Micelio
11001031500020250599800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-09-24

Radicación interna: 9494 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Daniel Obdulio Franco Castañeda·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE (E): GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 05998 00 Accionante: DANIEL OBDULIO FRANCO CASTAÑEDA Accionados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Tesis: Se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia cuando los motivos que originaron la presentación de la acción de tutela desaparecen en el transcurso de esta SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Daniel Obdulio Franco Castañeda en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA).

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Daniel Obdulio Franco Castañeda promovió acción de tutela en contra de las precitadas entidades, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…] 1. Se ampare mi derecho fundamental al debido proceso y al trabajo. 2. Se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Oficina de Registro Nacional de Abogados que modifiquen los registros disciplinarios, de manera que la sanción de suspensión conste como cumplida entre el 15 de julio y el 14 de septiembre de 2025. 3.

Se disponga la expedición inmediata de un nuevo certificado de antecedentes disciplinarios, en el que se refleje la corrección de las fechas […]”. 1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05998 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 05998 00 Accionante: Daniel Obdulio Franco Castañeda 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que en sentencia del 26 de junio de 2025 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de dos meses. Señaló que, “el 15 de julio de 2025, al consultar el certificado de antecedentes disciplinarios, ya aparecía inscrita la sanción, aunque sin fecha de inicio.

Posteriormente, se indicó como fecha de inicio de la sanción el 23 de julio de 2025, con lo cual se prolonga injustificadamente el periodo de suspensión hasta el 22 de septiembre, desconociendo que ya surtía efectos desde el 15 de julio”2. Manifestó que presentó derecho de petición ante la Comisión Nacional de Disciplina Nacional solicitando la aclaración y corrección de la fecha de inicio de la sanción impuesta, en el sentido que esta se contabilizara desde el 4 de julio de 2025, fecha de notificación del fallo, o que, de forma subsidiaria, se determinara como fecha de inicio el día 15 de julio de 2025.

Indicó que, el 19 de agosto de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dio respuesta a su petición negando la corrección solicitada y ratificando como fecha de inicio de la sanción el día 23 de julio de 2025. Anotó que “(…) el término real de la sanción debe computarse entre el 15 de julio y el 14 de septiembre de 2025, lo cual armoniza con la publicidad del acto y evita cargas excesivas en mi ejercicio profesional (…)”3.

En el acápite del escrito de tutela denominado “Fundamentos de Derecho”, hizo referencia a los artículos 23, 25 y 29 de la Constitución Política, así como el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007. Adicionalmente, expuso que, conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado “la ejecutoria y efectos de las sanciones deben guardar coherencia con la fecha de notificación o, subsidiariamente, con el momento en que se hacen públicas en el registro, para proteger la seguridad jurídica y el derecho al trabajo”4.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 2 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05998 00. 3 Ibidem. 4 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 05998 00 Accionante: Daniel Obdulio Franco Castañeda 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1.

La tutela fue radicada el 22 de septiembre de 20255 y fue asignada al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá que, por auto del 23 de septiembre de 20256 ordenó remitirla a esta Corporación. 3.2. La tutela correspondió a esta Sección que, por auto del 29 de septiembre de 20257 la admitió y dispuso notificar8 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA), como parte accionada, así como vincular a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial9, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá10 y al señor Germán Anzola Montero11, como terceros con interés directo en el resultado del proceso.

De igual forma, se requirió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que allegara copia digital del expediente correspondiente al proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 11001 25 02 000 2022 04105 00/01, el cual fue remitido12. 3.3. La magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, Sandra Karyna Jaimes Durán, allegó escrito13 en el que solicitó que se niegue el amparo deprecado.

Precisó que “(…) la reclamación presentada por el accionante en nada tiene que ver con lo actuado en esta sede judicial en virtud del adelantamiento del proceso disciplinario precitado en su trámite de primera instancia; ni siquiera hace alusión a la sentencia sancionatoria emitida por este a quo, sino, por el contrario, al trámite de segunda instancia, concretamente en lo que tiene que ver con la inscripción e inicio de la suspensión de dos meses que le fue impuesta por nuestro superior jerárquico (…)”.

Sostuvo que “(…) de conformidad con lo previsto en el ordenamiento aplicable al caso - Ley 1123 de 2007 - en ningún momento se le [ha] vulnerado por esta Magistratura derecho alguno al libelista y, de contera, que la acción de tutela solicitada -la cual por demás es un mecanismo subsidiario- se torna en 5 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 33 35 008 2025 00348 00. 6 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05998 00. 7 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05998 00. 8 Esta orden se cumplió el 3 de octubre de 2025.

Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05998 00. 9 Ibidem. 10 Ibidem. 11 Esta orden se cumplió el 14 de octubre de 2025. Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05998 00. 12 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05998 00. 13 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05998 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 05998 00 Accionante: Daniel Obdulio Franco Castañeda 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co improcedente y más aún, cuando la sentencia sancionatoria emitida por este despacho judicial fue confirmada en segunda instancia, según el mismo dicho del accionante”. 3.4.

El secretario de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial rindió informe14 en el que solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela al considerar que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante. Al respecto, explicó que, en cumplimiento del artículo 47 de la Ley 1123 de 2007 “una vez notificada la providencia mediante edicto el cual fue fijado los días 9, 10 y 11 de julio del presente año, a través de oficio SJ_23825_AFEC, el día hábil siguiente 14 de julio de 2025, la Secretaría procedió a remitir copia del fallo sancionatorio a la dirección de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia - URNA”.

Resaltó que “la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se circunscribe a informar a la URNA, una vez quede en firme la decisión sancionatoria; el registro (…) corresponde exclusivamente a dicha dependencia del Consejo Superior de la Judicatura. Vale decir que, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no determina la fecha en que comienzan a regir las sanciones impuestas a los abogados, dicha función legal radica en cabeza de la Oficina de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia - URNA”. 3.5.

El director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia – URNA rindió informe15 en el que solicitó que se nieguen las pretensiones del accionante al no evidenciarse vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados. Para ello, informó que “(…) mediante oficio SJ_23825_AFEC de 14 de julio de 2025, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió a esta Unidad copia del fallo sancionatorio de segunda instancia, proferido el 26 de junio de 2025, junto con su constancia de ejecutoria del 11 de julio siguiente, dentro del proceso radicado 11001-25-02-000-2022-04105-01, por medio del cual se sancionó al abogado Daniel Obdulio Franco Castañeda (…) con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses (…)”.

Aseveró que “la referida sanción fue debidamente anotada en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados -SIRNA- el 23 de julio de 2025, fecha a partir de la cual comenzó a regir, conforme a lo ordenado por la citada disposición legal. Dicha circunstancia le fue comunicada al sancionado el 22 de julio de 2025 al correo electrónico registrado en la plataforma (francodanielo@gmail.com) por el mismo accionante”. 14 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05998 00. 15 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05998 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 05998 00 Accionante: Daniel Obdulio Franco Castañeda 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que “en cuanto a la inconformidad planteada en el escrito de amparo, frente a la fecha de inicio de la sanción, conviene precisar que, la apreciación del tutelante parte de una interpretación equivocada del procedimiento de expedición del certificado de antecedentes disciplinarios.

El citado artículo 47 es claro en señalar que, la sanción «[c]omenzará a regir a partir de la fecha del registro» que efectúe la Unidad. De igual modo, el Acuerdo PCSJA25-12286 de 2025, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, establece que la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es la encargada de expedir los certificados de sanciones vigentes y antecedentes disciplinarios.

Por tanto, la fecha de la respectiva sanción solo será visible en dichos certificados una vez se ha realizado la anotación, no antes. Dicho en otros términos, el accionante confunde dos actos distintos: la generación del certificado y la anotación de la sanción. De ahí que la misma, no podía comenzar a regir desde el 15 de julio de 2025, fecha en la que simplemente se reflejó la existencia de la decisión en el sistema de la Comisión, sino desde el 23 de julio de 2025, cuando la Unidad la anotó formalmente, con base en la información atrás enunciada”.

Aseguró que “la actuación de esta Unidad se ajustó estrictamente al marco normativo que regula la materia, sin que pueda atribuirse una prolongación indebida o vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados. Por el contrario, el accionante olvidó por completo el contenido de las disposiciones legales y reglamentarias en materia de registro de sanciones disciplinarias impuestas a los abogados en el ejercicio de su profesión, desconociendo, de paso, la diferencia entre la certificación de antecedentes y la anotación que marca el inicio efectivo de la sanción”. 3.6.

El señor Germán Anzola Montero guardó silencio.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199116 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,17 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202118, así como con fundamento en el 16 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 17 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 18 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 05998 00 Accionante: Daniel Obdulio Franco Castañeda 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201919, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.

4.2. ANÁLISIS DE LA SALA El 22 de septiembre de 2025, el señor Daniel Obdulio Franco Castañeda promovió acción de tutela en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA), con el fin que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, en virtud de la prolongación de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión impuesta en su contra.

Para ello, en el escrito de tutela alegó que “el 15 de julio de 2025, al consultar el certificado de antecedentes disciplinarios, ya aparecía inscrita la sanción, aunque sin fecha de inicio. // Posteriormente, se indicó como fecha de inicio de la sanción el 23 de julio de 2025, con lo cual se prolonga injustificadamente el periodo de suspensión hasta el 22 de septiembre, desconociendo que ya surtía efectos desde el 15 de julio”20.

En el informe rendido con destino a este trámite tutelar, el secretario judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló que la obligación de registrar la sanción le corresponde a la URNA, comoquiera que la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se circunscribe a informarle a la URNA tan pronto quede ejecutoriada la providencia en que se dispuso la sanción, lo cual, según aseveró, se hizo mediante oficio SJ_23825_AFEC de 14 de julio de 2025.

Adjunto al mencionado informe, allegó copia del precitado oficio y del certificado de sanciones vigentes para abogados nro. 20251006-1716781 expedido el 6 de octubre de 2025, en el que se indica que “(…) el (la) doctor(a) DANIEL OBDULIO FRANCO CASTAÑEDA (…) NO registra sanciones vigentes (…)”21. A su turno, el director de la URNA indicó, en el informe allegado a esta sede constitucional, que la sanción fue anotada en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA el 23 de julio de 2025, hasta el 22 de septiembre de 2025, lo cual, fue comunicado al señor Franco Castañeda el 22 de julio de 2025.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala estima que, en este evento, está configurada la carencia actual de objeto por sustracción de materia, comoquiera que lo pretendido por el actor en la acción de tutela era la corrección de las fechas en que 19 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 20 Aparte del escrito de tutela.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05998 00. 21 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05998 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 05998 00 Accionante: Daniel Obdulio Franco Castañeda 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se surtió y estuvo registrada la sanción, en el sentido que conste que la suspensión se cumplió entre el 15 de julio y el 14 de septiembre de 2025.

Al respecto, se observa que, conforme lo expuesto por la URNA, la sanción estuvo vigente entre el 23 de julio y el 22 de septiembre de 2025, y la acción de tutela se radicó el 22 de septiembre de 2025, por lo que en el trámite de la acción de tutela dejó de surtir efectos la sanción y se actualizó el certificado. De hecho, tal como lo indicó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y como se pudo corroborar en el certificado de sanciones vigentes nro. 20251027-1772333, actualmente no se registran sanciones en contra del accionante: Bajo dicho contexto, la Sala considera que está configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por sustracción de materia, porque los motivos que originaron la presentación de la acción de tutela desaparecieron.

Al efecto, se recuerda que, la acción de tutela fue establecida por la Constitución Política de 1991 con la finalidad de que toda persona, mediante un procedimiento preferente y sumario, solicite la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública;

“en ocasiones, sin embargo, la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos, conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial”22. La Corte Constitucional ha indicado que la carencia actual de objeto se configura “cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”23 y puede presentarse bajo las categorías de (i) daño consumado, (ii) hecho superado, (iii) situación sobreviniente o (iv) sustracción de materia.

En cuanto a la sustracción de materia, en la sentencia T-204 del 2013, la Corte Constitucional señaló que “(…) hay carencia actual de objeto por sustracción de 22 Corte Constitucional. Sentencia SU – 522 del 5 de noviembre de 2019. M.P.: Diana Fajardo Rivera. 23 Corte Constitucional. Sentencia T-086 del 2 de marzo de 2020. M.P.: Alejandro Linares Cantillo.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 05998 00 Accionante: Daniel Obdulio Franco Castañeda 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co materia, en aquellos casos en que deja de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional debe tomar una decisión (…)”24. Por su parte, esta Sección, en la acción de tutela identificada con el radicado nro. 11001 03 15 000 2021 02730 00, anotó lo siguiente25: “[…] En cuanto a la configuración de la carencia de objeto por sustracción de materia, la Sala Plena de esta Corporación ha señalado, lo siguiente: “[…] El Consejo de Estado, en su función de ‘tribunal supremo de lo contencioso administrativo’, ha entendido por sustracción de materia la desaparición de los supuestos, hechos o normas que sustentan un medio de control, antes acción, lo cual ocasiona que el juez no pueda pronunciarse porque se ha extinguido la causa que originó el acudir a la jurisdicción… “De acuerdo con la jurisprudencia contencioso administrativa de esta Corporación, si las causas que originaron el ejercicio del medio de control desaparecen, el juez debe declararse inhibido para resolver el asunto ya que no hay objeto que se sujete a una sentencia. Lo anterior, porque la sustracción de materia, admitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo como causal para inhibirse, opera cuando la relación sustancial o material que originó la litis ha variado de sentido, o incluso desaparecido […]”26.

(…) De lo anterior se colige que la carencia actual de objeto, por sustracción de materia, se configura en aquellos casos en que deja de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional debe tomar una decisión, por lo cual, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez constitucional queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, tal y como ocurre en el presente caso […]”.

En razón a que la sanción impuesta al señor Franco Castañeda no se encuentra vigente y tampoco se encuentra registrada en el certificado de sanciones, se concluye que para este momento la acción de tutela carece de objeto, por lo que se declarará la carencia actual de objeto por sustracción de materia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 24 Corte Constitucional.

Sentencia T-204 del 12 de abril de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 25 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 26 de agosto de 2021. M.P. Nubia Margoth Peña Garzón. AT Rad. 11001 03 15 000 2021 02730 00. 26 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 19 de julio de 2016, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación: 11001 03 15 000 2025 05998 00 Accionante: Daniel Obdulio Franco Castañeda 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:

PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA en la presente acción de tutela, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.