Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 54001-23-33-000-2016-00337-01 (6090-2018) Demandante: Pedro Yoner Meza Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Cúcuta Temas: Solicitud de aclaración o adición de la sentencia AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud de aclaración elevada por la entidad demandada frente a la sentencia del 10 de febrero de 2022, proferida por esta Subsección, que revocó el numeral segundo de la sentencia proferida el 26 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-administrativo (CPACA), los señores Pedro Yoner Meza Rodríguez, Deysi María Guardo Ortega y Pedro Yoner Meza Guardo, por intermedio de apoderado formularon demanda ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) la Resolución 019 del 9 de enero de 2016, expedida por la mesa 2 Radicado: 54001-23-33-000-2016-00337-01 (6090-18) Demandante: Pedro Yoner Meza Rodríguez y otros directiva del Concejo Municipal de Cúcuta, por medio de la cual se declaró desierto el concurso público y abierto de méritos que se adelantó para proveer el cargo de personero municipal, para el período 2016 – 2020; y ii) el Oficio PCMC-414 del 18 de abril de 2016, proferido por el presidente del Concejo Municipal de Cúcuta, mediante el cual se negaron las solicitudes de conformación de la lista de elegibles, elección del personero y revocatoria de la mentada resolución. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron lo siguiente: 1.
Que como consecuencia de la nulidad de los mencionados actos administrativos el municipio de San José de Cúcuta – Concejo Municipal le pague al señor PEDRO YONER MEZA RODRIGUEZ (sic), los salarios y demás emolumentos salariales dejados de percibir como Personero del Municipio de San José de Cúcuta, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley 136 de 1994, desde el 1º de marzo de 2016, hasta el 29 de febrero de 2020 correspondiente a todo el período constitucional a que tenía derecho. 2.
Que se indexe la anterior suma de dinero al momento del pago. 3. Que igualmente el municipio de San José de Cúcuta – Concejo Municipal pague a título de indemnización por los perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral a cada uno de los demandantes la suma de CIEN (100) smlmv. 4. Que el pago de las sumas de dinero a que sea condenada la entidad demandada se haga conforme a lo establecido en los artículos 192 y s.s. del CPACA. 5.
Que la entidad demandada sea condenada a pagar las costas que genere el presente proceso. 1.2. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia escrita proferida el 26 de julio de 2018,1 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: i) La Resolución 019 del 9 de enero de 2016, mediante la cual se declaró desierto el concurso de méritos, se fundamentó en el hecho de que ninguno de los aspirantes al cargo de personero municipal logró igualar o superar el puntaje del 1 Folios 255 a 266.
Con ponencia del magistrado Edgar Enrique Bernal Jáuregui. 3 Radicado: 54001-23-33-000-2016-00337-01 (6090-18) Demandante: Pedro Yoner Meza Rodríguez y otros 80% establecido en el inciso final del artículo 20 de la Resolución 0215 de 2015; consideración que fue desvirtuada por el señor Meza Rodríguez en el proceso, ya que al momento de proferirse dicho acto (9 de enero de 2016), se encontraba pendiente de resolver la acción de tutela incoada por este ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Cúcuta, trámite del cual tenía pleno conocimiento el Concejo Municipal. ii) El 12 de enero de 2016, fue proferida sentencia de amparo por parte del referido juzgado cuya parte resolutiva le otorgó el término de dos días contados a partir del momento en el que efectuara la revisión de su examen y de la prueba comportamental para que presentara reclamación si lo consideraba pertinente, período que no fue tenido en cuenta por el municipio demandado, pues el 9 de enero de 2016 ya había proferido el acto de declaratoria de desierto, a pesar, se insiste, de tener conocimiento del trámite de la acción constitucional. iii) En ese orden, el Concejo Municipal, sin estar agotadas las etapas del concurso lo declaró desierto, por lo que violó las normas establecidas en el Decreto 1083 de 2015 y su propio reglamento, al paso que no esperó las resultas de la acción de tutela; razón por la cual los actos demandados adolecen del vicio de falsa motivación. iv) No obstante la declaratoria de nulidad de la resolución y el oficio demandados, como los accionantes pretenden a título de restablecimiento el pago de los salarios y demás emolumentos salariales dejados de percibir por el señor Pedro Yoner Meza Rodríguez como personero municipal desde el 1º de marzo de 2016 hasta el 29 de febrero de 2020, pero no solicitaron la conformación de la lista de elegibles y su elección o designación como tal, no se puede acceder al pretendido reconocimiento económico. v) De suerte que en la parte resolutiva de la sentencia únicamente se declaró la nulidad de los actos demandados y se denegaron las demás pretensiones de la demanda. 4 Radicado: 54001-23-33-000-2016-00337-01 (6090-18) Demandante: Pedro Yoner Meza Rodríguez y otros 1.3.
