Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-03520-01 Accionantes: MABEL DEL CARMEN CÁRDENAS ESPINOSA Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Se confirma el fallo impugnado – No cumple con el requisito de relevancia constitucional.
Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 4 de noviembre de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. Los señores Mabel del Carmen Cárdenas Espinosa, Aurora de Jesús Muñoz de Castrillón, Wendy Paola Castrillón Cárdenas, Yordi Yasser Castrillón Cárdenas, Orfilia de Jesús Castrillón Muñoz, Deisy Castrillón Muñoz, Carlos Andrés Castrillón Muñoz, Sergio Mauricio Castrillón Muñoz y Gloria Patricia Castrillón Muñoz solicitaron, a través de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y reparación integral, cuya vulneración le atribuyeron a la providencia 9 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro medio control de reparación directa con número de radicación 05001-33-33-035-2016-00062-00/02.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relataron que el 24 de marzo de 1998 el Bloque Metro de las Autodefensas Unidas de Colombia ingresó al corregimiento el Jordán, en el Municipio de San Carlos – Antioquia y sacó de sus casas a cinco personas, entre las cuales se 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03520-01 Accionantes: Mabel del Carmen Cárdenas Espinosa y otros encontraba el señor José Darío Castrillón Muñoz, quien fue asesinado ese mismo día. 2.2.
Refirieron que, por lo anterior el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia, inició un proceso penal en el cual fue vinculado Gabriel Muñoz Ramírez –alias “[…] Castañeda […]”– como integrante y comandante del referido grupo armado ilegal y que, mediante sentencia de 25 de marzo de 2014, fue condenado por el homicidio agravado del señor José Darío Castrillón Muñoz. 2.3.
Señalaron que, con base en lo anterior, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa núm. 05001-33-33-035-2016-00062-00/02 contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que se declarara responsable por la desaparición forzosa y posterior homicidio del señor José Darío Castrillón Muñoz. 2.4.
Expresaron que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín, autoridad judicial que, mediante providencia de 14 de diciembre de 2020, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. 2.5. Adujeron que interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión y el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de sentencia de 9 de diciembre de 2024, confirmó lo resuelto en primera instancia. 2.6.
Consideraron que la providencia cuestionada vulneró sus derechos fundamentales indicado supra, al incurrir en una violación directa de la Constitución, para lo cual argumentaron: “[…] Violación directa de la Constitución.” (Sentencia T-678 de 2007). (BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD) EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA al emitir la decisión que resuelve RECURSO DE APELACIÓN incurrió en una clara vía de hecho al fallar un asunto teniendo como argumento que no hay constancia que la víctima hubiese pedido protección, pues era imposible denunciar, el que lo hacía era la próxima víctima, entonces el obligado a poner en conocimiento de los hechos de violencia era el mismo estado, quien a través de las inspecciones de policía y el ministerio público realizaba el levantamiento de los cuerpos que dejaba la violencia en este municipio, y que era el Ministerio Público en cabeza del Personero el que tenía la obligación de denunciar estos crímenes y esta amenazas y tampoco lo realizó seguramente por miedo, pero que entonces se convierte en otra falla en la prestación del servicio del estado.
Esto entonces es concomitante con lo expresado por el doctor ALVARO CRUZ RIA—O cuando dice que la ausencia de solicitud de protección no aniquila la posición de garante del estado. Y es que las autoridades sabían de la existencia de estos grupos en el municipio y esto explica porque podían actuar libremente, sin que fuesen combatidos por la fuerza pública. […]”. [Negrilla del texto]. 2.7.
Indicaron que “[…] es de público conocimiento que las AUC contaron con la participación de la fuerza pública y hasta con la ayuda de mandatarios locales, pues hoy un ex - Alcalde, un personero y miembros del concejo Municipal de San Rafael, 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03520-01 Accionantes: Mabel del Carmen Cárdenas Espinosa y otros vecino del municipio de San Carlos fueron condenados por actuaciones conjuntas con las AUC […]”. 2.8.
Señalaron que “[…] La muerte de JOSE DARIO CASTRILLON MUÑOZ, dadas las condiciones, que fue en una masacre, la complicidad del estado, DEBE DE CONSIDERARSE UN CRIMEN DE LESA HUMANIDAD, y estos crímenes no prescriben, y si bien se ha unificado los términos para acudir a la jurisdicción administrativa, también es cierto que los hechos de zozobra, miedo que tuvieron las víctimas, no acudieron a la jurisdicción, así mismo; dada la complicidad del estado, FUE SOLO HASTA QUE SE DIO LA SENTENCIA PENAL, que se tuvo la SEGURIDAD DEL CULPABLE DE LA MUERTE DEL CAUSANTE […]”. [Negrilla del texto]. 2.9.
Citaron como normas violadas, el artículo 29 y 93 de la Constitución Política, el artículo 3º de los Convenios de Ginebra de 1949 y el Protocolo II adicional de 1977, a su vez, citaron sentencias proferidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos frente a los casos Masacre de Mapiripán vs Colombia de 2005; 19 Comerciantes vs Colombia de 2004 y La Rochela vs Colombia de 2004, así como sentencias proferidas por el Consejo de Estado en las que se estudiaron delitos de lesa humanidad.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1.- Decretar que EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, ha violado los derechos constitucionales fundamentales enunciados en el concepto de violación y en consecuencia. 2- Revocar la sentencia de segunda instancia y ordenar una nueva sentencia en donde se concedan las pretensiones […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 11 de junio de 2025 el Despacho sustanciador de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado i) admitió la acción de tutela, ii) requirió al señor Carlos Andrés Castrillón Muñoz y al apoderado judicial Jesús Dianor López López para que allegaran el respectivo poder que lo habilitaba para la presentación de la demanda de tutela y, iii) vinculó en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional.
V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03520-01 Accionantes: Mabel del Carmen Cárdenas Espinosa y otros 5.1. El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellin indicó que la decisión de primera instancia fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por lo que, se realizó un análisis cuidadoso de la jurisprudencia aplicable al caso en concreto. 5.2.
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, en razón a que la parte actora pretende reabrir un debate jurídico ya resuelto por el juez natural del asunto. 5.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia manifestó que la sentencia acusada realizó un análisis riguroso de las pruebas obrantes en el expediente, las cuales desvirtuaron la configuración del delito de desaparición forzada por cuanto existía una prueba directa del homicidio desde el día de los hechos y, no se acreditó una situación que hubiera impedido a los demandantes acudir oportunamente a la justicia. Solicitó declarar improcedente el mecanismo de amparo.
VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 4 de noviembre de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado i) admitió la acción de tutela presentada por el señor Carlos Andrés Castrillón Muñoz y ii) declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se superó el requisito general de relevancia constitucional. 7.
Sostuvo “[…] Cabe precisar que, si bien en la demanda de tutela se plantearon reparos en diferentes términos a los que fueron presentados ante la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la parte actora pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia, pues alega que el delito perpetrado contra el señor José Darío Castrillón Muñoz debe ser considerado de lesa humanidad y, en consecuencia, busca debatir los argumentos que fueron resueltos en la sentencia de segunda instancia respecto del conteo del término de la caducidad en el medio de control de reparación directa, a partir de la providencia mediante la cual se condenó penalmente al señor Gabriel Muñoz Ramírez […]”. 8.
Al respecto concluyó que “[…] para la Sala es evidente que la parte actora reiteró los argumentos planteados en el recurso de apelación con el fin de que se estudiara nuevamente, mediante el mecanismo constitucional, la contabilización del término de caducidad a partir de la sentencia condenatoria proferida el 25 de marzo del 2014, aspecto sobre el cual se pronunció el Tribunal accionado y señaló las razones por las cuales no había lugar a acoger los argumentos presentados en el recurso de apelación […]”. 9.
Señaló que “[…] el Tribunal accionado realizó el conteo de la caducidad a partir del 2 de marzo de 2011 y concluyó que el término de 2 años establecido en la ley venció el 3 de marzo de 2013; no obstante, la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 25 de enero de 2016 y la demanda se presentó el 10 de marzo de 2016. […]”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03520-01 Accionantes: Mabel del Carmen Cárdenas Espinosa y otros VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 10. La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instanciay solicitó revocar la decisión que declaró improcedente el mecanismo de amparo, para lo cual, argumentó que la presente acción de tutela sí tiene relevancia constitucional, pues “[ ] no estamos en una discución que se circunscriba a espectos legales ya zanjados por el juez natural [ ]”, por ello, transcribió normas, docrina y jurisprudencia que considera se deben tener en cuenta al caso en concreto a fin de amparar sus derechos fundamentales.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 11. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y el Decreto 799 de 9 de julio de 20254, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.
VIII.2. Problemas jurídicos 12. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado7, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 13. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; para posteriormente (ii) resolver el caso concreto. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 7 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03520-01 Accionantes: Mabel del Carmen Cárdenas Espinosa y otros VIII.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 14. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 15.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 16. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 17.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución10. 18.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03520-01 Accionantes: Mabel del Carmen Cárdenas Espinosa y otros esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”11 que encaje en dichos parámetros. 19.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 20.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 21. Los señores Mabel del Carmen Cárdenas Espinosa, Aurora de Jesús Muñoz de Castrillón, Wendy Paola Castrillón Cárdenas, Yordi Yasser Castrillón Cárdenas, Orfilia de Jesús Castrillón Muñoz, Deisy Castrillón Muñoz, Carlos Andrés Castrillón Muñoz, Sergio Mauricio Castrillón Muñoz y Gloria Patricia Castrillón Muñoz solicitaron, a través de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva y reparación integral, cuya vulneración le atribuyeron a la providencia 9 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro medio control de reparación directa con número de radicación 05001-33-33-035-2016-00062-00/02. 22.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional. VIII.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 23. El requisito de procedencia de relevancia constitucional se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental12 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones13. 24.
En las acciones de tutela contra providencias judiciales14 el referido requisito se cumple siempre que se evidencie la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso 11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 12 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 14 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03520-01 Accionantes: Mabel del Carmen Cárdenas Espinosa y otros del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces15. 25.
En cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación16, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto] 26.
La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202217 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la 15 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 16 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp.
No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03520-01 Accionantes: Mabel del Carmen Cárdenas Espinosa y otros administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.
Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto] 27.
Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202318. 28. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales19. 29.
De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 30.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos 18 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03520-01 Accionantes: Mabel del Carmen Cárdenas Espinosa y otros fundamentales indicados supra, al incurrir en una violación directa de la Constitución, para lo cual argumentaron: “[…] Violación directa de la Constitución.” (Sentencia T-678 de 2007).
(BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD) EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA al emitir la decisión que resuelve RECURSO DE APELACIÓN incurrió en una clara vía de hecho al fallar un asunto teniendo como argumento que no hay constancia que la víctima hubiese pedido protección, pues era imposible denunciar, el que lo hacía era la próxima víctima, entonces el obligado a poner en conocimiento de los hechos de violencia era el mismo estado, quien a través de las inspecciones de policía y el ministerio público realizaba el levantamiento de los cuerpos que dejaba la violencia en este municipio, y que era el Ministerio Público en cabeza del Personero el que tenía la obligación de denunciar estos crímenes y esta amenazas y tampoco lo realizó seguramente por miedo, pero que entonces se convierte en otra falla en la prestación del servicio del estado.
Esto entonces es concomitante con lo expresado por el doctor ALVARO CRUZ RIA—O cuando dice que la ausencia de solicitud de protección no aniquila la posición de garante del estado. Y es que las autoridades sabían de la existencia de estos grupos en el municipio y esto explica porque podían actuar libremente, sin que fuesen combatidos por la fuerza pública. […]”. [Negrilla del texto]. 31.
Indicaron que “[…] es de público conocimiento que las AUC contaron con la participación de la fuerza pública y hasta con la ayuda de mandatarios locales, pues hoy un ex - Alcalde, un personero y miembros del concejo Municipal de San Rafael, vecino del municipio de San Carlos fueron condenados por actuaciones conjuntas con las AUC […]”. 32.
Señalaron que “[…] La muerte de JOSE DARIO CASTRILLON MUÑOZ, dadas las condiciones, que fue en una masacre, la complicidad del estado, DEBE DE CONSIDERARSE UN CRIMEN DE LESA HUMANIDAD, y estos crímenes no prescriben, y si bien se ha unificado los términos para acudir a la jurisdicción administrativa, también es cierto que los hechos de zozobra, miedo que tuvieron las víctimas, no acudieron a la jurisdicción, así mismo; dada la complicidad del estado, FUE SOLO HASTA QUE SE DIO LA SENTENCIA PENAL, que se tuvo la SEGURIDAD DEL CULPABLE DE LA MUERTE DEL CAUSANTE […]”. [Negrilla del texto]. 33.
Citaron como normas violadas, el artículo 29 y 93 de la Constitución Política, el artículo 3º de los Convenios de Ginebra de 1949 y el Protocolo II adicional de 1977, a su vez, citaron sentencias proferidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos frente a los casos Masacre de Mapiripán vs Colombia de 2005; 19 Comerciantes vs Colombia de 2004 y La Rochela vs Colombia de 2004, así como sentencias proferidas por el Consejo de Estado en las que se estudiaron delitos de lesa humanidad. 34.
En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional; y ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia con 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03520-01 Accionantes: Mabel del Carmen Cárdenas Espinosa y otros lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 35.
Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 36.
En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la parte accionante aduce que le fueron desconocidos sus derechos fundamentales, no está poniendo de presente que en la providencia censurada se haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo de su inconformidad gira en torno a que el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. 37.
Se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la providencia cuestionada: “[…] La desaparición forzada de personas es considerada tanto en la legislación, doctrina y en la jurisprudencia nacional e internacional, como delito de lesa humanidad por cuanto involucra además de los derechos fundamentales de la víctima, la convivencia social, la paz y la tranquilidad del género humano. […] Pues bien, de acuerdo con las pruebas antes relacionadas, no se encuentra acreditado que el señor JOSÉ DARÍO CASTRILLÓN MUÑOZ quien vivía en el Corregimiento de El Jordán del Municipio de San Carlos, Antioquia, para el año 1998 hubiese desaparecido, sin que su familia volviera a tener noticias de él. Lo anterior, pues las declaraciones rendidas por familiares que ahora demandan e investigaciones realizadas para el proceso penal, son coincidentes y contundentes en señalar que la víctima fue sacada de su casa y después fue asesinada muy cerca, al punto que su cuerpo fue hallado momento después por familiares y conocidos, hecho que también se acredita con el acta de necropsia realizada el 24/03/1998 y que dio lugar a la sentencia dictada en contra del señor MUÑOZ RAMÍREZ, quien confesó su ajusticiamiento en el proceso penal, y por ello fue condenado por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO.
Así entonces, no encuentra la Sala probado el daño de desaparición forzada, pues no hubo falta de información sobre el paradero del señor JOSÉ DARÍO CASTRILLÓN MUÑOZ, sino un homicidio ocurrido el 24 de marzo de 1998, del cual se estudiará la caducidad del medio de control. 2.5.2.- De la inferencia sobre la participación del Estado en el hecho dañoso probado.
En este punto, corresponde a la Sala determinar cuándo los afectados tuvieron elementos de juicio para inferir o deducir que, en la causación del daño hubo acción u omisión del Estado. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03520-01 Accionantes: Mabel del Carmen Cárdenas Espinosa y otros Al respecto, advierte la Sala que no obra en el proceso prueba alguna que de manera expresa y directa les atribuya la responsabilidad de la muerte del señor JOSÉ DARÍO CASTRILLÓN MUÑOZ, a agentes o ex -agentes del Estado, pues acudiendo a la sentencia proferida el 25/03/2014 en el proceso penal rad. 05 0031 07 001 2011 00065, donde se analizó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los homicidios, entre ellos, el del señor CASTRILLÓN MUÑOZ, y las desapariciones forzadas, se concluye expresamente que fueron responsabilidad del condenado perteneciente a las AUC Bloque “Héroes de granada”, quien de manera libre, consciente y voluntaria aceptó la responsabilidad por tales actos. […] Recuérdese que la jurisprudencia precisa que el término de caducidad no corre cuando los afectados se encuentran en una imposibilidad material de acudir ante la Jurisdicción, y para ello hace referencia a supuestos objetivos como secuestro, enfermedad, y otros, los mismos que deben ser acreditados.
En el presente caso, no se avizora la existencia de alguna situación que hubiere imposibilitado a los afectados para acudir ante la administración de justicia dos años antes de la radicación de la presente demanda en el año 2016; al contrario, se advierte que algunos demandantes rindieron declaraciones sobre la muerte del señor JOSÉ DARÍO CASTRILLÓN MUÑOZ ante la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Fiscalía de Medellín, Fiscalía Octava delegada ante Jueces penales del Circuito Especializado de Medellín, los días 12 de enero de 2011 y 2 de marzo del mismo año (C2-6/Fl. 1361 y 1363 del expediente físico), lo que permite inferir que a partir de estas fechas les era posible demandar.
Téngase en cuenta que, aunque los señores SERGIO MAURICIO Y GLORIA PATRICIA CASTRILLÓN MUÑOZ, y la señora AURORA DE JESÚS MUÑOZ, hermanos y madre de la víctima, respectivamente, indican que se desplazaron del Corregimiento el Jordán de San Carlos Antioquia a Medellín luego de ocurrido el homicidio (en el año 1998), para las fechas antes enunciadas (año 2011) habían declarado y por ende se sentían y estaban en capacidad de acudir ante las autoridades.
Así las cosas, dada la notoriedad de la responsabilidad del Estado que se alega en la demanda, la cual se sustenta en la omisión de las Fuerzas Armadas de brindar seguridad en la zona presuntamente amenazada, que incluso puede predicarse desde la ocurrencia del hecho o más tardar desde el 2004, por las razones antes expuestas, y que los afectados tenían posibilidad de demandar desde el 2 de marzo de 2011, será a partir de ese momento que se contará el término de caducidad.
Por consiguiente, el término de dos años que trata la norma vencería el 3 de marzo de 2013, el cual no fue suspendido con la solicitud de conciliación extrajudicial radicada el 25 de enero de 2016 y menos con la radicación de la demanda que fue el 10 de marzo de 2016, por lo tanto, la demanda fue presentada de manera extemporánea. A la misma conclusión se llega, de calificar los delitos por los cuales se reclama la indemnización, como de lesa humanidad; pues éstos no excluyen la aplicación del término de caducidad consagrado en la ley, así lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia SU-312 del 13 de agosto de 2020, que dijo: “6.34.
Al respecto, este Tribunal evidencia que el establecimiento del término de caducidad para pretender por vía judicial la reparación de los menoscabos patrimoniales causados por el Estado con ocasión de un delito de lesa 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03520-01 Accionantes: Mabel del Carmen Cárdenas Espinosa y otros humanidad, un crimen de guerra o genocidio, no representa una afectación del derecho al acceso a la justicia de las víctimas de violaciones a los derechos humanos con el fin de obtener una compensación por el daño padecido, porque: (i) Los interesados en la reparación patrimonial cuentan con un plazo razonable de dos años para acudir al aparato jurisdiccional y satisfacer sus pretensiones, el cual no se cuenta necesariamente desde el momento del daño que origina el perjuicio, sino que sólo se inicia a contabilizar cuando el afectado tenga conocimiento de que el menoscabo fue causado por el Estado y se encuentre en la capacidad material de imputarle el mismo ante el aparato jurisdiccional;
(ii) La procedencia de la demanda de reparación debe ser analizada por el juez contencioso administrativo competente, atendiendo a las particularidades de cada asunto en concreto; y (iii) La desestimación del medio de control de reparación directa por caducidad, no le impide al perjudicado obtener la compensación económica del daño causado por otras vías, como el incidente de reparación integral en el marco del proceso penal que se adelante en contra del responsable material del delito de lesa humanidad o el trámite de indemnización administrativa (…) ” En consecuencia, habrá de CONFIRMARSE la sentencia recurrida, proferida el 14 de diciembre de 2020 por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Oral de Medellín […]”. [negrilla del texto]. 38.
La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante el trámite del proceso contencioso administrativo. 39.
En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”20. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”21. 40.
En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”22. 41. Con fundamento en lo anterior, la Sección confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 20 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 21 Ibidem 22 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 de 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03520-01 Accionantes: Mabel del Carmen Cárdenas Espinosa y otros FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 4 de noviembre de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.