayocu municipio de San Benito abad departamento de Sucre. 4- Ordenar al Presidente de la república de Colombia y al Ministerio del interior registrar el acta de posesión No. 01 de fecha 14 del mes de marzo del año 2019 del cabildo menor de la comunidad indígena zenu de Tacayocu señor;

MANUEL DE JESUS ARRIETA POLANCO.3 1.3. Hechos La parte accionante fundó su escrito de tutela en la siguiente síntesis: Señaló que mediante acta 01 de 14 de marzo de 2019 fue elegido como cabildo menor indígena de la Comunidad Indígena Zenú de Tacayocu, ubicada en el municipio de San Benito Abad (Sucre), y que el 3 de marzo de 2020 tomó posesión del mencionado cargo.

Explicó que el 28 de febrero de 2024 el Ministerio del Interior se negó a realizar el estudio etnológico de la mencionada comunidad, así como el registro de su acta de posesión como cabildo menor indígena, al señalar que no se presentaron de manera completa los documentos requeridos para tal fin. Destacó que el 18 de marzo de 2024 la Comunidad Indígena Zenú de Tacayocu presentó ante el Ministerio del Interior la documentación requerida.

Alegó que, ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el 24 de febrero de 2025 radicó una segunda petición ante el citado ministerio y la Presidencia de la República en la que reiteró sus pretensiones, sin que a la fecha de radicación de la presente acción constitucional las autoridades accionadas se hayan pronunciado al respecto. 1.4.

Fundamentos de la solicitud La parte accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales, toda vez que, al momento de interponer esta acción de amparo, el presidente de la República y el Ministerio del Interior no han dado una respuesta a sus solicitudes, pese a que ha transcurrido más de un año desde su radicación. 3 Transcripción literal del texto original con posibles errores.

Demandante: Manuel de Jesús Arrieta Polanco Demandados: Presidente de la República y otro Radicación: 11001-03-15-000-2025-02398-00. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que la ausencia de una respuesta de fondo le ocasiona un perjuicio irremediable a la Comunidad Indígena zenú de Tacayocu, dado que mientras no se le realice el estudio etnológico y no se registre su acta de posesión, el colectivo no podrá recibir los beneficios concedidos por los programas sociales de alimentación, salud, agua potable, tierras y viviendas, entre otros.

Manifestó que en el presente caso las entidades accionadas deben aplicar el precedente constitucional plasmado por la Corte Constitucional en la sentencia T- 372 de 2021, comoquiera que es un asunto con contornos fácticos y jurídicos similares. 1.5. Trámite de la actuación Con auto de 30 de abril de 2025, el magistrado ponente de esta decisión admitió la tutela y ordenó notificar a la parte actora, así como al presidente de la República y al Ministerio del Interior4, como autoridades accionadas, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la acción de tutela.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, vinculó como tercero interesado al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 1.6. Contestación Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentó la siguiente intervención: 1.6.1.

Presidencia de la República La apoderada del presidente de la República y delegada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó la desvinculación de sus representados, al considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva. Además, pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela y que se nieguen las pretensiones del actor, ante la inexistencia de una acción u omisión que genere la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Sobre los hechos de la acción de tutela indicó que la petición radicada por el accionante fue contestada a través del oficio OFI25-00036751 / GFPU 13150001 de 4 de marzo de 2025, mediante el cual se explicó que su solicitud sería remitida por competencia al Ministerio del Interior, toda vez que es el encargado de la protección de los derechos de las comunidades étnicas.

En ese sentido, puso de presente que ni el presidente ni la Presidencia de la República tienen competencia para ejecutar los reclamos presentados por el tutelante. 4 Notificado al correo notificacionesjudiciales@mininterior.gov.co. Demandante: Manuel de Jesús Arrieta Polanco Demandados: Presidente de la República y otro Radicación: 11001-03-15-000-2025-02398-00. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, agregó que la Oficina de Tecnologías y Sistemas de Información de la Presidencia de la República profirió el certificado CERT25-002240 / GFPU 13083000 del 12 de mayo de 2025, con el que confirmó que el oficio OFI25- 00036751 / GFPU 13150001 de 4 de marzo de 2025 fue enviada a los correos electrónicos suministrados por el accionante (pablosegundoojeda43@gmail.com y servicioalciudadano@mininterior.gov.co) y recibido satisfactoriamente por este.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Manuel de Jesús Arrieta Polanco contra el presidente de la República y el Ministerio del Interior, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestión previa La apoderada del presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó la desvinculación de sus representados, al considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva. Sin embargo, esta Sala negará tal petición, toda vez que el actor relató que radicó una solicitud ante dichas dependencias sin que a la fecha haya sido resuelta, razón por la cual se hace necesario estudiar de fondo si existió o no la presunta omisión y la consecuente vulneración de las garantías constitucionales del tutelante. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración al derecho fundamental de petición del señor Manuel de Jesús Arrieta Polanco por parte de la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior, al no resolver las peticiones elevadas ante tales entidades. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela, (ii) el derecho de petición, y (iii) el caso concreto. 2.4.

Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

Demandante: Manuel de Jesús Arrieta Polanco Demandados: Presidente de la República y otro Radicación: 11001-03-15-000-2025-02398-00. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual.

Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable5. 2.5. Del derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución».

El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20156, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 5 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 6 Los términos para resolver las peticiones están establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala: «ARTÍCULO 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto».

Demandante: Manuel de Jesús Arrieta Polanco Demandados: Presidente de la República y otro Radicación: 11001-03-15-000-2025-02398-00. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.

Ello significa que: […] la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.7 Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello […] la notificación […] debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante».

En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: […] i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión8; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo9.10 Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca.

Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 7 Sentencia T-149/13, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

En el mismo sentido ver la sentencia T-796/01 M.P. Jaime Araujo Rentería. 9 Sentencia T-94/99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 10 Sentencia C-510/04 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Demandante: Manuel de Jesús Arrieta Polanco Demandados: Presidente de la República y otro Radicación: 11001-03-15-000-2025-02398-00. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.

Caso concreto En el sub examine, el señor Manuel de Jesús Arrieta Polanco alegó que la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior vulneraron sus derechos fundamentales, comoquiera que a la fecha de interposición de la presente acción de tutela no han resuelto las solicitudes a través de las cuales pidió dar trámite al proceso etnológico de la Comunidad Indígena Zenú de Tacayocu y al registro de su posesión en el cargo de cabildo menor indígena de la mencionada colectividad.

Del material probatorio allegado al expediente se evidencia que mediante oficio 2024-2-002102-006915 de 28 de febrero de 2024, el director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior le informó al tutelante los requisitos para inscribir un colectivo que se reivindica como indígena a la Base de Datos de Solicitudes de Estudio Etnológico y le requirió que allegara la documentación restante para poder avanzar con el proceso.

De otro lado, le explicó que ante el aumento de solicitudes de colectivos que se reivindican como pertenecientes al pueblo Zenú, se acordó con las autoridades de dicha comunidad la generación de un espacio de diálogo para estudiar la mejor manera de determinar el reconocimiento de los que se consideren como pertenecientes a tal pueblo.

Por esta razón, le indicó al tutelante que «una vez tramitados dichos procesos, esta Dirección dará paso a atender las solicitudes de estudio etnológico de los colectivos que reivindican como comunidades pertenecientes al pueblo Zenú». El 18 de marzo de 2024, el coordinador del cabildo Tacayocu, el señor Fredis Oviedo, radicó ante el Ministerio del Interior un memorial en el que como asunto señaló dar «RESPUESTA AL RADICACO 2024-2-002102-006915» y aseguró allegar unos documentos, así como una memoria USB.

Luego, se advierte que el 24 de febrero de 2025 el actor, a través de su apoderado, envió una solicitud a los correos contacto@presidencia.gov.co, notificacionesjudiciales@mininterior.gov.co y servicioalciudadano@mininterior.gov.co, en la que pidió lo siguiente: 1- Solicito a usted por segunda vez Ordenar realizar estudio de Etnológico a la comunidad indígena Zenu de Tacayocu Municipio de San Benito Abad Sucre por cumplir con todos los requisitos legales y de acuerdo a sus tradiciones ancestrales. 2- Solicito a usted por segunda vez Ordenar que se registre el Acta de elección del señor;

MANUEL DE JESUS ARRIETA SOLANO, representante legal del cabildo menor indígena Zenu de Tacayocu Municipio de San Benito Abad Sucre, teniendo en cuenta que la comunidad indígena Zenu de Tacayocu cumple con todos los requisitos legales para que se registre el acta de elección del señor; MANUEL DE JESUS ARRIETA SOLANO en el cargo de representante legal del Cabildo menor de Tacayocu.

Adjunto Pruebas11. 11 Transcripción literal del texto original con posibles errores. Demandante: Manuel de Jesús Arrieta Polanco Demandados: Presidente de la República y otro Radicación: 11001-03-15-000-2025-02398-00. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, la Presidencia de la República allegó junto con su escrito de contestación a la tutela el oficio OFI25-00036751 / GFPU 13150001 de 4 de marzo de 2025, a través del que la asesora del Grupo de Atención a la Ciudadanía de esa entidad le indicó al señor Arrieta Polanco que su solicitud sería remitida por competencia al Ministerio del Interior, en virtud del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.

Además, aportó el oficio OFI25-00036769 / GFPU 13150001 de 4 de marzo de 2025 con el que hizo la respectiva remisión a la coordinadora de la Oficina de Información Pública del Ministerio del Interior, así como las constancias de trazabilidad de los mencionados documentos: Esta información también fue constatada por el jefe de la Oficina de Tecnologías y Sistemas de Información de la Presidencia de la República a través de la certificación CERT25-002240 / GFPU 13083000 de 12 de mayo de 202512, en la que confirmó que los documentos fueron remitidos a los correos electrónicos pablosegundoojeda43@gmail.com y servicioalciudadano@mininterior.gov.co, y recibido satisfactoriamente por estos. 12 Visible en el índice 18 de Samai.

Demandante: Manuel de Jesús Arrieta Polanco Demandados: Presidente de la República y otro Radicación: 11001-03-15-000-2025-02398-00. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, la Sala no advierte la vulneración del derecho fundamental de petición del actor por parte de la Presidencia de la República, toda vez que en virtud del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, remitió la solicitud de 24 de febrero de 2025 a la autoridad que consideró ser la competente para pronunciarse de fondo.

En ese sentido, se negará el amparo deprecado por el actor en relación con esta autoridad. Ahora bien, en cuanto al Ministerio del Interior se advierte que este guardó silencio, pese a ser debidamente notificada del auto admisorio de la acción de tutela, razón por la cual en el presente asunto deberá atenderse a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y se darán por ciertos los hechos de la tutela, de conformidad con lo que dispone el citado artículo:

ARTICULO

20. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. Al respecto la Corte Constitucional ha precisado que «a la luz de los principios de celeridad, inmediatez y buena fe que rigen esta actuación judicial [acción de tutela], ha de entenderse que si la entidad requerida por el juez en el acto de notificación de la acción, no hace uso de su derecho de defensa y no contesta la solicitud de pronunciarse sobre lo expuesto en la demanda, se somete a la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto referido.

También, si el demandante presentó un documento como prueba, pero éste no es objetado o tachado de falso por la contraparte, se presume legítimo y veraz»13. Por lo tanto, al tener por ciertos los hechos expuestos en el escrito de tutela, la Sala debe indicar que el Ministerio del Interior vulneró el derecho fundamental de petición del actor, dado que a la fecha de radicación de esta acción constitucional no hay prueba que acredite que resolvió la solicitud de 24 de febrero de 2025.

En consecuencia, la Sala amparará la mencionada garantía constitucional y ordenará al Ministerio del Interior que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva la petición de 24 de febrero de 2025, radicada por el señor Manuel de Jesús Arrieta Polanco, y notifique su respuesta al actor.

Finalmente, en relación con las pretensiones tendientes a que se ordene a las autoridades accionadas a dar trámite al proceso etnológico de la Comunidad Indígena Zenú de Tacayocu y al registro de la posesión del tutelante en el cargo de cabildo menor indígena de la mencionada colectividad, la Sala no se pronunciará de fondo de cara estas solicitudes, toda vez que al juez de tutela le está vedado desplazar la competencia atribuida a la administración para determinar la viabilidad o no de realizar tales procedimientos. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13 Ver sentencia T-773 de 30 de septiembre de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Demandante: Manuel de Jesús Arrieta Polanco Demandados: Presidente de la República y otro Radicación: 11001-03-15-000-2025-02398-00. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Presidencia de la República.

SEGUNDO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición del señor Manuel de Jesús Arrieta Polanco, en relación con la Presidencia de la República.

TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Manuel de Jesús Arrieta Polanco, respecto de los reproches realizados contra el Ministerio del Interior.

CUARTO: ORDENAR al Ministerio del Interior que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva la petición de 24 de febrero de 2025, radicada por el señor Manuel de Jesús Arrieta Polanco, y notifique su respuesta al actor.

QUINTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

SEXTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.