REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 12 ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá DC, veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-02254-00 11001-03-15-000-2025-02838-00 11001-03-15-000-2025-03265-00 (ACMULADOS) (PI) Solicitante: YOAD ERNESTO PÉREZ BECERRA Y OTROS Demandado: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA Medio de control: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Tema:
ORDENA REQUERIR Y DECRETA PRUEBAS DE OFICIO Visto el informe secretarial que antecede (índice 145 SAMAI) se advierte que i) el Procurador Cuarto Delegado ante esta Corporación solicita1 requerir a las empresas de telefonía móvil celular y al Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación (CTI) para que remitan las pruebas documentales decretadas en los literales a) y c) del numeral 1.1.3 del auto de pruebas del 14 de julio de 2025, pues, a la fecha no han cumplido con lo dispuesto en esa providencia y ii) los señores Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández allegan pruebas que denominan “sobrevinientes” y deprecan que sean decretadas e incorporadas al proceso (índice 143 SAMAI)2. 1) En primer término, el Despacho advierte que las empresas de telefonía celular y el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación (CTI) no han dado cumplimiento al auto de pruebas del 14 de julio de 2025, concretamente, no han remitido la información señalada en los literales a) y b) del numeral 1.1.3 “pruebas 1 Petición coadyuvada por los demandantes Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, Lucas Durán Hernández y Stéfanny Feney Gallo Herrera (índices 139, 140 y 141 SAMAI). 2 Las pruebas aportadas corresponden a tres documentos -un cuadro con el listado y los cargos que desempeña cada uno de los miembros de la UTL del congresista demandado David Ricardo Racero Mayorca, dos publicaciones (fotos) del congresista demandado en la red social Facebook y la copia de un contrato de seguros de arrendamiento de local comercial- los cuales fueron publicados por el periodista Daniel Coronell en el medio de comunicación La W Radio, en el espacio denominado “El reporte Coronell”, de fecha 8 de septiembre de 2025. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02254-00 11001-03-15-000-2025-02838-00 11001-03-15-000-2025-03265-00 (acumulados) Solicitante: Yoad Ernesto Pérez Becerra y otros Medio de control: pérdida de investidura documentales a petición de parte”; en consecuencia, por Secretaría requiérase con carácter urgente, sin perjuicio de la posibilidad de aplicar las facultades previstas en el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012 (CGP) a las empresas de telefonía móvil celular (Claro, Movistar, Tigo, ETB y Virgin) y al Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación (CTI) para que en el término de tres (3) días contados a partir de la fecha de recibo de la correspondiente comunicación remitan las pruebas decretadas en los literales a) y c) del numeral 1.1.3 del auto que abrió a pruebas al proceso del 14 de julio de 2025. 2) En relación con la solicitud de pruebas elevada por los demandantes Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández, el Despacho pone de presente que las oportunidades probatorias establecidas en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)1 se encuentran precluidas2, motivo por el cual la misma deviene extemporánea e improcedente; no obstante, dada la pertinencia de los medios de convicción aportados y en procura del esclarecimiento de la verdad, se decretarán de oficio y se ordenará su incorporación al proceso, de conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 213 del CPACA, más aún si se tiene en cuenta que no ha surtido la etapa de alegatos de conclusión3. 1 Precepto aplicable en virtud de la remisión normativa del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018 cuyo contenido literal es el siguiente: “Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” (se resalta). 2 “ARTÍCULO 212.
OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada (…)”. 3 “ARTÍCULO 213.
PRUEBAS DE OFICIO. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda.
Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete” (se destaca). 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02254-00 11001-03-15-000-2025-02838-00 11001-03-15-000-2025-03265-00 (acumulados) Solicitante: Yoad Ernesto Pérez Becerra y otros Medio de control: pérdida de investidura Por consiguiente, tiénense como pruebas los documentos aportados por los señores demandantes Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández con el valor que en derecho corresponda y que obran en el índice 143 de SAMAI; por Secretaría póganse a disposición de las partes por el término de tres (3) días hábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del CGP para que se surta su contradicción.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.