REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C, quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). Consejero Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 54001-23-33-000-2022-00052-01 Demandante: CELESTINO LEÓN DUARTE Demandado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CÚCUTA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA EN UN TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO Síntesis del caso: el actor consideró que la autoridad accionada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales por no adoptar los instrumentos jurídicos necesarios para hacer cumplir un fallo de tutela.
La Sala analizó la procedencia de la acción de tutela contra providencias proferidas en el trámite incidental de desacato y denotó que la solicitud de amparo no superó los requisitos exigidos por la jurisprudencia, razón por la cual revocará el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela.
La Sala decide la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia de 31 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: ACEPTAR los impedimentos planteados por los Magistrados Robiel Amed Vargas González y Hernando Ayala Peñaranda, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado por el señor CELESTINO LEÒN DUARTE, de conformidad con lo expuesto en los considerandos de la presente providencia.
TERCERO: EXHORTAR a la JUEZ SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA para que haga uso de todos los mecanismos que contempla el Decreto 2591 de 1991 para hacer cumplir la decisión de tutela proferida dentro del proceso 2022-00005 en su integridad, incluido dar inicio oficioso a un nuevo trámite incidental, ajustando la orden inicialmente impartida o emitiendo otras adicionales en aras de hacer efectiva la protección dispensada y los derechos amparados, en el evento de encontrar que las circunstancias de incumplimiento persisten; decisión, en Expediente: 54001-23-33-000-2022-00052-01 Actor: Celestino León Duarte Acción de tutela – Impugnación de fallo 2 la que puede corroborar si la funcionaria de la NUEVA EPS aportó prueba documental inexacta que conllevó a que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander revocara la sanción impuesta por el Juzgado con auto del 28 de febrero de 2022, haciendo uso de las sanciones que contempla la Ley en dicho escenario.
CUARTO: Comuníquese la presente decisión en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Si esta providencia no es impugnada, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – mayúsculas y negrillas del original) I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda El señor Celestino León Duarte presentó acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos constitucionales fundamentales a la salud, vida digna, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por la titular del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta por no adoptar todas las medidas necesarias para lograr el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 28 de enero de 2022 en contra de la Nueva EPS, en el que se ampararon sus derechos constitucionales fundamentales a la salud y vida digna.
Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El demandante, quien es un profesional del derecho, presentó acción de tutela en la que solicitó el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la salud y vida digna porque no le fueron autorizadas 20 sesiones de terapia para tratar afecciones en su hombro, ordenadas con prescripción médica. 2) En primera instancia el asunto correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Oral de Cúcuta, autoridad judicial que en sentencia de fecha 28 de enero de 2022 ordenó a la Nueva EPS el cumplimiento del plan de tratamiento que le fue prescrito al actor.
Expediente: 54001-23-33-000-2022-00052-01 Actor: Celestino León Duarte Acción de tutela – Impugnación de fallo 3 3) Esa decisión fue impugnada por la Nueva EPS y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en segunda instancia, la confirmó con fundamento en que no existía ningún documento que acreditara la autorización de las terapias exigidas a favor del señor Celestino Duarte León. 4) En escrito de 4 de febrero de 2022 el demandante presentó un incidente de desacato en contra de la Nueva EPS en el que adujo que no cumplió con fallo de tutela. 5) Con auto de 18 de febrero de 2022 se resolvió el incidente de desacato y se impuso sanción de un salario mínimo mensual legal vigente a la gerente zonal de la Nueva EPS tras evidenciar que no adelantó las actuaciones administrativas pertinentes a fin de garantizar el tratamiento integral del demandante. 6) El demandante señaló que, ante la presunta falta de interés en lograr el acatamiento del fallo de tutela, presentó derechos de petición al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta los días 11, 18 y 23 de febrero de 2022. 7) El 25 de febrero del presente año el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta devolvió al actor tales escritos, considerados como irrespetuosos, en los que de manera “sumamente grosera” expresó sus molestias frente al trámite otorgado a la solicitud incidental de desacato.
Lo anterior, de conformidad con el numeral 6 del artículo 44 del Código General del Proceso que faculta al juez para hacer tal devolución. 8) En esa providencia se ordenó compulsar copias de la actuación del señor León Duarte con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial a efectos de que esa autoridad determinara si constituyó una falta contra el debido respeto a la administración de justicia, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 32 de la Ley 1133 de 2007. 9) Si bien no hizo parte de los hechos de la demanda, la Sala debe señalar que, a través de auto de 28 de febrero de 2022, esto es, previo a la presentación de la presente demanda, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió el grado jurisdiccional de consulta, en el que revocó la sanción impuesta por encontrar Expediente: 54001-23-33-000-2022-00052-01 Actor: Celestino León Duarte Acción de tutela – Impugnación de fallo 4 que se realizaron las gestiones tendientes para cumplir la orden impartida en el fallo de tutela y se autorizaron las terapias que requirió el accionante. 2.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “1. Se ordene a la Accionada JUEZ SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, ABOGADA SONIA LUCIA CRUZ RODRIGUEZ que de manera efectiva, pronta y sin dilaciones HAGA CUMPLIR DE MANERA INMEDIATA EL FALLO DE TUTELA Y ORDENE A LA NUEVA EPS, AUTORICE las 20 SES DEF SITEIRAPAI DE HOMBRO DERECHO CLAVO HUMERAL (sic). 2.
Se ordene JUEZ SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CÚCUTA (sic), ABOGADA SONIA LUCIA CRUZ RODRIGUEZ, (sic) para que dichas AUTORIZACIONES (sic) sean enviadas de manera directa al correo del juzgado con copia a mi correo personal celestinoabogado1973@yahoo.es. Lo anterior HONORABLE MAGISTRADO con la finalidad que la NUEVA EPS en un último intento de dilatar la entrega de las autorizaciones pretenda someter al usuario a un trámite administrativo que se llegue a inventar, a última hora. 3.
Solicito Honorable MAGISTRADO compulsar copias a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION. Por las posibles conductas punibles que haya incurrido tanto la JUEZ SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, ABOGADA SONIA LUCIA CRUZ RODRIGUEZ, (sic) como la Dra. Johana Carolina Guerrero, en su condición de gerente zonal de la NUEVA EPS-CUCUTA. 4.
De conformidad con el Decreto 2591 de 1991, me permito solicitar que en el fallo por usted dictado se prevenga a la entidad accionada “para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido”.
Más aun teniendo en cuenta mis antecedentes clínicos en relación a mi enfermedad cardiaca, infarto anterior extenso, con presencia de enfermedad arterial coronaria severa aterotrombótica de vaso arterial descendente anterior a nivel proximal, Angioplastia de rescate, con implante de un stents convencional a la arteria descendente anterior.
Debido a la severa disfunción cardiovascular generada por el IAM presentado, lo que hacer persista en un alto riesgo de MORBIMORTALIDAD. Y el lamentable estado de salud que actualmente presento. (sic) 5. Que se ordene el amparo de aquellos derechos fundamentales no invocados como amenazados, violados y/o vulnerados y que usted, en su función de guardián de la Constitución, puede establecer como violados, amenazados y/o vulnerados.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – mayúsculas del original) Expediente: 54001-23-33-000-2022-00052-01 Actor: Celestino León Duarte Acción de tutela – Impugnación de fallo 5 2. Los fundamentos de la vulneración La parte actora alegó que el proceder de la titular del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta vulneró sus derechos constitucionales fundamentales a la salud, vida digna, debido proceso y acceso a la administración de justicia porque no logró el cumplimiento efectivo del fallo de tutela proferido el 28 de enero de 2022.
Afirmó que en la parte resolutiva de la providencia que resolvió el incidente de desacato se incurrió en un error mecanográfico consistente en anotar mal su segundo apellido (es Duarte en lugar de Durán), lo que estimó trasgresor de sus garantías fundamentales. Agregó que la juez no realizó las actuaciones necesarias para hacer cumplir su fallo, pese a las repetidas ocasiones en las que le reclamó el cumplimiento.
A pesar de que la decisión de 25 de febrero de 2022, en la que el juzgado ordenó “compulsar copias” en su contra ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, no hizo parte del acápite de pretensiones de la acción de tutela, el demandante afirmó de manera sucinta que esa providencia vulneró sus derechos fundamentales, sin que precisara cuáles, y evidenció la complicidad entre el despacho y la Nueva EPS. 3.
Actuación en primer grado El Tribunal Administrativo de Norte de Santander por auto de 14 de marzo de 2022 admitió la tutela y dispuso notificar al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta para que presentara un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. 4. Actuación de la autoridad demandada El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta allegó informe de respuesta en el que manifestó que en la acción de amparo constitucional de tutela presentada por parte del señor Celestino León Duarte en contra de la Nueva EPS no existen trámites incidentales pendientes de impulso o trámite.
Expediente: 54001-23-33-000-2022-00052-01 Actor: Celestino León Duarte Acción de tutela – Impugnación de fallo 6 Afirmó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en grado jurisdiccional de consulta, revocó la sanción de desacato impuesta en contra de la gerente zonal de la Nueva EPS por considerar que esa autoridad cumplió los requisitos objetivos de cumplimiento a la orden de tutela. 5.
Sentencia de primera instancia El 31 de enero de 2022 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la acción de tutela por considerar que el juzgado demandado no vulneró los derechos constitucionales fundamentales del demandante. La autoridad judicial accionada invocó la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se analizó la procedencia de la acción de tutela contra providencias proferidas en el trámite incidental de desacato y destacó que existe una regla general de improcedencia con la excepción de aquellos casos en que “sea evidente la vulneración grave de derechos fundamentales en el trámite del incidente.”.
A pesar de lo anterior, el a quo entró a resolver de fondo la controversia y concluyó que la parte accionada sí ejerció debidamente su poder jurisdiccional al imponer la sanción por desacato. Señaló, además, que gracias a esa decisión se logró un cumplimiento parcial de la sentencia, con la autorización inicial de 10 de las 20 terapias reclamadas por el actor.
Adicionalmente, el a quo exhortó a la autoridad judicial accionada para que use los mecanismos previstos en el Decreto 2591 de 1991 en aras de lograr el cumplimiento total de la decisión de tutela. 6. Impugnación El actor presentó impugnación al fallo de primera instancia y le fue concedida en auto de 6 de abril de 2022. Expediente: 54001-23-33-000-2022-00052-01 Actor: Celestino León Duarte Acción de tutela – Impugnación de fallo 7 Como fundamentos para controvertir la sentencia de primera instancia adujo, en términos generales, que el fallo impugnado no fue congruente, no se ajustó a los antecedentes y a los hechos que motivaron la acción de tutela, no cumplió con el mandato legal, se fundó en consideraciones inexactas e incurrió en error esencial de derecho.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) el caso concreto y 3) conclusión. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Séptimo del Circuito Judicial de Cúcuta con el fin de que se protejan los derechos fundamentales del actor por la presunta negativa de la Expediente: 54001-23-33-000-2022-00052-01 Actor: Celestino León Duarte Acción de tutela – Impugnación de fallo 8 autoridad judicial demandada en hacer cumplir el fallo de tutela de 28 de enero de 2022 en el que se ordenó garantizar al demandante el tratamiento encaminado a tratar las patologías derivadas de una “fractura de la epífisis superior del húmero.”.
La Sala estima necesario precisar que un análisis detallado y bajo una interpretación extensiva del escrito de tutela el señor Celestino León Duarte permite inferir que el actor sustentó la presunta vulneración de derechos fundamentales con las siguientes razones: i) Cuestionó las consideraciones del auto de 18 de febrero de 2022, en el que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial Cúcuta resolvió el incidente de desacato e impuso sanción en contra de una funcionaria de la Nueva EPS porque a juicio del demandante esa providencia no logró el cumplimiento efectivo del fallo de tutela que amparó sus derechos y afirmó que el error mecanográfico presente en la parte resolutiva de esa providencia trasgredió sus garantías fundamentales. ii) Entre los hechos de la demanda el actor reprochó el auto de 25 de febrero de 2022, en el que se ordenó “compulsar copias” en su contra ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, y afirmó que esa providencia vulneró sus derechos fundamentales. 2.1.
De los cuestionamientos al auto de 18 de febrero de 2022 Una vez aclarado que la acción de tutela se dirigió a controvertir las consideraciones de una providencia que dio fin a un trámite incidental de desacato, la Sala destaca que, en sentencia de unificación SU-038 de 3 de mayo de 2018, la Corte Constitucional precisó que la procedencia de este mecanismo contra providencias judiciales proferidas en el curso de un incidente de este tipo es excepcional y que depende de si está configurada la vulneración al debido proceso de las partes.
De lo anterior, extrajo la Corte que el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra una providencia dictada en el curso de un incidente de desacato solo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso en el trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, pero no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela y el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia, Expediente: 54001-23-33-000-2022-00052-01 Actor: Celestino León Duarte Acción de tutela – Impugnación de fallo 9 pues se trata de un debate que ya fue zanjado y respecto del cual operó la cosa juzgada, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.
En la sentencia aludida la Corte Constitucional compiló así los requisitos que se deben cumplir para que proceda la tutela contra providencias que se resuelven durante el trámite incidental de desacato: “En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.”.1 Descendiendo al caso concreto, para la Sala resulta claro que la acción de tutela presentada por el actor no cumplió con los requisitos de procedencia referidos porque si bien la decisión de 18 de febrero de 2022 que resolvió el incidente de desacato se encuentra ejecutoriada y respecto de ella se surtió el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el actor no sustentó la configuración de alguno de los defectos específicos de procedencia de la acción de tutela para cuestionar providencias judiciales que den por terminado el trámite incidental de desacato y en definitiva no probó de manera fehaciente la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso que tornara viable la intervención del juez constitucional para procurar su amparo.
Basta con remitirse a las razones de la tutela para denotar que en ellas el demandante se limitó a reiterar, como lo hizo en los múltiples derechos de petición 1 Corte Constitucional, sentencia SU-038 de 3 de mayo de 2018. MP Alberto Rojas Ríos. Expediente: 54001-23-33-000-2022-00052-01 Actor: Celestino León Duarte Acción de tutela – Impugnación de fallo 10 que radicó ante la autoridad judicial accionada y como lo alegó en el trámite incidental de desacato, que el juzgado se negó a hacer cumplir el fallo de tutela de 28 de enero de 2022 en el que se ampararon sus derechos fundamentales a la salud y vida digna.
Lo anterior, a pesar de que en el texto de la demanda se reconoce que el 18 de febrero de 2022 el juzgado resolvió el incidente de desacato que se propuso en contra de la Nueva EPS y sancionó a la gerente zonal de esa autoridad tras colegir que no adelantó las actuaciones administrativas tendientes a garantizar el tratamiento integral del señor Celestino León Duarte, siendo justamente esa la prerrogativa principal con que cuenta la autoridad judicial en el trámite incidental a efectos de lograr el cumplimiento del fallo.
La Sala examinó la observancia del debido proceso en el trámite otorgado al incidente de desacato, en los términos de la sentencia SU-038 de 2018 de la Corte Constitucional, y denotó que la autoridad judicial accionada aseguró tal garantía a las partes. En efecto, se evidencia que el juzgado admitió el incidente de desacato presentado por el actor dentro de los 10 días siguientes a la radicación de la solicitud (la solicitud se presentó el 4 de febrero de 2022 y el auto de apertura del trámite incidental es del 7 de febrero de 2022), se corrió traslado de esa actuación a la contraparte y, finalmente, se profirió una decisión de fondo que sancionó a la funcionaria de la Nueva EPS con lo que se dio por terminado el trámite incidental de desacato.
Para esta instancia es claro que durante el trámite incidental de desacato el juzgado accionado brindó todas las garantías a los sujetos procesales para que acreditaran el cumplimiento de la orden de tutela, en la que se impuso una serie de mandatos que implicaron la prestación de servicios integrales en salud, entre los cuales se encontró el servicio denominado como “tratamiento integral para la patología de ( ) S422 – Fractura de la Epífisis Superior del Húmero”, mismo que fue prescrito por el médico tratante del señor Celestino León Duarte.
Sin embargo, ante la ausencia de pruebas que acreditaran la prestación de ese servicio en concreto, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta corroboró un incumplimiento de la orden dictada, por lo que impuso sanción a la gerente zonal de la Nueva EPS. Expediente: 54001-23-33-000-2022-00052-01 Actor: Celestino León Duarte Acción de tutela – Impugnación de fallo 11 Basta lo expuesto para concluir que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que resulte procedente la acción de tutela en contra de una providencia que dio por terminado un trámite incidental de desacato, por lo que el juez de tutela no puede entrar a revisar la decisión cuestionada y el alcance de la orden impartida por el juez del incidente.
Aunado a lo anterior, para la Sala resulta como mínimo curioso que en la solicitud de amparo el demandante no hizo mención alguna a la providencia proferida el 28 de febrero de 2022 en la que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió el grado jurisdiccional de consulta y revocó la sanción impuesta por el juzgado a la funcionaria de la Nueva EPS, porque encontró que a la fecha se dio solución a la reclamación del señor Celestino León Duarte con la autorización de las terapias requeridas para tratar sus afecciones.
Es claro que con antelación a la presentación de la acción de tutela el actor sí conoció el contenido de la decisión del tribunal, da cuenta de ello el simple hecho de que esa providencia fue aportada por el demandante como documento anexo a su escrito de tutela. A pesar de lo anterior, los planteamientos que expuso el actor, en los que no se invocó alguno de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se enfilaron a controvertir el proceder de la titular del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, las cuales –como quedó dicho– respetaron la garantía fundamental del debido proceso, no así las razones que tuvo el Tribunal para revocar la sanción y tener por cumplido el fallo de tutela.
Por último, se debe señalar que no es procedente que por la vía de tutela se presenten cuestionamientos en contra de la parte resolutiva de la providencia cuestionada por contener un error mecanográfico ya que el demandante no hizo uso de la oportunidad procesal idónea para solicitar esa corrección y o aclaración. Además, es claro que el hecho de haberse anotado el apellido del actor como Durán y no Duarte no conllevó una equivocación de naturaleza insubsanable que trasgrediera los derechos fundamentales del actor, máxime cuando respecto de esa Expediente: 54001-23-33-000-2022-00052-01 Actor: Celestino León Duarte Acción de tutela – Impugnación de fallo 12 providencia se surtió el grado jurisdiccional de consulta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander decidió revocarla por encontrar probado el debido cumplimiento a la orden de tutela. 2.2.
De los cuestionamientos al auto de 25 de febrero de 2022 Como quedó dicho en antelación, entre las pretensiones de la acción de tutela no se encuentra alguna expresamente dirigida a controvertir de manera puntual la providencia de 25 de febrero de 2022, en la que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta ordenó la devolución de los derechos de petición presentados por el actor, por considerarlos escritos irrespetuosos, con fundamento en el numeral 6 del artículo 44 del Código General del Proceso.
A pesar de lo anterior, a partir de los extensos y confusos hechos de la tutela, la Sala evidenció que también se alegó la trasgresión de derechos fundamentales por lo resuelto en esa oportunidad. Sobre el particular, basta con señalar que es reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se señaló que la remisión de copias contra los profesionales del derecho no constituye, por sí sola, una vulneración de derechos fundamentales o un perjuicio irremediable ya que corresponde al ejercicio de una facultad otorgada a los servidores judiciales cuando estimen pertinente la investigación de una conducta: “De los antecedentes jurisprudenciales reseñados se deriva que la decisión (…) de compulsar copias a fin de que se establezcan las posibles responsabilidades de orden penal o disciplinario, si a ello hubiere lugar, atendidas las especificidades de la decisión y las circunstancias que rodearon la privación de la libertad, no entraña en sí misma una vulneración de derechos fundamentales del funcionario potencialmente investigado.
(…) Respecto a que un Juez de la República, como cualquier autoridad, estime que podría estar incurso el mencionado abogado en una infracción (…) pedir que se inicie una investigación no ocasiona ningún perjuicio irremediable. No es solo una facultad sino una obligación de los funcionarios poner los hechos que puedan significar una contravención o que presuntamente sean delictuosos en conocimiento de las autoridades pertinentes.
El comportamiento de quien ordena remitir copias para iniciar una investigación no puede estimarse atentatorio de los derechos fundamentales.”.2 2 Corte Constitucional, sentencia T-738 de 2007 MP Jaime Córdoba Triviño, entre otras. Expediente: 54001-23-33-000-2022-00052-01 Actor: Celestino León Duarte Acción de tutela – Impugnación de fallo 13 La Corte consideró que los profesionales del derecho que cuestionen la decisión de remitir copias para que se investigue su conducta cuentan con la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y expresar su versión sobre los acontecimientos ante la autoridad competente.
Así entonces, las razones de reproche relacionadas con la debida diligencia de la titular del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta deberán ser manifestadas y probadas por el actor ante la autoridad disciplinaria correspondiente en su debida oportunidad. Con lo expuesto, resulta forzoso concluir que no es posible que el señor Celestino León Duarte, como profesional del derecho, cuestione la decisión en la que se dispuso remitir copias para que se investigue su conducta en el trámite incidental de desacato no. 54001-33-33-007-2022-00005-00, con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial pues, tal proceder constituye el ejercicio de una prerrogativa legal con que cuentan las autoridades judiciales y él tiene la posibilidad de acudir a los mecanismos legales para ventilar tales cuestionamientos.
Conclusión Como corolario de lo expuesto, para esta Sala resulta forzoso modificar el fallo de primera instancia en el que se negaron las pretensiones de la tutela para, en su lugar, declararlas improcedentes ya que, a pesar de que el a quo reconoció que la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales en el trámite incidental de desacato solo opera “en aquellos eventos en los que sea evidente la vulneración grave de derechos fundamentales en el trámite del incidente.”.3 y concluyó que no hubo trasgresión a los derechos fundamentales del actor, resolvió de fondo la controversia.
En consecuencia, la Sala modificará el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia en el que se negó el amparo solicitado por el señor Celestino León Duarte para en su lugar declarar la improcedencia de la acción de tutela. 3 Folio 7 de la providencia impugnada. Expediente: 54001-23-33-000-2022-00052-01 Actor: Celestino León Duarte Acción de tutela – Impugnación de fallo 14 En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Modifícase el ordinal SEGUNDO de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
En su lugar se dispone: Declárese improcedente la acción de tutela presentada por el señor Celestino León Duarte en contra del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial Cúcuta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes e intervinientes o por el medio que resulte más expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Por Secretaría, publíquese la presente providencia en la página web de esta Corporación. 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.