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52001233300020240022701Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-08-21

Radicación interna: 7124 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Gustavo Orlando Tobar Arciniegas Y Otros·Demandado: Procuraduria 96 Judicial I Para Asuntos Administrativos De Pasto

Demandantes: Gustavo Orlando Tobar Arciniegas y otros Demandado: Procuraduría 96 Judicial I para Asuntos Administrativos de Pasto Radicado: 52001-23-33-000-2024-00227-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 52001-23-33-000-2024-00227-01 Demandantes: GUSTAVO ORLANDO TOBAR ARCINIEGAS Y OTROS Demandado: PROCURADURÍA 96 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE PASTO Tema: Tutela por vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia – Confirma negativa SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por el señor Gustavo Orlando Tobar Arciniegas y otros, contra la sentencia del 8 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión que negó la solicitud de amparo.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 22 de julio de 20241, los señores Gustavo Orlando Tobar Arciniegas; Gustavo Alirio Tobar Tobar; Ana Arcelia Arciniegas Cerón; Leidy Yanid Tobar Arciniegas; Fabián Andrés Tobar Arciniegas, y Carolina del Rosario Tovar Arciniegas actuando a través de apoderada judicial2, ejercieron acción de tutela contra la Procuraduría 96 Judicial I para Asuntos Administrativos de Pasto con la que pretenden el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1 Acción de tutela presentada en el buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2 Según poder conferido a la abogada Ludy Natalia Zambrano Tello por medio de mensaje de datos.

Índice 3 de Samai de primera instancia. Demandantes: Gustavo Orlando Tobar Arciniegas y otros Demandado: Procuraduría 96 Judicial I para Asuntos Administrativos de Pasto Radicado: 52001-23-33-000-2024-00227-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la presunta indebida notificación del «auto» del 11 de junio de 2024 que resolvió inadmitir la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por la parte actora contra la Empresa Social del Estado Pasto Salud E.S.E. y Emssanar S.A.S. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte demandante solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, pidió: […]

SEGUNDO: Se ordene a LA PROCURADURIA 96 DE ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE PASTO declarar la Nulidad del ``AUTO 015 TIENE POR NO PRESENTADA LA SOLICITUD``, por la indebida notificación o comunicación del mensaje de datos que contenia el asunto NOTIFICACION del AUTO INADMINOSRIO 56 DE L 11 DE JUNIO DE 2024, ya que no fue recibido por la suscrita, y no se constato por parte del despacho el acceso al mismo, al correo electrónico nataliazambrano39@gmail.com ni a otros medios de notificación informados al despacho.

TERCERO: Se ordene dar tramite a la debida COMUNICACIÓN Y NOTIFICACION del AUTO INADMINOSRIO 56 DE L 11 DE JUNIO DE 2024, constatando el acceso al mismo.

CUARTO: Se otorgue mediante la debida COMUNICACIÓN Y NOTIFICACION a las partes la oportunidad de subsanar las apreciaciones y falencias del AUTO INADMINOSRIO 56 DE L 11 DE JUNIO DE 20243. 1.3. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El 5 de junio de 2024, los señores Gustavo Orlando Tobar Arciniegas;

Gustavo Alirio Tobar Tobar; Ana Arcelia Arciniegas Cerón; Leidy Yanid Tobar Arciniegas; Fabián Andrés Tobar Arciniegas, y Carolina del Rosario Tovar Arciniegas actuando a través de apoderada judicial presentaron solicitud de conciliación extrajudicial ante los procuradores de Asuntos Administrativos de Pasto, con el fin de agotar el requisito de procedibilidad para interponer el medio de control de reparación directa contra la Empresa Social del Estado Pasto Salud E.S.E. y Emssanar S.A.S. El 7 de junio de 2024, recibieron un correo electrónico proveniente del buzón web 3 Transcripción literal que puede contener errores.

Demandantes: Gustavo Orlando Tobar Arciniegas y otros Demandado: Procuraduría 96 Judicial I para Asuntos Administrativos de Pasto Radicado: 52001-23-33-000-2024-00227-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 conciliacionadtvapasto@procuraduria.gov.co con el acta de reparto, identificando el proceso con el radicado E-2024-369462 e informando a la Procuraduría 96 Judicial I para Asuntos Administrativos de Pasto, como encargada.

El 24 de junio de 2024, se les notificó el «auto» de desistimiento de la solicitud de conciliación extrajudicial, tras no haber subsanado los asuntos determinados en el auto inadmisorio del 11 de junio de 2024, notificado al día siguiente al correo electrónico nataliazambrano39@gmail.com. El 27 de junio de 2024, la apoderada judicial presentó recurso de reposición por indebida notificación contra el «auto» que determinó el desistimiento de la solicitud, no obstante, el 3 de julio del presente año, se resolvió desfavorablemente. 1.4.

Fundamentos de la vulneración La apoderada judicial de la parte accionante indicó que la Procuraduría 96 Judicial I para Asuntos Administrativos de Pasto no demostró que el mensaje de datos por medio del cual se realizó la notificación del «auto inadmisorio» hubiera sido recibido en su buzón web. Así las cosas, manifestó que se desconoció el contenido del artículo 99 de la Ley 2220 de 2022, el cual establece que: «En el trámite de la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativo deberán utilizarse medios electrónicos en todas las actuaciones y, en particular, para llevar a cabo todas las comunicaciones, tanto del Ministerio Público con las partes como con terceros, para la comunicación sobre las decisiones adoptadas, la presentación de memoriales y la realización de audiencias, así como para el archivo de la activación y su posterior consulta.

La comunicación transmitida por medios electrónicos se considerará recibida cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje, de lo cual se dejará constancia en el expediente» (Resaltado propio). Por otro lado, señaló que junto con el recurso de reposición interpuesto en el proceso administrativo allegó captura de pantalla de la bandeja de entrada de su correo electrónico, con el fin de demostrar que no había recibido mensaje alguno de parte de la procuraduría. Además, explicó que no fue necesario enviar copia de su correo no deseado, ya que como antes ya había recepcionado correos de ese mismo buzón web, no tenían por qué llegar allá. 1.5.

Trámite de la acción de tutela en primera instancia En auto del 24 de julio de 2024, el magistrado ponente Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y, como demandado, a la Procuraduría 96 Judicial I para Demandantes: Gustavo Orlando Tobar Arciniegas y otros Demandado: Procuraduría 96 Judicial I para Asuntos Administrativos de Pasto Radicado: 52001-23-33-000-2024-00227-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Asuntos Administrativos de Pasto4. 1.6.

Intervención Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentó la siguiente: 1.6.1. Procuraduría 96 Judicial I para Asuntos Administrativos de Pasto Mediante informe rendido el 25 de julio de 2024, la procuradora titular expuso que, en el expediente reposaba el envío de comunicación del 12 de junio de 2024 a las 14:59 del «auto» que inadmitió la solicitud de conciliación, dirigido al correo electrónico nataliazambrano39@gmail.com.

Asimismo, adujo que reposaba el reporte expedido por postmaster@procuraduria.gov.co, con la anotación «The original message was received at Wed, 12 Jun 2024 14:59:32 -0500», con el que era posible determinar el recio del mensaje de datos en cuestión. Adicionalmente, manifestó que: […] la comunicación se entendió entregada en virtud del reporte automático que realizó el servidor proveedor del servicio de mensajería electrónica de la Procuraduría General de la Nación, como constancia de recibido, el cual fue recepcionado por la Procuraduría 96 Judicial I para Asuntos Administrativos como iniciador del mensaje, lo cual se encuentra debidamente acreditado en el expediente, actuación que no fue desvirtuada por la ahora parte accionante, ni en el trascurso del trámite conciliatorio extrajudicial como tampoco en el decurso de la presente acción de tutela, pues no obra prueba alguna que demuestre que la apoderada no recibió la comunicación del auto inadmisorio en su correo electrónico.

Mencionó que no era suficiente para desvirtuar la falta de recibo del mensaje con la impresión de la bandeja de entrada del correo electrónico de la apoderada judicial, pues del reporte automático de entrega generado por el servidor se constató que éste fue recibido, además de que existía la posibilidad de que se hubieran eliminado mensajes.

Por otro lado, puso de presente que con el fin de «[…] reforzar la legalidad de la actuación desplegada, este despacho procedió a solicitar a la Oficina de Tecnología, Innovación y Transformación Digital de la Procuraduría General de la Nación, efectuar pruebas de trazabilidad o las que corresponda para determinar si el mensaje de correo electrónico de fecha y hora: miércoles, 12 de junio de 2024 2:59 p. m., con asunto “NOTIFICA AUTO INADMITE E-2024-369462”, remitido desde la dirección de este despacho <procjudadm96@procuraduria.gov.co dirigido a la dirección 4 Índice 7 de Samai de primera instancia. La notificación se realizó al siguiente correo electrónico: procjudadm96@procuraduria.gov.co.

Demandantes: Gustavo Orlando Tobar Arciniegas y otros Demandado: Procuraduría 96 Judicial I para Asuntos Administrativos de Pasto Radicado: 52001-23-33-000-2024-00227-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 nataliazambrano39@gmail.com, fue o no efectivamente entregado, frente al cual se obtuvo como respuesta certificación que acredita que el mensaje fue entregado».

Seguido de ello, señaló que «[…] se procedió a contar el término establecido en la norma para que la parte interesada subsane los requisitos requeridos en el auto que inadmitió la solicitud, esto es cinco (05) días siguientes a la comunicación, tal como lo dispone la norma, procedimiento que es el mismo que se aplica a todas las solicitudes de conciliación, sin que, se reitera, haya existido motivo para darle un tratamiento diferente a la solicitud presentada por la apoderada, pues el reporte no ofrecía cuestionamiento que llevara a tener incertidumbre sobre la entrega del mensaje que comunicó la inadmisión de la solicitud».

Resaltó que el «auto de desistimiento» también fue comunicado a la misma dirección de correo electrónico, en cuya oportunidad el sistema reportó el mismo mensaje que se evidenció cuando se remitió el auto inadmisorio, es decir: «The original message was received at Mon, 24 Jun 2024 16:54:50 -0500 from: procjudadm96@procuraduria.gov.co».

Por último, explicó que ante el desistimiento de la solicitud por falta de corrección, habilitaba a la parte accionante a radicar nuevamente el trámite conciliatorio, siempre que no hubiera operado la caducidad del medio de control. Así solicitó que fuera denegada la acción de tutela. 1.7. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión en sentencia del 8 de agosto de 2024, negó la solicitud de amparo, tras considerar que de acuerdo con las pruebas presentadas por la autoridad accionada, ésta actuó conforme a derecho en todas las etapas del proceso, pues las notificaciones tanto del «auto» inadmisiorio como de desistimiento se realizaron adecuadamente.

Expuso que la prueba técnica aportada, emanada de la Oficina de Tecnología Innovación y Transformación Digital de la Procuraduría General de la Nación, corroboró que los mensajes de datos fueron enviados en las fechas estipuladas y recibidos satisfactoriamente por el destinatario. Finalmente, recordó que la acción de tutela no era un medio para enmendar yerros en la gestión judicial por parte de los litigantes, en tanto, habiendo comprobado que el mensaje fue efectivamente recibido en la cuenta de correo electrónico de la apoderada judicial, la carga de subsanar la solicitud dentro del término legal, no resultaba excusable.

Demandantes: Gustavo Orlando Tobar Arciniegas y otros Demandado: Procuraduría 96 Judicial I para Asuntos Administrativos de Pasto Radicado: 52001-23-33-000-2024-00227-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.8. Impugnación Con escrito radicado el 14 de agosto de 20245, el señor Gustavo Orlando Tobar Arciniegas y otros impugnaron la sentencia de primera instancia. La parte actora insistió sobre lo argumentado en el escrito tutelar, al señalar que la Procuraduría 96 Judicial I para Asuntos Administrativos de Pasto no siguió el contenido del artículo 99 de la Ley 2220 de 2022.

