Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez (E) Bogotá D. C., 8 de julio de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02713-00 Demandantes: Nelson Enrique Sáenz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Mora judicial – Niega Síntesis del caso: La parte actora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, frente a la presunta mora judicial en el trámite de una acción popular.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Nelson Enrique Sáenz contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 28 de mayo de 2024, Nelson Enrique Sáenz presentó acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la presunta mora judicial al no haber obtenido pronunciamiento de fondo sobre el recurso de apelación presentado en el proceso de acción popular No. 11001-33-42-050-2016-00357-01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1.2. Que a consecuencia de lo anterior, se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERA MIXTA - ORAL, resolver de fondo y sin más dilaciones, el recurso de apelación interpuesto por las demandadas contra la sentencia emitida por el Juzgado 50 Administrativo desde el pasado 26 de marzo de 2019 y que no ha podido coger firmeza debido a la impugnación y la mora judicial.
Que se dicte sentencia de 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02713-00 Demandante: Nelson Enrique Sáenz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 segunda instancia, lo más pronto posible y que en caso de ser revocatoria de la primera, se quite la rotulación de zona de alto riesgo y así, podremos vivir tranquilamente, sin miedo a que la montaña se caiga.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Mediante Auto de 19 de abril de 2016, el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá admitió una demanda de acción popular presentada por Luis Humberto Urrego Molina y Nelson Enrique Sáenz en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en la que solicitó que la demandada adoptara las acciones necesarias para mitigar el riesgo existente en la Transversal 49 F entre Calles 69 y 69 B SUR, una zona catalogada como de riesgo medio por remoción en masa, según el Concepto técnico No. 3743 proferido por el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias – FOPAE (hoy Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático – IDIGER) en el 2002. 5. 2) Mediante Sentencia de 26 de marzo de 2019, el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá acogió las pretensiones de la parte demandante, por lo que ordenó a la demandada proteger sus derechos e intereses colectivos. 6. 3) Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada presentó recurso de apelación, que fue concedido por el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá, mediante Auto de 2 de mayo de 2019. 7. 4) Por medio de Auto de 6 de junio de 2019, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 8. 5) En cumplimiento de los Acuerdos PCSJA22-12060 de 25 de abril de 2023 y CSJBTA23 – 44 de 5 de mayo de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura, el despacho del magistrado Luis Norberto Cermeño de la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca avocó el conocimiento del proceso No. 11001-33-42-050- 2016-00357-01, mediante Auto de 7 de junio de 2023. 9.
Como fundamento de la vulneración, la parte actora indicó que la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en mora judicial frente al trámite de apelación de la sentencia de primer grado dentro del proceso de acción popular No. 11001- 3342-050-2016-00357-01. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02713-00 Demandante: Nelson Enrique Sáenz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 1.2. Posición de la parte demandada y demás vinculados2 10. La Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del despacho del magistrado Luis Norberto Cermeño, indicó que la acción de tutela era improcedente porque la demanda no reunió los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para acudir a este mecanismo residual y subsidiario, al considerar que a) la cuestión planteada no tiene relevancia constitucional porque versa sobre la aplicación de las Leyes 472 de 1998 y 1437 de 2011, b) no involucra la materialización de un perjuicio irremediable y c) no pone en evidencia una irregularidad procesal. 11.
Asimismo, señaló que la Subsección C (Despachos 07,08 y 09) de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue creada por el Acuerdo PCSJA22-12026 del 15 de diciembre de 2022 (artículo 1.D) y los magistrados de los diferentes despachos se posesionaron el 19 de mayo de 2023, por lo que, el tiempo transcurrido desde que el despacho que actualmente tiene el proceso avocó conocimiento del mismo (7 de junio de 2023) no es desproporcionado. 12.
Resaltó que era necesario tener en cuenta la congestión judicial que atraviesa el despacho ponente, dada la cantidad de procesos a su cargo, así como el hecho de que solo cuenta con 6 empleados, a quienes les corresponde la sustanciación de los múltiples procesos ordinarios y constitucionales. 13. Por último, manifestó que, como muestra de su compromiso con el mejoramiento continuo de la administración de justicia, estima poder proferir sentencia en el proceso No. 11001-3342-050-2016-00357-01 dentro de los 3 meses siguientes. 14.
La Alcaldía Mayor de Bogotá solicitó declarar improcedente la acción de tutela ya que no se acreditó la vulneración de ninguno de los derechos fundamentales invocados por el accionante. 15. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB ESP solicitó su desvinculación del proceso al establecer que no vulneró ningún derecho fundamental del accionante. 16.
El IDIGER solicitó negar las pretensiones del accionante y, por ende, declarar improcedente la acción de tutela. 2 Mediante Auto de 30 de mayo de 2024, el despacho del resolvió, entre otros, (1) admitir la acción de tutela (2) tener como accionado a la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y (3) vincular al Juzgado 50 Administrativo de Bogotá, a la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, al Instituto Distrital para la Gestión del Riesgo y Cambio Climático - IDIGER, y a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como terceros interesados en el proceso.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02713-00 Demandante: Nelson Enrique Sáenz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 17.
El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU allegó memorial en el que solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela, así como su desvinculación del proceso. 18. El Juzgado 50 Administrativo de Bogotá y la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio3.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Verificación de la presunta afectación a derechos. 2.4. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela 19. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales4 al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Nelson Enrique Sáenz es el titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa5. 20.
De igual manera, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca tiene legitimación pasiva en la causa6, porque de esta se predica la vulneración y la misma tiene relación con sus competencias (mora judicial injustificada). 21. En lo que respecta a las solicitudes de desvinculación presentadas por la EAAB ESP y el IDU, la Sala las despachará de forma desfavorable comoquiera que la vinculación de dichas autoridades se dio en calidad de terceros. 22.
Frente al requisito de subsidiariedad7, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera al accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 23. En relación con el requisito de inmediatez8, este se satisface, en tanto, de conformidad con el escrito de tutela, la presunta vulneración se presentó con ocasión de una situación actual y continua, como lo es el presunto retardo o mora en la decisión respecto del recurso de apelación contra sentencia. 3 Índice 10 en el aplicativo SAMAI. 4 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 5 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 6 Ídem. 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02713-00 Demandante: Nelson Enrique Sáenz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 2.2. Fijación de la controversia Determinar si se configuró la mora judicial alegada por Nelson Enrique Sáenz y, con ello, la afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.3.
Verificación de la presunta afectación a derechos 24. La Sala negará la solicitud de amparo, por las razones que pasan a explicarse: 25. La parte actora alegó que la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en una dilación injustificada para pronunciarse de fondo sobre el recurso de apelación contra sentencia admitido el 6 de junio de 2019. 26.
Al respecto, es preciso señalar que (se trascribe) “la mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”9.
Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado10 que la mora judicial no se configura por el solo transcurso del tiempo, sino que ella debe ser injustificada, esto es, (se trascribe): “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. 27.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha reiterado que (se trascribe) “no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique”11. Para tal efecto, se deberá examinar las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, para evaluar si existe, o no, una justificación debidamente probada que explique la mora. 28.
En el presente caso, la Sala considera que, para el particular, no se configuró mora judicial pues no se estructuraron los elementos señalados por la Corte Constitucional para ello. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-052 de 2018 10 Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017 y T-052 de 2018 11 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 2017, reiterada por la sentencia SU-333 de 2020.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02713-00 Demandante: Nelson Enrique Sáenz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 29.
Es evidente que se configuró un retardo para resolver un recurso de apelación, sin embargo, el mismo no fue desproporcionado, si se tiene en cuenta que el despacho que actualmente conoce el proceso avocó conocimiento de este el 7 de junio de 2023. 30. Además, es necesario advertir que existe un motivo razonable que justifica el mencionado retardo, como lo es la congestión estructural que afronta el aparato judicial, de cara a la asignación de un turno para fallo por parte de la autoridad judicial accionada. 31.
En otras palabras, la Sala no desconoce que los trámites y las decisiones que se adoptan en los procesos judiciales deben observar los plazos legalmente previstos. No obstante, se pone de presente la existencia de diferentes aspectos que deben analizarse de manera particular, pues temas como el de la congestión actual y sistemática del aparato judicial o la complejidad del asunto a resolver, sugieren motivos razonables que impiden que se le dé el alcance de mora judicial injustificada a casos como el que aquí se analiza. 32.
Finalmente, dadas las particularidades del caso, no sobra anotar que el sistema de turnos, en tanto garantiza el derecho a la igualdad y contribuye a racionalizar el servicio de administración de justicia, debe mantenerse por parte del operador jurídico, salvo las excepciones legales que existan sobre la prelación12. En todo caso, al tratarse de un proceso de acción popular, se exhortará a la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que, en el menor tiempo posible, profiera sentencia de segunda instancia y, de esa forma, resuelva sustancialmente la controversia que ha puesto en vilo la protección de derechos e intereses colectivos. 2.4.
Conclusión 33. Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala negará las pretensiones señaladas por la parte actora al no considerar configurados los elementos de la mora judicial. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 12 Artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02713-00 Demandante: Nelson Enrique Sáenz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB ESP y el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, por las razones señaladas.
SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela presentada por Nelson Enrique Sáenz contra la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: EXHORTAR a la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que en el menor tiempo posible profiera sentencia de segunda instancia en el proceso de acción popular No. 11001-33-42-050-2016-03570-01.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin13.
QUINTO: En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEXTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Ausente con excusa ALBERTO MONTAÑA PLATA 13 secgeneral@consejodeestado.gov.co