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11001031500020230260400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-05-17

Radicación interna: 4050 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Maria Del Pilar Diaz Zapata·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Dr. César Palomino Cortés Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 11001-03-15-000-2023-02604-00 Demandante: María del Pilar Díaz Zapata Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Acción de Tutela El Despacho decide la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por la señora María del Pilar Díaz Zapata contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

I.

ANTECEDENTES La señora María del Pilar Díaz Zapata, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales “a la dignidad humada, a la igualdad, al debido proceso, a la aplicación del derecho sustancial y a la administración de justicia”, que estimó vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

II. CONSIDERACIONES Por reunir los requisitos legales contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admitirá la solicitud de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02604-00 Demandante: María del Pilar Díaz Zapata 2 Sobre la solicitud de medida provisional Sobre la procedibilidad de la medida provisional en tutela, el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente: “[…] Artículo 7o.

Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.

En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante […]. […] El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. […]” De lo anterior se colige que el juez de oficio o a petición de parte, podrá adoptar las medidas necesarias para hacer cesar en cualquier momento las causas de la vulneración de los derechos fundamentales; sin embargo, su procedibilidad está sujeta al cumplimiento de los siguientes presupuestos: i) Que se evidencie de manera clara, directa y precisa, la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección; y, ii) Se demuestre que es necesaria y urgente la medida provisional debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un daño mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados.

La parte actora, en el escrito de tutela, solicita que se decrete a su favor una medida provisional que garantice la protección de los derechos fundamentales invocados, en los siguientes términos: “(…) se ordene a la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, entidad aquí tutelada y sin ningún tipo de DILACIÓN, TARDANZA, RETARDO, APLAZAMIENTO O POSTERGACIÓN INJUSTIFICADA por parte de la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, la SUSPENSIÓN DE LA SENTENCIA y LA SUSPENSIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE LA MISMA en el registro Nacional de abogados, proferida dentro del proceso 2019-02214, hasta que se haya valorado adecuadamente las pruebas y se haya despachado favorablemente el presente AMPARO Constitucional.(…)”.

(Sic) Radicado: 11001-03-15-000-2023-02604-00 Demandante: María del Pilar Díaz Zapata 3 La parte actora no sustentó la solicitud de medida provisional. Luego, se advierte que dicha medida provisional, se centra, principalmente, en los mismos argumentos que fundamentan la discusión principal de la demanda de tutela, pues en ambos casos lo pretendido por el accionante es cuestionar y dejar sin efectos la sentencia del 1 de marzo de 2023, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante la cual, se modificó la sentencia sancionatoria de 13 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En este sentido, es pertinente indicar que el estudio de las presuntas irregularidades alegadas por la accionante, en las que pudo incurrir la providencia acusada, es un aspecto que se debe analizar en el instante en que se profiera fallo dentro de este mecanismo judicial, toda vez que se requieren de algunos elementos probatorios adicionales a los allegados con la solicitud de amparo para verificar el contenido y alcance de la decisión judicial, a efectos determinar si la actuación desplegada por la autoridad judicial accionada vulneró o no de manera arbitraria, los derechos de la solicitante.

Ahora bien, la accionante no alega la existencia de una amenaza cierta y evidente, que puede ocasionar un perjuicio irremediable para sus derechos fundamentales, por lo que el material allegado con la demanda de tutela no es suficiente para constatar si la providencia judicial cuestionada, efectivamente, constituye un daño inminente e irreparable para ella.

De acuerdo con lo anterior, este Despacho considera que no es procedente acceder a la solicitud de medida provisional elevada por la parte actora, pues no se observa, en principio, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados que imponga la necesidad de adoptar medidas de protección urgentes. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02604-00 Demandante: María del Pilar Díaz Zapata 4 Así las cosas, el Despacho no advierte la existencia de una situación de tal gravedad o apremio que obligue a acceder a la medida provisional, sin aguardar la decisión de fondo correspondiente, teniendo en cuenta que se trata de un trámite que por su naturaleza es preferente y sumario.

En conclusión, la solicitud será denegada. En virtud de lo expuesto, este Despacho DISPONE: Por reunir los requisitos contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admite la demanda de tutela interpuesta por la señora María del Pilar Díaz Zapata contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Póngase en conocimiento de la referida autoridad la admisión de la presente demanda de tutela, haciéndoles llegar copia de esta, con el fin que rindan el informe señalado en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, para lo cual se le otorga un término de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación. Vincúlense, por tener interés en las resultas del proceso, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y a la señora Marlene Sanabria Rueda, para que hagan las manifestaciones que consideren pertinentes, para lo cual se les otorga un término de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación. Para dar cumplimiento a la anterior orden, por Secretaría, requiérase a la parte demandante y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que informen la dirección electrónica de la señora Marlene Sanabria Rueda, con el fin de notificarla del contenido de esta providencia. Con el valor que les asigne la ley, téngase como prueba los documentos aportados con el escrito de tutela, los cuales serán apreciados en la oportunidad correspondiente.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02604-00 Demandante: María del Pilar Díaz Zapata 5 Por secretaría, ofíciese a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que en el término de dos (2) días, contados a partir del recibo de la notificación, allegue a través de medio magnético, el expediente correspondiente al proceso disciplinario con radicado número 11001-11-02-000-2019-02214-00/01, quejosa: Marlene Sanabria Rueda.

Deniégase la medida provisional solicitada por la parte accionante, sin perjuicio de la valoración de los hechos y pretensiones que se realice en la sentencia de tutela, por cuanto que, prima facie, no se advierte la vulneración alegada, ni que por el hecho de esperar a que se profieran las decisiones pertinentes sobre el fondo del asunto en la presente acción de tutela, se cause un perjuicio cierto e inminente, o se haga nugatorio un eventual fallo a favor de la solicitante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE