CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicación núm.: 11001-03-24-000-2022-00013-00 Demandante: PEDRO JUAN GIL MORALES Demandada: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Auto que resuelve solicitud de medidas cautelares El Despacho decide sobre la solicitud de medidas cautelares cuyo propósito es que se ordene el embargo y secuestro del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria núm. 148-45381 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún (Córdoba) y se disponga “[…] bloquear […]” dicha matrícula inmobiliaria.
I.
ANTECEDENTES I.1. La demanda 1. El señor Pedro Juan Gil Morales, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, presentó demanda cuyas pretensiones son las siguientes: “[…] 1.1. Que se declare Nula LA MATRICULA INMOBILIARIA No 148 -45381 de la ORIP SAHAGUN- LA CUAL SE ABRIO POR SENTENCIA DE PERTENENCIA DE UN BIEN BALDIO DE LA NACION.
Por ser un acto administrativo lesivo y contrario a la constitución (sic) y la Ley. 1.2. Que Se declare nula (sic) las anotaciones No 1, No 2 y No 3, Contenida (sic) en la Matricula (sic) Inmobiliaria 148 – 45381 de la ORIP SAHAGUN […]”. 2. Mediante autos de 8 de abril de 20222, se admitió la demanda y se corrió traslado de la solicitud de medidas cautelares. 3.
Por auto de 14 de septiembre de 20223 se adoptó una medida de saneamiento del proceso consistente en rechazar la demanda “[…] al configurarse la causal contemplada en el numeral 3º del artículo 169 del CPACA, y dado la (sic) decisión judicial acusada en este proceso no es susceptible de control judicial por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 104 de la misma ley 1437. […]”. 4.
El accionante interpuso recurso de súplica contra el auto de 14 de septiembre de 2022, que fue resuelto en providencia de 15 de febrero de 20244 que dispuso 1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Cfr. Índices 11 y 12 del expediente digital. 3 Cfr. Índice 37 del expediente digital. 4 Cfr. Índice 54 del expediente digital. 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2022-00013-00 Demandante: Pedro Juan Gil Morales revocar el auto suplicado y ordenar al consejero sustanciador continuar con el trámite del medio de control.
I.2. Solicitud de medidas cautelares 5. La parte demandante en un acápite del libelo introductorio solicitó como medidas cautelares que se ordene: i) el embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria núm. 148-45381 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún y ii) “[…] bloquear […]” dicha matrícula.
I.3. Traslado de la solicitud de medidas cautelares 6. El apoderado judicial de la Superintendencia de Notariado y Registro5 se opuso a la prosperidad de la solicitud de medidas cautelares, por cuanto no se realizó argumentación alguna sobre su procedencia, “[…] más allá de la simple afirmación de su cumplimiento sin si quiera (sic) incluir fundamento normativo o fáctico al respecto, lo cual, por sí solo debería llevar a que se desestime su consideración y decreto. […]”. 7.
Señaló que no estaba acreditada la apariencia de buen derecho de las medidas cautelares solicitadas, en razón a que los cargos de violación desarrollados en la demanda “[…] no son claros, ciertos, específicos, pertinentes ni suficientes. […]”. 8. Manifestó que el demandante no aportó documentos, argumentos o justificaciones que permitieran concluir que sería más gravoso para el interés público negar las medidas cautelares que concederlas. 9.
Adujo que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable o motivos que explicaran que los efectos de la sentencia serían nugatorios. II. CONSIDERACIONES II.1. Competencia 10. El Despacho es competente para resolver la solicitud de medidas cautelares, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3. del artículo 1256 de la Ley 1437 y en el artículo 229 ibidem.
II.2. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo 11. Uno de los motivos para la expedición de la Ley 1437 está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez, siendo muestra de ello el contenido del artículo 229 de la referida codificación, norma que le confiere una amplia facultad a la autoridad judicial para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias 5 Cfr. Índice 20 del expediente digital. 6 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021,“[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 3 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2022-00013-00 Demandante: Pedro Juan Gil Morales en aras de “[…] proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia […]”. 12.
El artículo citado supra previó que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier estado del proceso; ii) a petición de parte y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 13. Aunado a lo anterior, el artículo 230 de la Ley 1437 clasifica las medidas cautelares en: i) preventivas, cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas, si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas, que buscan evitar la consolidación de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y iv) de suspensión, que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de suspensión temporal de los efectos de una decisión administrativa. 14.
En el marco de las medidas cautelares previstas en el proceso contencioso administrativo, se ha considerado que las relacionadas en el artículo 230 de la Ley 1437 no son taxativas, puesto que el artículo 229 ibidem le concede al juez la facultad de decretar las que considere necesarias para “[…] proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, […]”. 15.
La Sección Primera del Consejo de Estado frente a las medidas cautelares ha determinado que: “[…] Si bien el artículo 230 idem no relaciona la medida cautelar de inscripción de la demanda, se precisa que la misma resulta procedente en el trámite del proceso contencioso administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 229 del CPACA, que, como se señaló, prevé que el juez puede decretar las medidas cautelares que considera necesarias para proteger y garantizar el objeto de proceso y la efectividad de la sentencia. En ese sentido, la Sección Tercera de la Corporación, en proveído de 10 de julio de 20197, señaló: “[…] 3.
Ahora, en cuanto a las diferentes medidas cautelares que puede adoptar el juez administrativo, la Sala advierte que el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 prevé, en principio, 5 posibilidades u opciones de aquellas, las cuales pueden ser decretadas por el funcionario judicial competente según las particularidades del caso. No obstante lo anterior, vale la pena precisar que la anterior previsión legal no implica que exista una enunciación taxativa y excluyente de cualquier otro tipo de medida cautelar tendiente a asegurar la efectividad de la decisión final que se adopte en el proceso. 4.
En efecto, si bien el referido artículo 230 ibídem solamente menciona algunas posibilidades de medida cautelar, no se puede pasar por alto que el artículo 229 de la misma ley abre la posibilidad de que el juez o magistrado ponente decrete “las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”, de ahí que no pueda considerarse que solo son procedentes las estrictamente referidas como opción en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto de 10 de julio de 2019, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente núm. 25000-23-36-000-2015-02308- 00. 4 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2022-00013-00 Demandante: Pedro Juan Gil Morales 5.
Así las cosas, contrario a lo afirmado por la parte impugnante, no es cierto que las únicas medidas cautelares posibles en los procesos declarativos adelantados ante esta jurisdicción sean las reguladas de manera expresa en la Ley 1437 de 2011, ya que está abierta la posibilidad de acudir a otro tipo de medidas como las previstas en el Código General del Proceso, siempre y cuando las particularidades del caso lo exijan para asegurar el objeto del litigio, así como la efectividad de la decisión que se adopte […]”. […]”8 (negrilla y subrayado del texto). 16.
Por lo tanto, respecto de las medidas cautelares solicitadas en este proceso, se realizará el análisis relativo a si cumplen o no con los requisitos previstos en la ley para su decreto. II.3. Caso concreto 17. Corresponde determinar si se cumplen o no los requisitos establecidos en el artículo 231 de la Ley 1437, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas. 18.
Los asuntos sometidos a conocimiento de esta jurisdicción son rogados9 y existe una estrecha e ineludible relación entre esta exigencia y el principio dispositivo, de manera que la parte demandante debe cumplir con la carga de orientar el ámbito de acción dentro del cual el juez debe pronunciarse, aludiendo a los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la solicitud de medida cautelar10. 19.
Este principio emana de lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley 1437, según el cual, “[…] En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias […]”.
(negrilla y subrayado fuera del texto). 20. El inciso segundo del artículo 231 ibidem sobre los requisitos para el decreto de una medida cautelar distinta a la suspensión provisional, dispone que deben concurrir las siguientes exigencias: i) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho; ii) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados; iii) que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y iv) que se cumpla una de las siguientes condiciones: a) que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. 8 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 12 de septiembre de 2024. Radicación núm. 17001-23-33-000-2021-00158-01. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 9 Ver Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia de 12 de junio de 2014. Radicación núm. 25000-23-24-000-2005-00434-01.
C.P. María Elizabeth García González y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia de 21 de junio de 2018. Radicación núm. 05001-23-31-000-2006- 93419-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección A. Providencia de 12 de febrero de 2016.
Radicación núm. 11001-03-26-000-2014-00101-00 (51754). C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 5 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2022-00013-00 Demandante: Pedro Juan Gil Morales 21. En el caso sub examine, la solicitud de medidas cautelares es del siguiente tenor: “[…] SOLICITO SEÑORES MAGISTRADOS COMO MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA Primero: EL SECUESTRO Y EMBARGO DEL BIEN INMUEBLE CON LA MATRICULA 148 – 45381 DE LA ORIP SAHAGUN.
Segundo: SE ORDENE A LA ORIP SAHAGUN BLOQUEAR LA MATRICULA INMOBILIARIA No 148-45381. […]” (negrilla del texto). 22. El demandante omitió exponer los fundamentos fácticos y jurídicos que, en su criterio, acreditaban que las medidas cautelares solicitadas cumplían con las exigencias contenidas en la ley para su decreto. 23. Se reitera que la solicitud de medidas cautelares debe estar soportada en razones específicas, por ello, se requiere una argumentación que explique de manera suficiente la necesidad de la medida y la imposibilidad o perjuicio de esperar hasta que se profiera la sentencia11, lo cual omitió la parte demandante. 24.
Por lo anterior, se negará la solicitud de medidas cautelares de embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria núm. 148-45381 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún y de “[…] bloquear […]” dicha matrícula inmobiliaria. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
RESUELVE
NEGAR la solicitud de medidas cautelares de embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria núm. 148-45381 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún y de “[…] bloquear […]” dicha matrícula inmobiliaria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 11 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 1° de agosto de 2024. Radicación núm. 15001-23-33-000-2023-00045-01. C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes.