Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05579-01 Accionantes: María Isabel Díaz Arenas Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y otro Tema: Tutela contra providencias judiciales proferidas en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Reconocimiento de pensión gracia. MODIFICA SENTENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 13 de noviembre de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, a través de la cual declaró improcedente la acción.
ANTECEDENTES La señora María Isabel Díaz Arenas pretende que se protejan sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, con las sentencias proferidas el 6 marzo de 2024 y 28 de enero de 2025, respectivamente, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al que se le asignó el número de radicado 11001-33- 35-025-2023-00208-00/01.
HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: La accionante narró que prestó sus servicios al Estado por más de 20 años como docente oficial, tuvo los primeros años la condición de docente territorial, al haber sido nombrada por el departamento de Santander antes del 31 de diciembre de Radicado: 11001-03-15-000-2025-05579-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1980, y luego fue vinculada por nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, pero conservando su carácter territorial por mandato de la Ley 60 de 1993, por lo cual cumplió el requisito de tiempo para acceder a la pensión gracia y solicitó su reconocimiento a la UGPP, pero este le fue negado.
Que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativo Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (en adelante UGPP) pero, el 6 de marzo de 2024, el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones porque determinó que fue nombrada docente nacional y ejerció la mayoría de su carrera bajo ese estatus después del año 1979.
Que interpuso recurso de apelación y el 28 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, confirmó la sentencia recurrida, pues determinó que los maestros nacionales incorporados a entes territoriales con ocasión de las leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 no podían ser acreedores de la pensión reclamada.
Considera que las autoridades judiciales incurrieron en una decisión sin motivación, pues negaron su derecho pensional con base en una argumentación superficial, desprovista de un análisis jurídico minucioso, de una valoración probatoria integral y sin controvertir ni analizar los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en la medida que se limitaron a reproducir el contenido de las normas aplicables, pero sin analizar el proceso de la descentralización de la educación y la mutación de la vinculación nacional a la territorial ni analizar las pruebas que acreditaban la prestación efectiva del servicio en entidades territoriales antes del 31 de diciembre de 1980 y después del 20 de abril de 1979.
Que el debate planteado no giraba en torno a los planteles educativos ni a la fuente de financiación, sino al carácter de la vinculación del personal docente, esto es quién nombra, administra y dirige al docente en el marco de la descentralización educativa, lo cual fue desatendido y evidencia una falta de comprensión integral del caso y una motivación que no corresponde al fondo del asunto.
Que el Tribunal accionado desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en la sentencia de unificación CE SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 proferida en el proceso con radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805- 14), según la cual lo relevante para el reconocimiento de la pensión es la acreditación de la plaza a ocupar y en su caso los tiempos que laboró en la institución educativa IED Marco Tulio Fernández debían tenerse en cuenta para ese efecto, al haber sido creado como un establecimiento público descentralizado del orden distrital.
Que el Juzgado y el Tribunal incurrieron en violación directa de la Constitución, al imponer mayores barreras a las exigidas por el legislador para conceder el derecho y desconocer los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución, que establecieron la reorganización unitaria, descentralizada y autónoma del Estado, y que se encuentran contenidas en la normativa expedida por el legislador.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05579-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que las leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 generaron un cambio normativo para el reconocimiento de la prestación pretendida, siendo la primera de las mencionadas en la que se dispuso que la educación sería descentralizada, con lo que, a su juicio, se desapareció la educación nacional, se generó un mayor control por parte de los entes territoriales y el Ministerio de Educación perdió la facultad nominadora de los docentes, la cual fue trasladada a los primeros mediante la segunda de las leyes señaladas, por lo que son estos quienes tienen a cargo la administración del personal docente y la administración de los servicios educativos estatales, reafirmándose así la descentralización de la educación. PRETENSIONES La accionante solicitó ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, dejar sin efectos la sentencia del 28 de enero de 2025 y proferir una sentencia de reemplazo, en la que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda al reconocimiento de su pensión gracia. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 11 de septiembre de 2025, se inadmitió la acción, para que la actora allegara el poder debidamente conferido para la instauración de la acción, lo cual fue acatado en debida forma.
El 30 de ese mes y año, se admitió; se vinculó al director general de la UGPP, como tercero con interés; y se corrió el traslado respectivo. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá afirmó que tuvo en cuenta el marco normativo aplicable y las sentencias de unificación CE-SUJ-SII- 11-2018 del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022 (rad. 15001-23-33-000- 2016-00278-01) proferidas por el Consejo de Estado, lo cual lo llevó a concluir que para la prueba de calidad de docente se requiere la certificación de la autoridad nominadora que diera cuenta de manera inequívoca del tipo de vinculación, pero la actora fue nombrada en propiedad por el ministro de Educación Nacional, mediante la Resolución 4732 del 28 de marzo de 1979, por lo que las certificaciones de la Secretaría de Educación de Bogotá y la Cetil 202103899999906190080003 del 1 de marzo de 2021 son coincidentes en señalar que su vinculación es nacional.
Concluyó que adoptó la decisión previo análisis del material probatorio y con estricto apego a la normativa y jurisprudencia aplicables, por lo cual no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados. En consecuencia, solicitó negar las pretensiones de la acción. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, guardó silencio.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05579-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 POSICIÓN DEL VINCULADO La UGPP solicitó declarar improcedente la acción, pues no cumple con los requisitos de inmediatez ni subsidiariedad, ante la existencia del recurso extraordinario de revisión; no existe un perjuicio irremediable, pues la actora devenga una mesada pensional; la tutela no es la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas negadas en sede judicial; no se presentó una vía de hecho y lo pretendido por la accionante es sustituir una decisión judicial ejecutoriada adoptada por el juez natural de la causa que fue adoptada conforme al precedente jurisprudencial sobre la materia.
SENTENCIA IMPUGNADA El 13 de noviembre de 2025, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró improcedente la acción por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, pues los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia coinciden con los propuestos en la tutela, por lo cual la discusión fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en la sentencia del 28 de enero de 2025.
Que en dicha decisión la autoridad judicial explicó que no había lugar al reconocimiento y pago de la pensión gracia pretendida, pues la demandante no acreditó 20 años como maestra vinculada en el orden territorial o nacionalizada, en instituciones educativas departamentales, distritales o municipales, sin que resultara de recibo el argumento consistente en que con la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993 el nombramiento realizado por el Ministerio de Educación mutó de nacional a territorial, en tanto la descentralización de la función educativa no implicaba variación en la vinculación. Que en el escenario propuesto por la accionante, estaría obligado a examinar nuevamente un asunto resuelto por las autoridades judiciales demandadas en el proceso ordinario, finalidad para la que está prevista la tutela.
IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia, al considerar que la acción sí está revestida de relevancia constitucional, ya que en las sentencias discutidas no existió una motivación debida y se incurrió en un desconocimiento del precedente judicial, lo que a su vez constituye una violación directa de la Constitución, al no ajustarse a sus mandatos y principios, y una vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que no es cierto que pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia. Que las autoridades judiciales accionadas se limitaron a señalar la normativa y jurisprudencia sobre la pensión gracia, pero dejaron de lado el planteamiento principal alegado por la parte actora sobre el hecho notorio del cambio de la categorización de la educación en Colombia, conforme con la Ley 60 de 1993, y sin Radicado: 11001-03-15-000-2025-05579-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 explicar por qué esa situación no cambia el tipo de vinculación. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia impugnada y acceder a las pretensiones.
Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) caso concreto. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. ( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05579-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
( )» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»3 En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU-215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó: «… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05579-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.
(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…).
Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.
Análisis del caso concreto A esta Subsección corresponde definir si se encuentra cumplido el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, que no se halló satisfecho en la sentencia recurrida, pues solo de ser así, habría lugar a analizar las inconformidades expuestas. Al respecto, se considera que la acción sí supera dicha exigencia general, puesto que lo pretendido por la parte accionante es lograr la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con las sentencias discutidas por la incursión en los defectos de decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, mas no plantear un asunto de mera legalidad, desconocer la autonomía e independencia judicial del juez natural de la causa o convertir esta acción en una instancia adicional al proceso ordinario.
En efecto, la solicitante del amparo procura demostrar la incursión en algunas de las causales específicas establecidas por la Corte Constitucional que habilitan la procedencia de la tutela cuando se discuten providencias judiciales, las cuales sustentó de forma que resultan comprensibles sus desacuerdos respecto a la providencia controvertida en esta sede y que podrían tener eventualmente una incidencia en la decisión adoptada.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos generales de procedencia, se observa que i) la acción se presentó con inmediatez, en la medida que la sentencia del 28 de enero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, fue notificada mediante mensaje de datos enviado el 6 de marzo de 2025 y esta acción fue instaurada el 5 de septiembre de esa 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05579-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 anualidad; ii) se está invocando una irregularidad procesal que podría tener un efecto decisivo; iii) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos estimados como transgredidos; y vi) no se trata de una sentencia de tutela.
Sin embargo, no se encuentra superada la exigencia de la subsidiariedad en relación con el desconocimiento de la Sentencia CE SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso con radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-14), pues para ese reclamo la accionante contaba con el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia consagrado en los artículos 256 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, el cual es procedente «cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado»7.
En ese orden de ideas, esta Subsección advierte que en el presente asunto no se superó el requisito de subsidiariedad respecto al cargo mencionado, el cual exige que el solicitante del amparo haya agotado previamente los medios judiciales con los que cuenta para lograr la protección de los derechos fundamentales que estima conculcados, máxime cuando la actora no explicó por qué no utilizó oportunamente dicho medio de defensa, pese a que aquel revestía las condiciones de idoneidad y eficacia para lograr, de ser el caso, el amparo pretendido.
Por lo tanto, se procederá al estudio únicamente de los defectos de decisión sin motivación y violación directa de la Constitución, respecto a la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por ser la que puso fin al litigio. En dicha providencia, la autoridad judicial advirtió que la señora María Isabel Díaz Arenas no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia reclamada porque no demostró que laboró por mínimo 20 años como docente territorial o nacionalizada en instituciones educativas departamentales, distrital o municipales, pues, si bien entre el 21 de agosto de 1969 y el 30 de enero de 1971 tuvo una vinculación departamental, lo cierto es que entre el 20 de abril de 1979 y el 6 de julio de 2012 laboró como docente en el Colegio Marco Tulio Fernández a través de vinculación nacional, en tanto los actos administrativos de nombramiento fueron expedidos por el Ministerio de Educación Nacional, lo que era concordante con el Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral del 3 de agosto de 2019.
En esa medida, la Subsección precisó que no podían computarse los tiempos laborados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993, pues su vinculación fue nacional y esta no varió con la descentralización de la función educativa, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado contenida en las sentencias del 19 de enero de 2023 (rad. 15001-23-33-000-2019-00241-01), del 9 de febrero de 2023 (rad. 19001-23-33-000-2019-00232-01) y 8 de febrero de 2024 (rad. 25000-23-42-000-2019-00607-01) proferidas por la Subsección B de la 7 Artículo 258 de la Ley 1437 de 2011.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05579-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Sección Segunda de dicha corporación. El análisis de los argumentos de la autoridad judicial permite evidenciar que la Subsección justificó debida, suficiente y razonablemente su posición en relación con el argumento de la actora consistente en que mantuvo la vinculación de carácter territorial con ocasión de la descentralización del servicio educativo, el cual desvirtuó bajo el entendido que dicho proceso no implicó el cambio de la vinculación del docente, acorde con la postura mayoritaria del Consejo de Estado sobre la materia, pues no solo no existe sinonimia entre los términos de nombramiento y homologación, sino que, además, no se presentó una solución de continuidad.
En ese entendido, la Subsección advirtió que la actora fue nombrada por el Ministerio de Educación Nacional, conforme con las pruebas documentales antes señaladas, por lo cual desde el 20 de abril de 1979 fue docente nacional y, por tanto, no tenía derecho al reconocimiento de la pensión gracia, al no acreditar los 20 años de servicios como docente nacionalizada o territorial.
Aunado a lo expuesto, contrario a lo alegado por la parte actora, no se observa que en la sentencia discutida se hayan desconocido los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución, pues la autoridad judicial fundamentó su decisión en la jurisprudencia vigente sobre la pensión gracia y el proceso de descentralización de la educación. Sumado a que la parte actora no especificó la razón por la que estimaba desatendidos dichos mandatos constitucionales, más allá de insistir en la postura que considera es la adecuada para resolver su caso, esto es, su vínculo territorial en atención al proceso de descentralización, lo cual fue desvirtuado en ambas instancias del proceso ordinario.
En ese orden de ideas, lo que se observa es una mera inconformidad de la parte actora por no haberle sido favorable el resultado del proceso, mas no un yerro que haga procedente el amparo constitucional. En consecuencia, al no superarse el requisito de subsidiariedad en relación con el desconocimiento del precedente judicial y no encontrarse demostrados los otros defectos alegados, se modificará la sentencia del 13 de noviembre de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el sentido de confirmar la declaratoria de improcedencia, pero únicamente respecto al primero de las causales señaladas, y negar en lo demás el amparo pedido.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. MODIFICAR la sentencia del 13 de noviembre de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el sentido de confirmar la declaratoria de improcedencia respecto al desconocimiento del precedente judicial, y negar el Radicado: 11001-03-15-000-2025-05579-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 amparo solicitado en lo demás, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente