Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 110010324000202000264-00 Demandante: Universidad del Cauca1 Demandada: Universidad del Cauca Tercero con interés: Víctor Hugo Murcia Medina Asunto: Resuelve sobre unos recursos de súplica AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver los recursos de súplica interpuestos por el tercero con interés directo en el resultado del proceso y el señor Álvaro José Mejía Arias2 contra el auto de 18 de junio de 20213, por medio del cual se decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. La Universidad del Cauca, en adelante la parte demandante, presentó demanda4, en ejercicio del medio de control de nulidad5, para que se declare la nulidad de los siguientes actos: 1 De conformidad con el artículo 2 del Acuerdo núm. 0105 de 18 de diciembre de 1993, “[…] Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad del Cauca […]”, la Universidad del Cauca es un ente Universitario autónomo del orden nacional vinculado al Ministerio de Educación Nacional, con régimen especial, con personería jurídica. 2 Solicitó ser tenido como coadyuvante del tercero con interés directo en el resultado del proceso. 3 La Magistrada Sustanciadora (Cfr. Índice núm. 25 del aplicativo web “SAMAI”). 4 Por medio de apoderada. 5 La Magistrada Sustanciadora, por auto de 4 de septiembre de 2020, adecuó la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” (Cfr. Índice núm. 4 del aplicativo web “SAMAI”). 2 Núm. único de radicación: 11001032400020200026400 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.
El Paz y Salvo Académico de 18 de julio de 2018, expedido por la Decana de la Facultad de Derecho, y Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad del Cauca. 1.2. El artículo 1.° (parcial) de la Resolución núm. R-650 de 2018, expedida por el Rector de la Universidad del Cauca. 1.3. El Acta de Grado núm. 36 de 2018, expedida por la Secretaria General de la Universidad del Cauca. 1.4.
El Diploma núm. 1164 de 2018, expedido por el Rector, el Decano de la Facultad de Derecho y la Secretaria General de la Universidad del Cauca. Solicitud de medida cautelar 2. La parte demandante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados sustentada, así: 2.1. En el primer período académico del año 2013 el señor Víctor Hugo Murcia Medina se matriculó al Programa de Derecho de la Universidad del Cauca, razón por la cual le aplican los artículos 6.° y 8.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 17 de febrero de 20116 y el artículo 3.° del Acuerdo Académico núm. 039 de 9 de noviembre de 20187, en los que se establecieron como requisito de grado, para obtener el título académico de abogado, presentar y aprobar los exámenes preparatorios. 2.2.
Subrayó que, en ceremonia del 17 de agosto de 2018, la Universidad del Cauca otorgó al señor Víctor Hugo Murcia Medina el título de abogado. 2.3. Indicó que el 19 de mayo y el 11 de julio de 2019, se presentaron ante la Universidad del Cauca quejas por presuntas irregularidades en el registro de exámenes preparatorios, razón por la cual mediante la Resolución núm. R-695 de 30 de julio de 2019 se conformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimiento académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho de la Universidad del Cauca, cuya tarea era verificar el cumplimiento del requisito de presentación y aprobación de exámenes preparatorios por parte de los estudiantes, egresados y graduados desde el año 2015. 6 “Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la Facultad de Derecho, Ciencias Política y Sociales”. 7 “Por la cual se aprueban las modificaciones del Plan de Estudios del Programa de Derecho”. 3 Núm. único de radicación: 11001032400020200026400 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
Explicó que la comparación por parte del Equipo de Seguimiento de los registros de exámenes preparatorios consignados en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico - SIMCA, con los soportes físicos que reposan en cada historia académica de los estudiantes, egresados y graduados del Programa de Derecho, encontró que el señor Víctor Hugo Murcia Medina no contaba con soporte físico que permitiera verificar que hubiera aprobado los exámenes preparatorios de Derecho Administrativo y Derecho Bienes, Obligaciones y Contratos. 2.5.
Arguyó que no existe prueba que permita inferir que el señor Víctor Hugo Murcia Medina superó el preparatorio de Derecho Bienes, Obligaciones y Contratos, por cuanto desde la última fecha de presentación de aquel no existe pago o acta que acrediten que lo presentó y superó, razón suficiente para que los actos acusados sean suspendidos del ordenamiento jurídico.
Providencia objeto de los recursos de súplica y sus fundamentos 3. La Consejera Ponente por auto de 18 de junio de 20218 decretó la suspensión provisional de los efectos del: i) artículo 1.° (parcial) de la Resolución núm. R-650 de 2018; ii) el Paz y Salvo Académico de 18 de julio de 2018; iii) el Acta de Grado núm. 36 de 2018; y iv) el Diploma núm. 1164 de 2018. 4.
La medida cautelar se decretó con base en las siguientes consideraciones: “[…] con ocasión de las irregularidades advertidas por la UNIVERSIDAD en el proceso de graduación de los alumnos de la facultad de derecho, esa institución expidió la Resolución núm. R-695 de 30 de julio de 2019, “Por la cual se conforma el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académico administrativos de registro de exámenes preparatorios del programa de Derecho de la Universidad del Cauca”.
Como resultado de ese proceso, el equipo de seguimiento realizó el informe sobre la verificación del cumplimiento de los requisitos de grado del señor VÍCTOR HUGO MURCIA MEDINA de 13 de marzo de 2020, en el que se concluyó que de los siete (7) exámenes preparatorios registrados con nota aprobatoria, solo cinco (5) de ellos contaba con soporte documental […] De acuerdo con el citado informe, se tiene que para arribar a dichas conclusiones el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora verificó las constancias obrantes en: i) la base de datos de soporte SQUID, ii) en la solicitud de inscripción para presentar el examen preparatorio, y iii) en los archivos documentales físicos y digitales de la División de Admisiones Registro y Control Académico y de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, lo cual desvirtúa la afirmación del tercero con interés directo en las resultas del proceso en el sentido de que la actora partía de suposiciones para solicitar la medida cautelar.
El anterior recuento permite al Despacho concluir que el señor VÍCTOR HUGO MURCIA MEDINA se matriculó al programa de Derecho de la Universidad del Cauca, cuya reglamentación se adoptó mediante el Acuerdo 02 de 2011; ii) (SIC) 8 Cfr. Índice núm. 25 del aplicativo web “SAMAI” 4 Núm. único de radicación: 11001032400020200026400 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los artículos 6° y 8° del referido Acuerdo prevén como requisito para obtener el título de abogado la aprobación de los exámenes preparatorios; iii) el estudiante únicamente superó satisfactoriamente cinco (5) de los siete (7) exámenes exigidos; y la UNIVERSIDAD le confirió el título de profesional en derecho al señor MURCIA MEDINA, a través de los actos demandados (Destacado de la Sala).
En este punto de la controversia, es conveniente abordar los argumentos de oposición a la medida cautelar invocados por el tercero con interés directo en las resultas del proceso. Aduce el señor MURCIA MEDINA que el informe del equipo de seguimiento no es vinculante, dado que no contó con su participación. Al respecto, el Despacho precisa que tal informe no se elaboró en el marco de un proceso sancionatorio, por lo que su traslado y contradicción debe realizarse en las oportunidades previstas para el efecto, en este proceso, esto es, en el traslado de la medida cautelar, oportunidad en la que no se cuestionó la veracidad del citado informe, ni se aportaron pruebas con ese mismo fin.
Por lo anterior, el Despacho considera que no le asiste razón al apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso al indicar que la UNIVERSIDAD no tenía fundamentos para solicitar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, pues, como quedó visto, del informe en comento se pudo establecer la inexistencia de los soportes que acrediten la presentación y aprobación de la totalidad de los exámenes preparatorios, requeridos para obtener el título de abogado.
Respecto del argumento del señor VÍCTOR HUGO MURCIA MEDINA relacionado con la aplicación del principio de buena fe con el que actuó la UNIVERSIDAD al otorgarle el título de abogado, es preciso traer a colación lo mencionado en el citado auto de 10 de mayo de 20219, en el que la Sección indicó […]: En lo que respecta a la presunta omisión por parte del equipo de seguimiento y apoyo de adelantar un proceso disciplinario con citación de los involucrados, es del caso señalar que tal proceso que echa de menos el tercero con interés directo obedece a la autonomía universitaria y en nada se relaciona con el hecho de haber conferido un título sin el cumplimiento de los componentes curriculares establecidos en el Acuerdo expedido por el Consejo Académico para el programa de Derecho, cuestión está que es la que atañe al estudio de legalidad que ocupa la atención del Despacho, de ahí que el reparo relacionado con el desarrollo del procedimiento sancionatorio exceda el objeto del presente debate judicial.
Respecto de la vulneración del trámite previsto en el artículo 97 del CPACA10, al que alude el apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso, es pertinente aclarar que de conformidad con lo previsto en el artículo 93 ibidem, la figura jurídica de la revocatoria directa de los actos administrativos faculta a las mismas autoridades que los hayan expedido o su superior inmediato, de oficio o solicitud de parte, para dejar sin efectos una decisión que: i) se opone a la Constitución Política o a la ley; ii) no está conforme con el interés 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 10 de mayo de 2021, Rad. 11001-03-24-000-2020-00248-00, Cp.
Roberto Augusto Serrato Valdés. 10 El citado artículo establece: “[…] Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.
Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.
Parágrafo. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa […]”. 5 Núm. único de radicación: 11001032400020200026400 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co público o social o atenten contra éste; o iii) causa un agravio injustificado a una persona.
En ese sentido, la revocatoria directa de los actos administrativos por las causales previstas en el artículo 93 del CPACA, permite excluir del ordenamiento un acto administrativo bajo los supuestos indicados, previo consentimiento expreso y escrito del titular del derecho reconocido en esa decisión, y con plena garantía de los derechos de audiencia y defensa en los términos del artículo 97 ibidem.
Sin embargo, el ejercicio de la acción de nulidad frente a los actos administrativos de contenido particular -que generan consecuencias jurídicas atentatorias del orden público y social- no requiere del consentimiento del titular, razón por la que las entidades del Estado están facultadas para solicitar ante esta jurisdicción la nulidad de sus propios actos, cuando resulten lesivos para el ordenamiento jurídico, sin que deban previamente agotar el procedimiento de que trata el artículo 97 del CPACA, por lo que el argumento de la falta de autorización del señor VÍCTOR HUGO MURCIA MEDINA para revocar los actos acusados no está llamado a prosperar […]” (Destacado del texto).
Recursos de súplica y sus fundamentos Tercero con interés directo en el resultado del proceso 5. El apoderado del tercero con interés directo en el resultado del proceso interpuso recurso de súplica, bajo los siguientes argumentos: 5.1. Se presenta prejuzgamiento por cuanto con el auto recurrido se ha decidido de manera anticipada el fondo del asunto. 5.2.
Advirtió que no se realizó “[…] test de razonabilidad y proporcionalidad al momento de adoptar la cautela […]”11, no obstante que la parte demandante expidió unos actos unilaterales respecto de los cuales no permitió su contradicción por los estudiantes involucrados, con lo cual violó el debido proceso. 5.3. Afirmó que su poderdante sí cumplió con los requisitos para obtener el grado; sin embargo, la parte demandante desconoció esa situación con apoyo en unos informes ajustados a su criterio. 5.4.
Indicó que la parte demandante omitió el procedimiento sancionatorio, toda vez que el informe que se aportó como prueba se creó de manera unilateral puesto que no citó a su representado a la actuación administrativa. 5.5. Señaló que en el expediente no está demostrada la violación de los artículos 6.° y 8.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011; lo anterior, porque esa 11 Cfr. Índice 32 del aplicativo web “SAMAI”, descripción archivo: “33_Recurso de Súplica - Victor Hugo Murcia(.pdf) NroActua 32” 6 Núm. único de radicación: 11001032400020200026400 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co normativa no precisa cuáles y cuántos son los exámenes preparatorios; allí, solamente se hace mención a preparatorios sin distinción a si son dos o más. 5.6.
Destacó que en ningún aparte del acto citado supra se establece taxativamente cuáles son los preparatorios, de ahí que surja duda sobre por qué en el auto recurrido se alude a siete (7) preparatorios a pesar que no obra prueba documental que sustente ese dato. 5.7. Manifestó que en el auto recurrido se ordenó suspender los efectos del paz y salvo académico “[…] sustentado en lo decidido por el Honorable Consejero de Estado Dr. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, quien en providencia dentro de un proceso judicial que adelanta la misma Universidad con idénticas pretensiones resolvió acceder a la medida cautelar que hoy se decretó, y en ese sentido vale la pena precisar dentro del presente expediente que en el auto en el cual se fundamenta la Honorable Consejera de Estado para acceder a la cautela, no se resolvió sobre la suspensión provisional del Paz y Salvo toda vez que en el auto admisorio de fecha de 01 de septiembre de 2020, proferido dentro del proceso 11001032400020200024800 que cursa contra el señor LEONARDO FABIO CADONA (sic) ZAPATA, al interpretar dentro del medio de control que el Paz y Salvo Académico no es un acto pasible de ser demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo […]”12. 5.8.
Señaló que el Acuerdo Académico núm. 002 de 2011: i) contiene un plan de estudios de derecho vigente entre 2011 y 2018, el que no se ratificó por el Consejo Superior de la parte demandante como lo dispone el literal f) del artículo 31 del Acuerdo núm. 105 del 18 de diciembre de 199313; y ii) no podía exigir exámenes preparatorios como requisito de grado porque el Acuerdo núm. 027 de 25 de julio de 201214 permitía escoger otras modalidades.
Álvaro José Mejía Arias 6. El señor Álvaro José Mejía Arias interpuso recurso de súplica15, en los siguientes términos: 6.1. “[…] [L]a Honorable Magistrada decidió negar mi intervención ciudadana y por ende excluir las pruebas aportadas por mí al proceso. En los ocho Autos Interlocutorios de la referencia se me notificó cada decisión, aunque mis argumentos 12 Ibidem 13 “Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad del Cauca”. 14 “Por el cual se reglamenta el Trabajo de Grado en los Programas de Pregrado de la Universidad del Cauca”. 15 Actuando en nombre propio. 7 Núm. único de radicación: 11001032400020200026400 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no se tuvieron en cuenta en ninguno de los ocho Autos y por lo tanto tampoco las pruebas […]” (Destacado fuera de texto). 6.2.
Indicó que en el Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 no se podían exigir exámenes preparatorios como requisito de grado en la medida que el Acuerdo núm. 027 de 2012 permitía, a los estudiantes, escoger otras modalidades para obtener el grado. 6.3. Arguyó que el Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 contenía un plan de estudios de derecho que estuvo vigente durante los años 2011 a 2018; sin embargo, aquel no fue ratificado por el Consejo Superior de la Universidad del Cauca como lo disponen los artículos 31 y 32 del Acuerdo núm. 105 de 1993.
Traslado de los recursos de súplica 7. La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación corrió el traslado de los recursos de súplica mediante aviso que fijó el 21 de julio de 202116. 8. La parte demandante guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES 9. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) cuestión previa; iii) procedencia y oportunidad del recurso de súplica; iv) el problema jurídico; v) marco normativo y el desarrollo jurisprudencial sobre la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos; y vi) el análisis del caso concreto.
Competencia 10. Vistos los artículos 12517 y 24618 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201119, sobre expedición de providencias y el recurso de súplica: esta Sala es competente para resolver los recursos de súplica interpuestos contra el auto de 18 de junio de 2021, con exclusión de la Consejera que profirió el auto objeto del recurso. 16 Cfr. Índice núm. 35 del aplicativo web “SAMAI” 17 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se crea la categoría municipal de ciudades capitales, se adoptan mecanismos tendientes a fortalecer la descentralización administrativa y se dictan otras disposiciones […]”. 18 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. 19 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”. 8 Núm. único de radicación: 11001032400020200026400 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuestión previa Recurso de súplica interpuesto por el señor Álvaro José Mejía Arias 11.
El señor Álvaro José Mejía Arias interpuso recurso de súplica contra el auto de 18 de junio de 2021, por medio del cual la Magistrada Sustanciadora decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados; lo anterior, no obstante que acepta que se le negó20 la calidad de coadyuvante del tercero con interés directo en el resultado del proceso. 12.
La Sala, atendiendo a que al señor Álvaro José Mejía Arias, se le negó la intervención en el proceso, en calidad de coadyuvante del tercero con interés directo en el resultado del proceso, considera que carece de legitimación para actuar en el mismo. 13. Conforme a lo expuesto, la Sala considera que el recurso de súplica interpuesto por el señor Mejía Arias, es improcedente.
Procedencia y oportunidad del recurso de súplica 14. Vistos los artículos 243 numeral 2.º; 244 y 246 de la Ley 1437, sobre los recursos de apelación y súplica. 15. Atendiendo a que el tercero con interés directo en el resultado del proceso interpuso y sustentó oportunamente el recurso de súplica contra el auto de 18 de junio de 2021, por medio del cual se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados, en un asunto de única instancia, el recurso es procedente de conformidad con lo dispuesto en los artículos anotados supra.
Problema jurídico 16. Le corresponde a la Sala determinar, con fundamento en el auto recurrido y el recurso de súplica interpuesto por el tercero con interés directo en el resultado del proceso, si se reunían los requisitos de ley para decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados porque: i) El Acuerdo Académico núm. 002 de 2011, en los artículos 6.° y 8.° disponen como requisito, para obtener el título de abogado, la presentación y aprobación de los exámenes preparatorios respecto de los 20 Mediante auto de 28 de mayo de 2021 (Cfr. Índice núm. 21 del aplicativo web “SAMAI”). 9 Núm. único de radicación: 11001032400020200026400 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuales el señor Víctor Hugo Murcia Medina únicamente superó cinco (5) de los siete (7) exámenes que se exigían. ii) El Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 debía ser ratificado por el Consejo Superior de la Universidad del Cauca. iii) El Acuerdo núm. 027 de 2012 permitía escoger otras modalidades de grado diferentes a los exámenes preparatorios. iv) Se violó el debido proceso atendiendo a que el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de procedimientos académicos administrativos carecía de competencia para adelantar investigaciones administrativas, disciplinarias y sancionatorias. v) El Paz y Salvo Académico no es susceptible de control judicial. vi) La medida cautelar decretada es desproporcional, irrazonable y, además, incurrió en prejuzgamiento. 17.
En ese sentido establecer, si se confirma, modifica o revoca el auto de 18 de junio de 2021. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos 18. Vistos los artículos: i) 229 de la Ley 1437, sobre la procedencia de las medidas cautelares; ii) 230 ibidem, referente al contenido y el alcance de las medidas cautelares; y, iii) 231 idem, que regula los requisitos para decretar las medidas cautelares. 19.
Esta Sala considera que, atendiendo lo previsto en la Ley 1437, para decretar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, cuando esta se fundamente en la violación de las disposiciones superiores que se invoquen, bien sea en la demanda o en escrito separado, necesariamente se le impone al juez un deber de análisis de las normas, en confrontación directa con el acto demandado o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 20.
Con el fin de verificar los requisitos establecidos para el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, esta 10 Núm. único de radicación: 11001032400020200026400 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala en providencia de 26 de junio de 202021 consideró que el legislador dividió el artículo 231 de la Ley 1437 en tres partes: la primera, hace referencia a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad; la segunda, a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y la tercera, se refiere a los requisitos para decretar otros tipos de medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, como lo son las de carácter preventivo, conservativo y anticipativo. 21.
La Sala, en la providencia citada supra indicó que cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se satisfacen los requisitos de periculum in mora y fumus boni iuris porque en un Estado Social de Derecho estos elementos siempre concurren cuando se trata de la transgresión del ordenamiento jurídico por las autoridades públicas22.
Normas violadas 22. Artículos 6.° y 8.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011. 23. Artículo 3.° del Acuerdo Académico núm. 039 de 2018. Los actos acusados 24. El Paz y Salvo Académico de 18 de julio de 2018, expedido por la Decana de la Facultad de Derecho, y Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad del Cauca. 25. El artículo 1.° (parcial) de la Resolución núm. R-650 de 2018, expedida por el Rector de la Universidad del Cauca. 26.
El Acta de Grado núm. 36 de 2018, expedida por la Secretaria General de la Universidad del Cauca. 27. El Diploma núm. 1164 de 2018, expedido por el Rector, el Decano de la Facultad de Derecho y la Secretaria General de la Universidad del Cauca. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; auto de 19 de junio de 2020;
Expediente con núm. único de radicación: 110010324000201600295- 00. 22 Sobre el particular también se puede ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 24 de febrero de 2022. Expediente con núm. Único de radicación: 11001032400020210042100. C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. 11 Núm. único de radicación: 11001032400020200026400 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Análisis del caso concreto 28.
Agotado el procedimiento previsto en la Ley 1437 para el recurso de súplica, la Sala procederá a examinar las argumentaciones expuestas por el tercero con interés directo en el resultado del proceso en el recurso interpuesto contra el auto de 18 de junio de 2021, mediante el cual se decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, teniendo en cuenta que de conformidad con los artículos 32023 y 32824 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201225, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437, el juez se limitará a conocer de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, frente al problema jurídico planteado supra.
Sobre la no violación de los artículos 6.° y 8.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 29. El tercero con interés directo en el resultado del proceso indicó que en el expediente no se demostró la violación de los artículos 6.° y 8.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011, porque en aquellos no se precisó cuáles y cuántos eran los exámenes preparatorios a presentar; es decir, allí solamente se hace mención a preparatorios sin distinción a si son dos o más. 30.
Resaltó que en ningún aparte de los artículos 6.° y 8.° del Acuerdo Académico 002 de 2011 se establece taxativamente cuáles son los preparatorios, de ahí que surja la duda sobre por qué en el auto recurrido se alude a siete (7) preparatorios a pesar que no obra prueba documental que sustente ese dato. 31. Visto el artículo 231 de la Ley 1437, sobre requisitos para decretar medidas cautelares, dispone que la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo procederá: i) por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado; y ii) cuando la violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 23 “[…]
ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. […]”. 24 “[…]
ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. […]”. 25 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. 12 Núm. único de radicación: 11001032400020200026400 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32.
Del contenido de la norma se establece la existencia de una carga probatoria en cabeza de quien solicita una medida cautelar, consistente en probar los hechos que sustentan su solicitud, para lo cual, debe anexar a la solicitud de suspensión provisional las pruebas que acreditan su petición. 33. Esta Sección26, en providencia de 11 de marzo de 2014 sostuvo que, para que la medida cautelar sea procedente, la parte demandante no solo debe presentar unos argumentos sino también las pruebas que permitan tener los elementos suficientes para realizar una valoración adecuada.
Para el efecto consideró: “[…] La jurisprudencia ya ha ido señalando que este enunciado debe ser visto como un límite a la autorización que se otorga al juez para que analice los hechos, las pruebas y los fundamentos del caso, pues es evidente que por tratarse de una primera aproximación al asunto este análisis debe ser apenas preliminar, razón por la cual no puede suponer un examen de fondo o “prejuzgamiento” de la causa […].
La carga de argumentación y probatoria que debe asumir quien solicita la medida cautelar, garantizan que el juez tenga suficientes elementos de juicio para emprender esta valoración sin tener que desplegar un esfuerzo analítico propio de la fase final del juicio ni renunciar ni relevarse del examen más profundo que debe preceder a la sentencia. […]”.
(Destacado de la Sala). 34. En el caso sub examine la parte demandante solicitó la suspensión de los efectos jurídicos de los actos administrativos acusados atendiendo a que se incumplió lo dispuesto en los artículos 6.° y 8.° del Acuerdo Académico 002 de 2011, sobre los exámenes preparatorios como requisitos de grado. 35. Los artículos indicados disponen: “[…] ARTÍCULO SEXTO-Adoptar el siguiente plan de estudios del Programa de Derecho: […] REQUISITOS DE GRADO PREPARATORIOS JUDICATURA O TRABAJO DE GRADO […] ARTÍCULO OCTAVO- Para optar al título de abogado, además de cursar y aprobar las actividades curriculares del plan de estudios los estudiantes deberán: a. Presentar y aprobar los exámenes preparatorios. b. Presentar y sustentar un trabajo de investigación o hacer una práctica en la judicatura. c. Presentar y aprobar el examen de suficiencia en idioma extranjero. d. Cursar y aprobar la actividad física formativa. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 11 de marzo de 2014, número único de radicación 1100103240002013-0503-00, MP Guillermo Vargas Ayala. 13 Núm. único de radicación: 11001032400020200026400 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […]” (Destacado y subrayado de la Sala). 36.
La Sala observa que mediante la Resolución núm. R-695 de 2019, el Rector de la Universidad del Cauca conformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho, el cual tenía a su cargo la tarea de verificar, a partir del año 2015, el cumplimiento de las obligaciones académicas de los estudiantes, egresados y graduados. 37.
El equipo citado supra, en el documento que denominó “INFORME SOBRE LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE GRADO (PREPARATORIOS)”, señaló lo siguiente: “[…] IV. CONCLUSIONES 1. El señor MURCIA MEDINA VÍCTOR HUGO, cédula de ciudadanía No. 75070685 y código estudiantil No 1007122649, presenta siete (7) registros de preparatorios con nota aprobado (A) en SIMCA 2.0., de los cuales una vez verificadas las diferentes fuentes de información (registro informático y soportes físicos) se estableció que solo cinco (5) de ellos cuentan con soporte documental en la historia académica: Preparatorio Derecho Laboral Preparatorio de Familia Preparatorio Derecho Constitucional Preparatorio Derecho Procesal Civil Preparatorio Derecho Penal 2.
Los preparatorios de Derecho Administrativo, y Derecho Bienes, Obligaciones y Contratos, registrados el 19 de junio de 2018 en estado de aprobados en el periodo académico 2016.1, carecen de evidencia física o documental en la hoja de vida o historia académica del estudiante, esta última condición se indica con una X en la columna “Sin soporte en hoja física”.
Hecho del que se deriva la imposibilidad de registrar información relacionada “modalidad” que se refiere a la forma presentación del preparatorio que puede ser escrito u oral; “fecha de presentación” que alude al día, mes y año de presentación del examen preparatorio; “calificación” que detalla la nota cualitativa o cuantitativa que el estudiante obtuvo en el examen preparatorio. 4.
