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11001031500020230142300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-03-21

Radicación interna: 2229 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Jose Manuel Abuchaibe Escolar·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01423-00 Accionantes: José Manuel Abuchaibe Escolar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-01423-00 Accionantes: José Manuel Abuchaibe Escolar Accionado: Consejo de Estado, Sección Quinta.

Temas: Acción de tutela en contra de providencia judicial dictada en proceso de nulidad electoral. Ausencia de los defectos invocados. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO El señor José Manuel Abuchaibe Escolar, a nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y a participar en el ejercicio y control del poder político, los cuales considera vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

HECHOS La señora Martha Lisbeth Alfonso Jurado se inscribió a las elecciones legislativas como representante a la Cámara por el departamento de Tolima, para el período 2022-2026, por la coalición Pacto Histórico, la cual está integrada por distintas colectividades, entre ellas, Colombia Humana. El 13 de marzo de 2022, se llevaron a cabo las mencionadas elecciones, en las que resultó elegida aquella, conforme al Formulario E-26 CAM del 22 de marzo de 2022 expedido por el Consejo Nacional Electoral.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01423-00 Accionantes: José Manuel Abuchaibe Escolar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 9 de mayo de 2022 el señor José Manuel Abuchaibe Escolar instauró demanda de nulidad electoral en contra de la señora Martha Lisbeth Alfonso Jurado, en la que solicitó que se declarara nulo el Formulario referido, puesto que, a su juicio, en el acto de aceptación de las listas de la coalición Pacto Histórico se desconoció el límite constitucional permitido para la conformación de la coalición de minorías, concretamente el 15 % de votos válidos obtenidos en la misma circunscripción, concretamente por la participación de Colombia Humana, con lo cual se transgredió el artículo 262 de la Constitución Política y, en ese entendido, se consignaron datos falsos en la inscripción de la lista del Pacto Histórico.

El 9 de marzo de 2023 la Sección Quinta del Consejo de Estado dictó sentencia de única instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que Colombia Humana tenía personería jurídica y no se superó el límite constitucional de votos para la conformación de la coalición Pacto Histórico, esto último, dado que el movimiento político mencionado no participó en las elecciones para la misma circunscripción y para el período inmediatamente anterior, esto es, la Cámara de Representantes del Tolima llevada a cabo el 11 de marzo de 2018, y, por tanto, obtuvo cero votos.

INCONFORMIDAD El accionante consideró que la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y a participar en el ejercicio y control del poder político. Para el efecto, en síntesis, señaló que aquella incurrió en defecto sustantivo y fáctico, al examinar el cumplimiento de lo previsto en el inciso 5.° del artículo 262 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015, según el cual las listas por coaliciones para corporaciones públicas solo pueden estar integradas por partidos y movimientos políticos con personería jurídica, que sumados hayan obtenido una votación de máximo el 15 % de los sufragios válidos de las elecciones anteriores llevadas a cabo en la respectiva circunscripción, sin tener en cuenta la Sentencia SU316/21, en la que la Corte Constitucional, en atención al artículo 108 superior, ordenó al Consejo Nacional Electoral reconocer personería jurídica al movimiento política Colombia Humana, con fundamento en el 3 % de los votos conseguidos por aquel para las elecciones indirectas de presidente y vicepresidente de la República.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01423-00 Accionantes: José Manuel Abuchaibe Escolar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Así mismo, indicó que la Sección accionada incurrió en violación directa de la Constitución Política, al no efectuar una interpretación acorde con el artículo 108 referido, en los términos definidos por el máximo tribunal constitucional en la decisión judicial mencionada, para comprobar el cumplimiento de la exigencia de conformación de las coaliciones de que trata el inciso 5.° del artículo 262 de la carta política.

En ese orden de ideas, estimó que el accionado debió tener en cuenta los resultados obtenidos por Colombia Humana en las elecciones presidenciales de 2018-2022 para efectos de verificar la inscripción de candidatos por la coalición Pacto Histórico al Congreso de la República, los cuales superaban el porcentaje referido y, en ese entendido, ese movimiento político no podía conformar la coalición referida y, por ende, debió accederse a la solicitud de nulidad electoral.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales precitados y cualquier otro que se encuentre vulnerado; dejar sin efectos la sentencia del 9 de marzo de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso con radicado 11001-03-28-000-2022-00092-00; ordenarle, en su lugar, dictar una nueva providencia ajustada a la Constitución Política, a la ley y a los derechos fundamentales; y adoptar las demás medidas de protección constitucional que se consideren necesarias.

TRÁMITE DEL PROCESO El 21 de marzo de 2023 la acción de tutela de la referencia fue repartida al despacho del magistrado ponente y el 24 de igual mes y anualidad fue admitida mediante proveído que se ordenó notificar a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado y de la señora Martha Lisbeth Alfonso Jurado, a quienes se corrió traslado para que ejercieran su derecho de defensa.

POSICIÓN DEL ACCIONADO La Sección Quinta del Consejo de Estado, a través del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, luego de hacer un recuento de la petición de amparo, manifestó que Radicado: 11001-03-15-000-2023-01423-00 Accionantes: José Manuel Abuchaibe Escolar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 el accionante pretende crear una instancia adicional al medio de control de nulidad electoral y discutir nuevamente los puntos centrales de la controversia jurídica que se adelantó en ese proceso, específicamente, que la etapa de inscripción de los candidatos al Congreso de la República por la coalición Pacto Histórico estuvo erradamente conformada porque Colombia Humana no era una colectividad minoritaria, en la medida en que debió contabilizarse como caudal electoral la votación obtenida en las elecciones presidenciales 2018-2022.

En cuanto al fondo del asunto, adujo que en la sentencia controvertida en esta sede no se admitió la tesis del demandante, pues el inciso último del artículo 262 de la Constitución Política se refiere a la votación válida de la respectiva circunscripción para la elección legislativa inmediatamente anterior y no a la presidencial. Adicionalmente, expuso que no se configuran los defectos invocados, puesto que no existió una interpretación irrazonable de la norma referida ni de la Sentencia SU316/21.

En suma, concluyó que los planteamientos del accionante están soportados en su desacuerdo ante la determinación de no adoptar la posición por él expuesta y no se presentan los vicios alegados. Por consiguiente, solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2023-01423-00 Accionantes: José Manuel Abuchaibe Escolar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01423-00 Accionantes: José Manuel Abuchaibe Escolar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 “g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

“h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

“i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional. II. Caso concreto En primer lugar, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad de la presente acción de tutela para discutir la sentencia del 9 de marzo de 2023 censurada en esta sede, comoquiera que 1) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección; 2) el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para discutir lo aquí expuesto; 3) la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de aquella; 4) no se está invocando una irregularidad procesal; 5) el solicitante identificó claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos y 6) no se trata de una sentencia de tutela.

Esclarecido lo anterior, corresponde examinar si en el presente asunto se configuraron los defectos sustantivo, fáctico o violación directa de la Constitución Política alegados por la parte accionante, los cuales se fundamentan en la indebida aplicación de la Sentencia SU316/21 proferida por la Corte Constitucional y del artículo 108 superior, debido a que, en criterio de aquel, la Sección Quinta del Consejo de Estado en el fallo que se discute en sede constitucional, desconoció que las elecciones que debían tenerse en cuenta para efectos de verificar los requisitos para la inscripción de listas de candidatos por la coalición Pacto Histórico al Radicado: 11001-03-15-000-2023-01423-00 Accionantes: José Manuel Abuchaibe Escolar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Congreso de la República eran las indirectas, esto es, de presidente y vicepresidente de la República del 2018-2022.

Para resolver el disenso previo, resulta necesaria aclarar, previamente que, si bien el accionante alega la configuración de varios defectos, los argumentos encuadran en el desconocimiento del precedente judicial y la violación directa de la Constitución Política, por lo cual el estudio se limitará a estos. Adicionalmente, se estima necesario hacer mención a los argumentos de la aquí accionada para fundamentar la decisión que se cuestiona; así, se aprecia que aquella consideró que a Colombia Humana le fue reconocida personería jurídica por la orden judicial de la Corte Constitucional contenida en la Sentencia SU316/21; sin embargo, aclaró que no era de recibo el argumento del demandante consistente en que esa forma de adquisición del mencionado estatus por parte de dicho movimiento político implicaba que no era una minoría y, por ende, estaba imposibilitado para formar parte de una coalición, puesto que en el artículo 262 superior no se remitió a las reglas de obtención de dicha personería para ese efecto.

Igualmente, la Sección Quinta del Consejo de Estado advirtió que en el artículo 262 de la Constitución Política se previó como requisito para la conformación de coaliciones que los coaligados hayan obtenido, sumados todos, una votación de hasta el 15 % de los votos válidos de la respectiva circunscripción; no obstante, precisó que en esa norma se omitió señalar expresamente cuáles eran las elecciones que debían examinarse para ese efecto y, por tanto, indicó que la posición mayoritaria de esa sala es que para ello hay que revisar los votos adquiridos en las elecciones de idéntica naturaleza realizadas en el período inmediatamente anterior en la misma circunscripción territorial, esto es, para el caso, las elecciones a la Cámara de Representantes del Tolima de 2018, y no las que obtuvo en las de presidente y vicepresidente de la República.

Para soportar el anterior aserto, la autoridad judicial precitada refirió dos sentencias de esa Sección, en las que se explicó que el propósito de la restricción de que trata el artículo señalado es evitar que fuerzas políticas con amplia participación en una corporación pública puedan unirse para la siguiente elección de igual naturaleza en determinada circunscripción, en perjuicio de las organizaciones minoritarias, por lo que carecería de sentido que se tomaran en consideración los resultados de una elección distinta para la cual se presenta una lista en coalición. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01423-00 Accionantes: José Manuel Abuchaibe Escolar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Aunado a ello, aquella también fundamentó su determinación en la imposibilidad de comprobar la votación que fue depositada a favor de Colombia Humana en los comicios para presidente y vicepresidente de la República, al candidato de la coalición Petro Presidente, de la cual formaba parte.

Pues bien, aclarados los razonamientos realizados por la Sección Quinta aquí accionada, esta Subsección observa que aquella analizó tanto la decisión judicial del máximo tribunal constitucional acerca de la personería jurídica de Colombia Humana como el artículo 108 de la Constitución Política, con el objetivo de establecer si le asistía razón o no al demandante, al considerar que debían tenerse en cuenta las elecciones de presidente y vicepresidente de la República y no las de la Cámara de Representantes del Tolima 2018 para verificar el requisito para presentar lista de candidatos en coaliciones para corporaciones públicas de que trata el inciso 5.° del artículo 262, esto es, haber obtenido, en suma, hasta el 15 % de los votos válidos de la respectiva circunscripción. Al respecto, se denota que esa autoridad judicial, a partir de un análisis integral del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia sobre la materia, evidenció, como se explicó previamente, que no era factible tener en cuenta las elecciones indirectas para determinar la observancia del inciso 5.° del artículo 262 superior, debido a la finalidad de la presentación de listas en coalición, que no es otra que asegurar la representación de los grupos políticos minoritarios en las corporaciones públicas en las que no cuentan con una participación significativa.

En relación con lo expuesto, resulta relevante esclarecer que la anterior decisión no implica, como lo plantea el señor José Manuel Abuchaibe Escolar, una desatención de la Sentencia SU316/21, pues en ella el análisis efectuado se circunscribió al reconocimiento de la personería jurídica de Colombia Humana con fundamento en el artículo 108 de la Constitución Política, aspecto distinto al aquí estudiado, en el que se examinó el cumplimiento de las exigencias para la formulación de dichas listas en coalición, concretamente, el previsto en el inciso 5.° del artículo 262 ejusdem.

De igual forma, la negativa de las pretensiones de la demanda de nulidad electoral tampoco estuvo fundamentada en una interpretación indebida del artículo 108 superior, pues en esa norma se reguló la personería jurídica de los partidos, Radicado: 11001-03-15-000-2023-01423-00 Accionantes: José Manuel Abuchaibe Escolar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, mas no los presupuestos para presentar listas de coaliciones para corporaciones públicas, y, sumado a ello, como lo mencionó la autoridad aquí accionada, en el artículo 262 no se hizo ninguna remisión a aquel.

Adicionalmente, esta Sala advierte que el análisis efectuado por la accionada no es irrazonable ni caprichoso y estuvo debidamente justificado, distinto es que el accionante no esté de acuerdo con la conclusión a la que llegó aquella, lo cual, en forma alguna, habilita la procedencia de esta acción de raigambre constitucional. En ese entendido, fuerza colegir que la Sección Quinta del Consejo de Estado no incurrió en los defectos invocados, por lo cual se negará el amparo ius fundamental deprecado por el señor José Manuel Abuchaibe Escolar.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar el amparo deprecado por el señor José Manuel Abuchaibe Escolar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   Radicado: 11001-03-15-000-2023-01423-00 Accionantes: José Manuel Abuchaibe Escolar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                                              Consejero de Estado GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ            Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                                                    Consejero de Estado PCL