Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2024-00201-00 (2973-2024) Demandante: Consuelo del Rosario Chaves Bolaños Demandado: Municipio de Pasto y ESE Pasto Salud Tema: Estudio de la subsanación del recurso AUTO Asunto El despacho decide sobre la subsanación del recurso extraordinario de revisión presentada por Consuelo del Rosario Chaves Bolaños. 1.
Antecedentes 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1. Consuelo del Rosario Chaves Bolaños en ejercicio del recurso extraordinario de revisión de que trata el capítulo I del título VI del CPACA solicitó la revisión de la sentencia del 21 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, la cual confirmó con modificaciones la del 30 de junio de 2020 emitida por el Juzgado 6 Administrativo del circuito de Pasto, que negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 52001-33-33- 001-2016-0015400 (01)1. 1.2.
Inadmisión y subsanación del recurso extraordinario 2. El despacho inadmitió el recurso extraordinario de revisión el 26 de junio de 2024 y concedió un término de 5 días a la recurrente para que subsanara2: 2.1. la indicación de la sentencia objeto del presente recurso extraordinario de revisión; 2.2. la designación de las partes del recurso en un acápite independiente; 2.3. la indicación del domicilio de la recurrente; 1 Visible en Samai tribunales con el radicado 52001333300620160015401. 2 Visible a índice 4 de Samai. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00201-00 (2973-2024) Demandante: Consuelo del Rosario Chaves Bolaños 2.4. la indicación precisa y organizada de los argumentos en que se sustentan las causales de revisión aducidas en la demanda, de forma que se puedan identificar los reparos en que se sustentan las causales; 2.5. el señalamiento de los fundamentos de hecho determinados, clasificados y numerados; 2.6. la disposición de un acápite de pruebas en las que señale de forma ordenada y separada las pruebas que pretende hacer valer en el proceso e indicar cuáles se aportan con la demanda y cuáles pretende oficiar, si es el caso; 2.7. la indicación de la dirección física y electrónica de las partes; y 2.8. la constancia de la remisión de la copia de la demanda y sus anexos al correo electrónico de las entidades demandadas. 3.
El proveído anterior se notificó el 4 de septiembre de 20243 y la recurrente presentó el memorial de subsanación del recurso extraordinario de revisión el 11 de septiembre de 2024. 2. Consideraciones 4. Vencido el término para subsanar el recurso extraordinario de revisión, el despacho decidirá sobre su admisibilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del CPACA. 2.1.
Temporalidad de la subsanación 5. El artículo 253 del CPACA prevé: «Artículo 253. Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.
El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. 3 Visible a índice 7 de Samai. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00201-00 (2973-2024) Demandante: Consuelo del Rosario Chaves Bolaños Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.
Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión. Parágrafo. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia» (se destaca). 6. Así las cosas, una vez inadmitida la demanda la parte recurrente tiene un término de 5 días, contados a partir de la notificación del auto inadmisorio para allegar la subsanación de los defectos anotados por el juez, so pena de su rechazo. 7.
En el presente asunto el auto inadmisorio fue notificado por correo electrónico el 4 de septiembre de 2024 y el memorial de subsanación fue presentado el 11 de septiembre de este año, es decir, dentro del término legal. 2.2. El memorial de subsanación 8. Para el despacho no basta que se presente en término el memorial por el cual se subsanan las falencias de que adolece la demanda, pues es necesario que la subsanación en si misma sea congruente y completa en relación a los yerros que se indican en el auto que la inadmite; es decir, el memorial de subsanación: i) debe encaminarse únicamente a corregir lo indicado en el auto inadmisorio, pues de otro modo podría estarse presentando una reforma a la demanda; y ii) debe contener la subsanación en relación a todas las falencias indicadas por la autoridad judicial ya que, de no ser así, la subsanación estaría incompleta, dando lugar a su rechazo. 9.
En el caso de la referencia, el despacho inadmitió el recurso extraordinario para que la parte demandante corrigiera los yerros señalados a párrafos 2 y subsiguientes. 10. Al respecto, la recurrente radicó el 11 de septiembre de 2024 «corrección de recurso de revisión Consuelo del Rosario Chaves» mediante la ventanilla virtual, memorial de subsanación en el cual indicó: 10.1.
Las partes del proceso, identificadas como Consuelo del Rosario Chaves Bolaños, como parte demandante; y la Nación, municipio de Pasto y la ESE Pasto Salud, como parte demandada. 10.2. La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión es la proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala 2 de decisión, el 21 de julio de 2023 dentro del proceso 52-001-33-33-001-2016-00154. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00201-00 (2973-2024) Demandante: Consuelo del Rosario Chaves Bolaños 10.3.
La dirección de Pedro León Torres Burbano, quien actúa como su apoderado judicial. 10.4. Los argumentos con los cuales fundamentó las causales 5 y 8 del artículo 250. 10.5. Un recuento de los fundamentos de hecho en que se basa el recurso extraordinario de revisión. 10.6. Un acápite de pruebas en el cual indicó se anexaban las sentencias de primera y segunda instancia, con sus respectivas notificaciones y constancias de envío; además de solicitar unas de oficio. 10.7.
Las direcciones física y digital de los demandados y del apoderado de la recurrente. 10.8. Copia del correo electrónico del 11 de septiembre de 2024, remitido a las entidades demandadas, junto con 6 archivos adjuntos. 11. Así las cosas, se encuentra que la demanda fue subsanada; por esta razón, se admitirá el recurso extraordinario de revisión en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, este despacho RESUELVE Primero. Admitir el recurso extraordinario de revisión presentado por Consuelo del Rosario Chaves Bolaños contra la sentencia del 21 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. Segundo. Notificar personalmente al municipio de Pasto y a la ESE Pasto Salud, de esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA, quien dispondrá del término de 10 días para contestar la demanda y solicitar pruebas si a bien lo tiene.
Tercero. Notificar personalmente de este auto al Agente del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 171 y el artículo 199 del CPACA, quien dispondrá del término de 10 días para contestar la demanda y solicitar pruebas si a bien lo tiene. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00201-00 (2973-2024) Demandante: Consuelo del Rosario Chaves Bolaños Cuarto. Notificar personalmente de esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en aplicación del inciso 6 del artículo 612 del Código General del Proceso, modificatorio del artículo 199 del CAPACA.
Quinto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Sexto. Dejar las anotaciones correspondientes en el aplicativo Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
MPFS