Asimismo, señaló apartes de la sentencia T-238 de 2022 proferida por la Corte Constitucional sobre la correcta notificación cuando el remitente solicita acuse de recibo. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Gustavo Orlando Tobar Arciniegas y otros, contra la sentencia del 8 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 del 12 de marzo de 2019. 2.2.

Problema jurídico Le corresponde a la Sala decidir si confirma, modifica o revoca la providencia del 8 de agosto de 2024 del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión. Para ello, se deberá decidir sí: • ¿La Procuraduría 96 Judicial I para Asuntos Administrativos de Pasto notificó indebidamente el «auto inadmisorio» del 24 de junio de 2024, al buzón web de la apoderada judicial nataliazambrano39@gmail.com? Con el fin de dilucidar el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela y, (ii) el caso concreto. 5 El fallo de primer grado fue notificado el 9 de agosto de 2024.

Demandantes: Gustavo Orlando Tobar Arciniegas y otros Demandado: Procuraduría 96 Judicial I para Asuntos Administrativos de Pasto Radicado: 52001-23-33-000-2024-00227-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable6. 2.4.

Caso concreto La parte actora indicó que sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia fueron vulnerados por la Procuraduría 96 Judicial I para Asuntos Administrativos de Pasto, con ocasión de la indebida notificación del «auto inadmisorio» de la solicitud de conciliación extrajudicial, lo cual generó posteriormente, que se dictara «auto de desistimiento» ante la falta de subsanación. Como argumento principal, los accionantes alegaron el desconocimiento del artículo 99 de la Ley 2220 de 2022, el cual circunscribe sobre el acuse de recibo del mensaje de datos para poder comenzar a contar el término otorgado.

Frente a esto, se refirió por parte de la apoderada judicial que nunca recibió dicho correo electrónico de la procuraduría, razón por la cual no pudo subsanar lo pedido para que el trámite de la conciliación extrajudicial continuara su debido cause. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión negó la solicitud de amparo, tras considerar que la autoridad accionada notificó en debida forma a la parte accionante.

Así las cosas, ante la inconformidad de los demandantes, se revisará el caso en cuestión. Del informe realizado por la procuraduría y las pruebas allegadas con éste, se evidenció en primer lugar que, el 3 de junio de 2024 se presentó solicitud de 6 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.

Demandantes: Gustavo Orlando Tobar Arciniegas y otros Demandado: Procuraduría 96 Judicial I para Asuntos Administrativos de Pasto Radicado: 52001-23-33-000-2024-00227-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 conciliación extrajudicial por parte de los señores Gustavo Orlando Tobar Arciniegas;

Gustavo Alirio Tobar Tobar; Ana Arcelia Arciniegas Cerón; Leidy Yanid Tobar Arciniegas; Fabián Andrés Tobar Arciniegas y, Carolina del Rosario Tovar Arciniegas, a través de apoderada judicial, la cual fue asignada a la Procuraduría 96 Judicial I para Asuntos Administrativos de Pasto. Seguido de ello, el 11 de junio de 2024 fue dictado «auto inadmisorio» aduciendo el incumplimiento de los numerales 6 y 10 del artículo 101 de la Ley 2220 de 2022, razón por la cual le concedió a la parte convocante el término de 5 días para subsanar los defectos.

El 12 de junio de 2024 fue notificado el acto en mención al buzón web nataliazambrano39@gmail.com, como se evidencia a continuación: Pasado el término otorgado y ante la falta de subsanación, el 24 de junio de 2024, la procuraduría profirió «auto que tiene por no presentada la solicitud», en el que declaró desistido el trámite de conciliación. Éste fue comunicado al mismo correo electrónico expuesto, como se observa: Demandantes: Gustavo Orlando Tobar Arciniegas y otros Demandado: Procuraduría 96 Judicial I para Asuntos Administrativos de Pasto Radicado: 52001-23-33-000-2024-00227-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Posteriormente, el 27 de junio del presente año, la parte actora interpuso recurso de reposición contra el «auto de desistimiento», sin embargo, el 2 de julio siguiente, fue resuelto de manera desfavorable explicando que no era aplicable el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-238 de 2022, en lo referente a que los términos procesales no podía empezar a contar sino hasta el momento que el recepcionario acusara el recibo, dado que ello era aplicable para las comunicaciones efectuadas en las actuaciones judiciales ante la jurisdicción ordinaria, así como en las actuaciones de autoridades administrativas que ejercieran funciones jurisdiccionales.

Añadió que el sistema reportó la entrega del mensaje, confirmando que el correo fue recibido el 12 de junio de 2024 a las 14:59. Aunado a ello, manifestó que el mensaje de datos por medio del cual fue comunicado el «auto de desistimiento» también fue remitido al mismo buzón web y se recibió la misma leyenda de parte del sistema. Dicho «auto» fue notificado el 3 de julio de 2024, al mismo correo electrónico evidenciado anteriormente.

Demandantes: Gustavo Orlando Tobar Arciniegas y otros Demandado: Procuraduría 96 Judicial I para Asuntos Administrativos de Pasto Radicado: 52001-23-33-000-2024-00227-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 La Procuraduría 96 Judicial I para Asuntos Administrativos de Pasto allegó al trámite tutelar constancia expedida por la Oficina de Tecnología, Innovación y Transformación Digital – Grupo de Soporte a Usuarios – Mesa de Servicios, en la que se realizó una prueba de trazabilidad, con el fin de determinar si el correo electrónico «[…] de fecha y hora: miércoles, 12 de junio de 2024 2:59 p. m., con asunto “NOTIFICA AUTO INADMITE E 2024 369462”, remitido desde la dirección de este despacho <procjudadm96@procuraduria.gov.co dirigido a la dirección nataliazambrano39@gmail.com, fue o no efectivamente entregado».

Al respecto, se indicó que el mensaje de datos sí fue enviado a la dirección correcta, como se observa: De la contestación rendida por la autoridad accionada, también fue mencionado que el sistema del correo electrónico permitió establecer el envío y recibo efectivo del Demandantes: Gustavo Orlando Tobar Arciniegas y otros Demandado: Procuraduría 96 Judicial I para Asuntos Administrativos de Pasto Radicado: 52001-23-33-000-2024-00227-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 mensaje de datos por medio del cual se comunicó el «auto inadmisorio», como se observa: En consecuencia, se evidencia que la Procuraduría 96 Judicial I para Asuntos Administrativos de Pasto envío el correo electrónico mediante el cual se notificó el «auto inadmisorio» del 11 de junio de 2024, al buzón web nataliazambrano39@gmail.com el 12 de junio del presente año a las 14:59.

Dicho mensaje de datos no tuvo inconveniente alguno en llegar al destinatario como se observó en las pruebas señaladas y, además, por medio del mismo fue notificado el «auto de desistimiento», el cual sí fue conocido por la apoderada judicial. Así las cosas, no es de recibo el argumento de la parte actora sobre el desconocimiento del artículo 99 de la Ley 2220 de 2022, por cuanto la presunción del recibo del mensaje se asume cuando se prueba que este fue remitido y entregado, más no necesariamente cuando este es leído o se recibe acuse de recibo por parte del destinatario.

Por lo tanto, no se advierte una indebida notificación de parte de la autoridad accionada. Cabe recordar a la profesional del derecho que este mecanismo constitucional no es el medio para subsanar falencias en los trámites administrativos o judiciales, pues de lo mencionado y allegado por la parte actora, no se pudo demostrar que, en efecto, el correo electrónico no fue recibido en su bandeja de entrada, ya que la captura de pantalla en la que se visualizan los correos recibidos de parte de la procuraduría no es suficiente para acreditar la indebida comunicación. Por las razones expuestas, se confirmará la decisión de negar la solicitud de amparo tomada por el a quo constitucional.

Demandantes: Gustavo Orlando Tobar Arciniegas y otros Demandado: Procuraduría 96 Judicial I para Asuntos Administrativos de Pasto Radicado: 52001-23-33-000-2024-00227-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRMERO: CONFIRMAR el fallo del 8 de agosto de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.