La sentencia de segunda instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia proferida el 10 de febrero de 2022, revocó el numeral segundo del proveído del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de restablecimiento del derecho, para en su lugar disponer lo siguiente: Segundo.- Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la Resolución 019 del 9 de enero de 2016 y del Oficio PCMC-414 del 18 de abril de 2016, y a título resarcitorio, ordenar al municipio de Cúcuta que reconozca a favor del demandante Pedro Yoner Meza Rodríguez una indemnización que corresponda al equivalente de las diferencias de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos, que surgieron entre los cargos de profesional especializado de la Personería Municipal de Cúcuta y personero municipal, entre el 1º de marzo de 2016 y el 29 de febrero de 2020, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Para tal efecto, se pronunció en estos términos: i) El Concejo Municipal no tuvo en cuenta la actuación constitucional en curso, cuyo fallo, en efecto, modificó la situación del señor Meza Rodríguez y conllevó una nueva reclamación administrativa y la interposición de otra acción de tutela,2 de las que, luego de surtirse las pruebas de rigor, se obtuvo el puntaje definitivo de 80,2 puntos, por lo que le asistía todo el derecho de reclamar la conformación de la lista de elegibles dentro del concurso de méritos y su consecuente elección como personero. ii) De acuerdo con ello, tal como lo determinó el a quo, resulta cuestionable que el Concejo Municipal hubiera declarado desierto el concurso sin haberse concluido la reclamación en trámite, por ende, sin estar agotadas las etapas del concurso y sin haber esperado la resolución judicial, luego, en ese orden, resulta procedente declarar la nulidad de los actos acusados. 2 Resulta importante mencionar que a través del ejercicio de un nuevo mecanismo constitucional de tutela, el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta le concedió la razón al demandante mediante decisión del 12 de febrero de 2016 y ordenó que se le practicara una nueva prueba comportamental, acción en la cual también resultó vinculado el concejo municipal, que tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, lo cual evidencia que de igual modo ignoró dicho trámite, pues resolvió iniciar un nuevo concurso de méritos para elegir el personero. 5 Radicado: 54001-23-33-000-2016-00337-01 (6090-18) Demandante: Pedro Yoner Meza Rodríguez y otros iii) Así pues, al analizar el escrito de demanda se observa que el demandante solicitó, a título de restablecimiento, el pago de los salarios y emolumentos dejados de percibir al no haber podido concretar su elección como personero municipal, pretensión que, para la Sala, se acompasa con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. iv) No obstante, aunque de la declaratoria de nulidad de los actos demandados no se desprenda el restablecimiento de derechos propiamente dicho, por cuanto no es posible retrotraer las cosas a su estado inicial teniendo en cuenta que el período para el cual aspiró el demandante se encuentra vencido y que fue elegido otro servidor para ocupar el cargo de personero, ello no es óbice para que el juez de lo contencioso-administrativo pueda reconocer los perjuicios causados a título indemnizatorio. v) Como el demandante ocupa el cargo de profesional especializado (carrera administrativa) en la personería municipal de Cúcuta, la indemnización referida en este caso se debe concretar en la diferencia causada entre el salario percibido en dicho cargo y el que iba a recibir como personero municipal.
En ese orden, el término durante el cual pudo gozar de esa diferencia de remuneración se debe ceñir a aquel que se establece en el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, cuatro años contados a partir del 1º de marzo del año en el que inicia el período (2016), hasta el último día del mes de febrero del cuarto año, en este caso, el 29 de febrero de 2020. 1.4.
La solicitud de aclaración El municipio de San José de Cúcuta solicitó la aclaración y/o adición de la sentencia proferida el 10 de febrero de 2022 por esta Subsección. Para sustentar su petición argumentó lo siguiente:3 En torno a tal decisión, debemos advertir que los actos administrativos que fueron declarados nulos fueron proferidos por la mesa directiva del Concejo Municipal de 3 Memorial allegado en medio magnético, índice 43 de la plataforma SAMAI. 6 Radicado: 54001-23-33-000-2016-00337-01 (6090-18) Demandante: Pedro Yoner Meza Rodríguez y otros Cúcuta, corporación que si bien no tiene personería jurídica, si cuenta con un presupuesto asignado, por manera tal que en vista de la condena con destino al municipio de San José de Cúcuta, respetuosamente solicito que se adicione o aclare la sentencia en el entendido que el pago de dicha condena deberá hacerse con cargo a la sección del presupuesto municipal que corresponde al Concejo Municipal y no en la forma ambigua que se redacta en la sentencia ya que afecta el erario. 2.
Consideraciones 2.1. Marco normativo Procedencia y oportunidad para formular las solicitudes de aclaración y/o adición de providencias El artículo 285 del CGP,4 aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA,5 dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. […] De acuerdo con la anterior disposición, la aclaración procede de oficio o a petición de parte cuando la decisión judicial censurada contenga conceptos o frases que generen duda, siempre que tales falencias recaigan sobre su parte resolutiva o incidan en ella.
En tal sentido, esta corporación ha sostenido que los conceptos o frases que habilitan la procedencia de la aclaración «no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las 4 Código General del Proceso. 5 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7 Radicado: 54001-23-33-000-2016-00337-01 (6090-18) Demandante: Pedro Yoner Meza Rodríguez y otros afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo».6 La solicitud de aclaración a petición de parte debe proponerse dentro del término de ejecutoria de la providencia respectiva, teniendo en cuenta que aquellas decisiones «que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».7 A su turno, el artículo 287 del Código general del Proceso dispone lo siguiente respecto a la posibilidad de adicionar decisiones judiciales:
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
De este modo, la adición se da, según el precepto normativo, cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, auto de 6 de septiembre de 2018, radicado: 11001-03-25-000-2017-00326-00(1563-17).
En igual sentido puede consultarse el auto de 18 de octubre de 2018, M.P. (E) Marta Nubia Velásquez Rico, radicado 25000-23-36-000-2005-00574-01(57780); y la sentencia del 17 de diciembre de 2011. M.P. Marco Antonio Velilla. radicado 25000-23-25-000-2004-00764-02(AP). 7 Inciso 2.º del artículo 302 del CGP. 8 Radicado: 54001-23-33-000-2016-00337-01 (6090-18) Demandante: Pedro Yoner Meza Rodríguez y otros 2.3.
Caso concreto. Análisis de la Sala La sentencia respecto de la cual se solicita la aclaración y/o adición fue proferida el 10 de febrero de 2022 y se notificó a través de mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales el 28 de febrero de 2022.8 A su turno, la petición de aclaración fue presentada el 3 de marzo de 2022.9 Por lo tanto, la radicación del escrito de aclaración se estima oportuna.
Ahora bien, en el caso sub lite, el municipio de Cúcuta presentó solicitud de aclaración contra la sentencia mencionada al considerar que si bien es cierto el Concejo Municipal de Cúcuta no tiene personería jurídica, también lo es que cuenta con un presupuesto asignado, de suerte que se deba aclarar o adicionar la sentencia en el entendido que el pago de dicha condena deberá hacerse con cargo a la sección del presupuesto municipal que corresponde al Concejo Municipal y no en forma «ambigua» por el referido municipio.
Sobre este punto, la Sala considera que la sentencia proferida el 10 de febrero de 2022, no es susceptible de aclaración, toda vez que no se demostró la existencia de conceptos o frases incluidas en la parte resolutiva o que influyan en ella que generen dudas que, como se señaló en líneas anteriores, corresponde a aquellas que provienen de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase que tenga relación directa con la parte resolutiva, y no del análisis de las situaciones fácticas y probatorias que le corresponde al juez definir a efectos de llegar al convencimiento de su decisión. Pues bien, para la Sala es claro que lo que pretende la demandante con la solicitud es que se defina una situación de carácter administrativa al interior del ente municipal, propia de este, en atención a sus competencias legales y constitucionales referente a la disposición o uso de los fondos o recursos asignados al 8 Según se dejó constancia en el índice 42 de la plataforma SAMAI. 9 Memorial allegado en medio magnético, índice 43 de la plataforma SAMAI. 9 Radicado: 54001-23-33-000-2016-00337-01 (6090-18) Demandante: Pedro Yoner Meza Rodríguez y otros funcionamiento del municipio, asunto para el cual no procede el mecanismo de la aclaración de las providencias.
En efecto, conforme se explicó, esta figura procesal únicamente se estableció para dilucidar conceptos o frases incluidas en la parte resolutiva o que influyan en ella que generen dudas en su interpretación, lo que no ocurre en el sub examine, puesto que la decisión adoptada y sus motivos no presentan ambigüedad alguna que den lugar a inferencias diversas por las partes.
Además, la disposición o apropiación de los recursos del municipio de Cúcuta escapa de la órbita del juez de lo contencioso-administrativo, pues a este solo le está dado pronunciarse sobre el objeto del litigio sin que pueda intervenir sobre aspectos administrativos como el expuesto, tendientes a que se defina en la parte resolutiva de la sentencia la cartera municipal o rubro presupuestal del cual deban provenir los dineros que tendrán que disponerse para el cumplimiento de la condena.
Bajo estos supuestos, la Sala negará la solicitud de aclaración de la sentencia del 10 de febrero de 2022. Ahora, respecto a la adición se debe decir que la solicitud tampoco cumple con los requisitos exigidos en el Código General del Proceso para su procedencia, por cuanto, en el plenario no se omitió resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, al paso que la argumentación expuesta en el memorial del 3 de marzo de 2022 no hace referencia a dicha circunstancia en particular. 3.
Conclusión Con los anteriores argumentos se concluye que lo que pretende la entidad demandada con la solicitud de aclaración y/o adición es que se disponga sobre la procedencia el rubro por medio del cual se deberá dar cumplimiento a la condena 10 Radicado: 54001-23-33-000-2016-00337-01 (6090-18) Demandante: Pedro Yoner Meza Rodríguez y otros impuesta, asunto para el cual no procede la aclaración de las sentencias; además, no se demostró la existencia de conceptos o frases incluidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella y que generen dudas y exijan que esta autoridad judicial aclare la decisión, o que la Sala hubiera omitido realizar pronunciamiento sobre el objeto de la litis.
En ese sentido se negará la solicitud del 3 de marzo de 2022. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado RESUELVE NEGAR la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia proferida el 3 de marzo de 2022, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, promovida por el municipio de San José de Cúcuta, por los motivos anotados en esta providencia. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Ausente en comisión Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente AVM CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.