Micelio
11001031500020250121100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-03-03

Radicación interna: 1830 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Jesus Enrique Arango Hernandez·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01211-00 Demandante: Jesús Enrique Arango Hernández 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia ACCIÓN DE TUTELA Radicación 11001-03-15-000-2025-01211-00 Demandante JESÚS ENRIQUE ARANGO HERNÁNDEZ Demandado COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Defecto fáctico. Proceso disciplinario abogado. Dilación en diligencia de entrega de bien inmueble. Sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión. Requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial: la relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Jesús Enrique Arango Hernández de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 3 de marzo de 20251, Jesús Enrique Arango Hernández interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al buen nombre, al trabajo y al mínimo vital. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Solicitando así, con todo respeto, se me AMPARE MI DERECHO AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, DERECHO DE DEFENSA, BUEN NOMBRE, AL TRABAJO Y AL MINIMO VITAL, según los hechos antes alegados, y que refieren de los errores cometidos en la emisión del fallo, frente a una falsa y falta de motivación y errado análisis probatorio, bien en algunas pruebas, por omisión, y en otras porque fueron cercenadas o le otorga alcances qué no tiene o agrega información que no corresponde, confrontada la sentencia atacada, con las actas que no se valoraron y que es el objeto de reproche, como se ha venido desarrollando, manifestación del accionado versus literalidad del acta dejada de valorar, entre otras situaciones anteriormente expuestas.

Es de señalar, que, frente al procedimiento dado al proceso, y que fue objeto de reproche en la apelación, sin ser resueltos motivadamente los mismos, como la nulidad alegada, y por otro, lado se adelantaron actuaciones como el acoso del que fue víctima mi abogada dentro del proceso, quien, en plena audiencia de pruebas y calificación, fue asediada por un secretario del despacho de la Comisión seccional de disciplina como se prueba con el archivo N. 089.

Por lo anterior, solicito a usted se amparen mis derechos vulnerados, y se revoque la decisión, emitiéndose una acorde a derecho que proteja mis derechos solicitados en amparo». 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Tutela radicada a través del correo de tutelas en línea. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01211-00 Demandante: Jesús Enrique Arango Hernández 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.

El 13 de septiembre de 2019 la señora Myriam Mancera Rivera presentó queja disciplinaria en contra del abogado Jesús Enrique Arango Hernández. Indicó que el profesional, quien actuó en representación de la asociación pro defensa de la Urbanización Villa Leidy en el proceso ejecutivo hipotecario que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, empleó artimañas presentando pruebas falsas y recursos encaminados a dilatar la diligencia de la entrega material de un inmueble de su propiedad. 2.2.

En primera instancia la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima (expediente Nro. 73001-11-02-001-2019-00894-00), mediante sentencia del 18 de enero de 2023 negó la solicitud de nulidad propuesta por el accionante; declaró disciplinariamente responsable al abogado Jesús Enrique Arango Hernández y le impuso sanción de suspensión de 24 meses en el ejercicio profesional.

Precisó que de la valoración de las pruebas recaudadas quedaba claro que la actitud del abogado Arango Hernández desconocía las normas y la jurisprudencia al no permitir como sujeto litigioso el cumplimiento de una decisión judicial ejecutoriada y que aprovechaba su veteranía para intentar por vías judiciales y estrategias procesales que la decisión judicial no se cumpliera.

Sostuvo que la prueba documental y testimonial mostraba un abuso de actuaciones procesales para impedir el cumplimiento de una orden judicial ejecutoriada y, torpedear la entrega de un inmueble ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué en favor de la parte demandada que fue la quejosa Myriam Mancera Rivera. 2.3. La decisión fue apelada por el disciplinado ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, en sentencia del 14 de agosto de 2024 (notificada por correo electrónico el 3 de septiembre de 2024), modificó la sentencia de primera para reducir la sanción de suspensión a 12 meses.

Sostuvo que la imputación de la falta se le había hecho al encontrarse demostrada una estrategia con miras a incumplir la orden de entrega del inmueble objeto del litigio en un proceso ejecutivo hipotecario, al haber acudido a evocar acciones penales y administrativas, para no permitir que la decisión judicial civil se cumpliera de manera oportuna.

