Micelio
52001233300020230039901Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-07-15

Radicación interna: 510 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Ingrid Estefania Viteri Santander, Carlos Alberto Merchan Espindola·Demandado: Luciano Coronel Bolaños

Demandantes: Ingrid Estefanía Viteri Santander y otro Demandado: Luciano Coronel Bolaños, alcalde del municipio de Albán (Nariño) periodo 2024-2027 Radicación: 52001-23-33-000-2023-00399-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 52001-23-33-000-2023-00399-01 (principal) 52001-23-33-000-2023-00406-00 (acumulado) Demandantes: Ingrid Estefanía Viteri Santander y Carlos Alberto Merchán Espíndola Demandado: Luciano Coronel Bolaños, alcalde del municipio de Albán (Nariño), periodo constitucional 2024-2027 Tema: Requisitos para ser elegido alcalde municipal, artículo 86 de la Ley 136 de 1994 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandante Ingrid Estefanía Viteri Santander1, contra la sentencia del 7 de junio de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demandas [Ambos radicados comparten supuestos fácticos y jurídicos] 1. Los demandantes en ejercicio del medio de control del artículo 1392 de la Ley 1437 de 2011, presentaron demandas, en las que solicitaron la nulidad del formulario E-26 ALC del 1° de noviembre del 2023, por medio del cual se declaró la elección del señor Luciano Coronel Bolaños, como alcalde del municipio de Albán (Nariño), para el periodo constitucional 2024-2027. 1.2.

Hechos 2. La parte actora sustentó su pretensión en los siguientes supuestos fácticos: 3. El señor Luciano Coronel fue alcalde del municipio de San Bernardo (Nariño) para el periodo 2012-2015 y, para ese momento, acreditó haber nacido en esa municipalidad. Luego, renunció a su cargo un año antes de culminar la legislatura para apoyar a su hermana a ocupar esa misma dignidad, lo que solo ocurrió para el periodo 2020-2023. 1 Accionante del radicado 2023-00399-01. 2 «Artículo 139.

Nulidad electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.

(…)». Demandantes: Ingrid Estefanía Viteri Santander y otro Demandado: Luciano Coronel Bolaños, alcalde del municipio de Albán (Nariño) periodo 2024-2027 Radicación: 52001-23-33-000-2023-00399-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 4. El demandado se desempeñó como gestor social en la Alcaldía de San Bernardo en el año 2023, lo que acredita su residencia en ese ente territorial. 5.

El señor Coronel Bolaños se inscribió como candidato a la Alcaldía de Albán para el periodo 2024-2027, a pesar de no acreditar la calidad de residente en dicho territorio. 6. Faltando 9 meses para llevarse a cabo las elecciones, el accionado solicitó ante la Notaría Primera del Círculo de Pasto la corrección de su registro civil, en el sentido de aclarar que el lugar donde nació es el municipio de Albán y no el de San Bernardo, ambos del departamento de Nariño, toda vez que para la fecha en que ocurrió su nacimiento, el 1° de octubre de 1984, el último era un corregimiento de Albán, y solo pasó a ser un ente territorial según la Ordenanza Departamental 023 del 26 de noviembre de 1992. 7.

La anterior actuación se realizó de manera fraudulenta sin una orden judicial [sentencia] que autorizara el cambio en el registro civil, lo que demuestra su actuar de mala fe, toda vez que la intención era poder participar en la jornada electoral para ser alcalde de Albán. 8. El 1° de septiembre de 2023 se presentó ante el Consejo Nacional Electoral la revocatoria de su inscripción con los mismos fundamentos de esta demanda, la cual fue negada el 19 de octubre del mismo año, por lo que el demandado continuó como aspirante y resultó elegido. 1.3.

Concepto de la violación 9. Consideró la demandante que se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 5°3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que el demandado no cumplió con ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 86 de la Ley 136 de 1994, esto es, haber nacido o ser residente en el respectivo municipio con un año de anticipación a la fecha de la inscripción o durante un periodo mínimo de tres años consecutivos en cualquier época. 10.

Frente a la residencia del demandado, aseguró que la misma la tenía en el municipio de San Bernardo (Nariño). 11. En lo relacionado con el cambio del lugar de nacimiento que realizó ante la Notaría Primera del Círculo de Pasto, estimó que se hizo de manera irregular e ilegal, toda vez que era necesario una decisión judicial que lo ordenara, por lo que debe considerarse que nació en San Bernardo y no en Albán (Nariño). 1.4.

Trámite procesal de primera instancia 12. Admitidas las demandas en primera instancia, el 14 de diciembre de 20234 y el 17 de enero de 20245, se presentaron las siguientes intervenciones: 3 «ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando (…) 5.

Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad. (…)» 4 2023-00399-00. 5 2023-00406-00. Demandantes: Ingrid Estefanía Viteri Santander y otro Demandado: Luciano Coronel Bolaños, alcalde del municipio de Albán (Nariño) periodo 2024-2027 Radicación: 52001-23-33-000-2023-00399-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co 13.

Mediante apoderado judicial, el demandado presentó la contestación y expuso que tiene su residencia en el municipio de Albán (Nariño) hace aproximadamente 7 años y, además, que nació en la misma municipalidad, por lo que cumple con los requisitos para ser alcalde de ese ente territorial. 14. El Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 15.

Por auto del 28 de febrero de 2024, se decretó la acumulación de los procesos 52001-23-33-000-2023-00399-00 y 52001-23-33-000-2023-00406-00. 16. Posteriormente, el 6 de marzo de 2024, el magistrado sustanciador de primera instancia resolvió las excepciones, entre ellas, declaró no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de las vinculadas.

Luego, en decisión del 18 del mismo mes y año, se estableció fecha y hora para celebrar la audiencia inicial el 2 de abril siguiente, en esta diligencia se fijó el litigio6, se decretaron las pruebas y se agendó el 5 de abril para recibir los testimonios. 17. La audiencia para el recaudo probatorio se desarrolló los días 5 de abril y 9 de mayo de 2024, una vez recibidas las declaraciones, en la misma diligencia se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que, si a bien lo tenían, presentaran sus alegaciones finales y concepto por escrito, respectivamente.

Se allegaron los siguientes pronunciamientos. 18. La apoderada de la demandante insistió en que debe tenerse como lugar de nacimiento del señor Luciano Coronel Bolaños el municipio de San Bernardo (Nariño), porque, a su juicio, el trámite notarial irregular que derivó en la modificación de este a Albán no puede valorarse; además, frente a la residencia, aseveró que el demandado nunca ha residido en el territorio donde resultó elegido alcalde. 19.

Por su parte, la apoderada del demandado señaló que se acreditó que el señor Luciano Coronel Bolaños reúne los requisitos del artículo 86 de la Ley 136 de 1994 para desempeñar el cargo para el cual se postuló. 20. El apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en su escrito de cierre, insistió en la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.5.

Sentencia de primera instancia 21. El Tribunal Administrativo de Nariño, a través de providencia del 7 de junio de 2024, negó las pretensiones de la demanda; al respecto, consideró que la inscripción del señor Luciano Coronel Bolaños como candidato a la Alcaldía de Albán (Nariño), se efectuó con el lleno de los requisitos legales previstos en el artículo 86 de la Ley 136 de 1994. 6 «El litigio se centra en determinar si la elección del señor Luciano Coronel Bolaños, como Alcalde del Municipio de Alban (N), para el periodo constitucional 2024-2027 es legal o ilegal».

Demandantes: Ingrid Estefanía Viteri Santander y otro Demandado: Luciano Coronel Bolaños, alcalde del municipio de Albán (Nariño) periodo 2024-2027 Radicación: 52001-23-33-000-2023-00399-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co 22. Sobre el particular, estimó que estaba demostrado que el demandado residía en la vereda el Carmelo del municipio de Albán (Nariño) hace más de 6 años, conclusión a la que llegó por lo siguiente: (i) tiene dos propiedades en ese territorio, una habitacional y otra comercial, (ii) paga sus tributos, entre ellos el impuesto predial, (iii) ha sido atendido por la E.P.S. de esa municipalidad, (iv) es su lugar de votación en el censo electoral, (v) es usuario de los servicios públicos domiciliarios allí prestados; y (vi) es la residencia de sus hijos. 23.

Que si bien fue alcalde del municipio de San Bernardo para el periodo 2012-2015, esto no permite inferir que la residencia la tenga en dicho ente territorial, pues han trascurrido más de 8 años desde que terminó su mandato. 24. Así mismo, que el hecho de haber ejercido como gestor social en San Bernardo en el periodo 2020-2023, no permite inferir que existió una vinculación legal y reglamentaria con esa municipalidad, ni que necesariamente tenía que residir allí. 25.

Además, expuso que el Consejo Nacional Electoral, mediante la Resolución 11054 de 2024, negó la revocatoria de la inscripción del accionado, al encontrar acreditado que su lugar de residencia era Albán. 26. Adicionalmente, encontró probado que en el mes de enero de 2023, solicitó ante la Notaría Primera del Circuito de Pasto la corrección de su lugar de nacimiento, con un soporte plenamente válido, sin que de ello pueda inferirse que hayan incurrido en maniobras fraudulentas con fines electorales o inducido en error a la notaría, por el contrario, se realizó mediante escritura pública de conformidad con los artículos 4° y 6° del Decreto 999 de 1988, en concordancia con la facultad del numeral 9° del artículo 617 del Código General del Proceso. 27.

Finalmente, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por el Consejo Nacional Electoral. 1.6. Recurso de apelación 28. Con escrito radicado el 21 de junio de 2024, la apoderada de la demandante Ingrid Estefanía Viteri Santander recurrió la decisión antes señalada, e insistió en que el demandado nunca ha residido ni nació en el municipio de Albán (Nariño).

Al respecto expuso los siguientes reproches. 1.6.1. Residencia 29. Aduce que la titularidad de un inmueble no acredita este requisito, pues una sola persona puede ostentar diferentes propiedades y no residir en ninguna de ellas. 30. Así mismo, el pago del impuesto predial es un deber tributario que debe cumplirse al igual que el de los servicios públicos domiciliarios, lo que tampoco define el domicilio.

Demandantes: Ingrid Estefanía Viteri Santander y otro Demandado: Luciano Coronel Bolaños, alcalde del municipio de Albán (Nariño) periodo 2024-2027 Radicación: 52001-23-33-000-2023-00399-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co 31. Adicionalmente, contrario a lo afirmado por el tribunal, indicó que obra prueba que da cuenta que el demandado no ha recibido atenciones en la E.S.E. del municipio de Albán (Nariño). 32.

Indicó que la manifestación de que el accionado fue alcalde del municipio de San Bernardo para el periodo 2012-2015, no era para acreditar su residencia, sino que señaló nacer en ese municipio para el efecto. 1.6.2. Nacimiento 33. Consideró que la corrección del lugar de nacimiento solo es posible a través de un proceso judicial de jurisdicción voluntaria en los términos del artículo 577 del Código General del Proceso, porque compromete el estado civil de la persona, toda vez que las notarías carecen de competencia para realizar esta modificación. 34.

El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 10 de julio de 2024, concedió el recurso interpuesto. 1.7. Actuaciones en segunda instancia 35. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 22 de julio de 20247, admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales.

Se presentaron los siguientes escritos: 36. El 25 del mismo mes y año, la apoderada de la demandante8 solicitó la incorporación de unas pruebas [grabaciones de audio] en los términos del artículo 212.39 de la Ley 1437 de 2011 y, al final del escrito, señaló que como alegatos de conclusión reiteraba los argumentos expuestos en la alzada. 37.

Por su parte, la apoderada del demandado10, en su escrito de cierre, pidió la confirmación de la sentencia recurrida y expuso, entre otros argumentos, que el registro civil de nacimiento del señor Luciano Coronel donde consta que nació en el municipio de Alban, a la fecha, es un documento válido que goza de presunción de legalidad, no ha sido controvertido por ningún medio judicial y para su expedición se agotó el trámite de consulta y administrativo de rigor ante las autoridades competentes, por lo que no es el medio de control de nulidad electoral donde se puedan realizar juicios de legalidad frente a este. 38.

Mediante providencia del 27 de agosto de 202411, la ponente de esta decisión negó la solicitud de pruebas elevada por la apoderada de la demandante, toda vez que la misma no correspondía a hechos sobrevinientes que exoneren a la parte que lo solicita de haberlos requerido en la oportunidad legalmente establecida. 7 Índice 7 de SAMAI. 8 Índice 11 de SAMAI. 9 «En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: […] 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos». 10 Índice 13 de SAMAI. 11 Índice 17 de SAMAI. Demandantes: Ingrid Estefanía Viteri Santander y otro Demandado: Luciano Coronel Bolaños, alcalde del municipio de Albán (Nariño) periodo 2024-2027 Radicación: 52001-23-33-000-2023-00399-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co 39.

Luego, a través de escrito de la misma fecha del auto previamente referido, la apoderada del demandado12 aportó un documento que solicita se tenga en cuenta al momento de tomar la decisión de fondo. Esta solicitud probatoria fue rechazada por extemporánea mediante decisión del 23 de septiembre de 202413. 40. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado14, en su concepto, considera que la sentencia recurrida debe ser confirmada, en síntesis, por lo siguiente: [D]el material probatorio obrante en el proceso, se logra determinar, en primer lugar, que el demandado Luciano Coronel Bolaños nació en el municipio de Albán (San José), Nariño, según el registro civil de nacimiento No. 62069417.

En segundo lugar, se ha comprobado que su residencia está efectivamente en dicho municipio, demostrando así un arraigo y vínculo con el lugar que lo eligió como mandatario local. Por lo tanto, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 86 de la Ley 136 de 1994. 41. Frente al requisito del nacimiento, señaló que el objeto de discusión en este proceso no puede ser la legalidad del trámite realizado en una notaría para el cambio del lugar en que nació el demandado, por lo tanto, resulta suficiente para acreditar esta calidad el registro civil 62069417 en donde consta que fue en el municipio de Albán, documento que goza de legalidad y plena validez. 42.

En relación a la residencia, adujo que, si en gracia de discusión el señor Luciano Coronel no hubiera acreditado que su lugar de nacimiento era el municipio de Albán, igualmente se habría cumplido al momento de su inscripción con el domicilio en ese ente territorial. 43. Para soportar esta afirmación, señaló que está acreditado lo siguiente: (i) se encuentra afiliado a la EAPB Emssanar desde el año 2015 en esa municipalidad;

(ii) posee dos inmuebles allí; (iii) el secretario de gobierno de Albán certifica su avecindamiento por más de 6 años; (iv) el secretario de gobierno de San Bernando certifica que no reside allí; (v) se encuentra inscrito en el censo electoral de ese territorio; (vi) está en la base de datos del Sisbén de Albán: y (vii) el Consejo Nacional Electoral negó la solicitud de revocatoria de su inscripción como candidato al encontrar su residencia en el municipio para el cual se postuló. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 44. La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo dispuesto en los artículos 15015 y 152.7.a)16 de la Ley 1437 del 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 12 Índice 18 de SAMAI. 13 Índice 27 de SAMAI. 14 Índice 25 de SAMAI. 15 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)». 16 «Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a) De la nulidad del acto de elección (…) de los alcaldes municipales y distritales (…)» Demandantes: Ingrid Estefanía Viteri Santander y otro Demandado: Luciano Coronel Bolaños, alcalde del municipio de Albán (Nariño) periodo 2024-2027 Radicación: 52001-23-33-000-2023-00399-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Problema jurídico 45. La controversia en este proceso se circunscribe a determinar si, de acuerdo con los argumentos expuestos en la apelación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia. En ese orden de ideas, la Sala se limitará a estudiar si en el caso concreto se probaron las calidades para ser alcalde establecidas en el artículo 86 de la Ley 136 de 1994, esto es, haber nacido o residido en el respectivo municipio durante un año anterior a la fecha de la inscripción o por un periodo mínimo de tres años consecutivos en cualquier época. 46.

Para el efecto, la Sala: i) hará referencia a los requisitos exigidos en el artículo 86 de la Ley 136 de 1994 para ocupar el cargo de alcalde; y (ii) se pronunciará sobre el caso concreto. 2.3. Calidades para ocupar el cargo de alcalde17 47. El artículo 86 de la Ley 136 de 1994 regula este aspecto, así: Calidades. Para ser elegido alcalde se requiere ser ciudadano colombiano en ejercicio y haber nacido o ser residente en el respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana durante un (1) año anterior a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época.

(…) 48. De la anterior disposición se advierte que para ser elegido alcalde se requiere, además de ser ciudadano colombiano en ejercicio, cumplir con cualquiera de las siguientes condiciones: - Haber nacido en el municipio al que se aspira ser alcalde o, - Haber residido en el mismo durante el año anterior a la fecha de la inscripción de la candidatura o, - Haber residido durante un periodo mínimo de tres años consecutivos en cualquier época. 49.

En la sentencia C-1412 de 2000, la Corte Constitucional consideró que se configuraba la cosa juzgada material respecto al contenido de la anterior norma, dado que la sentencia C-130 de 1994 analizó el artículo 2º18 de la Ley 78 de 1986, de idéntico alcance, y en la cual se consideró que conlleva un cierto grado de pertenencia a la comunidad sociológica que se aspira a dirigir, pertenencia que el artículo en cuestión determina por el ius solis, o derecho por el hecho de haber nacido en el lugar, y por el ius domicili o derecho por la vecindad. 50.

Esta Sección19 ha interpretado el alcance del requisito de residencia para ser elegido alcalde, en los siguientes términos: 17 Se reiteran las consideraciones de la sentencia proferida el 27 de junio de 2024 por la Sección, con ponencia de la magistrada Gloria María Gómez Montoya, en el proceso con radicado 05001-23-33-000-2023-01270-01. 18 «Artículo 2.

Calidades. Para ser elegido Alcalde se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber nacido o haber sido vecino del respectivo municipio o la correspondiente área metropolitana durante el año anterior a la fecha de su inscripción como candidato, o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época. Parágrafo. Para los efectos de la presente disposición, entiéndase por vecindad la que define y establece el Código Civil Colombiano en su artículo 78.» 19 Consejo de Estado, Sección Quinta, Consejero Ponente: Filemón Jiménez Ochoa, sentencia del 6 de abril de 2006, Radicación Número: 25000-23-24-000-2005-00156-01(3905).

Demandantes: Ingrid Estefanía Viteri Santander y otro Demandado: Luciano Coronel Bolaños, alcalde del municipio de Albán (Nariño) periodo 2024-2027 Radicación: 52001-23-33-000-2023-00399-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co a) [su] finalidad es proteger y preservar la independencia de las entidades territoriales en el manejo de los asuntos locales, en este caso a través del arraigo y compromiso con la localidad de las autoridades elegidas popularmente. b) La residencia, para efectos electorales, ha sido definida por el artículo 183 de la Ley 136 de 1994 como el sitio en el cual de manera regular se habita, se está de asiento, se ejerce profesión u oficio o se poseen negocios o empleos.

Así, esta Corporación ha afirmado que se puede disfrutar de una o varias residencias y, por lo mismo, la exigencia puede cumplirse si se llena alguna de las modalidades anteriores20. Lo anterior es coincidente con la definición de vecindad, a cuya definición, contenida en el Código Civil, remite el artículo 2º de la Ley 78 de 1986, modificado por el artículo 2 de la Ley 49 de 1987, así:

ARTÍCULO 2. CALIDADES. Para ser elegido alcalde se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber nacido o haber sido vecino del respectivo municipio o la correspondiente área metropolitana durante el año anterior a la fecha de su inscripción como candidato, o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época.

PARÁGRAFO. Para los efectos de la presente disposición, entiéndase por vecindad la que define y establece el Código Civil Colombiano en su artículo 78. El citado artículo del Código Civil establece: «Artículo 78: El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad».

Así lo ha interpretado esta Sala en pronunciamientos reiterados, al afirmar que para los efectos del artículo 86 de la Ley 136 de 1994, el concepto de residencia implica la relación de una persona con un lugar determinado, en donde habitualmente se encuentra y desarrolla sus principales actividades. Es, por tanto, una relación jurídica entre una persona y un lugar, y en esos términos equivale al de domicilio civil, definido en el trascrito artículo 78 del Código Civil. [resaltado de la Sala] 51.

Es decir, la residencia tiene relación directa con la noción de vínculo en una determinada zona, el cual, es indispensable para tener un mínimo de conocimiento acerca de las necesidades, oportunidades y fortalezas del lugar al que se aspira ser nombrado21. 52. En otras palabras22, la residencia exigida a un aspirante a ocupar tales posiciones, guarda relación con la necesidad de que quienes adoptan decisiones que tienen impacto sobre una determinada comunidad y ejercen la representación de esta, cuenten con arraigo suficiente en ella para conocer sus necesidades y problemas, así como con la capacidad de formular alternativas de solución basadas en la realidad de su territorio. 2.4.

Caso concreto 53. En el asunto bajo estudio está acreditado que el señor Luciano Coronel Bolaños resultó elegido alcalde del municipio de Albán (Nariño), para el periodo constitucional 2024-202723. 20 Ver sentencias 1369 del 12 de septiembre y 1541 del 18 de abril de 1996. 21 Consejo de Estado, Sección Quinta, Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, sentencia del 14 de diciembre de 2023, Radicado: 25000-23-41-000-2021-00774-01. 22 Consejo de Estado, Sección Quinta, Magistrado Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil, sentencia del 23 de junio de 2022, Radicación: 25000-23-41-000-2019-01154-01 23 Esto de acuerdo con el formulario E-26 ALC del 1° de noviembre de 2023, ver las páginas 19 y 20 del documento PDF “0011JUICIOSELECTORAL” que se encuentra en el expediente digital en el índice 3 de SAMAI.

Demandantes: Ingrid Estefanía Viteri Santander y otro Demandado: Luciano Coronel Bolaños, alcalde del municipio de Albán (Nariño) periodo 2024-2027 Radicación: 52001-23-33-000-2023-00399-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co 54. La cuestión radica en establecer si cumplió o no con los requisitos que se exigen para desempeñar el cargo de primera autoridad del ente territorial, en los términos del artículo 86 de la Ley 136 de 1994, esto es, haber nacido o residido allí por el tiempo establecido por la norma, comoquiera que basta con demostrar cualquiera de los dos para estar habilitado y poder ocupar el cargo de alcalde. 55.

Para ello, procede la Sala a realizar un análisis de los reproches de la recurrente y a contrastarlos con las pruebas que se encuentran en el expediente. Del lugar de nacimiento 56. Aduce la parte actora que la modificación mediante escritura pública del lugar donde nació el señor Coronel Bolaños del municipio de San Bernardo a Albán, ambos del departamento de Nariño, no puede ser tenida en cuenta para acreditar este requisito, toda vez que, a su juicio, fue el resultado de un trámite fraudulento ante una notaría sin competencia para el efecto. 57.

Al respecto, la Sala procede relacionar las pruebas que se encuentran en el expediente sobre este punto, así: (i) Ordenanza 023 del 26 de noviembre de 199224 expedida por la Asamblea Departamental de Nariño, que dispuso la creación del municipio de San Bernardo, cuya cabecera sería el corregimiento del mismo nombre. Así mismo, indicó que ese nuevo ente territorial se desagregaría de Albán. (ii) Registro civil de nacimiento 2332494025 con fecha de inscripción del 20 de septiembre de 1995 en la Registraduría de San Bernardo (Nariño), que da cuenta que el demandado nació en ese municipio el 1° de octubre de 1984; además, que el documento antecedente fue un acta parroquial expedida por el párroco Luis Efrén Ojeda. 24 Ver las páginas 28 y 29 del documento PDF “0011JUICIOSELECTORAL” que se encuentra en el expediente digital en el índice 3 de SAMAI. 25 Ver la página 23 del documento PDF “0011JUICIOSELECTORAL” que se encuentra en el expediente digital en el índice 3 de SAMAI.

Demandantes: Ingrid Estefanía Viteri Santander y otro Demandado: Luciano Coronel Bolaños, alcalde del municipio de Albán (Nariño) periodo 2024-2027 Radicación: 52001-23-33-000-2023-00399-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co (iii) Cédula de ciudadanía del demandado26, donde aparece como lugar de nacimiento el municipio de San Bernardo (Nariño).

(iv) Partida de bautismo 053856 del 2 de diciembre de 202227, suscrita por el párroco Luis Efrén Ojeda, donde consta que el 8 de junio de 1985 fue bautizado el demandado y se agrega una nota al final en la que se indica que este nació en el corregimiento de San Bernardo del municipio de San José de Albán (Nariño). (v) Oficio 304 del 20 de diciembre de 202228, a traves del cual la Registraduría Municipal de San Bernardo le da respuesta a una petición elevada por el señor Coronel Bolaños para la corrección de su registro civil y concluye: «El comité considera que de acuerdo con lo establecido en el decreto 1260 de 1970 antes mencionado, el interesado deberá solicitar la corrección de su registro civil previo la suscrpción a la correspondiente escritura pública».

(vi) Solicitud del 13 de enero de 202329 presentada por el demandado ante la Notaría Primera del Círculo de Pasto, en los siguientes términos: «…me permito solicitar se corrija mi mediante escritura aclaratoria mi lugar de nacimiento, toda vez que el registro civil de nacimiento No. 2332490, aparece como mi lugar de nacimiento el municipio de San Bernardo Nariño, siendo mi lugar de nacimiento el municipio de Albán, Nariño debido a que nací el 01 de octubre de 1984 y para la fecha el San Bernardo, Nariño aun no era considero como municipio, sino era un corregimiento que pertenecía al municipio de Albán, Nariño; tal como consta en la ordenanza 023 del 26 de noviembre de 1992, misma que ordenó la creación del municipio de San Bernardo.

Para tal fin me permito anexar los documentos pertinentes.» [sic a toda la cita] (vii) Escritura pública 25 del 13 de enero de 202330, de la Notaría Primera del Círculo de Pasto, a través de la cual se corrige el lugar de nacimiento del accionado y que el mismo sea el municipio de San José de Albán (Nariño), teniendo como soporte la partida de bautizo del 2 de diciembre de 2022 y la Ordenanza 023 de 1992, por lo que se solicita a la registraduría abrir un nuevo folio. 26 Ver la página 24 del documento PDF “0011JUICIOSELECTORAL” que se encuentra en el expediente digital en el índice 3 de SAMAI. 27 Ver la página 25 del documento PDF “0011JUICIOSELECTORAL” que se encuentra en el expediente digital en el índice 3 de SAMAI. 28 Ver la página 57 del documento PDF “027_RECIBEMEMORIALESONLINE_ILOVEPDF_MERGED_COMP” que se encuentra en el expediente digital en el índice 3 de SAMAI. 29 Ver la página 22 del documento PDF “0011JUICIOSELECTORAL” que se encuentra en el expediente digital en el índice 3 de SAMAI. 30 Ver la página 30 a 32 del documento PDF “0011JUICIOSELECTORAL” que se encuentra en el expediente digital en el índice 3 de SAMAI.

Demandantes: Ingrid Estefanía Viteri Santander y otro Demandado: Luciano Coronel Bolaños, alcalde del municipio de Albán (Nariño) periodo 2024-2027 Radicación: 52001-23-33-000-2023-00399-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co Lo anterior en los términos de los artículos 4 y 6 del Decreto 999 de 1988 y se hace la siguiente anotación «la presente corrección se hace para ajustar el registro civil a la realidad más no para cometer falsedad alguna».

(viii) Registro civil de nacimiento 6206941731 del 13 de enero de 2023, que da cuenta que el demandado nació en el municipio de Albán (Nariño), con ocasión de la escritura referida previamente. (ix) Cédula de ciudadanía del demandado32, donde aparece como lugar de nacimiento el municipio Albán (San José) (Nariño). 58. Conforme al material probatorio referido, para la Sección no existe duda que, a partir del 13 de enero de 2023, el señor Luciano Coronel Bolaños registra como su lugar de nacimiento el municipio de Albán (Nariño), territorio donde resultó elegido alcalde, es decir que, para la fecha en que inscribió su candidatura cumplía a cabalidad con este presupuesto contemplado en el artículo 86 de la Ley 136 de 1994, suficiente para aspirar a este cargo de elección popular. 59.

Ahora bien, desde la demanda se ha planteado que la modificación del registro civil de nacimiento del accionado fue irregular, que se realizó de manera fraudulenta y sin una orden judicial que autorizara el cambio del municipio donde nació, por lo que en el recurso se insiste en que la corrección de este aspecto solo es posible a través de un proceso judicial de jurisdicción voluntaria en los términos del artículo 577 del Código General del Proceso, porque compromete el estado civil de la persona, toda vez que, a juicio de la recurrente, las notarías carecen de competencia para realizar esta labor. 60.

Al margen del trámite adelantado para la modificación del registro civil por parte del señor Coronel Bolaños, resulta pertinente recordar que el objeto o finalidad del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 es revisar la legalidad objetiva de los actos de elección, nombramiento o llamamiento, sin que pueda adelantarse este juicio frente a otros actos administrativos que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 88 de la misma ley, se presumen legales mientras no hayan sido anulados. 31 Ver la página 61 del documento PDF “027_RECIBEMEMORIALESONLINE_ILOVEPDF_MERGED_COMP” que se encuentra en el expediente digital en el índice 3 de SAMAI. 32 Ver la página 43 del documento PDF “027_RECIBEMEMORIALESONLINE_ILOVEPDF_MERGED_COMP” que se encuentra en el expediente digital en el índice 3 de SAMAI.

Demandantes: Ingrid Estefanía Viteri Santander y otro Demandado: Luciano Coronel Bolaños, alcalde del municipio de Albán (Nariño) periodo 2024-2027 Radicación: 52001-23-33-000-2023-00399-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 12 www.consejodeestado.gov.co 61. Lo anterior para indicar que el registro civil goza de presunción de legalidad.

Con todo, de la narración de la modificación de este y de las pruebas que lo acompañan, no se advierte fraude alguno, en tanto, su petición se sustentó en que a la fecha de su nacimiento San Bernardo era un corregimiento que pertenecía al municipio de Albán, situación que sustentó en una ordenanza y en su partida de bautismo. 62. Así las cosas, se presume que el acto de inscripción cumplió con las normas en las cuales debía fundamentarse, de manera que no puede desconocerse para resolver el asunto sometido al control del juez electoral. 63.

En ese orden de ideas, de conformidad con el registro civil de nacimiento 62069417, el señor Luciano Coronel Bolaños es natural de Albán (Nariño), por lo que cumplió con una de las alternativas previstas en el artículo 86 de la Ley 136 de 1994 para ello, sin que sea necesario analizar si residió o no en ese ente territorial. 64. En consecuencia, se impone confirmar la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 7 de junio de 2024, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Con aclaración de voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»