Micelio
08001233300020230000401Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-06-28

Radicación interna: 5440 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Betilda Isabel Rodelo Utria·Demandado: Ministerio De Vivienda, Ciudad Y Territorio

Demandante: Betilda Isabel Rodelo Utria Demandado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Radicado: 08001-23-33-000-2023-00004-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 08001-23-33-000-2023-00004-01 Accionante: BETILDA ISABEL RODELO UTRIA Accionado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Temas: Revoca decisión de primera instancia que decidió “rechazar por improcedente” la solicitud de acatamiento de los artículos 276 de la Ley 1955 de 2019 y 1631 de la Ley 1753 de 2015.

Se declara la improcedencia del medio de control por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 13 de junio de 2023, proferida por la Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico, que decidió “[r]echazar, por improcedente” la solicitud de cumplimiento de los artículos 276 de la Ley 1955 de 2019 y 163 de la Ley 1753 de 20152, dirigida en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de cumplimiento 1. Mediante correo electrónico del 16 de enero de 2023, la señora Betilda Isabel Rodelo Utria ejerció la acción de cumplimiento contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio con el objetivo de obtener el acatamiento de los artículos 2763 de la Ley 1955 de 20194 y 1635 de la Ley 1753 de 2015 y, en consecuencia6. 1 Modificado por el artículo 330 de la Ley 2294 de 2023. 2 Ibidem. 3 ARTÍCULO 276.

TRANSFERENCIA DE DOMINIO DE BIENES INMUEBLES FISCALES ENTRE ENTIDADES. Los bienes inmuebles fiscales de propiedad de las entidades públicas del orden nacional de carácter no financiero, que hagan parte de cualquiera de las Ramas del Poder Público, Demandante: Betilda Isabel Rodelo Utria Demandado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Radicado: 08001-23-33-000-2023-00004-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Pretensiones de la demanda 2. La demandante solicitó que “[s]e sirva ordenar al accionado que proceda a darle cumplimiento a lo ordenado en el ARTÍCULO 276 de la Ley 1955 de 2019, en su inciso primero, y el ARTÍCULO 163 de la Ley 1753 de 2015, incluyendo su Parágrafo transitorio, para que proceda a transferir el lote de terreno mencionado así como de los órganos autónomos e independientes, que no los requieran para el ejercicio de sus funciones, podrán ser transferidos a título gratuito a las entidades del orden nacional y territorial con el fin de atender necesidades en materia de infraestructura y vivienda, sin importar el resultado de la operación en la entidad cedente.

Cuando la entidad territorial no necesite dicho inmueble, la Nación aplicará lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley 1753 de 2015. Las entidades territoriales podrán igualmente ceder a título gratuito a entidades del orden nacional bienes inmuebles fiscales de su propiedad, sin importar el resultado de la operación en el patrimonio de la entidad cedente.

Transferido el inmueble la entidad receptora será la encargada de continuar con el saneamiento y/o titulación del mismo.

PARÁGRAFO. En cualquier caso, la transferencia a título gratuito de la que se habla en este artículo, mantendrá, en concordancia con el POT, el uso del suelo que posee el inmueble transferido. 4 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. 5 ARTÍCULO 163. MOVILIZACIÓN DE ACTIVOS. Modifíquese el artículo 238 de la Ley 1450 de 2011, el cual quedará así: “Artículo 238.

Movilización de activos. A partir de la expedición de la presente ley, las entidades públicas del orden nacional con excepción de las entidades financieras de carácter estatal, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta y las entidades en liquidación, deberán vender los inmuebles que no requieran para el ejercicio de sus funciones y la cartera con más de ciento ochenta (180) días de vencida, al colector de activos de la Nación, Central de Inversiones (CISA), para que este las gestione.

La cartera de naturaleza coactiva y la que no esté vencida, podrá ser entregada en administración a CISA. El registro de la transferencia de los inmuebles entre las entidades públicas y CISA, estará exento de los gastos asociados a dicho acto.

PARÁGRAFO 1 o. Se exceptúa a las entidades públicas de la obligación de vender su cartera a Central de Inversiones (CISA) cuando se haya iniciado el cobro coactivo. Se entenderá que ha iniciado el cobro coactivo cuando se haya librado mandamiento de pago. Se exceptúa igualmente la cartera proveniente de las operaciones de crédito público celebradas por la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales.

PARÁGRAFO 2 o. La forma, los plazos para el traslado de los recursos que genere la gestión de los activos a que se refiere el presente artículo, las condiciones para determinar los casos en que un activo no es requerido por una entidad para el ejercicio de sus funciones, el valor de las comisiones para la administración y/o comercialización serán reglamentados por el Gobierno nacional.

PARÁGRAFO 3 o. Los negocios que se celebren con Central de Inversiones (CISA) se realizarán mediante contrato administrativo y bajo las condiciones que fije el modelo de valoración definido por el Gobierno nacional para CISA.

PARÁGRAFO 4 o. En los eventos en que la cartera sea de imposible recaudo por la prescripción o caducidad de la acción, por la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo que le dio origen o por la inexistencia probada del deudor o su insolvencia demostrada y por tanto no sea posible ejercer los derechos de cobro o bien porque la relación costo-beneficio al realizar su cobro no resulta eficiente; las entidades públicas ya señaladas, podrán realizar la depuración definitiva de estos saldos contables, realizando un informe detallado de las causales por las cuales se depura y las excluirá de la gestión, el Gobierno nacional reglamentará la materia.

PARÁGRAFO 5 o. Los inmuebles que se hubieran transferido por parte de las Entidades Públicas a Central de Inversiones (ISA) en virtud del artículo 238 de la Ley 1450 de 2011 y del artículo 26 de la Le 1420 de 2010, que a la fecha de expedición de la presente ley no hayan sido enajenados por CISA, podrán enajenarse por esta entidad de acuerdo a sus política y procedimientos.

Los recursos obtenidos por estas ventas así como los frutos de dichos bienes, se girarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público al final de cada ejercicio por CISA una vez descontados los costos asumidos por esta entidad así como la comisión por la venta fijada según sus políticas y procedimientos”. Este artículo fue modificado por el artículo 330 de la Ley 2294 de 2023. 6 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”.

Demandante: Betilda Isabel Rodelo Utria Demandado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Radicado: 08001-23-33-000-2023-00004-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co arriba a la CENTRAL DE INVERSIONES S.A. en obedecimiento a la legislación vigente.” 1.3.

Hechos probados y/o admitidos 3. La actora refirió que existe un lote de terreno de propiedad del antiguo Instituto de Crédito Territorial, hoy de propiedad del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, ubicado en la carrera 14 sur con calle 47B, en el barrio Los Girasoles, en la ciudad de Barranquilla. 4. Informó que dicho predio ha estado ocupado por distintas personas que tienen construidas edificaciones para vivienda familiar de interés social y otras con destino económico no habitacional, “las cuales tienen vocación para que CENTRAL DE INVERSIONES S.A. les adjudique gratuitamente la parte del terreno que ocupan o les venda el lote donde funcionan sus negocios, según el caso”. 5.

La demandante afirmó que es una de las ocupantes de una parte de ese lote desde hace más de quince años y tiene “construida una edificación de dos plantas, en la que funciona un establecimiento de comercio.” 6. La señora Betilda Isabel Rodelo Utria indicó que en el año 2014 le solicitó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio “la adjudicación gratuita de la porción del lote de terreno en el que construí una mejora”, sin embargo, tal pretensión le fue negada mediante la Resolución No. 0491 del 28 de agosto de 2017.

Añadió que, con posterioridad, le pidió a la misma cartera “la venta (sic) por tratarse de una mejora sin destino económico habitacional”, lo cual también fue negado. 7. Según la actora, las dos peticiones aludidas dieron origen a que se formara un “voluminoso expediente”, radicado 41770, en el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el cual contiene “la totalidad de los antecedentes administrativos relacionados con la ocupación del lote por quienes lo detentan, tales como documentos, soportes, declaraciones, planos, informes, peritaciones, conceptos, estudios jurídicos, etc”. 8.

El 31 de agosto de 2022, la demandante presentó ante la ministra de vivienda, ciudad y territorio una solicitud de cumplimiento de los artículos 276 de la Ley 1955 de 2019 y 1637 de la Ley 1753 de 2015 (junto con el escrito inicial no se adjuntó ningún documento de respuesta a lo pedido). 7 Este artículo fue modificado por el artículo 330 de la Ley 2294 de 2023.

Demandante: Betilda Isabel Rodelo Utria Demandado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Radicado: 08001-23-33-000-2023-00004-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Admisión de la demanda 9. Por auto del 19 de enero de 2023, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la acción de cumplimiento.

En consecuencia, ordenó notificar tanto a la demandante como a la cartera demandada. Luego, en auto del 1.° de marzo de 2021, el a quo vinculó a la empresa Central de Inversiones S.A. como tercero con interés jurídico en las resultas de este trámite. 1.4.2. Contestación de la demanda 10. El magistrado sustanciador de la Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico le solicitó a la Secretaría de esa corporación que certificara el envío de las notificaciones de los autos de admisión de la demanda y de la vinculación al tercero con interés jurídico. 11.

El oficial mayor de esa dependencia certificó que pese a que se enviaron a los correos electrónicos los oficios de notificación tanto al accionado como al vinculado sobre la existencia de la acción de cumplimiento de la referencia, no se recibió respuesta alguna. 1.4.3. Fallo impugnado 12. En la sentencia de 13 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo del Atlántico decidió “[r]echazar, por improcedente, la acción de cumplimiento” porque consideró que los artículos 276 de la Ley 1955 de 2019 y 163 de la Ley 1753 de 2015, cuyo cumplimiento se reclama no contienen un mandato directo al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. 13.

Además, el a quo señaló que la demandante puso de presente que en el año 2014 elevó la petición de adjudicación a la cartera accionada, la cual fue resuelta en forma negativa mediante la Resolución n.° 41770 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, lo cual evidencia “que existe una actuación administrativa que aún se encuentra activa”, por lo que la actora contaría con otro medio de defensa. 14.

Con base en lo anterior, la primera instancia concluyó que la acción de cumplimiento se torna improcedente, porque no se cumplen todos los requisitos del artículo 9° de la Ley 393 de 1997. Demandante: Betilda Isabel Rodelo Utria Demandado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Radicado: 08001-23-33-000-2023-00004-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.4.

Impugnación 15. La actora impugnó el anterior proveído bajo el argumento de que la decisión del tribunal se queda “cort[a] en la medida en que nos priva de conocer cuál es ese instrumento judicial del cual dispongo”. En ese contexto, explicó que: En uno de los párrafos de la parte motiva alcanza a decir que ese medio es la ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con Radicado 41770, iniciada a instancias mía, frente a lo cual digo dos cosas: Uno, esa actuación no es de carácter judicial, sino netamente administrativa y Dos, esa ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA está concluida y archivada desde hace varios años. 16.

Seguido, la señora Betilda Isabel Rodelo Utria insistió en que pretende “que se cumpla no impone una orden directa, por un lado, y por otro, primero se debe generar un proceso administrativo interno en la respectiva entidad”. 17. Finalmente, aludió al artículo 163 de la Ley 1753 de 2015, que según la accionante utiliza la expresión “deberán vender los inmuebles” lo que, a no dudarlo, denota una orden o mandato para el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Agregó que la misma disposición normativa dispone: en cuanto a que la venta debe estar precedida de un proceso administrativo previo e interno, en eso estamos de acuerdo, pero ya el mismo se surtió, y lo que hace falta es la decisión de transferir o como dicen ellos “movilizar el bien” que no es otra cosa que su venta a CISA S.A., para que esta a su vez pueda adjudicarlo gratuitamente a quienes apliquen para eso, o transferirlo a título oneroso a quienes tengan vocación para ello, como en mi caso. 18.

Con base en lo anterior, la peticionaria pretende que se revoque la decisión de la primera instancia. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 19. Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia del 13 de junio de 2023, proferida por la Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo establecido en los artículos 3.º de la Ley 393 de 19978, 125, 8 “ARTÍCULO 3o.

COMPETENCIA. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo.

PARÁGRAFO. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los Tribunales Contenciosos Administrativos y la segunda en el Consejo de Estado”. Demandante: Betilda Isabel Rodelo Utria Demandado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Radicado: 08001-23-33-000-2023-00004-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 150 y 152 de la Ley 1437 de 20119, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.2.

Problemas jurídicos a resolver en la presente acción de cumplimiento 20. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de 13 de junio de 2023, proferida por la Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico, que decidió “rechazar por improcedente” la solicitud de cumplimiento de la referencia, para lo cual se resolverán los siguientes problemas jurídicos: ¿la parte actora cumplió con la constitución en renuencia al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997? 21.

De ser afirmativa la respuesta, deben resolverse los siguientes problemas jurídicos: ¿hay lugar a ordenar a las autoridades accionadas el acatamiento de la norma reclamada? 2.3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento 22. La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política; como un mecanismo para que toda persona pueda, "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.

En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". 23. En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que, "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". 24.

Colombia es un Estado Social de Derecho, y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado, logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. 9 Modificado por la Ley 2080 de 2021.

Demandante: Betilda Isabel Rodelo Utria Demandado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Radicado: 08001-23-33-000-2023-00004-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar a las autoridades o los particulares que ejercen funciones públicas, ante el inminente incumplimiento; la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. 26.

Como lo señaló la Corte Constitucional: “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 10 (Subrayado por fuera del texto). 27.

Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que, se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: 27.1 Que la parte actora demuestre que, previo a instaurar el mecanismo judicial, constituyó en renuencia de la entidad accionada sobre el mandato no acatado. Es de anotar que la acreditación de este requisito, deriva en el rechazo de la acción de cumplimiento.

Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. 27.2 Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1.º)11. 27.3 Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. 27.4 Que la pretensión no tenga como finalidad obtener la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela; o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (art. 9.º). 10 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998.

Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 11 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. Demandante: Betilda Isabel Rodelo Utria Demandado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Radicado: 08001-23-33-000-2023-00004-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27.5 Que el mandato sea imperativo e inobjetable, y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir; y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. 28.

Una vez satisfechos los requisitos aludidos, se procede al estudio de fondo, el cual se circunscribe a determinar existe un mandato imperativo e inobjetable, en cabeza de la accionada, en que hacer cumplir. 2.3.2. De la renuencia 29. El inciso segundo del artículo 8.° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5.° del artículo 10 ibidem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a las entidades accionadas en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud; de esta manera, quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. 30.

Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la accionada, antes de instaurar la demanda. 31. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que, “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”12. 32.

De acuerdo con el escrito contentivo de la acción de cumplimiento, se tiene que el 31 de agosto de 2022, la demandante le solicitó a la ministra de vivienda, ciudad y territorio el acatamiento los artículos 276 de la Ley 1955 de 2019 y 16313 de la Ley 1753 de 2015, en el siguiente sentido: “En la ciudad de Barranquilla, existe un lote de terreno de propiedad del antiguo ICT, hoy de propiedad del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, ubicado en la Carrera 14Sur con la Calle 47B, barrio Los Girasoles, lote que fue adquirido por el Instituto de Crédito Territorial mediante la escritura pública No. 53 de la Notaría Tercera del Círculo de Barranquilla el 24 12 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 13 Este artículo fue modificado por el artículo 330 de la Ley 2294 de 2023.

Demandante: Betilda Isabel Rodelo Utria Demandado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Radicado: 08001-23-33-000-2023-00004-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de enero de 1974 y registrada en el folio No. 040-210318 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla.

Soy una de las ocupantes de UNA PARTE del lote desde hace más de quince años, y solicité al Ministerio de Vivienda en el año 2014 la adjudicación gratuita de la porción del lote de terreno en el que construí una mejora, lo cual le fue negado con Resolución No. 0491 del 28 de agosto de 2017 y posteriormente esa solicité la venta por tratarse de una mejora sin destino económico habitacional, petición que también me fue negada.

Pues bien esas dos peticiones dieron origen a que se formara un voluminoso expediente radicado bajo el No. 41770, construido durante más de tres años por el Ministerio de Vivienda y contiene la totalidad de los antecedentes administrativos relacionados con la ocupación del lote por quienes lo detentan, tales como documentos, soportes, declaraciones, planos, informes, peritaciones, conceptos, estudios jurídicos, etc.

Ese lote de terreno es ocupado por distintas personas, las que tienen construidas edificaciones para vivienda familiar de interés social y otras han construido edificaciones con destino económico no habitacional, las cual tienen vocación para que CENTRAL DE INVERSIONES S.A. les adjudique gratuitamente la parte del terreno que ocupan o les venda el lote donde funcionan sus negocios, según el caso.

OBJETO DEL RECLAMO 1.- Le solicito, con base en las normas jurídicas citadas ut supra y con sustento en todos los antecedentes administrativos consignados en el expediente 41770 arriba citado, que contiene toda clase estudios respecto del mentado terreno, se sirva cumplir con lo ordenado en el ARTÍCULO 276 de la Ley 1955 de 2019, en su inciso primero, y el ARTÍCULO 163 de la Ley 1753 de 2015, incluyendo su Parágrafo transitorio, de tal manera que se transfiera dicho lote de terreno a la CENTRAL DE INVERSIONES S.A. en obedecimiento a la legislación vigente.

De esa manera algunos ocupantes podrán solicitar la adjudicación gratuita por tener vocación para ello y otros podrán comprar la parte del lote que ocupan con mejoras que no tienen destinos económicos habitacionales. 2.- Le hago saber que este escrito tiene también el inequívoco propósito de constituirlos en renuencia con miras a la próxima formulación de una acción de cumplimiento contra dicha entidad (el texto transcrito corresponde al original del escrito de renuencia, puede tener errores). 33.

Con la demanda no se adjuntó la respuesta ni tampoco el Ministerio accionado rindió el informe correspondiente, no obstante, la solicitud presentada por la actora es suficiente para dar por acreditado el requisito de constitución en renuencia. 2.3.3. De la procedencia de la acción de cumplimiento 34. A través de la presente acción, la señora Betilda Isabel Rodelo Utria, pretende obtener el cumplimiento de los artículos 276 de la Ley 1955 de 2019 y 16314 de la Ley 1753 de 2015, para que se le transfiera el lote de terreno a la Central de Inversiones S.A. y, posteriormente, se proceda a la adjudicación gratuita del predio. 14 Ibidem.

Demandante: Betilda Isabel Rodelo Utria Demandado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Radicado: 08001-23-33-000-2023-00004-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35. El juez de primera instancia decidió “rechazar por improcedente” el medio de control incoado por dos razones: la primera porque los artículos 276 de la Ley 1955 de 2019 y 163 de la Ley 1753 de 2015 no contienen un mandato imperativo exigible al Ministerio accionado.

El segundo, por cuanto la demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, en concreto señaló: En el sub examine, la accionante fue enfática en señalar que lo perseguido con esta acción de cumplimiento es que se ordene a la accionada el cumplimiento de los mencionados artículos; situación que evidentemente requiere un procedimiento diferente a la acción de cumplimiento, pues está sujeto a un trámite que se debe generar al interior de un proceso administrativo dentro de las citadas entidades.

En cuanto a que no se cuente con otro medio judicial de defensa, está demostrado, en las mismas palabras de la accionante, que existe un proceso radicado bajo el No. 41770, ante el Ministerio de Vivienda, el cual contiene la totalidad de los antecedentes administrativos relacionados con la ocupación del lote por quienes lo detentan, tales como documentos, soportes, declaraciones, planos, informes, peritaciones, conceptos, estudios jurídicos”, lo cual vislumbra que existe una actuación administrativa que aún se encuentra activa, por lo que evidentemente la actora contaría con otro medio de defensa (el texto transcrito corresponde al original de la sentencia de primera instancia, puede tener errores). 36.

Revisado el expediente, la Sala encuentra que aun cuando se reclama el acatamiento de los artículos 276 de la Ley 1955 de 2019 y 163 15de la Ley 1753 de 2015, no puede perderse de vista que la señora Betilda Isabel Rodelo Utria, en el fondo pretende obtener la adjudicación o venta del predio, como se registró en el escrito inicial, así: Soy una de las ocupantes de UNA PARTE del lote desde hace más de quince años, y solicité al Ministerio de Vivienda en el año 2014 la adjudicación gratuita de la porción del lote de terreno en el que construí una mejora, lo cual me fue negado con Resolución No. 0491 del 28 de agosto de 2017 y posteriormente solicité la venta por tratarse de una mejora sin destino económico habitacional, petición que también me fue negada.

Pues bien, esas dos peticiones dieron origen a que se formara un voluminoso expediente radicado bajo el No. 41770, construido durante más de tres años por el Ministerio de Vivienda y contiene la totalidad de los antecedentes administrativos relacionados con la ocupación del lote por quienes lo detentan, tales como documentos, soportes, declaraciones, planos, informes, peritaciones, conceptos, estudios jurídicos, etc (el texto transcrito corresponde al original de la demanda, puede tener errores). 37.

Lo anterior quiere decir que dentro del expediente 41770, se resolvieron dos solicitudes en forma desfavorable a los intereses de la peticionaria, la primera, mediante la Resolución 0491 de 28 de agosto de 2017, emitida por el Ministerio accionado, que le negó la adjudicación del predio. La segunda, la negativa a la venta de las mejoras sin destino económico habitacional.

Dichas actuaciones administrativas eran pasibles de control jurisdiccional por el juez de lo contencioso administrativo a través del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, del cual no hizo uso la actora dentro de los términos del artículo 138 de la Ley 1437 15 Este artículo fue modificado por el artículo 330 de la Ley 2294 de 2023.

Demandante: Betilda Isabel Rodelo Utria Demandado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Radicado: 08001-23-33-000-2023-00004-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2011, por lo que no puede utilizarse esta acción para revivir la oportunidad procesal precluida. 38.

Es decir, la pretensión de la acción excede aquello que puede solicitarse en el marco de esta actuación, puesto que más allá de la adjudicación de un predio; lo cierto es que esa cuestión fue resuelta mediante un acto administrativo en sentido contrario. Estos aspectos de fondo debieron plantearse en el momento oportuno ante el juez de lo contencioso administrativo. 39.

Lo anterior, de conformidad con la previsión del artículo 9.º de la Ley 393 de 1997, según el cual, este mecanismo no procederá “cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo, que de no proceder el juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante”.

Esto último no fue advertido en el escrito inicial, ni se encontró evidencia alguna que le permitiera a esta Sala evidenciarlo. 40. En esas condiciones, la Sala de Decisión revocará la decisión de 13 de junio de 2023, proferida por la Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico, que decidió “[r]echazar, por improcedente” el mecanismo judicial de la referencia, para en su lugar, declarar la improcedencia de la solicitud de cumplimiento dirigida en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 13 de junio de 2023, proferida por la Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico, que decidió “[r]echazar, por improcedente” el mecanismo judicial de la referencia, para en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la solicitud de cumplimiento formulada por la señora Betilda Isabel Rodelo Utria en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

SEGUNDO: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Demandante: Betilda Isabel Rodelo Utria Demandado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Radicado: 08001-23-33-000-2023-00004-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.