Hizo un estudio de las pruebas de cara al caso concreto y dijo llegar a la misma conclusión del juez disciplinario de primera instancia, reforzando que el ejercicio de la defensa dentro de un proceso no podía derivar en un abuso de las herramientas jurídicas para defender los intereses de su cliente, pues que el abogado debe utilizar adecuadamente los medios legales y ponderar el derecho de defensa con su deber de colaborar con la administración de justicia para cumplir de manera eficiente las órdenes judiciales sin dilatar el proceso.

En cuanto a la graduación de la sanción, dijo que la primera instancia solo había tenido en cuenta el criterio de trascendencia social que implicó la conducta como abogado del inculpado, pero que, en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción, esta debía reducirse a 12 meses. 2.4. El abogado sancionado presentó solicitud de aclaración y adición de la sentencia; que fue negada en providencia del 15 de noviembre de 2024 (notificada por correo electrónico el 15 de noviembre de 2024).

Explicó lo resuelto en la providencia disciplinaria de cierre e indicó que estas no eran figuras procedentes para plantear reparos sobre el fondo del asunto o para reabrir la valoración probatoria y que, el solicitante no había acreditado algún aspecto confuso en la decisión adoptada o de algún punto dejado de resolver. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01211-00 Demandante: Jesús Enrique Arango Hernández 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Fundamentos de la acción El accionante consideró que al proferir la sentencia del 14 de agosto de 2024 (decisión de segunda instancia) y la providencia del 15 de noviembre de 2024 (que negó las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia de cierre), la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en defecto fáctico. Sostuvo que, pese a que el fallo cuestionado del 14 de agosto de 2024 se notificó el 3 de septiembre de 2024, se inscribió el 9 de septiembre de 2024 para efectos de hacer efectiva la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, sin tener en cuenta que estaba en trámite solicitud de aclaración y adición de la sentencia que se resolvió en providencia del 15 de noviembre de 2024, esto es, con posterioridad.

Dijo que en la sentencia de segunda instancia se afirmó que por auto del 27 de noviembre del 2015 se ordenó la entrega del inmueble objeto del proceso hipotecario a la señora Miryam Mancera Rivera y luego, para los días 10 de marzo, 27 de abril y 20 junio de 2017 se programó la entrega del predio; diligencias que fueron suspendidas por agresiones de los habitantes del barrio donde se encontraba ubicado, lo que no fue cierto y carente de prueba, cuando una correcta valoración de las actas de las audiencias mostraban que las diligencias de entrega se suspendieron, entre otras razones, porque la Policía no podía prestar el apoyo en determinada fecha.

Que tampoco es cierto que se hubiera fijado fecha para la diligencia de entrega sin cumplirse, por aplazamientos solicitados por él. Insistió que no se valoraron las actas de las actuaciones surtidas entre el 20 de junio del 2017 y el 26 de agosto del 2019, pues no era cierto que después del “aplazamiento realizado por la misma quejosa” del 20 de junio del 2017, tan solo hasta el 30 de noviembre del 2017 se fijara fecha para audiencia para el día 22 de marzo del 2018, ya que se había programado audiencia para el día 13 de julio del 2017, la cual se llevó a cabo y que fue allí en donde el comisionado, al encontrar que no correspondía el área secuestrada con el área a entregar, solicitó la actualización de área sobre el globo mayor objeto de entrega, lo que no tenía que ver con su actuación como abogado de una de las partes.

Advirtió que no era cierto que la diligencia programada para el 22 de marzo de 2018 se aplazara con la solicitud que presuntamente había elevado el 16 de marzo del 2018 a la que nunca se le dio trámite por el comisionado y que, pese a que se pidió aclarar la fecha de marzo cuya diligencia presuntamente había aplazado, es decir, si era del 2 o del 22 de marzo, dijo que no se corrigió ni se aclaró este punto en el auto del 15 de noviembre del 2024.

Agregó que las actas que no se valoraron daban cuenta que la diligencia tuvo como fecha el 22 de marzo del 2018 y que, de acuerdo con lo probado en el expediente, en el auto del 15 de marzo de 2018 se advertía que las razones de la suspensión habían sido ajenas a su solicitud y que, solo había presentado una solicitud de aplazamiento el 26 de agosto de 2019 ante la imposibilidad de asistir a la diligencia del 28 de agosto de 2019 por un motivo justificado de tener otra audiencia penal y que solo se aplazó y reprogramó para unos días, al 16 de septiembre de 2019.

De la prueba testimonial, dijo que se dio credibilidad a dos testimonios que habían sido reprochados, concretamente el del señor Marco Ever Díaz Nieto, en la medida en que se probó que estaba excluido de la asociación desde el año 2015, y no volvió a reunión alguna, por lo que nada de lo dicho al interior de la asociación le constaba y, el testimonio de la señora Angela Pilar Ausique Beltrán, exabogada de la quejosa, lo que denotaba un interés, y quien para el momento de su testimonio estaba suspendida de la profesión por apropiarse de unos dineros de sus clientes, lo que también estaba probado, y que ponían en duda la credibilidad de su dicho.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01211-00 Demandante: Jesús Enrique Arango Hernández 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otra parte, aseguró que era falso que se indicara en el fallo que en la diligencia llevada a cabo el 16 de septiembre de 2019 había hecho oposición, pues no había asistió a esa diligencia y se suspendió por los abogados de otros opositores.

Agregó que, frente al procedimiento dado al proceso, y que fue objeto de reproche en el recurso de apelación, no se resolvieron los argumentos, tales como la nulidad alegada y que, se adelantaron actuaciones como el acoso del que había sido víctima su abogada dentro del proceso, quien, en plena audiencia de pruebas y calificación, había sido asediada por un secretario del despacho de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y de lo que allegó prueba. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 7 de marzo de 2025, el despacho ponente, admitió la presente acción, ordenó notificar a las partes accionante y accionada y, vinculó como terceros con interés a los señores Myriam Mancera Rivera y José Everardo Devia, quienes fueron quejosos en el proceso disciplinario, al Ministerio Público y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima quien profirió sentencia en primera instancia en el proceso disciplinario. 4.2.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, rindió informe en el que indicó que en el caso no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, en la medida que en el recurso de apelación presentado contra la decisión disciplinaria de primera instancia, no se había referido al presunto acoso del que había sido víctima su abogada dentro del proceso disciplinario, sino que se había limitado a señalar lo relacionado con la prescripción de la acción, las actuaciones en pro de la defensa de sus clientes conforme con el poder otorgado, el cuestionamiento a los argumentos de la sentencia y la graduación de la sanción conforme a los principios de proporcionalidad e igualdad.

Que tampoco se cumplía con el requisito de relevancia constitucional, pues las manifestaciones del tutelante dan cuenta de su desacuerdo con lo resuelto en la decisión disciplinaria. Del defecto fáctico alegado sostuvo las razones expuestas en la sentencia y por lo que, en su sentir no se configuraba. Que por el contrario, las pruebas fueron debidamente analizadas, explicando además los motivos del auto por el que se resolvió solicitud de adición posterior, donde citó apartes de la decisión para justificar su fundamentación. 4.3.

La señora Miryam Mancera Rivera, intervino en el trámite constitucional. Indicó que no se cumplía con el requisito de procedencia de la subsidiariedad, ya que la tutela no podía utilizarse como una instancia adicional para reabrir debates propios de la jurisdicción disciplinaria. Además, anotó que no había violación de derechos fundamentales, porque el abogado sancionado tuvo acceso a los recursos de ley y que las decisiones estuvieron debidamente fundamentadas y motivadas con soporte en las normas aplicables.

Finalmente, dijo que se trataba de una decisión en firme cuya sanción estaba inscrita y había sido adoptada por el órgano competente sin que se evidenciara la vulneración de derechos fundamentales que habilitara la intervención del juez constitucional. 4.4. El señor José Everardo Devia, el Ministerio Público y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se pronunciaron en esta oportunidad.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01211-00 Demandante: Jesús Enrique Arango Hernández 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Delimitación y planteamiento del problema jurídico En la acción de tutela, el señor Jesús Enrique Arango Hernández cuestiona la sentencia del 14 de agosto de 2024 proferida en segunda instancia por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la providencia del 15 de noviembre de 2024 que resolvió las solicitudes de adición y aclaración de la sentencia en mención. No obstante, se advierte que los argumentos que fundamentan el defecto fáctico que alega, solo se dirigen a censurar la sentencia del 14 de agosto de 2024; razón por la que, de ser procedente, esta Sección limitará el estudio del cargo frente a esta decisión. Teniendo en cuenta que en la acción de tutela se discute una providencia judicial, corresponde a esta Sección establecer si la solicitud de amparo acredita el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, en concreto el de relevancia constitucional. 2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01211-00 Demandante: Jesús Enrique Arango Hernández 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De encontrar superados los requisitos de procedencia, corresponderá a la Sala determinar si la sentencia del 14 de agosto de 2024 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el proceso disciplinario (expediente Nro. 73001-11- 02-001-2019-00894-00/01), incurrió defecto fáctico, en los términos propuestos por la parte actora. 4.

Requisito de relevancia constitucional La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha sostenido que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia Radicado: 11001-03-15-000-2025-01211-00 Demandante: Jesús Enrique Arango Hernández 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional que afecte derechos fundamentales.

Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional persigue que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural6. En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que «sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos»7.

De esta forma, debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa, ni para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario. 5.

Análisis del caso concreto 5.1. La Sala advierte que en el presente caso no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional por dos razones: la primera, porque en el escrito de tutela se reiteran ciertos argumentos que fueron expuestos en el recurso de apelación; y, la segunda, en la medida que se proponen argumentos que no se plantearon en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo disciplinario de primera instancia. 5.2.

De una parte, es posible advertir que algunos de los argumentos que propuso el abogado sancionado en el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, se reiteraron en el escrito de tutela: (i) Sostuvo que no podía atribuirse una dilación del proceso ordinario, concretamente en la diligencia llevada a cabo el 16 de septiembre de 2019 dentro del proceso civil en el que se dispondría la entrega del inmueble, por cuanto no había asistido a la diligencia y que, en ese orden, al no estar presente, no había lugar a hacer esa afirmación, que se había dispuesto la suspensión por cuanto se había admitido recurso de apelación propuesto contra la decisión que había negado la suspensión concedido en el efecto suspensivo.

(ii) Se refirió, entre otros, al testigo Marco Ever Díaz Nieto, e indicó que estaba excluido de la asociación desde el año 2015 y no había asistido a más reuniones, por lo que no podía dar cuenta de lo que no le constaba. Estos dos puntos concretos, se mencionaron de esta forma tanto en el recurso de apelación como en el escrito de tutela al amparo de un presunto defecto fáctico, puntos que fueron estudiados y frente a los que el juez del proceso disciplinario se pronunció en ejercicio de su autonomía y valoración probatoria en la decisión del 14 de agosto de 2024, en los siguientes términos: (i) Relativo a la diligencia del 16 de septiembre de 2019 sostuvo el fallo cuestionado, lo siguiente: 6 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T-422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005. 7 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.

Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01211-00 Demandante: Jesús Enrique Arango Hernández 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Obra memorial del 13 de septiembre de 2019 con el cual el disciplinable solicitó “Aplazar la audiencia de levantamiento de medida cautelar SECUESTRO Y ENTREGA del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N. 350.0077696”, con fundamento en que había solicitado el aplazamiento de la diligencia de entrega por la denuncia promovida contra la señora Miryam Mancera Rivera, en la que estaba pendiente la audiencia de limitación de poder adquisitivo, respecto de la cual al ser negada la petición, debió reiterar la solicitud.

El día 16 de septiembre de 2019 se celebró diligencia de entrega, a la cual la representante legal de la Asociación y el disciplinable presentaron oposición, ante lo cual el Juez señaló: “quiero dejar en claro que me obliga a no recibir ninguna clase de solicitudes sino a darle trámite a la diligencia, porque es que yo tengo que auscultar que efectivamente lo que se está solicitando por la Dra. Ángela es una petición pacífica por ello le dije previamente darle trámite a los art. 308 y 309 del C.G.P, vamos a ventilar si esa solicitud de entrega previa como quien se dice para no desgastarnos y como usted lo dijo para que la demandante haga uso de esos bienes y por eso recibí la solicitud y la puse en conocimiento de todos, con extrañeza veo que cuando hace una solicitud previa ahora pide que le dé trámite al artículo 308 si no estoy todavía en el trámite real y material de la diligencia, me extrañan esas posiciones y le pido seriedad (…)”; sin embargo, la diligencia se suspendió hasta que se resolviera la solicitud de suspensión del poder dispositivo, efectuada por el encartado.

(…) Entonces, contrario a lo afirmado por el apelante, el a quo valoró en conjunto las pruebas documentales y testimoniales que obraban y procedió a efectuar un estudio acucioso de las diferentes solicitudes y acciones judiciales propuestas por el inculpado, tal como se demuestra en el fallo apelado, en el que enunció el contenido de estos y las respuestas dadas por los Juzgados de conocimiento.

Ahora bien, en este punto cabe aclarar que como lo ha señalado esta Corporación, la materialización de la falta endilgada supone una concepción integral del proceso, entendido como el cúmulo de actuaciones que lo componen, todas ellas rituadas por un procedimiento prestablecido, con términos y oportunidades precisas de las cuales son conocedores, ex ante, los abogados encargados de los asuntos litigiosos, de tal manera que ese conocimiento previo y el respeto por las reglas de juego trazadas en las codificaciones procedimentales, permita discurrir el camino procesal con normalidad».

(ii) En relación con el testigo Marco Ever Díaz Nieto se hizo por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la siguiente apreciación: «Ahora bien, como quedó demostrado, con el fin de esclarecer todas las situaciones fácticas, el a quo realizó todos los esfuerzos necesarios para arrimar aquellos medios de convicción que condujeron a establecer la realidad puesta de presente y de conformidad con los principios de la sana crítica analizó las pruebas allegadas al infolio, por lo que considera esta Comisión que no incurrió en un falso raciocinio.

Nótese que mientras la señora Leidy Julieth Torres Ramos adujo que no existía dilación en el proceso, los testigos Marco Ever Nieto Ruiz y Ángela del Pilar Ausique afirmaron lo contrario, a quienes esta Comisión les cree, una vez contrastado su relato con lo obrante en el juicio ejecutivo hipotecario, con el que quedó demostrado que aquel sí incurrió en el abuso de las vías de derecho que se le endilgó».

Estos dos aspectos concretos, fueron abordados y resueltos en la providencia que se cuestiona, tanto en la diligencia del 16 de septiembre de 2019 por la Comisión Nacional de Disciplina, con fundamento las manifestaciones hechas por el juez en la diligencia y en la declaración rendida por el señor Marco Ever Nieto Ruíz, que se valoró en conjunto con la de otros testigos y permitió avalar las conclusiones a las que llegó el juez disciplinario en primera instancia frente a la responsabilidad disciplinaria del abogado Jesús Enrique Arango Hernández, no de manera aislada, sino en conjunto con otra serie de procederes del profesional del derecho en el proceso que llevaron a la conclusión de encontrar en su actuar, maniobras dilatorias frente a la entrega del bien inmueble que se pretendía. Lo anterior permite concluir que la acción de tutela se está empleando como una instancia adicional, pues los argumentos de esta acción constitucional buscan reabrir el debate judicial y probatorio, para insistir en las razones por las que su actuar no estaba orientado a dilatar el avance del proceso, sino de representar los intereses de la parte que representaba; aspectos analizados Radicado: 11001-03-15-000-2025-01211-00 Demandante: Jesús Enrique Arango Hernández 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el juez disciplinario y que notan un desacuerdo con la decisión que pretende poner de presente nuevamente en esta instancia constitucional. 5.3.

De otra parte, la relevancia constitucional también supone que la acción no se emplee para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa, ni para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario. Por consiguiente, además de no emplearse como una tercera instancia, el juez de tutela debe verificar que la parte actora no introduzca cargos nuevos no expuestos ante el fallador natural.

Condición que en el caso tampoco se satisface. Frente al testimonio de la señora Angela Pilar Ausique Beltrán, encuentra la Sala que si bien se mencionó en el recurso de apelación y en el escrito de tutela, los argumentos difieren pues, en el recurso de alzada dijo que pidió se minimizara el poder persuasivo de lo dicho por esta testigo, ya que se había conocido de su relación íntima con el magistrado José Guarnizo, quien dirimió los conflictos expuestos sobre este tema entre los años 2015 y 2017 ante el Consejo Superior de la Judicatura por las victimas que representaba, estando impedido para ello, por lo que existía una amistad íntima que impedía dar plena credibilidad a lo que manifestara tal testigo.