(sic) Según reporte generado desde el Sistema de Recaudos de la Universidad del Cauca – SQUID, que da cuenta de los pagos realizados a la Universidad entre el primer periodo académico de 2011 y primer periodo académico de 2019, el estudiante MURCIA MEDINA VÍCTOR HUGO efectuó diecisiete (17) pagos por concepto de preparatorios, cinco (5) asociados a 14 Núm. único de radicación: 11001032400020200026400 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co preparatorios aprobados, nueve (9) a preparatorios perdidos y tres (3) pagos no asociados a actas de presentación de preparatorios: Conforme a lo anterior: 4.1.
El preparatorio de Derecho Administrativo aparece registrado como aprobado en 2016.1 (19 de junio de 2018); sin embargo, fue presentado y reprobado en tres oportunidades así: • 28 de febrero de 2017, calificación de uno punto nueve (1.9) no aprobado. • 19 de mayo de 2017, calificación de uno punto seis (1.6) no aprobado y, • 02 de mayo de 2018, calificación uno punto dos (1.2) no aprobado.
Entre la última fecha de presentación del preparatorio de Derecho Administrativo y la fecha de registro de aprobación inconsistente en SMCA (19 de junio de 2018), no se encontraron pagos ni soportes que acrediten su presentación y nota aprobatoria. 4.2. El preparatorio de Derecho Bienes, Obligaciones y Contratos, aparece registrado como aprobado en 2016.1; sin embargo, fue presentado y aprobado en dos (2) oportunidades así: • 28 de octubre de 2016 calificación dos punto dos (2.2). • 06 de abril de 2017 calificación de dos punto cinco (2.5) no aprobado.
Entre la última fecha de presentación del preparatorio Bienes, Obligaciones y Contratos y la fecha de registro de aprobación inconsistente en SIMCA (19 de junio de 2018), no se encontraron pagos ni soportes que acrediten su presentación y nota aprobatoria. 4.3. El pago de fecha 25 de septiembre de 2017 con ID FACTURA 26209810 y los pagos de fecha 23 de octubre de 2017 con ID FACTURA 26269380 y 5 de junio de 2018 con IDFACTURA 26724012 que posterior a la confrontación documental bajo auditoría no fueron asociados a un acta de presentación de preparatorios, no altera las inconsistencias aquí detalladas en tanto se revela como pago posterior el periodo académico en que se registran como aprobados los preparatorios correspondientes a Derecho Administrativo y Derecho Bienes, Obligaciones y Contratos […]”. 15 Núm. único de radicación: 11001032400020200026400 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38.
En ese orden, en relación con el señor Víctor Hugo Murcia Medina, concluyó que aprobó cinco (5) exámenes preparatorios de los siete (7) que debía superar, estos fueron, Derecho Laboral, Derecho de Familia, Derecho Constitucional, Derecho Procesal Civil y Derecho Penal. 39. Atendiendo lo anterior, si bien los artículos 6.° y 8.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 disponen que para obtener el título de abogado, los estudiantes deben presentar y aprobar los exámenes preparatorios, sin especificar su número, según el informe sobre la verificación del cumplimiento de los requisitos de grado que presentó el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho, el que se aportó como prueba por la parte demandante y que no fue objeto de contradicción, se evidencia que el señor Víctor Hugo Medina Murcia, solamente aprobó cinco (5) de los siete (7) exámenes preparatorios.
Falta de ratificación del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 por el Consejo Superior de la Universidad del Cauca 40. La Sala, en relación con el argumento del recurrente, según el cual el Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 no fue ratificado por el Consejo Superior de la Universidad del Cauca como lo dispone el literal f) del artículo 31 del Acuerdo núm. 105 de 1993, no obstante que creó requisitos de grado como los exámenes preparatorios, los que no hacen parte del plan curricular regulado en el Acuerdo núm. 27 de 2012 y que no se podía desconocer para aplicar el Acuerdo Académico núm. 002 de 2011, debe señalar que este argumento se dirige a cuestionar la validez de un acto administrativo que goza de presunción de legalidad por no haberse anulado o suspendido sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 41.
Atendiendo lo anterior, si el recurrente considera que el Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 se expidió de manera irregular, debió cuestionarlo a través del medio de control establecido en la ley para tal efecto; mientras ello no suceda, dicho acto administrativo no pierde ejecutoriedad. No exigencia de los exámenes preparatorios como requisito de grado 42.
En cuanto al argumento del recurrente relativo a que la parte demandante no podía exigir exámenes preparatorios como requisito de grado porque el Acuerdo núm. 027 de 2012 permitía escoger otras modalidades de grado, la Sala debe precisar que conforme se establece en el artículo 3.º del Acuerdo citado supra, las 16 Núm. único de radicación: 11001032400020200026400 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modalidades de trabajo de grado son: i) trabajo de investigación; ii) práctica profesional; iii) estudios de profundización; iv) exámenes preparatorios; v) actividad proyectual; vi) concierto de grado. 43.
El artículo 4.º ibídem, dispone que los Consejos de Facultad, por sugerencia de los Comités de Programa, deberán: i) definir las modalidades de trabajo de grado para cada programa de acuerdo a sus características y particularidades; y ii) establecer las condiciones, requisitos, procedimientos y términos que reglamenten cada modalidad de trabajo de grado. 44.
La Sala, acorde con lo expuesto, considera que en efecto el Acuerdo núm. 027 de 2012 permitía escoger otras modalidades de trabajo de grado; no obstante, la reforma curricular adoptada en el Acuerdo núm. 002 de 2011 fue avalada por el Consejo de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales en las sesiones de 16 de diciembre de 2010 y 8 de febrero de 2011, y aprobada por el Consejo Académico de la Universidad del Cauca, en la que se determinó que la modalidad correspondiente sería la presentación y aprobación de los exámenes preparatorios para el programa de Derecho; en consecuencia, los estudiantes deberían cumplir con dicha modalidad de requisito de grado.
Falta de competencia del equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de procedimientos académicos administrativos, para adelantar investigaciones administrativas, disciplinarias y sancionatorias 45. En relación con el argumento del recurrente en el sentido de que el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de procedimientos académicos administrativos, conformado mediante la Resolución núm. R - 695 de 2019, no tenía competencia para adelantar investigaciones administrativas, disciplinarias y sancionatorias, la Sala observa que en el artículo 2.° de la resolución indicada supra las funciones principales del mencionado equipo de seguimiento eran las de: i) verificar a través de las distintas fuentes de información las fases de inscripción calificación y registro de exámenes preparatorios e identificar las situaciones irregulares presentadas; y ii) preparar los informes que soliciten o deban enviarse a los organismos de inspección vigilancia y control; por tanto, a este grupo no se le confirieron atribuciones en materia disciplinaria y sancionatoria.
Imposibilidad de control judicial del paz y salvo académico 46. Señaló el recurrente que el paz y salvo académico no es susceptible de control judicial, por corresponder a un acto de trámite. 17 Núm. único de radicación: 11001032400020200026400 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47.
La Sala advierte que por auto de 4 de septiembre de 2020 se admitió la demanda y en él se tuvo, dentro de los actos acusados, el Paz y Salvo Académico; sin embargo, el tercero con interés directo en el resultado del proceso no interpuso recurso contra esta decisión quedando ejecutoriada. Así las cosas, se precisa que no es en el trámite de la solicitud de la medida cautelar, en concreto, el recurso de súplica respectivo, la oportunidad procesal para plantear ese argumento.
Sobre lo irrazonable, desproporcional y el prejuzgamiento de la medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos acusados 48. La Sala, respecto del argumento del recurrente referente a que el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados fue irrazonable, desproporcional y, además, incurrió en prejuzgamiento, toda vez que decidió el fondo del asunto, considera que de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 229 de la Ley 1437, la decisión que recaiga sobre la medida cautelar no constituye prejuzgamiento, por cuanto corresponde a un análisis previo, en el que se realizan interpretaciones normativas y valorativas, que en nada afectan ni influyen en la decisión de fondo del asunto; por tanto, la providencia recurrida no fue irrazonable ni desproporcional, por cuanto se expusieron detalladamente las razones por las cuales procedía el decreto de la medida cautelar solicitada. 49.
La Sala, con fundamento en lo anterior, considera que los argumentos del recurrente no son de recibo para revocar el auto de 18 de junio de 2021. Conclusión 50. En suma, la Sala, atendiendo a que: i) el recurso de súplica interpuesto por el señor Álvaro José Mejía Arias es improcedente, así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia; y ii) el tercero con interés directo en el resultado del proceso no logró desvirtuar los fundamentos del auto de 18 de junio de 2021, mediante el cual se decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados, procederá a confirmar dicha decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 18 Núm. único de radicación: 11001032400020200026400 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el recurso de súplica que presentó el señor Álvaro José Mejía Arias contra el auto de 18 de junio de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR el auto proferido el 18 de junio de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena por Secretaría DEVOLVER el expediente al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.