Micelio
11001031500020211087200Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2021-12-01

Radicación interna: 14557 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Ecopetrol S.A.·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2021-10872-00 Accionante: ECOPETROL S.A. Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – DECLARA IMPROCEDENTE Y NIEGA LAS PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

NO SE CONFIGURARON LOS DEFECTOS DENUNCIADOS EN EL SUB JUDICE Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada, a través de apoderado judicial, por la sociedad Ecopetrol S.A. en contra de la sentencia de 20 de mayo de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.

La sociedad Ecopetrol S.A., a través de apoderado judicial, solicitó el amparo a su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración atribuyó a la sentencia de 20 de mayo de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho número 25000-23-37-000-2017-01453-00/01, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, para, en su lugar, proceder a denegarlas.

II.

HECHOS 2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Comentó que la Dirección de Impuesto y Aduana Nacionales – DIAN expidió las siguientes resoluciones, a través de las cuales determinó y liquidó la contribución por los contratos de obra celebrados por Ecopetrol en el año 2011: Resolución de determinación Nro.

Resolución que resuelve el recurso de reconsideración Nro. 312412016000004 de 9 de junio de 2016 3722 de 2 de junio de 2017 312412016000010 de 9 de junio de 2016 3727 de 2 de junio de 2017 312412016000009 de 9 de junio de 2016 3726 de 2 de junio de 2017 312412016000008 de 9 de junio de 2016 3728 de 2 de junio de 2017 2 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10872-00 Accionante: Ecopetrol S.A. 312412016000017 de 9 de junio de 2016 3729 de 2 de junio de 2017 312412016000011 de 9 de junio de 2016 3863 de 7 de junio de 2017 312412016000005 de 9 de junio de 2016 3864 de 7 de junio de 2017 312412016000016 de 9 de junio de 2016 3867 de 7 de junio de 2017 312412016000003 de 9 de junio de 2016 4122 de 14 de junio de 2017 312412016000007 de 9 de junio de 2016 4378 de 21 de junio de 2017 312412016000002 de 9 de junio de 2016 4380 de 21 de junio de 2017 312412016000014 de 9 de junio de 2016 4445 de 22 de junio de 2017 2.2.

Adujo que, con ocasión de lo anterior, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la DIAN, con el propósito de que se decretara la nulidad de los actos administrativos demandados. 2.3. Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta – Subsección B, a través de la sentencia de 8 de marzo de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, dispuso la nulidad de los actos administrativos demandados. 2.4.

Señaló que contra la decisión judicial anterior la DIAN promovió recurso de apelación. 2.5. Relató que, mediante sentencia de 20 de mayo de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, en aplicación de la sentencia de unificación de 25 de febrero de 2020, proferida por la Sala Plena de esta Corporación. 2.6.

Afirmó que en la decisión censurada se incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial porque la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en las sentencias de 31 de mayo de 2018, 3 de mayo de 2018 y 24 de mayo de 2018, entre otras, había fijado como criterio que «los contratos suscritos por ECOPETROL corresponden a actividades relacionadas con exploración y explotación de recursos naturales a los cuales no se les puede aplicar la contribución de obra pública». 2.7.

Asimismo, indicó que la autoridad judicial desconoció las reglas jurisprudenciales que se fijaron en la sentencia de unificación de 25 de febrero de 2020, porque «no analizó ni el objeto ni el fin de cada uno de los contratos discutidos, simplemente se limitó a enlistar los objetos contractuales y a determinar que se trataba de actividades materiales sobre bien inmueble, desconociendo que estos contratos tienen por objeto el desarrollo, producción, determinación de reservas comercialización de hidrocarburos». 2.8.

En cuanto a la violación directa de la Constitución precisó que la sentencia enjuiciada desconoció el derecho a la igualdad, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica. 2.9. Igualmente, adujo que los salvamentos de voto que se produjeron con ocasión de la sentencia de unificación de 25 de febrero de 2020, dan cuenta del error de la 3 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10872-00 Accionante: Ecopetrol S.A. posición adoptada por la mayoría de la Corporación. Además, sostuvo que la providencia objeto de tutela no se pronunció sobre el argumento relacionado con la prescripción de la acción fiscal por parte de la DIAN, y señaló que, dada la trascendencia de la decisión, la autoridad judicial accionada debió modular los efectos del fallo. 2.10.

Afirmó que la Sección Cuarta de la Corporación incurrió en un defecto sustantivo por la falta de aplicación y aplicación indebida del artículo 76 de la Ley 80 de 1993, y en un defecto procedimental absoluto porque no analizó cada uno de los contratos celebrados por Ecopetrol S.A. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló la siguiente pretensión: […] Conceder del amparo a los derechos al Debido Proceso, a la Defensa, a las Situaciones jurídicas Consolidadas, a la Seguridad Jurídica y los demás que ese H. Despacho considere vulnerados, de los que es titular ECOPETROL S.A., y en consecuencia, se DEJE SIN EFECTO la sentencia del 20 de mayo de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, dentro del proceso 25000-23- 37-000-2017-01453-01 (24683), pues en ella se adoptan una serie de consideraciones y decisiones erróneas que afectan a mi representada y la legitiman en la causa para interponer la presente acción […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El consejero a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 3 de diciembre de 2021, admitió la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por la empresa Ecopetrol S.A. en contra de la sentencia de 20 de mayo de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 5. En la misma providencia fueron vinculados, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. Asimismo, se solicitó en calidad de préstamo el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25000-23-37-000-2017-01453-00.

V. INTERVENCIONES 6. Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: 6.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A, por conducto del magistrado ponente de la decisión de primera instancia, se opuso a la prosperidad de la presente acción de tutela porque, en su criterio, era improcedente por las siguientes razones: 4 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10872-00 Accionante: Ecopetrol S.A. […] Sobre el particular, me permito expresar que, si bien los jueces están sometidos al imperio de la Constitución y la ley, también lo es que los operadores judiciales gozan de un margen de discrecionalidad para apreciar el derecho aplicable al caso en concreto, en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228, 230 y 238 de la Constitución Nacional.

En ese sentido, las decisiones adoptadas en el proceso ordinario tanto por el Tribunal como por el Consejo de Estado, del cual es demandante ECOPETROL S.A. están sustentadas y fundadas en razonamientos legítimos basados en una interpretación plausible, más no única, de la juridicidad aplicable para resolver el caso concreto. De otra parte, no es de recibo lo expuesto por la sociedad accionante, pues fueron valoradas las pruebas aportadas en el proceso por las partes, tanto es así, que se analizaron cada uno de los contratos celebrados por ECOPETROL S.A., como se demuestra con evidencia documental en la sentencia de primera instancia, páginas 32 a 33 del documento en formato PDF y en la sentencia de segunda instancia. Respetuosamente considero que cuestión diferente es que la parte quede inconforme con el alcance de la valoración probatoria, circunstancia que no es suficiente para que se configure la procedencia de la acción de tutela de la referencia, pues analizadas las sentencias en éstas se efectúa una apreciación adecuada de las pruebas obrantes en el proceso, sin que se advierta falencia alguna en ese orden.

Adicionalmente, la acción de tutela de la referencia es improcedente, pues la misma no puede ser utilizada, como lo pretende la demandante, como una tercera instancia, o un medio alternativo, adicional o complementario para resolver la situación jurídica planteada con su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho […]. 6.2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, a través de la subdirectora de representación jurídica, solicitó que se negara la presente acción de amparo por las siguientes razones: […] 1.

No existe defecto material o sustantivo en el fallo objeto de tutela. De la lectura de la acción de tutela en estudio es evidente que la pretensión del accionante es reabrir la discusión jurídica que fue objeto del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que fue resuelta de manera desfavorable por parte de la sección cuarta del Consejo de Estado.

Lo anterior en consideración a que basta con una lectura al escrito de tutela para evidenciar que los mismos cuestionamientos y cargos de la demanda presentada en el proceso ordinario se traen como argumentos para fundamentar el alegado defecto sustantivo. El artículo 6o de la Ley 1106 del 2006 identifica los elementos esenciales de la contribución especial, como tributo a cargo de las personas naturales o jurídicas originado por la suscripción de los contratos de obra pública y de concesión para la construcción, mantenimiento y operaciones de vías de comunicación, terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales con entidades de derecho público, quienes actúan como agentes de retención del tributo, sin importar el régimen contractual a la que se encuentre sujeta la entidad pública […]. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10872-00 Accionante: Ecopetrol S.A. VI.

CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 7. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la sociedad Ecopetrol S.A., por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 20 de mayo de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en virtud de lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en armonía con el Acuerdo 80 de 2013, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.

VI.2. Problemas jurídicos 8. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si la sentencia de 20 de mayo de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, vulneró el derecho fundamental invocado por la sociedad accionante, en tanto que la referida providencia judicial incurrió, presuntamente, en una violación directa de la Constitución, en un desconocimiento del precedente, en un defecto sustantivo y en un defecto procedimental absoluto. 9.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 10. En sentencia de 31 de julio de 20122, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 Radicación: 2009-01328-01(IJ).

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10872-00 Accionante: Ecopetrol S.A. 11. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 12.

Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 13.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial3, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución4. 14.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión5” que se encaje en dichos parámetros. 15.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, 3 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 4 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 5 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10872-00 Accionante: Ecopetrol S.A. seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 16.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 17. La empresa Ecopetrol S.A., a través de apoderado judicial, solicitó el amparo a su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración atribuyó a la sentencia de 20 de mayo de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho número 25000-23-37-000-2017-01453-01, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas. 18.

La Sala debe precisar que, en su escrito de tutela, el actor afirmó que los defectos en los que presuntamente habría incurrido la autoridad judicial accionada eran los siguientes: i) defecto procedimental absoluto, ii) violación directa de la constitución, y iii) defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 76 de la Ley 80 de 1993, teniendo en cuenta el alcance que previamente le había dado la Sección Cuarta del Consejo de Estado a dicha disposición. 19.

Ahora bien, en relación con el defecto sustantivo la Sala considera que los argumentos expuestos por el actor se enmarcan dentro de la órbita del desconocimiento del precedente jurisprudencial y, por ello, tales argumentos serán objeto de estudio desde el espectro de esta causal habilitante del mecanismo de amparo. VIII.4.1.1. De la falta de relevancia constitucional respecto del defecto procedimental y de la violación directa de la Constitución en el sub lite 20.

En el sub examine la parte actora, como sustento del defecto procedimental absoluto y de la violación directa a la Constitución, esbozó los siguientes argumentos: 20.1. Indicó que se violó el derecho fundamental al debido proceso porque en la sentencia de unificación de 25 de febrero de 2020, la cual sirvió de fundamento a la decisión enjuiciada, se produjeron doce salvamentos de votos, cuyos argumentos respaldan la posición jurídica de Ecopetrol S.A. 20.2.

Indicó que la DIAN había perdido competencia para determinar y liquidar la contribución especial. 20.3. Adujo que el juez contencioso administrativo debió modular en el tiempo los efectos de la sentencia de unificación y de la sentencia objeto de tutela, porque el 8 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10872-00 Accionante: Ecopetrol S.A. cambio jurisprudencial supuso una modificación significativa en materia tributaria respecto de la empresa Ecopetrol S.A. 20.4.

Precisó que se incurrió en un defecto procedimental absoluto porque la Sección Cuarta no analizó cada uno de los contratos. 21. En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental6 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones7. 22.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales8, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o del núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces9. 23.

Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación10, que: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [11]. 6 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 7 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 8 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 9 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 10 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 «En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales». 9 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10872-00 Accionante: Ecopetrol S.A. El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.

En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente […] (Destaca la Sala de Decisión). 24. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales12. 25.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que el actor invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada, puesto que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 26.

Por ende, en tratándose del tema concerniente a la carga argumentativa, como presupuesto sine qua non para efectos de la procedencia de la acción de amparo contra proveídos judiciales, la Sala estima oportuno y pertinente resaltar que, en tal eventualidad, el deber de sustentar el defecto alegado adquiere una connotación aún más precisa y exigente, en tanto que quien cuestiona una decisión de tal naturaleza está obligado a exponer las razones que sustentan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio, explican la configuración de la causal específica de procedibilidad. 27.

De esta manera se concilia la necesidad de proteger los derechos fundamentales con el deber de protección de los principios constitucionales relacionados con la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía judicial, los cuales podrían comprometerse en el evento en que se generalice la práctica de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia judicial13. 28.

Vista la posición que ha construido esta Corporación en su jurisprudencia, relativa al requisito de relevancia constitucional, la Sala considera que los argumentos que sustentan los cargos asociados a la eventual configuración del defecto procedimental absoluto y de la violación directa a la Constitución no superan el examen de relevancia constitucional porque carecen de una carga 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de septiembre de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación No. 11001-03-15-000-2019-01575-01(AC). 10 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10872-00 Accionante: Ecopetrol S.A. argumentativa mínima, que le permita a la Sección advertir que, efectivamente, el objeto de discusión tiene incidencia en los derechos fundamentales del accionante. 29.

En tal sentido, se advierte que una de las razones por las que la parte actora considera que se incurrió en una violación directa de la Constitución Política obedece a que se produjeron doce salvamentos de votos en el marco de la discusión y aprobación de la sentencia unificación de 25 de febrero de 2020, que sirvió de fundamento a la sentencia de 20 de mayo de 2021 -enjuiciada en esta oportunidad-.

La parte actora, en desarrollo de este argumento, transcribió todos los salvamentos de votos e indicó que una lectura de estos permitía inferir que la posición aprobada la mayoría de la Sala era la incorrecta y que, por oposición, este juez de tutela debía validar la posición que los consejeros que se apartaron de la posición mayoritaria. 30.

En ese orden de ideas, la Sala debe recalcar que la carga argumentativa, en relación con el argumento referido, no tiene la entidad demostrar que con la expedición de la sentencia de 20 de mayo de 2021 -objeto de la presente acción de tutela- hubo violación de los derechos fundamentales del actor; sino que únicamente se hace un contraste entre las distintas posiciones jurídicas adoptadas por los consejeros que integraron la Sala de Decisión que profirió la sentencia de unificación de 25 de febrero de 2020, y este simple ejercicio dialéctico es insuficiente para tener por superado el requisito de relevancia constitucional. 31.

En igual sentido, considera la Sala que tampoco supera el requisito de relevancia constitucional el argumento consistente en que el juez contencioso administrativo debió modular en el tiempo los efectos tanto de la sentencia de unificación como de la sentencia objeto de tutela. Ello en tanto que a quien le corresponde establecer los efectos de los fallos es al juez de lo contencioso, y dado que tampoco existe en el escrito de tutela un desarrollo argumentativo sólido que permita advertir cómo y por qué la presunta omisión de modular los efectos del fallo constituye una afectación a sus garantías fundamentales. 32.

Lo mismo ocurre con los argumentos consistentes en que la DIAN había pedido competencia para realizar la determinación y la liquidación de la contribución especial, y en que no se analizó el objeto contractual de los negocios jurídicos celebrados por la empresa Ecopetrol S.A. 33. En relación con el primero de estos argumentos, la Sala encuentra que la parte actora no expuso cuál fue la norma que no aplicó la Sección Cuarta del Consejo de Estado cuando, presuntamente, no tuvo en cuenta que la DIAN había perdido competencia para para realizar la determinación y la liquidación de la contribución especial. 34.

En ese sentido, debe resaltarse que al actor le correspondía identificar, respecto de este argumento, cuál es la disposición que establece el término con el que cuenta la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar el 11 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10872-00 Accionante: Ecopetrol S.A. proceso de determinación y liquidación de la contribución especial, y debió esbozar las razones por las que consideraba que dicha norma había sido desconocida por el juez de lo contencioso. 35.

Por último, y en cuanto al supuesto defecto procedimental absoluto, tampoco se hizo por la parte actora una construcción argumentativa mínima que le permitiera a la Sala analizar si se incurrió en un error procedimental en el trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y establecer que, como consecuencia de ello, se afectaron los derechos fundamentales señalados como transgredidos. 36.

Así las cosas, la Sala estima que en relación con los defectos procedimental absoluto y de violación directa a la Constitución, la parte actora no satisfizo la carga argumentativa mínima y, debido a ello, no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. VIII.4.1.2. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 37.

De acuerdo con los parámetros planteados, la Sala considera que en el sub lite se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, respecto del defecto de desconocimiento del precedente jurisprudencial, por las siguientes razones: 37.1. El actor invocó la vulneración de derechos fundamentales de orden constitucional, como lo son el debido proceso y la igualdad; y, además, expuso mínimamente las razones que a su parecer dan cuenta del desconocimiento de las reglas jurisprudenciales construidas por esta Corporación en su precedente. 37.2.

La accionante no tiene otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en segunda instancia, pues se agotaron todos los recursos ordinarios establecidos en el procedimiento común. 37.3. La acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, dado que la providencia censurada fue notificada el 25 de junio de 2021, mientras que esta solicitud de amparo fue radicada el 24 de noviembre de 2021, es decir dentro de los 6 meses habilitados por la jurisprudencia para radicar esta modalidad de amparo. 37.4.

La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela. 37.5. No se alega la existencia de una irregularidad procesal en el trámite de la tutea, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10872-00 Accionante: Ecopetrol S.A. 37.6.

La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole. VIII.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela 38. Encontrándose satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la accionante.

La empresa Ecopetrol S.A., a través de apoderado judicial, manifiesta que en la sentencia enjuiciada se incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial. VIII.4.2.1. Análisis del desconocimiento del precedente jurisprudencial 39. Se tiene que la jurisprudencia14 ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. 40.

Se debe distinguir entre el precedente horizontal y el vertical, teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia. Así, el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. 41.

Un juez -individual o colegiado- no puede separarse, sin una explicación suficientemente y sustentada del precedente fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del precedente establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes. 42. En este contexto, se destaca que el desconocimiento del precedente puede ser alegado de dos formas, a saber: i) como causal autónoma, cuando la providencia judicial enjuiciada se aparta de un precedente contenido en sentencias proferida por la Corte Constitucional, y ii) como defecto sustantivo, el cual se configura cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical 14 Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

“La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.

Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10872-00 Accionante: Ecopetrol S.A. fijado por la jurisdicción contenciosa y sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo15. 43.

La jurisprudencia constitucional también ha diferenciado los conceptos de antecedente y precedente, así16: […] El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (e.g. conceptos, interpretaciones, preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.

Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad […]17”. 44. Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso18. 45.

Descendiendo al sub judice, se observa que la parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en un desconocimiento del precedente porque: (i) no tuvo en cuenta que la Sección Cuarta -a través de las sentencias de 31 de mayo de 201819, 3 de mayo de 201820, de 24 de mayo de 201821, entre otras- fijó el alcance del artículo 76 de la Ley 80 de 1993, precisando que: «los contratos suscritos por ECOPETROL corresponden a actividades relacionadas con exploración y explotación de recursos naturales a los cuales no se les puede aplicar la contribución de obra pública», y (ii) no aplicó las reglas jurisprudenciales contenidas en la sentencia de unificación de 25 de febrero de 2020, ya que «no analizó ni el objeto ni el fin de cada uno de los contratos discutidos, simplemente se limitó a enlistar los objetos contractuales y a determinar que se trataba de actividades materiales sobre bien inmueble, desconociendo que estos contratos tienen por objeto el desarrollo, producción, determinación de reservas comercialización de hidrocarburos». 15 Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

“La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.

Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 16 T-102 de 25 de febrero de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 17 T-292 de 6 de abril de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Vargas. 18 Texto tomado de la sentencia de 27 de noviembre de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 19 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 31 de mayo de 2018. Exp. No. 25000-23-37-000-2014-00616-01. C.P.: Milton Chávez. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 3 de mayo de 2018. Exp. No. 25000233700020150131601. C.P.: Stella Janette Carvajal Basto. 21 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 24 de mayo de 2018. Exp. No. 25000-23-37-000-2015-00771-01. C.P.: Stella Janette Carvajal Basto. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10872-00 Accionante: Ecopetrol S.A. 46. Como último argumento relacionado con el cargo de desconocimiento del precedente, la sociedad actora adujo que la autoridad judicial accionada aplicó retroactivamente las reglas jurisprudenciales contenidas en la sentencia de unificación de 25 de febrero de 2020, desconociendo con ello el principio de irretroactividad de las normas tributarias y, en consecuencia, su derecho fundamental al debido proceso. 47.

Esbozados los argumentos que sustentan el presunto defecto de desconocimiento del precedente jurisprudencia en el sub judice, la Sala estima pertinente poner de relieve los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada para proferir la decisión objeto de tutela, los cuales son del siguiente tenor: […] En relación con supuestos fácticos y jurídicos similares a los que se discuten, promovidos entre las mismas partes, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, mediante sentencia de unificación del 25 de febrero de 2020, consideró que «El hecho generador de la contribución de los contratos de obra pública se realiza sobre los contratos de obra que se celebren con entidades de derecho público, independientemente de su régimen contractual».

Por lo anterior, se acoge el criterio expuesto en la citada providencia, que se concreta en lo siguiente: • El artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, establece que en la contribución de obra pública el contratista realiza el hecho generador y está obligado al pago de la contribución, en tanto la entidad pública contratante -incluidas las sociedades de economía mixta como es el caso de Ecopetrol-, es responsable del tributo y se encarga de retenerlo y consignarlo a la Nación, los departamentos y los municipios, según el caso. • El hecho generador de la contribución de obra pública ocurre «cuando se celebra el contrato de obra, con cualquier entidad de derecho público, independientemente de su régimen contractual», por lo que su causación depende de que el contrato se celebre con una entidad de derecho público y que tenga por objeto la realización de «las actividades descritas en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993». • Los contratos de obra pública no corresponden a la misma categoría de los contratos de exploración y explotación de recursos naturales amparados por el artículo 76 de la Ley 80 de 19937, que no están gravados con la contribución. • Los contratos de obra pública8 celebrados por las entidades de derecho público amparadas por un régimen especial, como es el caso de Ecopetrol, están gravados con la contribución de obra pública.

En esas condiciones, la Sala Plena fijó las siguientes reglas de unificación: «1.- Para determinar si se realiza el hecho generador de la contribución de los contratos de obra pública no es determinante el régimen contractual de la entidad que celebre el contrato de obra pública, sea el general de la Ley 80 de 1993 o un régimen exceptuado.

El elemento de la obligación tributaria se define en función del contrato celebrado, y no de la actividad o régimen jurídico de la entidad de derecho público. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10872-00 Accionante: Ecopetrol S.A. 2.- Los contratos de obra pública y los contratos de que trata el artículo 76 de la Ley 80 de 1993 -contratos de exploración y explotación de recursos naturales, y las actividades comerciales e industriales-, son dos categorías de contratos diferentes, en tanto tienen características y finalidades propias, que impiden que se trate de un mismo contrato. 3.- La contribución no grava los contratos referidos en el artículo 76 de la Ley 80 de 1993, por cuanto no corresponden a los contratos de obra pública que son objeto de gravamen en el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006 […]. 48.

Ahora bien, descendiendo al estudio del caso concreto, la Sección Cuarta señaló lo siguiente: […] Ecopetrol manifestó que está excluido de la contribución de obra pública, por tratarse de una entidad estatal dedicada a actividades de exploración y explotación de recursos no renovables que, además de regirse por una legislación diferente al régimen de contratación estatal, conforme con el artículo 76 de la Ley 80 de 1993, no celebra contratos de obra pública, y no le es aplicable la contribución. Por su parte, la DIAN consideró que la contribución se causa por la suscripción de contratos de obra con entidades de derecho público, como es el caso de los contratos celebrados por Ecopetrol.

Conforme con las reglas de unificación establecidas por la Sala Plena de la Corporación, y bajo el supuesto de que los contratos cuestionados no son de exploración y explotación de recursos naturales, resulta irrelevante determinar si el objeto contractual de los mismos se relaciona directamente o no con actividades de exploración, explotación, o con actividades complementarias a aquellas.

En ese sentido, está demostrado que el objeto de los contratos cuestionados se concreta, entre otros, en la realización de obras de mantenimiento y adecuaciones generales en instalaciones y sedes de Ecopetrol, y que ninguno tiene por objeto «la asignación de un área, para efectos y como su nombre lo indica determinar aspectos como la existencia, ubicación, reservas, calidad, etc. de los recursos naturales, y el posterior desarrollo, producción y venta de los recursos encontrados».

Por ello, como los contratos aducidos son de obra pública, pues la actividad contratada corresponde a trabajos materiales sobre bienes inmuebles, en los que la entidad contratante es de derecho público del tipo sociedad de economía mixta, se causa la respectiva contribución […]. 49. En cuanto al primero de los argumentos expuestos por la empresa accionante en desarrollo del defecto de desconocimiento del precedente, la Sala considera que aunque ciertamente la autoridad judicial se apartó del criterio jurídico adoptado en las sentencias de 31 de mayo de 201822, 3 de mayo de 201823 y 24 22 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 31 de mayo de 2018. Exp. No. 25000-23-37-000-2014-00616-01. C.P.: Milton Chávez. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10872-00 Accionante: Ecopetrol S.A. de mayo de 201824, entre otras, la realidad es que no se configuró el defecto de desconocimiento precedente jurisprudencial porque la ratio decidendi contenida en los aludidos fallos no vinculaban a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, conforme pasa a explicarlo la Sala. 50.

Efectivamente, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, hasta antes de la expedición de la sentencia de unificación de 25 de febrero 2020, había fijado el alcance del artículo 76 de la Ley 80 de 1993, en el sentido de señalar que: «los contratos suscritos por ECOPETROL corresponden a actividades directa y necesariamente relacionadas con la exploración y explotación de recursos naturales no renovables, así como los concernientes a la comercialización y demás actividades comerciales e industriales», por lo que «no se configura el hecho generador del tributo, por lo que se concluye que no es procedente la determinación de la contribución de obra pública efectuada por la entidad demandada en los actos acusados». 51.

Sin embargo, la posición anterior fue modificada por la Sala Plena de la Corporación que, a través de la sentencia de unificación de 25 de febrero de 2020, precisó lo siguiente: […] En conclusión, para efectos del tributo analizado, debe entenderse que, en términos generales, el contrato de obra pública es el celebrado con entidades de derecho público para la realización de trabajos materiales sobre bienes inmuebles, advirtiéndose que en cada caso en concreto, corresponderá al juez definir si se configura el contrato de obra pública, atendiendo aspectos tales como, el objeto, las cláusulas contractuales, y las reglas de interpretación de los contratos.

Agréguese que los contratos de exploración y explotación, comercialización e industrialización de recursos naturales renovables y no renovables, son típicos y tienen ciertas particularidades que los distinguen del contrato de obra pública objeto del tributo. En efecto, de acuerdo con las regulaciones contenidas en el Código de Petróleos, de Minas y en algunas disposiciones de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, se encuentra que el contrato de exploración y explotación de recursos naturales renovables y no renovables tiene por objeto, fundamentalmente, la asignación de un área, para efectos y como su nombre lo indica determinar aspectos como la existencia, ubicación, reservas, calidad, etc. de los recursos naturales, y el posterior desarrollo, producción y venta de los recursos encontrados.

El citado contrato no tiene el propósito de realizar actividades materiales para construir, reparar o mejorar ciertos bienes –como los contratos de obra pública-, sino que su finalidad es la de determinar la existencia, ubicación, calidad, reservas, extracción, producción, y comercialización de recursos naturales, previa asignación de un área territorial. 23 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 3 de mayo de 2018. Exp. No. 25000233700020150131601. C.P.: Stella Janette Carvajal Basto. 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 24 de mayo de 2018. Exp. No. 25000-23-37-000-2015-00771-01. C.P.: Stella Janette Carvajal Basto. 17 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10872-00 Accionante: Ecopetrol S.A. De modo que, se trata de tipologías contractuales distintas y plenamente identificables por sus características propias, que permiten establecer que el contrato referido en el artículo 76 de la Ley 80 de 1993 no es el mismo contrato de obra pública gravado con la contribución y, por esa razón, no se subsume dentro del ámbito del hecho generador dispuesto en la ley.

Algo semejante puede decirse respecto de las actividades que están delimitadas por la producción, venta, etc. de los recursos respectivos. Adicionalmente, no puede perderse de vista que el hecho gravado del tributo es un contrato específico: el contrato de obra pública, de donde se sigue, que para establecer si se causa o no el tributo, lo que debe examinarse es el objeto del contrato que se celebra con la entidad de derecho público, y no el régimen jurídico de la entidad o el objeto social que la misma desarrolle […] 52.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, es claro que el cargo relacionado con el presunto desconocimiento del precedente judicial que se le atribuye a la sentencia de 20 de mayo de 2021, carece de vocación de prosperidad porque lo que ocurrió en el sub examine fue que la Sala Plena de la Corporación modificó el criterio jurídico y las reglas jurisprudenciales contenidas en las sentencias judiciales de 31 de mayo de 201825, 3 de mayo de 201826 y 24 de mayo de 201827 que habían sido proferidas por la Sección Cuarta. 53.

Así las cosas, y bajo el anterior entendimiento, para la Sala no se incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente jurisprudencial porque la Sección Cuarta de esta Corporación, en la sentencia enjuiciada, aplicó el precedente contenido en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, siendo este el precedente jurisprudencial que resultaba vinculante en el asunto que nos ocupa. 54.

Por otra parte, sostuvo la parte actora que la autoridad judicial accionada desatendió una de las reglas jurisprudenciales contenidas en la sentencia de unificación de 25 de febrero de 2020 porque «no analizó ni el objeto ni el fin de cada uno de los contratos discutidos, simplemente se limitó a enlistar los objetos contractuales y a determinar que se trataba de actividades materiales sobre bien inmueble, desconociendo que estos contratos tienen por objeto el desarrollo, producción, determinación de reservas comercialización de hidrocarburos». 55.

Al respecto, la Sala debe indicar que no es cierto que la autoridad judicial accionada hubiese dejado de analizar el objeto de los contratos celebrados por Ecopetrol S.A. Por el contrario, se observa que la Sección Cuarta puso de presente, en la providencia enjuiciada, que: «el objeto de los contratos cuestionados se concreta, entre otros, en la realización de obras de mantenimiento y adecuaciones generales en instalaciones y sedes de Ecopetrol, y que ninguno tiene por objeto la asignación de un área, para efectos y como su 25 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 31 de mayo de 2018. Exp. No. 25000-23-37-000-2014-00616-01. C.P.: Milton Chávez. 26 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 3 de mayo de 2018. Exp. No. 25000233700020150131601. C.P.: Stella Janette Carvajal Basto. 27 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 24 de mayo de 2018. Exp. No. 25000-23-37-000-2015-00771-01. C.P.: Stella Janette Carvajal Basto. 18 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10872-00 Accionante: Ecopetrol S.A. nombre lo indica determinar aspectos como la existencia, ubicación, reservas, calidad, etc. de los recursos naturales, y el posterior desarrollo, producción y venta de los recursos encontrados». 56.

Por último, y en cuanto atañe al argumento relacionado con que se aplicó retroactivamente el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación de 25 de febrero de 2020, se pone de relieve que esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse varias ocasiones sobre asuntos similares y ha distinguido entre los conceptos de aplicación retroactiva y retrospectiva de las sentencias judiciales. 57.

En relación con esta última figura, se ha precisado que por regla general los cambios de precedentes se deben aplicar de forma retrospectiva, lo que significa que los casos que se hallen en trámite y respecto de los cuales no se haya proferido sentencia definitiva, esto es, los que no se encuentren amparados por el fenómeno de la cosa juzgada, deben ser resueltos conforme con la nueva regla jurisprudencial28. 58.

Así las cosas, la Sala tampoco aprecia que se haya vulnerado el derecho fundamental al debido proceso ni tampoco los derechos adquiridos de la empresa accionante como consecuencia de la aplicación retrospectiva del precedente jurisprudencial, porque no existía una decisión definitiva dentro del proceso judicial en el cual se profirió la sentencia objeto de tutela. 59.

Por todo lo anterior, la Sala negará las pretensiones de la presente acción de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, respecto del defecto procedimental absoluto y de la violación directa a la Constitución, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela promovida por la sociedad Ecopetrol S.A., por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. 28 Ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 23 de septiembre de 2018.

Exp. No. 11001-03-15-000-2021-05537-00. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés 19 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10872-00 Accionante: Ecopetrol S.A.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente Salva voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado P (15)