Y en el escrito de tutela, al referirse a este testimonio, el actor indicó fue que la citada testigo fue abogada de la quejosa, lo que denotaba un interés, y que además para el momento de su testimonio la citada abogada estaba suspendida del ejercicio de la profesión por apropiarse de unos dineros de sus clientes, lo que también estaba probado, y que ponían en duda la credibilidad de su dicho.

Como se advierte, los argumentos que se exponen en el escrito de tutela no fueron planteados al juez natural, que era el llamado a resolverlos al momento de valorar los medios de convicción obrantes en el proceso disciplinario. En el escrito de tutela el accionante se refiere a la existencia de unas actas de diligencias adelantadas en el proceso ordinario civil adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué con las que pretendía desvirtuar las afirmaciones hechas en la sentencia relativas a sus maniobras dilatorias, manifestando la imprecisión de lo dicho en la sentencia y las pruebas que dijo no se valoraron adecuadamente y que permitían ver su actuar y el devenir del proceso que hizo que existieran aplazamientos a la diligencia de entrega que no le eran oponibles, aspectos que no se precisan en el recurso de apelación en el que orientó su discusión a otros aspectos relacionados con el poder que le fue otorgado, a lo referente a los procesos penal y administrativo que, en su sentir, no dilataban la diligencia de entrega y en general el proceso, aspectos que igualmente eran del resorte del juez disciplinario.

En el recurso de apelación contra el fallo sancionatorio de primera instancia, tampoco se propuso el argumento según el cual, no fue posible efectuar la diligencia en unas fechas previamente establecidas, y que esta debió suspenderse porque la policía no podía prestar el apoyo requerido, con lo que el sancionado buscaba que el demostrar que los aplazamientos de la diligencia de entrega obedecían a causas externas y no a su conducta dilatoria como apoderado en el proceso civil respectivo.

Por tal motivo, el juez natural no puso pronunciarse sobre el particular. Finalmente, también se presentaron argumentos en relación con el presunto acoso del que fue víctima su abogada dentro del proceso, que según afirma, fue asediada por un secretario del despacho de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial en la audiencia de pruebas y calificación, de lo que allegó prueba, lo que tampoco fue alegado ante el juez disciplinario en el recurso de apelación. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01211-00 Demandante: Jesús Enrique Arango Hernández 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.4.

Se reitera que, el objeto de la tutela contra providencias judiciales no es ni insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario ni mucho menos adicionar o completar los argumentos que debieron exponerse ante el juez natural, a fin de convencerlo de la causa defendida. No puede olvidarse que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito.

De ahí que la simple disparidad de criterio, no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales. De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeto a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.

Es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional. 5.5.

Por todo lo expuesto hasta aquí, la Sala concluye que no se satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que la acción se está empleando como una instancia adicional para insistir en varios de los cargos presentados en el proceso disciplinario; y adicionalmente para proponer argumentos que no fueron planteados en el proceso disciplinario.

No se puede perder de vista que fue respecto de los argumentos que el accionante planteó en el recurso de apelación que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronunció. Es el recurso de apelación la oportunidad procesal para exponer todas las posibles razones que permitieran revocar la decisión del juez de primera instancia; pues se recuerda que la acción de tutela no está concebida como un mecanismo para adicionar, completar o modificar los argumentos que se dejaron de plantear o no se propusieron ante el juez natural, como ocurre en este caso. 5.6.

Por último, En el escrito de tutela el actor señala que se inscribió la sanción de 12 meses de suspensión en el ejercicio profesional, conforme el fallo de segunda instancia, pese a que se encontraba por resolver la solicitud de aclaración del fallo proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Revisado el expediente disciplinario, se advierten las siguientes actuaciones: ▪ El 14 de agosto de 2024 se profiere la sentencia de segunda instancia por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. ▪ El 3 de septiembre de 2024 se notifica la sentencia al disciplinado por correo electrónico. ▪ El secretario judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, expide constancia de ejecutoria de la providencia de segunda instancia, indicando que ello ocurrió el 5 de septiembre de 2024. ▪ El 6 de septiembre de 2024 se remite la sanción al Registro Nacional de Abogados, en cumplimiento a la orden disciplinaria.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01211-00 Demandante: Jesús Enrique Arango Hernández 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ▪ El 6 de septiembre de 2024 el actor radica vía correo electrónico solicitud de aclaración de la sentencia. La remisión de la sanción se hizo en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007 «por la cual se establece el código disciplinario del abogado» que dispone lo siguiente: «ARTÍCULO 47.

EJECUCIÓN Y REGISTRO DE LA SANCIÓN. Notificada la sentencia de segunda instancia, la oficina de Registro Nacional de Abogados anotará la sanción impuesta. Esta comenzará a regir a partir de la fecha del registro. Para tal efecto, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, luego de la referida notificación hará entrega inmediata de copia de la sentencia a la oficina de registro».

(Subrayas intencionales). Este registro que ordena la ley, garantiza que se ejecute la sanción impuesta al abogado, y permite dar publicidad a la comunidad en general frente a los profesionales del derecho; consulta que se hace a través del sistema de información del registro nacional de abogados SIRNA. De acuerdo con lo expuesto, encuentra la Sala que la remisión de la copia de la sentencia sancionatoria para su registro, atiende al cumplimiento de un deber legal. 5.7.

Ahora bien, la parte actora solicitó la aclaración de la sentencia en la misma fecha que la secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió la copia de la sentencia a la oficina de registro. Pidió al juez disciplinario que se aclararan las fechas en que solicitó los aplazamientos de la diligencia, pues afirma, que existía confusión en la fecha en que solicitó aplazamiento de las audiencias del 22 de marzo de 2018 y del 28 de agosto de 2019; que se aclarara la fecha de una de las diligencias, ya que en el fallo se cometió error al citar la primera diligencia que era el 22 y no el 2 de marzo y, que se adicionara la sentencia al no haberse resuelto sobre una nulidad propuesta.

Tal solicitud fue resuelta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en providencia del 15 de noviembre de 2024, en la que se negó la solicitud del actor, por considerar que no cumplía los supuestos de las figuras de aclaración o adición de la sentencia. En todo caso, precisó que en la decisión de segunda instancia se hizo una correcta mención a las fechas y que solo en un aparte estaba la palabra 2 de marzo cuando en contexto se hablaba de 22 de marzo, lo que no incidía en la decisión y era claro incluso para el mismo disciplinado.

Frente a la solicitud de nulidad, la Comisión indicó tal solicitud se entendió como un argumento de la valoración probatoria que fue resuelto íntegramente en la sentencia. Por último, instó al abogado a atenerse a lo resuelto en el fallo del 14 de agosto de 2024 y precisó los efectos jurídicos que se producen a partir de la ejecutoria de una decisión judicial siendo obligatoria para los sujetos procesales.

Dijo la decisión en lo pertinente: «En consecuencia, como las solicitudes de aclaración y adición del disciplinado, no son procedentes, esta Magistrada lo insta a atenerse a lo resuelto en el fallo proferido el 14 de agosto de 2024, aprobada en Sala No. 48 de la fecha, pues los efectos jurídicos que se producen a partir de la ejecutoria de una decisión judicial es que el fallo resulta obligatorio para los sujetos procesales; permite garantizar la vigencia del orden jurídico como atributo de la soberanía estatal; y establece una obligación de conducta a cargo de algunos sujetos procesales que debe ser acatada».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01211-00 Demandante: Jesús Enrique Arango Hernández 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si bien se advierte que la remisión de la sanción se hizo en la misma fecha en que se presentó la solicitud de aclaración, no puede hablarse de la vulneración de los derechos fundamentales del actor, si se tiene en cuenta que las solicitudes formuladas por la parte actora, estaban orientadas a resolver una inconsistencia en una fecha, que no afectaba la parte resolutiva de la decisión; y que los argumentos propuestos como solicitud de nulidad, fueron resueltos en la sentencia como argumentos de valoración probatoria.

Como las solicitudes formuladas por el accionante se resolvieron por auto del 15 de noviembre de 2024 sin modificar la orden impartida, no tenían la virtualidad de afectar el registro de la sanción. 6. Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedencia de este mecanismo constitucional contra providencias judiciales, concretamente, el de la relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Jesús Enrique Arango Hernández, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador