CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202403922-00 Actor: Hernando Huaca Meneses Demandada: Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) propiedad privada Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Hernando Huaca Meneses contra la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su 2 Núm. único de radicación: 110010315000202403922-00 Actor: Hernando Huaca Meneses juicio, al proferir la sentencia de 25 de junio de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335026202200056-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá y la Fiduciaria La Previsora S.A., con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones núms. 2967 de 19 de mayo de 2021 y 7171 de 30 de septiembre de 2021, en las cuales se omitió la inclusión de la prima de navidad y la prima de servicios que venía percibiendo desde el año 2015 hasta octubre de 2021. 3.1.
Indicó que, como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó “[…] i) Se expida un nuevo acto administrativo en el cual se reliquide la pensión, se corrija y actualice el cálculo efectuado en la Resolución No. 2967 del 19 de mayo de 2021, en lo relacionado con el salario básico, prima de navidad, prima de servicios y bonificación pedagógica, “lo cual modificará la suma total de los factores salariales” y el porcentaje del 75%. ii) Se condene a la entidad demandada al pago de los derechos adquiridos (prima de navidad y prima de servicio) dejados de pagar desde el mes de octubre de 2021 y el excedente de los factores salariales producto del error en la reliquidación, con sus respectivos reajustes o aumentos, intereses moratorios e indexación […]”. 4.
Manifestó que, el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 17 de mayo de 2023, resolvió negar las pretensiones de la demanda. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202403922-00 Actor: Hernando Huaca Meneses 5. Indicó que, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 25 de junio de 2024, resolvió: “[…]
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 17 de mayo de 2023, por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente proveído. En su lugar se dispone: 1.1. DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones No. 2967 del 19 de mayo de 2021 y 7171 del 30 de septiembre del mismo año, expedidas por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ, en cuanto a que reliquidaron la pensión del señor HERNANDO HUACA MENESES sin la inclusión de la prima de vacaciones devengada en el año anterior al retiro del servicio, esto es, entre el 6 de julio de 2019 y el 5 de julio de 2020 y teniendo en cuenta un valor incorrecto en la bonificación pedagógica. 1.2.
Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a lo siguiente: A. RELIQUIDAR Y PAGAR al señor HERNANDO HUACA MENESES, identificado con cédula de ciudadanía No. […], una pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75% promedio de un IBL conformado por los factores salariales ya reconocidos (asignación básica, horas extras, bonificación mensual y bonificación pedagógica correctamente liquidada) e INCLUYÉNDOSE la prima de vacaciones devengada durante el año anterior al retiro del servicio, es decir, entre el 6 de julio de 2019 y el 5 de julio de 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. B. RELIQUIDAR la pensión de jubilación reconocida al señor HERNANDO HUACA MENESES teniendo en cuenta el cálculo efectuado en el acápite 8.6.2 de esta providencia. C. El reconocimiento de las diferencias ordenadas en el literal anterior deberá efectuarse desde octubre de 2021, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. D. PAGAR al demandante las sumas correspondientes a las diferencias pensionales originadas en la reliquidación que aquí se ordena, debidamente indexadas, de conformidad con la fórmula consignada en la parte motiva de esta providencia. E. Las anteriores sumas devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de esta sentencia, tal como lo prevé el artículo 192 del CPACA.
F. DESE CUMPLIMIENTO a la presente providencia dentro de los términos establecidos en los artículos 187 a 195 del CPACA. 1.3. NEGAR las demás pretensiones de la demanda […]”. 5.1. Como fundamento de su decisión consideró que: 4 Núm. único de radicación: 110010315000202403922-00 Actor: Hernando Huaca Meneses “[…] Del cuadro anterior, se evidencia que la Entidad demandada al reconocer la pensión del demandante en el 2015 tuvo en cuenta los factores de asignación básica, prima de servicios y prima de navidad que devengó en el año anterior al status pensional (14 de noviembre de 2014), fecha en que dio aplicación al criterio expuesto en la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, en la cual se estableció que el IBL estaba conformado por todos los emolumentos que devengara periódicamente el trabajador.
Sin embargo, esa postura fue modificada por dicha Corporación – Sala de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, C.P. César Palomino Cortés, citada anteriormente, en la cual se determinó que los factores que conforman el Ingreso Base de Liquidación son solo aquellos sobre los que se debieron realizar aportes a pensión […]”. […] “[…] Por lo tanto, como se explicó en el acápite anterior, la pensión de vejez del señor Hernando Huaca Meneses al retiro del servicio debe liquidarse con los factores salariales establecidos en la Ley 62 de 1985 y aquellos contenidos en otras normas que establezcan que constituirán base de cotización al Sistema General de Pensiones.
Así las cosas, no puede aplicarse al demandante la Ley 33 de 1985 con la interpretación mencionada en la demanda, sino la expuesta por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019. Por lo tanto, aun cuando tiene derecho a acceder a la pensión con aplicación de dicha norma, se reitera que los factores salariales que deben integrar el IBL de la pensión son aquellos sobre los cuales efectuó o debió efectuar aportes al Sistema de Seguridad Social conforme a las normas legales vigentes.
Al respecto no se puede invocar derechos adquiridos a la inclusión de factores no establecidos como tales en las normas vigentes, y el hecho de que en un acto anterior se hayan incluido no constituye cosa juzgada, como alega el demandante, puesto que el derecho no fue reconocido mediante sentencia ejecutoriada que haya hecho tránsito a cosa juzgada.
Establecido lo anterior, se observa en el comprobante de pago No 2020009300044067 expedido por el FOMAG que el valor de $2.232.467, reconocido en el año 2014, debidamente actualizado a septiembre de 2020 corresponde a la suma de $2.912.914. […]”. […] “[…] Se advierte que en dicha liquidación hizo falta incluir en el IBL la prima de vacaciones que el accionante percibió durante año anterior a al (sic) retiro del servicio, esto es, entre el 6 de julio 2019 y el 5 julio de 2020, y sobre la cual debieron efectuarse aportes.
En este orden de ideas, el demandante sí tiene derecho a que el FOMAG le reconozca y pague la reliquidación que persigue, pero no en los términos que consignó en la demanda, sino con un IBL conformado por los emolumentos de asignación básica, bonificación pedagógica, bonificación mensual y horas extras ya reconocidos, y además la prima de vacaciones que devengó entre el entre el 6 de julio 2019 y el 5 julio de 2020, esto es, durante el año anterior al retiro del servicio. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202403922-00 Actor: Hernando Huaca Meneses La Sala reitera que la prima de vacaciones tiene connotación de factor salarial para efectos de pensiones de los docentes, en los términos señalados en el artículo 6º del Decreto 1381 de 199724, en concordancia con el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 197825, también son factores para liquidar la pensión la bonificación mensual prevista en los Decretos 322 de 2018 y 1022 de 2019, y la bonificación pedagógica consagrada en el Decreto 2354 de 2018.
Los demás emolumentos devengados por el demandante no integran la base de liquidación pensional […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 6. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DERECHOS ADQUIRIDOS, derecho a la propiedad privada y demás derechos que estén siendo vulnerados con las actuaciones de la entidad nominadora, los jueces de primera y segunda instancia y en consecuencia: SEGUNDA: REVOCAR el numeral 1.3.
(NEGAR las demás pretensiones de la demanda), de la parte resolutiva de la Sentencia, Radicado N°:11001-33-35- 026- 2022-00056-01, de fecha, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024), emitida por el H. Tribunal de Cundinamarca, que hace referencia a la eliminación de mis derechos adquiridos, (prima de navidad y primas de servicios) y que hace parte de mi patrimonio privado, legalmente reconocidos ya que están siendo vulnerados y desconocidos por la parte accionada.
TERCERA: Ordenar a la autoridad competente que No se eliminen las primas de navidad y de servicio, y en consecuencia se mantengan en el acto administrativo que re liquida (sic) la pensión vitalicia del accionante. CUARTA: Ordenar el pago de las mencionadas primas con sus respectivos intereses corrientes, interés moratorios e indexados al tiempo en que se haga efectivo el respectivo pago. […]”. 6.1.
El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente1: “[…] Tanto la parte demandada, Secretaría de Educación del Distrito Capital, FOMAG, y otros, en representación de la nación, como los jueces de primera y segunda instancia, están desconociendo la Constitución, la ley, el precedente jurisprudencial, la seguridad jurídica y derechos adquiridos, al eliminar la prima de navidad y la prima de servicios, factores salariales que ya habían sido reconocidos con resolución No. 2823 del 12/05/2015, ratificada en todas sus partes por la resolución No. 3996 de 11 se agosto de 2015, los cuales venia disfrutando desde la fecha en que me fueron reconocidos, hasta que con la resolución No.2967 de 1 mayo 2021, ratificada en cada 1 Transcripción literal del texto. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202403922-00 Actor: Hernando Huaca Meneses una de sus partes por la resolución No. 7171 de 30 sept 2021, reliquidación que se hizo previo mi retiro definitivo de la activada docente. […] “[…] El juez de segunda instancia, que era el llamado a corregir los errores del ente nominador, que expidió el acto administrativo que elimino la prima de navidad y prima de servicio, y del juez de primera instancia que le da la misma interpretación, al confirmar la usurpación de mis derechos legalmente adquiridos, incurrió en defecto material sustantivo, pue los postulados que se están aplicando, son los establecidos en la Sentencia SUJ-014 -CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, del Consejo de Estado, que si bien es cierto, constituye un precedente vinculante y obligatorio, que se deben aplicar en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguale, pero estos se deben aplicar con efectos retrospectivos y se hara: «en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».
(Subrayado y negritas fuera del original). Este precedente jurisprudencial es aplicable para los servidores públicos que a partir del cambio de la jurisprudencia, aquí citada, adquieran el derecho a pensionarse, pues estos no tienen derechos adquiridos y no explicable a quienes ya gozan de derechos legalmente adquiridos, porque va en contravía del precedente jurisprudencial y la seguridad jurídica […]”. […] “[…] En este sentido existe una amplia línea jurisprudencial, pero para el presente caso se hara alusión a lo dicho por la Corte en las siguientes sentencias: C-168 de 1995, C-789 de 2002 y C-177 de 2005, sobre el particular la Honorable Corte se pronunció en los siguientes términos: En materia laboral y pensional deben respetarse en todo caso los derechos adquiridos.
A lo largo de esta línea jurisprudencial uniforme, la Corte ha decidido que, en principio, los cambios en la ley laboral se aplican a las relaciones de trabajo vigentes, independientemente de si son favorables o desfavorables para los intereses del trabajador, siempre y cuando el trabajador no tenga ya un derecho adquirido a que se aplique la anterior normatividad, por cuanto ya había reunido los requisitos necesarios para poder acceder al derecho cuya reglamentación fue modificada; en la misma medida, la Corte ha establecido que cuando un trabajador ya cumplió con los requisitos necesarios para poder acceder a un derecho, las nuevas leyes laborales que modifiquen los requisitos para acceder a ese derecho no le pueden ser aplicados.
En este caso, entonces, se prohíbe la retroactividad de la ley laboral, por cuanto el trabajador tendría ya un derecho adquirido a acceder a ese derecho de acuerdo con los requisitos del pasado […]”. […] “[…] La constitución está siendo violada en su preámbulo, artículos 1, 2, 4, 6, 13, 48, 53, 58 […]”. Actuación 7. El Despacho sustanciador, mediante auto de 1.° de agosto de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y iii) 7 Núm. único de radicación: 110010315000202403922-00 Actor: Hernando Huaca Meneses vinculó, como terceros con interés legítimo, al Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá y a la Fiduciaria La Previsora S.A., concediéndoles el término de tres (3) días para rendir informe.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 8. La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó negar la acción de tutela, al considerar que: “[…] Por lo tanto, aun cuando el accionante tiene derecho a acceder a la pensión con aplicación de la Ley 33 de 1985, los factores salariales que deben integrar el IBL de la pensión son los establecidos en la Ley 62 de 1985 y aquellos contenidos en otras normas que dispongan que constituyen base de cotización al Sistema General de Pensiones, esto es, asignación básica, horas extras, bonificación mensual, bonificación pedagógica y prima de vacaciones devengados durante el año anterior al retiro del servicio, es decir, entre el 6 de julio de 2019 y el 5 de julio de 2020.
Además, tal como se consignó en el fallo dictado el 25 de junio de 2024, en el comprobante de pago No. 2020009300044067 expedido por el FOMAG consta que al accionante se le reconoció una pensión de vejez de $2.232.467, la cual debidamente actualizada a septiembre de 2020, corresponde a la suma de $2.912.914 y en la Resolución No. 2967 del 19 de mayo de 2021 se reliquidó la pensión al retiro del servicio (2020) en la suma de $3.202.851.
Por ende, se precisó que al accionante le resulta más favorable la reliquidación de la mesada pensional al retiro del servicio ($3.202.851) comparada con la reconocida al estatus pensional, actualizada para el año 2020, en la suma de$2.912.914. Así las cosas, el accionante no puede invocar derechos adquiridos a la inclusión de factores no establecidos como tales en las normas vigentes, y el hecho de que en un acto anterior se hayan tenido en cuenta no constituye cosa juzgada, como alega el demandante, puesto que el derecho no fue reconocido mediante sentencia ejecutoriada que haya hecho tránsito a cosa juzgada.
De lo expuesto, se considera que i) la sentencia proferida por esta Sala de Decisión no desconoció las normas que regulan el caso del señor Hernando Huaca Meneses; por el contrario, se reitera, se tuvo en cuenta las disposiciones aplicables vigentes, junto con la jurisprudencia proferida por el Máximo Órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y ii) la acción de tutela es improcedente en estos casos.
Corolario de lo anterior, solicito que se tenga en cuenta que en la sentencia de segunda instancia del 25 de junio de 2024, objeto de la tutela de la referencia, la Sala analizó cada una de las pruebas aportadas, para efectos de emitir un fallo ajustado a derecho, sin desconocer el precedente vertical. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202403922-00 Actor: Hernando Huaca Meneses En ese contexto, solicito comedidamente que en la presente acción se tengan en cuenta las razones fácticas y jurídicas que la Sala de la Subsección ‘F’ del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró para tomar la decisión de la providencia censurada por el tutelante y que se encuentran contenidas en la misma, documento que fue aportado con el escrito de tutela. […]”. 9.
La Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de tutela, al considerar lo siguiente: “[…] dentro del escrito de tutela no se vislumbra reproche alguno frente a la actuación u omisión de la Secretaría de Educación del Distrito que genere o contribuya a la afectación de los derechos de la accionante, ya que estos se circunscriben a situaciones específicas de la legalidad o no de una providencia judicial proferida por este, así como de la aplicación de las normas de orden legal y administrativo que regulan la materia, de la cual la Secretaría de Educación no tiene ni tuvo inherencia (sic) alguna.
Es preciso indicar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es un ente autónomo en las decisiones que le competen dentro de la órbita de su funcionamiento como administrador de justicia, en virtud de las disposiciones establecidas por la legislación aplicable, donde si bien es cierto que la SED actúo como parte pasiva dentro de la cuerda procesal en el medio de control mencionado; también lo es que la actuación administrativa que le compete, ha sido realizada conforme a derecho, sin que la entidad haya vulnerado derecho alguno de la accionante y menos en la actuación judicial que origina la presente acción constitucional.
Por su parte, el Decreto 310 de 2022 establece que la Secretaría de Educación del Distrito es la rectora de la educación inicial (preescolar), básica (primaria y secundaria) y media en Bogotá; por consiguiente, esta Secretaría no es el Superior Jerárquico de la Entidad accionada, no ejerce funciones de Inspección y Vigilancia de sus actuaciones, ni mucho menos es la instancia competente para dirimir los conflictos que se suscitan dentro de las presente diligencias, razón por la cual, no es posible atribuir responsabilidad alguna por actuación u omisión nuestra que, directamente o indirectamente vulneren los derechos aquí invocados.[…]”. […] “[…] En el presente caso, esta Oficina Asesora considera que no se cumple con ninguno de los requisitos específicos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que sea procedente la acción de tutela incoada y, por el contrario, lo que pretende la accionante es revivir, en sede de tutela, la discusión jurídica respecto de la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en segunda instancia. Es importante señalar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para intentar revivir discusiones jurídicas que ya fueron resueltas por el juez natural de la causa o pleitos y demandas perdidas (sic), máxime cuando la accionante gozó de todas las garantías procesales consagradas en el ordenamiento jurídico. […]”. 10.
La Fiduciaria La Previsora S.A., por un lado, solicitó su desvinculación y, por otra parte, declarar improcedente la acción de tutela, al considerar lo siguiente: 9 Núm. único de radicación: 110010315000202403922-00 Actor: Hernando Huaca Meneses “[…] El ejercicio de la acción de tutela por vía de hecho exige para el accionante la fundamentación de causales genéricas y específicas de procedibilidad, las cuales no están llamadas a ser deducidas por el juez de tutela y por eso, deben ser expuestas de manera nítida por el accionante.
De ahí la importancia de poner de presente a los Honorables Consejeros de Estado que la argumentación del accionante es exigua en relación con la configuración de dichas causales porque el mecanismo tutelar se está utilizando con el ánimo invalidar actuaciones procesales realizadas con anterioridad, mediante el ejercicio de la presente acción. […]”. […] “[…] Con base en lo anteriormente señalado, es preciso anotar que el accionante dirige la acción de tutela en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F” y en el proceso con rad.
No. 11001-33-35-026-2022-00056-01, por lo que del libelo de tutela y sus anexos no se encuentra prueba alguna que a través de la cual se pueda establecer que Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora Del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Del Magisterio (FOMAG) se encuentre vulnerando sus derechos fundamentales, toda vez que las pruebas allegadas en el escrito de tutela no guardan relación entre FIDUPREVISORA S.A. y el actor.
En ese orden de ideas y atendiendo las consideraciones expuestas, se puede concluir que no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva que pueda concluir con la supuesta afectación de los derechos fundamentales del accionante en relación con Fiduciaria La Previsora S.A. […] 11. El Ministerio de Educación Nacional solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de tutela, al señalar lo siguiente: “[…] Si bien en su argumentación el accionante presenta la presunta vulneración del derecho al debido proceso y la transgresión de algunos principios de naturaleza constitucional, el actor no logra edificar una fundamentación clara sobre la concreta relevancia constitucional y la necesidad de la intervención del juez de amparo para hacer cesar las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales invocados, ello atendiendo que no basta con mencionar que se viola el debido proceso, sino que debe asumirse una carga argumentativa mayor que demuestre una real y concreta amenaza o vulneración a los derechos fundamentales, vale recordar que como lo establece sentencia SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018 del Consejo de Estado.
Nótese que en este caso no se demuestra que las vulneraciones a las garantías procesales y fundamentales invocadas comprometan gravemente la existencia o supervivencia del accionante, ni el acceso a la administración de justicia; además, tampoco se acreditó que exista una vulneración indirecta de los derechos fundamentales de las personas naturales que tienen relación con la tardanza en la respuesta a sus solicitudes, tal y como lo ha expuesto la jurisprudencia de la Corte.
En este caso en particular presenta como debate procesal una controversia de naturaleza estrictamente económica, un litigio que involucra intereses privados, situación que excede la competencia del juez de tutela, por carecer de absoluta relevancia constitucional, situación por la cual debería declararse improcedente la presente acción de tutela […]”. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202403922-00 Actor: Hernando Huaca Meneses 12.
La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca allegó copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335026202200056-01. 13. El Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá guardó silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202403922-00 Actor: Hernando Huaca Meneses Cuestión previa 16.
La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 17. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.
Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 18.
De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20065, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de 5 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202403922-00 Actor: Hernando Huaca Meneses manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[6]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 19. La Sala advierte que la Fiduciaria La Previsora S.A. solicitó su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. 20.
Al respecto, es preciso indicar que dicha entidad fue vinculada al proceso de tutela de la referencia como tercero con interés, en la medida en que integró la parte demandada dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335026202200056-01; es decir que le asiste interés en el resultado del proceso de la referencia. 21.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Fiduciaria La Previsora S.A. le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 22. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada respecto de la Fiduciaria La Previsora S.A. 6 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202403922-00 Actor: Hernando Huaca Meneses Problema jurídico 23.
Corresponde a la Sala establecer: si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 24. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la propiedad privada; vi) análisis del caso concreto y finalmente las vii) conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 25. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena7, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202403922-00 Actor: Hernando Huaca Meneses Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 26.
Esta Sección adoptó8 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20059, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 27. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 28.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que encaje en dichos parámetros. 29.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 9 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202403922-00 Actor: Hernando Huaca Meneses 30. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 31.
La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional 32. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201412, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5.
Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [13]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [14]. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 12 Ut supra página 6. [13] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [14] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 16 Núm. único de radicación: 110010315000202403922-00 Actor: Hernando Huaca Meneses Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [15].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [16].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [17].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [18]. [15] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [16] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [17] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [18] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” 17 Núm. único de radicación: 110010315000202403922-00 Actor: Hernando Huaca Meneses En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [19]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado por la Sala). 33. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado20: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”21 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales de la actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún [19] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 20 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21 Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202403922-00 Actor: Hernando Huaca Meneses haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”22 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 34.
En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 35.
La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202223 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el 22 Ibidem. 23 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202403922-00 Actor: Hernando Huaca Meneses núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».
(Resaltado por la Sala). 20 Núm. único de radicación: 110010315000202403922-00 Actor: Hernando Huaca Meneses Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 36. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 37.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional24 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la propiedad privada 38. Visto el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 24 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202403922-00 Actor: Hernando Huaca Meneses “[…] Artículo 58.
Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.
La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa.
Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio […]”. 39. Atendiendo a que, la Corte Constitucional25 ha entendido el derecho a la propiedad privada, así: “[ ] El artículo 58 de la Constitución Política de Colombia consagra, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, seis principios, a saber: a) la garantía de la propiedad privada y los demás derechos adquiridos conforme a las leyes civiles; b) la protección y promoción de formas asociativas y solidarias de la propiedad; c) el reconocimiento del carácter limitables de la propiedad; d) las condiciones de prevalencia del interés público o social sobre el interés privado; e) el señalamiento de su función social y ecológica y; f) las modalidades y los requisitos de la expropiación. En el presente caso se estudiará la garantía de la propiedad privada.
El artículo 58 inciso 1 oración 1 de la Constitución Política de Colombia establece que se garantizarán la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. La Corte Constitucional ha definido el derecho a la propiedad como el derecho subjetivo que tiene toda persona sobre una cosa corporal o incorporal, que faculta al titular para usar, gozar, explotar y disponer de él. a. Titularidad del derecho (ámbito personal de protección) El derecho a la propiedad privada es un derecho universal.
Toda persona natural, sin distinción alguna, y toda persona jurídica 47 pueden acceder a ella y ejercer las acciones que derivan de la posición jurídica reconocida por la constitución y las leyes [ ]”. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 40. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán 25 Corte Constitucional, Sentencia T-585 de 4 de diciembre de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202403922-00 Actor: Hernando Huaca Meneses la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 41.
Atendiendo a que la Corte Constitucional26 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Análisis del caso concreto 42. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 25 de junio de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335026202200056-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 43.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 26 Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202403922-00 Actor: Hernando Huaca Meneses 44.
La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 45. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 45.1. Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335026202200056-01. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 46.
Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente27: “[…] Tanto la parte demandada, Secretaría de Educación del Distrito Capital, FOMAG, y otros, en representación de la nación, como los jueces de primera y segunda instancia, están desconociendo la Constitución, la ley, el precedente jurisprudencial, la seguridad jurídica y derechos adquiridos, al eliminar la prima de navidad y la prima de servicios, factores salariales que ya habían sido reconocidos con resolución No. 2823 del 12/05/2015, ratificada en todas sus partes por la resolución No. 3996 de 11 se agosto de 2015, los cuales venia disfrutando desde la fecha en que me fueron reconocidos, hasta que con la resolución No.2967 de 1 mayo 2021, ratificada en cada una de sus partes por la resolución No. 7171 de 30 sept 2021, reliquidación que se hizo previo mi retiro definitivo de la activada docente. […] 27 Transcripción literal del texto. 24 Núm. único de radicación: 110010315000202403922-00 Actor: Hernando Huaca Meneses “[…] El juez de segunda instancia, que era el llamado a corregir los errores del ente nominador, que expidió el acto administrativo que elimino la prima de navidad y prima de servicio, y del juez de primera instancia que le da la misma interpretación, al confirmar la usurpación de mis derechos legalmente adquiridos, incurrió en defecto material sustantivo, pue los postulados que se están aplicando, son los establecidos en la Sentencia SUJ-014 -CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, del Consejo de Estado, que si bien es cierto, constituye un precedente vinculante y obligatorio, que se deben aplicar en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguale, pero estos se deben aplicar con efectos retrospectivos y se hara: «en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».
(Subrayado y negritas fuera del original). Este precedente jurisprudencial es aplicable para los servidores públicos que a partir del cambio de la jurisprudencia, aquí citada, adquieran el derecho a pensionarse, pues estos no tienen derechos adquiridos y no explicable a quienes ya gozan de derechos legalmente adquiridos, porque va en contravía del precedente jurisprudencial y la seguridad jurídica […]”. […] “[…] En este sentido existe una amplia línea jurisprudencial, pero para el presente caso se hara alusión a lo dicho por la Corte en las siguientes sentencias: C-168 de 1995, C-789 de 2002 y C-177 de 2005, sobre el particular la Honorable Corte se pronunció en los siguientes términos: En materia laboral y pensional deben respetarse en todo caso los derechos adquiridos.
A lo largo de esta línea jurisprudencial uniforme, la Corte ha decidido que, en principio, los cambios en la ley laboral se aplican a las relaciones de trabajo vigentes, independientemente de si son favorables o desfavorables para los intereses del trabajador, siempre y cuando el trabajador no tenga ya un derecho adquirido a que se aplique la anterior normatividad, por cuanto ya había reunido los requisitos necesarios para poder acceder al derecho cuya reglamentación fue modificada; en la misma medida, la Corte ha establecido que cuando un trabajador ya cumplió con los requisitos necesarios para poder acceder a un derecho, las nuevas leyes laborales que modifiquen los requisitos para acceder a ese derecho no le pueden ser aplicados.
En este caso, entonces, se prohíbe la retroactividad de la ley laboral, por cuanto el trabajador tendría ya un derecho adquirido a acceder a ese derecho de acuerdo con los requisitos del pasado […]”. […] “[…] La constitución está siendo violada en su preámbulo, artículos 1, 2, 4, 6, 13, 48, 53, 58 […]”. 47. Para la Sala el asunto controvertido por el actor ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad judicial accionada incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales. 48.
Además de lo anterior, para la Sala, el actor plantea la afectación de los derechos fundamentales indicados supra que tiene su origen en últimas en un 25 Núm. único de radicación: 110010315000202403922-00 Actor: Hernando Huaca Meneses debate estrictamente legal y probatorio el cual ya fue expuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 49.
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 50.
La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 51.
Para la Sala, la controversia planteada por el actor es de naturaleza puramente legal y probatoria; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 52. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de la autoridad judicial accionada, es decir, el actor acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal y probatorio concluido que escapa 26 Núm. único de radicación: 110010315000202403922-00 Actor: Hernando Huaca Meneses de la órbita de competencia del juez constitucional.
Si bien es cierto, el actor alega la vulneración de los derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración del mismo, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 53. Los supuestos de vulneración del derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad privada enunciados por el actor, no se evidencian en el caso sub examine, toda vez que el proceso de nulidad y restablecimiento de derechos se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y se respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.
Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional, no se trata de amparar el derecho fundamental de un sujeto de especial protección constitucional. 54. En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter legal y probatorio, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 55.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien el actor enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad privada, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.
Conclusiones de la Sala 56. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de tutela. 27 Núm. único de radicación: 110010315000202403922-00 Actor: Hernando Huaca Meneses En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Fiduciaria La Previsora S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por el actor contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.