Micelio
11001031500020230095400Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-02-22

Radicación interna: 1398 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Nicolas Alfonso Cardona Laserna·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00954-00 Demandante: Nicolás Alfonso Cardona Laserna Demandado: Tribunal Administrativo del Caldas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00954-00 Demandante: NICOLÁS ALFONSO CARDONA LASERNA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTROS Tema: Tutela de fondo AUTO ADMISORIO - NIEGA SUSPENSIÓN PROVISIONAL I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito recibido en el despacho ponente el 23 de febrero de 2023 a las 12:09 p.m.1, el señor Nicolás Alfonso Cardona Laserna, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Manizales, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, la Inspección Séptima Urbana de Policía de Manizales, la Alcaldía de Manizales – Gestión Catastral y la Personería de Manizales, con el fin de que sean amparados sus DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, “DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA TÉCNICA.” 2.

La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales debido a la falta de respuesta a la petición elevada el 17 de febrero de 2023, que presentó ante la Alcaldía de Manizales, en el que solicitó información acerca de la creación del barrio la Sultana, a saber, “copia de plan de ordenamiento territorial, copia del planteamiento urbanístico, copia de la legalización y regularización, entre otras”, pero a la fecha no le ha sido resuelta. 3.

Lo anterior, en su calidad de propietario del inmueble con folio de matrícula N.º 100-33360, en la medida en que requiere todos los elementos probatorios necesarios y “recabar toda la información desde el origen del barrio” para ejercer una adecuada defensa técnica en el marco del proceso policivo que se adelanta en la Inspección de Policía Séptima de la ciudad de Manizales “para la recuperación de las zonas de andenes y antejardín constitutivos del espacio público sobre la calle 66A entre carreras 10A y 10 del barrio la Sultana en el Municipio de Manizales, y calle 66A entre carreras 10 hasta carrera 9A del mismo barrio”. 1 La tutela fue presentada el 21 de febrero de 2023, en el correo electrónico apptutelasmzl@cendoj.ramajudicial.gov.co y remitida por competencia a la Secretaría General del Consejo de Estado, el 22 siguiente.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00954-00 Demandante: Nicolás Alfonso Cardona Laserna Demandado: Tribunal Administrativo del Caldas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Solicitud para ser resuelta en la sentencia que decida la acción 4. La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, reclamó lo siguiente: “(…) se ORDENE a las entidades accionadas INSPECCIÓN SÉPTIMA URBANA DE POLICÍA, ALCALDİA DE MANIZALES y GESTÍON CATASTRAL MASORA MANIZALES, o a quien corresponda, que en término que corresponde a la Ley 1437 de 2011, responda el derecho de petición impetrado para obtener los documentos necesarios sin ningún tipo de evasión o falta de respuesta de fondo por las entidades.

TERCERO: Que se emita el fallo, protegiendo el debido proceso del señor NICOLAS ALFONSO CARDONA LASERNA, y que sus efectos se extiendan hasta que las entidades accionadas ALCALDİA DE MANIZALES y GESTÍON CATASTRAL MASORAMANIZALES respondan el derecho de petición incoado en los términos de la Ley con el fin de asistir a diligencias (audiencias) y evitar una aniquilación jurídica por no contar con los medios suficientes de prueba con el fin de establecer la fecha de arribo al barrio La Sultana, licencias de construcción otorgadas en favor del mismo, y demás para esclarecer la verdad procesal (en aras de ejecutar el derecho de defensa), para determinar si el municipio de Manizales debe o no recuperar el espacio público presuntamente ocupado por el hoy accionante lo anterior para una correcta defensa técnica y un debido proceso, por cuanto acá estamos hablando de tumbar y/o demoler un patrimonio perteneciente al hoy accionante.

CUARTO: Que se emita el fallo, protegiendo el derecho a la defensa del señor NICOLAS ALFONSO CARDONA LASERNA, y que sus efectos se extiendan hasta que el JUEZ CIVIL MUNICIPAL EN ORALIDAD (REPARTO) DE MANIZALES, fije fecha para la diligencia para pedir como prueba extraprocesal el ejercicio de rendir testimonio bajo la gravedad de juramento para establecer la fecha de arribo al barrio La Sultana, licencias de construcción otorgadas en favor del mismo, y demás para esclarecer la verdad procesal (en aras de ejecutar el derecho de defensa), para determinar si el municipio de Manizales debe o no recuperar el espacio público presuntamente ocupado por el hoy accionante.” (sic para toda la cita). 1.3.

Solicitud de medida provisional “SE ORDENE SUSPENDER LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA QUE SE LLEVARÁ A CABO EL DÍA 23 DE FEBRERO DE 2023 A LAS 8:00 A.M. HOGAÑO., hasta tanto no se garantice el derecho de obtener pruebas y la correcta defensa técnica de NICOLÁS ALFONSO CARDONA LASERNA.” II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 5. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Nicolás Alfonso Cardona Laserna, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Radicado: 11001-03-15-000-2023-00954-00 Demandante: Nicolás Alfonso Cardona Laserna Demandado: Tribunal Administrativo del Caldas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Tribunal Administrativo del Caldas, por tanto, debe aplicarse el numeral 5° de la referida norma. 6.

Igualmente, este despacho como integrante de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. 2.2.

Marco normativo de las medidas provisionales en las acciones de tutela 7. Para resolver el caso concreto, el despacho debe tener en cuenta el artículo 7° del Decreto Ley 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 8. La medida provisional de suspensión del acto que presuntamente vulnera un derecho fundamental, pretende evitar que la amenaza al derecho se concrete en violación o que ésta produzca un daño más gravoso que origine la ineficiencia del fallo de tutela, en caso de ser amparable el derecho. 9.

El juez de tutela podrá adoptar la medida provisional que estime pertinente para proteger el derecho, cuando lo considere necesario y urgente. Esta decisión debe ser razonada y proporcionada con la situación planteada. 2.3. Caso concreto 10. La parte actora, solicitó como medida provisional suspender la realización de la audiencia que se adelantaría el 23 de febrero de 2023 a las 8:00 a.m., en el marco de un proceso policivo, que se adelanta ante el inspector Séptimo Urbano de Policía hasta que no le sean entregados los documentos solicitados con el fin de obtener las pruebas requeridas y poder ejercer su correcta defensa. 11.

Esto, toda vez que el 17 de febrero de 2023 elevó una petición ante la Alcaldía de Manizales, mediante la cual solicitó información acerca de la creación del barrio la Sultana, a saber, requirió “copia de plan de ordenamiento territorial, copia del planteamiento urbanístico, copia de la legalización y regularización, entre otras,” y a la fecha no le ha sido resuelta, lo que le impide ejercer en debida forma su derecho a la defensa en la mentada diligencia. 12.

Este despacho, al analizar las pruebas obrantes en el expediente encontró que dicho proceso se inició con ocasión al fallo del 25 de febrero de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el marco del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, con radicado N.º 17001-33-31-003-2021- 000886-01, en donde el demandante fue el señor Gerardo Osorio Zuluaga y la entidad accionada el municipio de Manizales.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00954-00 Demandante: Nicolás Alfonso Cardona Laserna Demandado: Tribunal Administrativo del Caldas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 13. En dicho fallo se dispuso, entras otras cosas, lo siguiente: “Segundo. ADVIÉRTESE que la orden a la entidad territorial demandada tendiente a que “(…) inicie los procedimientos legales administrativos tendientes a la recuperación de las zonas de andenes y de antejardín constitutivos del espacio público sobre la calle 66 A entre carreras 10 A y 10 del barrio La Sultana en el Municipio de Manizales, y calle 66A entre carreras 10 hasta carrera 9 A del mismo barrio, si aún no lo hubiere hecho", se debe cumplir observando el derecho al debido proceso de los propietarios y demás sujetos jurídicos respecto de los cuales se adelantará el procedimiento policivo.” (Negritas propias). 14.

En cumplimiento de la anterior orden, el señor Nicolás Alfonso Cardona Laserna recibió citación por parte del Inspector Séptimo Urbano de Policía donde se le notificaba que la fecha de la primera audiencia que se realizaría el 23 de febrero de 2023 a las 8:00 a.m.2. 15. Ahora bien, el artículo 7° del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que, desde el momento de la presentación de la solicitud, el Juez que conoce de la acción de tutela, si lo considera necesario y urgente para proteger los derechos fundamentales, puede suspender la aplicación del acto concreto.

Igualmente, dicho artículo establece que el juez puede dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. Así mismo, debe apreciarse fácilmente que existe una amenaza o vulneración de un derecho fundamental debido a la aplicación de un acto y, además, que se adviertan serias posibilidades de que finalmente se deba acceder a la protección constitucional solicitada. 16.

Al emplear estos presupuestos jurídicos en el caso concreto, con fundamento en la valoración de las razones expuestas en la demanda de tutela, se advierte que la medida provisional solicitada deberá negarse, debido a que la audiencia que se pretendía suspender fue celebrada el pasado 23 de febrero de 2023 a las 8:00 a.m. por su parte, el expediente ingresó al despacho, para resolver sobre su admisión el mismo día pero a las 12:09 p.m., esto es, con posterioridad a la realización del acto procesal cuya suspensión se reclama. 17.

Es de resaltar que, aunque la acción de tutela tiene un trámite sumario y preferente, desde que se radica en los canales electrónicos dispuestos para tal fin, la Secretaría General de esta Corporación debe adelantar las diligencias administrativas y de reparto correspondiente, de las cuales no se advierte tardanza o negligencia alguna, teniendo en cuenta que la tutela fue remitida por competencia desde el correo de Tutelas y Habeas Corpus de Manizales, el 22 de febrero de 2023. 18.

En conclusión, el despacho considera que la medida provisional solicitada deberá negarse, teniendo en cuenta que la diligencia que se pretendía suspender ya se realizó, de manera que, cualquier pronunciamiento de este juez constitucional resultaría inane. 2 En el escrito de tutela no se especificó de que se trata la referida audiencia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00954-00 Demandante: Nicolás Alfonso Cardona Laserna Demandado: Tribunal Administrativo del Caldas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.4.

Admisión de la demanda 19. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 2017 se dispone:

PRIMERO: ADMITIR la demanda presentada por el señor Nicolás Alfonso Cardona Laserna, en ejercicio de la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR la existencia de la presente acción al Tribunal Administrativo de Manizales, al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, a la Inspección Séptima Urbana de Policía de Manizales, a la Alcaldía de Manizales – Gestión Catastral y la Personería de Manizales, como sujetos accionados, para que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, se refieran a sus fundamentos, alleguen las pruebas y rindan los informes que consideren pertinentes.

TERCERO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: i) REQUERIR al Tribunal Administrativo de Manizales y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, para que alleguen copia íntegra digital del proceso contenido en el medio control de protección de derechos e intereses colectivos con radicado N.º 17001-33-31-003-2021-000886-01, dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la fecha de notificación del presente auto; ii) REQUERIR a la Inspección Séptima Urbana de Policía de Manizales para que informe las actuaciones surtidas en el marco del proceso policivo en comento y el estado actual del mismo, dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la fecha de notificación del presente auto y; iii) REQUERIR a la alcaldía del Manizales para que informe el trámite que le ha dado a la petición elevada por el actor el 17 de febrero de 2023, dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la fecha de notificación del presente auto.

ADVERTIR que, de no cumplirse con el requerimiento, se utilizarán por este despacho las potestades correccionales, que le confiere el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012.

QUINTO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación la publicación de esta providencia en la página web del Consejo de Estado, para que los sujetos que consideren tener algún interés en las resultas de este proceso, en el término de tres (3) días contados a partir de la publicación, puedan intervenir en la actuación.

SEXTO: TENER como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos relacionados y allegados con la demanda. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00954-00 Demandante: Nicolás Alfonso Cardona Laserna Demandado: Tribunal Administrativo del Caldas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 SÉPTIMO: NOTIFICAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso.

OCTAVO: RECONOCER personería para actuar al abogado Jhon Edison Poloche Marín, en calidad de apoderado judicial del señor Cardona Laserna, de conformidad con el poder obrante en el expediente digital.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada