CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2024-00568-00 (6567-2024) Solicitante: Jorge Eliécer Cabarcas Ternera Convocada: E.S.E. Hospital Santander Herrera de Pivijay, Magdalena AUTO QUE RECHAZA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Encontrándose el expediente de la referencia para continuar el trámite de la solicitud de extensión de la jurisprudencia interpuesta por el señor Jorge Eliécer Cabarcas Ternera, el despacho considera necesario realizar control de legalidad con el propósito de sanear cualquier irregularidad presentada en el asunto.
I.
ANTECEDENTES 1. El señor Jorge Eliécer Cabarcas Ternera, a través de escrito del 5 de junio de 20241, solicitó a la E.S.E. Hospital Santander Herrera de Pivijay, Magdalena, que de conformidad con el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, se extiendan los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso identificado con el radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 2.
En consecuencia, solicitó: i) El reconocimiento de una relación laboral entre la E.S.E. Hospital Santander Herrera de Pivijay, Magdalena y el señor Jorge Eliécer Cabarcas Ternera, desde el 7 de julio de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2023, en iguales condiciones a los demás empleados públicos que ejercían las mismas actividades en la entidad; y ii) reconocer y pagar todas las prestaciones sociales y aportes a seguridad social causados desde el 7 de julio de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2023. 3.
El señor Jorge Eliécer Cabarcas Ternera, con el fin de fundamentar sus pretensiones, manifestó que prestó servicios como auxiliar de facturación y facturador desde el 7 de julio de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2023. Durante ese período, sus funciones incluyeron, entre otras, «la revisión diaria de todo lo facturado, la verificación de soportes para el armado de cuentas, la anulación de facturas en el sistema, la recepción y revisión de autorizaciones de primer y segundo nivel, la generación de listados de facturación para verificar una a una todas las facturas con soportes y armar las cuentas […]»2, a partir de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios. 1 SAMAI, índice 003, certificado, E76F0AF48F9E24FE B8C01259B7190238 EA7D13FE63141621 CA0D96D353720551, pág. 39 - 47. 2 Transcrito textualmente con posibles errores.
Radicación: 11001-03-25-000-2024-00568-00 (6567-2024) Solicitante: Jorge Eliécer Cabarcas Ternera Convocada: Hospital Santander Herrera de Pivijay Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. En relación con el vínculo contractual, el señor Cabarcas Ternera señaló que, durante el tiempo de su vinculación, desempeñó sus funciones «de manera continua, prestando un servicio personal y subordinado por la entidad contratante, percibiendo como contraprestación una paga mensual, cumpliendo con los requisitos de la relación laboral».
Indicó, además, que sus actividades eran de carácter permanente y correspondían a funciones propias de la E.S.E. Hospital Santander Herrera de Pivijay, Magdalena. 5. Refirió que, entre mayo de 2005 y octubre de 2009, los contratos que anteriormente celebraba directamente con la entidad convocada comenzaron a formalizarse por intermedio de la Cooperativa Integral de Trabajadores Asociados COOPEINTRA, aunque su ejecución continuaba realizándose en las instalaciones del Hospital. 6.
Asimismo, indicó que, durante el tiempo de su vinculación, fue supervisado, dirigido, controlado y vigilado por el jefe del área de facturación, quien actuaba como su superior inmediato, le impartía órdenes de manera habitual y autorizaba los permisos que solicitaba. Añadió que «la entidad me exigía tener disponibilidad permanente para la prestación del servicio». 7.
A causa de la falta de respuesta de la entidad convocada, el señor Jorge Eliécer Cabarcas Ternera, a través de su apoderada, interpuso solicitud de extensión de la jurisprudencia ante esta corporación el 25 de noviembre de 20243, en la que reiteró los argumentos expuestos en un inicio y afirmó que sí existía una similitud fáctica y jurídica con la situación que dio origen a la sentencia de unificación invocada, dado que: Mi mandante prestó sus servicios en el área de facturación en la E.S.E. HOSPITAL SANTANDER HERRERA DE PIVIJAY- MAGDALENA, desde 07 de julio del 2003 hasta 09 de julio de 2023 a través de múltiples contratos de prestación de servicios los cuales se mencionan en los hechos y se anexan a la presente solicitud.
Al igual que la señora Manco Quiroz, las funciones realizadas por el señor JORGE CABARCAS TERNERA fueron permanente y debía contar con disponibilidad en el horario fijado por la E.S.E. HOSPITAL SANTANDER HERRERA DE PIVIJAY- MAGDALENA. La señora Gloria Luz Manco Quiroz menciona que fue contratada a través del Instituto Tecnológico Metropolitano (ITM) y mi mandante desde el mes de mayo del 2005 hasta el mes de octubre del 2009 celebro contratos con la Cooperativa Integral de Trabajadores Asociados- COOPEINTRA quien era una mera intermediara, porque sus funciones seguían realizándose dentro de la E.S.E. HOSPITAL SANTANDER HERRERA DE PIVIJAY- MAGDALENA.
A su vez el señor JORGE CABARCAS TERNERA tenía un jefe directo que se encargaba de del área de facturación, quien fungía como jefe inmediato, impartiéndole órdenes de forma habitual y autorizando los permisos que solicitaba, tal como en el caso de la señora Gloria Luz Manco Quiroz quien era supervisada, dirigida, controlada y vigilada por el personero delegado a cargo4. 3 SAMAI, índice 004. 4 Transcrito textualmente con posibles errores.
Radicación: 11001-03-25-000-2024-00568-00 (6567-2024) Solicitante: Jorge Eliécer Cabarcas Ternera Convocada: Hospital Santander Herrera de Pivijay Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8. Este despacho, mediante auto del 28 de abril de 20255, admitió la solicitud de extensión de la jurisprudencia interpuesta por el señor Jorge Eliécer Cabarcas Ternera y corrió traslado «a la E.S.E. Hospital Santander Herrera de Pivijay, Magdalena, al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al representante del Ministerio Público, por un término común de 30 días, para que aporten las pruebas que consideren necesarias».
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 9. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en los artículos 102 y 269 del CPACA, modificados por los artículos 17 y 77 de la Ley 2080 de 2021, y el artículo 14, numeral 3, del Acuerdo 080 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado. 2.2.
Problema jurídico 10. Con el propósito de realizar un control de legalidad sobre el asunto de la referencia, este despacho deberá responder los siguientes problemas jurídicos: ¿Puede el juez de lo contencioso-administrativo dejar sin efectos un auto propio del trámite procesal cuando advierte que éste contraviene de manera palmaria el ordenamiento jurídico? ¿Se cumplió con el requisito de oportunidad, dispuesto en la norma para solicitar la extensión de los efectos de la jurisprudencia del Consejo de Estado? 2.3.
Control de legalidad y teoría del antiprocesalismo 11. Frente a la existencia de providencias ilegales, se ha discutido jurisprudencial y doctrinalmente la posibilidad de que el juez —por iniciativa propia— pueda dejarlas sin efectos con el propósito de que prevalezca el respeto por el ordenamiento jurídico y el principio de legalidad.
Desde esta perspectiva, la teoría del antiprocesalismo6 reconoce de manera excepcional la facultad del juez para corregir sus propios errores, cuando estos generan efectos procesales adversos o comprometen la validez del trámite judicial. Esta posibilidad implica que, incluso si una decisión ha adquirido ejecutoria formal, puede ser invalidada si contraviene de forma palmaria la ley. 5 SAMAI, índice 006. 6 Sobre el particular, Edgardo Villamil Portilla explica que: «Se identifica como antiprocesalismo la posibilidad que se reconoce a los jueces para no ser consecuentes con sus errores, de modo que a pesar de la formal ejecutoria de las decisiones, el juez puede dejar sin valor ni efecto o apartarse de lo decidido para restablecer el imperio de la Ley.
Esta opción no puede ser arbitrariamente ejercida por el juez. Para que este pueda revocar extemporáneamente sus decisiones debe hallar que ellas contrarían abiertamente la Ley. Esta práctica ha sido reiterada en la Corte, en Tribunales y Juzgados. De alguna manera se identifica como cierto anticipo de la acción de tutela, pues en verdad lo que hace el juez es determinar un agravio severo a la ley para enmendar un yerro que sigue produciendo efectos procesales nocivos (…) || Sobre este particular la CSJ en Auto de la Sala de Casación Civil número 062 de 23 de mayo de 1988 con ponencia del Magistrado José Alejandro Bonivento Fernández: ( ) toda vez que la Corte no puede quedar obligada por su ejecutoria, pues los autos pronunciados con quebranto de normas legales no tienen fuerza de sentencia ni virtud para constreñirla a asumir una competencia de que carece, cometiendo así un nuevo error».
VILLAMIL PORTILLA, Edgardo. Teoría Constitucional del Proceso. Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá, 1999. P. P 889-891. Radicación: 11001-03-25-000-2024-00568-00 (6567-2024) Solicitante: Jorge Eliécer Cabarcas Ternera Convocada: Hospital Santander Herrera de Pivijay Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 12.
El fundamento de esta doctrina se halla en la premisa según la cual «el auto ilegal no vincula al juez»7, pues la actuación irregular del operador judicial no puede vincularlo a que persista en el error. En consecuencia, el yerro inicial, aunque no alcance a configurar una causal de nulidad procesal, tampoco puede constituirse en fuente de nuevos desaciertos.
Así, la legalidad sustancial debe primar sobre la apariencia formal de validez, dado que el juez está llamado a declarar la verdad jurídica y a mantener la coherencia del proceso. 13. En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que el juez puede y debe corregir providencias que presenten una ilegalidad evidente, ya que estas no constituyen ley del proceso, no hacen tránsito a cosa juzgada y no deben conservarse en el ordenamiento jurídico.
Tolerar su permanencia equivaldría a legitimar un error que el propio juez está en capacidad de subsanar, incluso de oficio, con lo cual se evita la generación de nuevos errores o la necesidad de procesos adicionales para enmendar lo que puede resolverse en sede originaria. 14. Sobre este particular, esta corporación ha manifestado que: En efecto, la premisa según la cual la providencia ilegal no vincula al juez se debe a que la actuación irregular del operador judicial en un proceso, no puede atarlo para que los siga cometiendo, pues el error inicial, no puede ser fuente de los subsiguientes, en cuanto a que debe tenerse en cuenta el principio de legalidad “porque el juez está llamado a declarar la verdad real”, de manera que la irregularidad continuada no da derecho.
En ese orden de ideas, las providencias que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no pueden constituir ley del proceso y no hacen tránsito a cosa juzgada ni deben mantenerse en el ordenamiento jurídico […]8. 15. Bajo estos supuestos, la teoría del antiprocesalismo se erige como una herramienta funcional y excepcional al servicio del principio de legalidad, al facultar al juez para invalidar decisiones ostensiblemente ilegales, incluso ejecutoriadas, preservando así la supremacía del derecho, la coherencia institucional y la confianza en la función jurisdiccional.
Esta facultad, sin embargo, debe aplicarse con criterios restrictivos y en casos de ilegalidad manifiesta, a fin de no desconocer el principio de preclusión ni afectar la seguridad jurídica. 2.4. Solicitud de extensión de jurisprudencia 16. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, las autoridades deberán extender la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros que acrediten tener los mismos supuestos fácticos y jurídicos que sirvieron de sustento para la expedición de una providencia de unificación cuya extensión se pretende, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la ley:
ARTÍCULO 102. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS POR PARTE DE LAS 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Auto del 31 de octubre de 2016. exp. 40547, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera.
Subsección A. Auto del 1 de abril de 2024. Radicado 11001-03-26-000-2020-00087-00 (66135). M.P. María Adriana Marín. Radicación: 11001-03-25-000-2024-00568-00 (6567-2024) Solicitante: Jorge Eliécer Cabarcas Ternera Convocada: Hospital Santander Herrera de Pivijay Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 AUTORIDADES. <Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. […]. Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar.
Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código […]. 17.
Para tal efecto, el inciso segundo del citado artículo estableció los requisitos generales de la petición que el interesado debe presentar ante la autoridad administrativa para su trámite: • Justificación fundada que evidencie la identidad en el mismo contexto de hecho y de derecho entre la situación del solicitante y la del demandante al que se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. • Las pruebas que tenga en su poder, que permitan corroborar la relación descrita. • La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. 18.
En relación con el procedimiento que debe observarse respecto de las solicitudes de extensión de jurisprudencia ante esta corporación, el artículo 269 del CPACA establece los requisitos mínimos que se deben cumplir con tal propósito, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 269. PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.
Radicación: 11001-03-25-000-2024-00568-00 (6567-2024) Solicitante: Jorge Eliécer Cabarcas Ternera Convocada: Hospital Santander Herrera de Pivijay Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes.
En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2. Se haya presentado extemporáneamente. 3.
Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.
De cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escrito se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes. La entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrán oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este Código.
Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene. Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar.
Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido […]. 19. Finalmente, en cuanto a la oportunidad para solicitar la extensión de jurisprudencia, la Sala ha sostenido que este trámite se compone de dos etapas. La primera se adelanta en sede administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 del CPACA, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021.
La segunda etapa tiene lugar ante esta corporación, en su calidad de tribunal supremo de lo contencioso-administrativo, una vez la administración haya negado la solicitud o haya guardado silencio frente a ella, de acuerdo con lo previsto en el artículo 269 ibidem, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. 20. Ahora bien, en relación con el término de treinta (30) días con que cuenta la administración para responder la solicitud formulada con base en el artículo 102 del CPACA, esta corporación ha sostenido que su contabilización debe considerar lo Radicación: 11001-03-25-000-2024-00568-00 (6567-2024) Solicitante: Jorge Eliécer Cabarcas Ternera Convocada: Hospital Santander Herrera de Pivijay Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 dispuesto en el artículo 614 del Código General del Proceso (en adelante CGP).
Esta disposición establece que las entidades públicas deben solicitar concepto previo a la ANDJ para resolver las peticiones de extensión de jurisprudencia9. 21. Al respecto, la norma señala que:
ARTÍCULO 614. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA. Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto.
La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días. El término a que se refiere el inciso 4° del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero. 22.
Así, radicada la solicitud de extensión de jurisprudencia, la entidad cuenta con diez (10) días para solicitar el concepto previo a la ANDJ, la cual dispone de veinte (20) días para rendirlo, y una vez transcurrido este plazo, comenzará a contarse el término de treinta (30) días previsto en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, para que la administración emita respuesta a la solicitud. 23.
De otra parte, el término de treinta (30) días con que cuenta el solicitante para acudir a esta corporación debe computarse de la siguiente manera: (i) si la autoridad requerida no se pronuncia dentro de la oportunidad prevista en el artículo 102 del CPACA, en concordancia con el artículo 614 del CGP, dicho término debe contarse a partir del día siguiente al vencimiento del plazo con que disponía la administración para resolver la solicitud; y (ii) si la solicitud es resuelta y notificada dentro del término legal, el plazo para acudir a esta corporación se contará desde el día siguiente a la notificación del acto administrativo que la resuelve. 2.5.
Caso concreto 24. El señor Jorge Eliécer Cabarcas Ternera interpuso solicitud de extensión de la jurisprudencia ante esta corporación con el fin de que se le ordene a la E.S.E. Hospital 9 «6. [E]stima la Subsección que los términos de que tratan los artículos citados, deben contarse de la siguiente forma: Presentación de la solicitud > Recibida la solicitud de extensión de jurisprudencia, la autoridad deberá, de manera inmediata, solicitar a la ANDJE concepto previo sobre la procedencia de la solicitud>.
La ANDJE tendrá 10 días para informar si emitirá concepto o no > luego, se contarán 20 días adicionales en los cuales, la ANDJE deberá emitir su concepto sobre la procedencia de la extensión de jurisprudencia, > pasados los 20 días, iniciará el término de 30 días con que cuenta la autoridad requerida para decidir sobre la extensión de los efectos de la sentencia de unificación solicitada por la parte interesada > finalizado dicho término, en caso de que se haya negado total o parcialmente la extensión de efectos, o la autoridad no se haya pronunciado respecto a la petición, la parte tendrá 30 días, contados a partir del día siguiente, para acudir ante el Consejo de Estado con el fin de obtener la extensión de los efectos jurisprudenciales».
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 21 de junio de 2018. Radicación 11001-03-25-000-2015-00890-00 (3341-15). M.P. William Hernández Gómez. Radicación: 11001-03-25-000-2024-00568-00 (6567-2024) Solicitante: Jorge Eliécer Cabarcas Ternera Convocada: Hospital Santander Herrera de Pivijay Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Santander Herrera de Pivijay, Magdalena, que extienda los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, bajo el argumento de que su situación fáctica y jurídica es similar a la que se resolvió en aquella decisión. 25.
En lo que respecta a la actuación procesal, específicamente el auto del 28 de abril de 2024, mediante el cual se admitió y corrió traslado de la solicitud de extensión al considerarse que la misma había cumplido los requisitos de forma, el despacho advierte que esta providencia no impide que en esta oportunidad se realice un nuevo análisis con el propósito de que se adopte la decisión que realmente corresponde en derecho, garantizando el principio de legalidad inherente a todo proceso judicial. 26.
Este nuevo estudio es crucial, ya que el juez tiene la obligación de corregir cualquier irregularidad, incluso si ello implica revisar decisiones anteriores, pues basta recordar que la teoría del antiprocesalismo —explicada en líneas anteriores— faculta al operador judicial para corregir sus propios errores. Este deber se vuelve imperativo, especialmente porque el asunto se encuentra actualmente al despacho para resolver la solicitud. 27.
Adicionalmente, este despacho considera que debe aplicarse la teoría del antiprocesalismo, dado que la actuación procesal antes mencionada es manifiestamente ilegal, como se ha demostrado. Lo anterior obedece a que se ignoró la configuración de uno de los supuestos de rechazo de plano contemplado en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, como se expondrá a continuación. 2.5.1.
Frente a la oportunidad para acudir ante esta corporación a efectos de solicitar la extensión de la jurisprudencia 28. En primer lugar, se advierte que el solicitante incumplió con el requisito de oportunidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, como se evidenciará a continuación: • El señor Jorge Eliécer Cabarcas Ternera interpuso la solicitud de extensión de la jurisprudencia ante la E.S.E. Hospital Santander Herrera de Pivijay, Magdalena, el 5 de junio de 202410 • Los primeros 30 días estipulados en el artículo 614 del CGP concluyeron el 19 de julio 2024. • A su turno. los 30 días que tenía la E.S.E. Hospital Santander Herrera de Pivijay, Magdalena para dar respuesta a la solicitud vencieron el 3 de septiembre de 2024. • Los 30 días con los que contaba el solicitante para acudir a la administración de justicia, iniciaron su contabilización el 4 de septiembre del 2024.
En razón a lo anterior, el término con el que contaba el señor Jorge Eliécer Cabarcas 10 SAMAI, índice 003, certificado, E76F0AF48F9E24FE B8C01259B7190238 EA7D13FE63141621 CA0D96D353720551, pág. 39 - 47. Radicación: 11001-03-25-000-2024-00568-00 (6567-2024) Solicitante: Jorge Eliécer Cabarcas Ternera Convocada: Hospital Santander Herrera de Pivijay Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Ternera para interponer la solicitud de extensión de la jurisprudencia ante esta corporación feneció el 16 de octubre de 2024. • Sin embargo, el peticionario presentó la solicitud de extensión de la jurisprudencia el 25 de noviembre de 202411, es decir, de forma extemporánea. 29.
De lo anterior, es evidente que la solicitud de extensión de la jurisprudencia se presentó por fuera de la oportunidad prevista en el artículo 102 del CPACA, en concordancia con el artículo 614 del CGP. 30. Ciertamente, lo anterior no modifica el cómputo de los términos establecidos, pues, tal como lo ha señalado esta corporación, «si la entidad guardó silencio o dio respuesta con posterioridad al vencimiento de los mencionados 60 días, [el término para acudir ante esta corporación] correrá a partir del día 61» (negrillas fuera del texto)12, ya que permitir que el inicio del término dependa de las actuaciones internas de la administración desvirtuaría la finalidad del plazo legal, que busca garantizar una respuesta oportuna al solicitante. 31.
Así las cosas, resulta evidente que la solicitud de extensión de la jurisprudencia debe ser rechazada de plano. Ello se fundamenta en el numeral 2 del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, el cual establece que cuando la petición se presenta de manera extemporánea, esta debe ser rechazada. 32.
Finalmente, en este asunto no hay lugar a imponer condena en costas como quiera que no se configura el supuesto previsto en el inciso 14 del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011. Por las razones expuestas, este despacho
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO el auto del 28 de abril de 2025, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Jorge Eliécer Cabarcas Ternera por configurarse la causal 2.° del inciso 4. ° del artículo 269 del CPACA.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: En firme esta decisión, ARCHIVAR el presente asunto previas las anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. 11 Samai, índice 003. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 8 de julio de 2021. Radicado 11001-03-25-000-2021-00260-00(1516-21). M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.
Radicación: 11001-03-25-000-2024-00568-00 (6567-2024) Solicitante: Jorge Eliécer Cabarcas Ternera Convocada: Hospital Santander Herrera de Pivijay Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx NAPP/HDGM