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47001233100020090017002Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Salvamento voto Conflicto Armado2023-08-30

Radicación interna: 7553 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Asociacion Nacional De Desplazados De Guaimaro-Magdalena - Asodegumac-·Demandado: Policia Nacional, Departamento De Magdalena Y Otros

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Salvamento de voto Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Referencia: ACCIÓN DE TUTELA-INCIDENTE DE DESACATO Radicado: 47001-23-31-000-2009-00170-02 Accionante: Asociación Nacional de Desplazados de Guáimaro – Magdalena – ASODEGUMAC- Accionado: Departamento del Magdalena, y otros Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, me aparto de la misma, al considerar que no están dados los presupuestos para la imposición de la sanción, pues examinadas una a una las órdenes impartidas en la sentencia que se dice desacatada y cotejadas con los elementos que se relacionan en el proyecto; no hay certeza del incumplimiento del fallo, como pasa a explicarse.

En dicho fallo se dispuso: “ORDÉNESE AL INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL INCODER TERRITORIAL MAGDALENA, el cumplimiento de lo señalado en la parte motiva de esta providencia. SE REQUIERE AL INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL INCODER TERRITORIAL MAGDALENA, para que en lo sucesivo, en los procesos de adjudicación de tierras que desarrolle la entidad ACATE CON RIGUROSIDAD EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO a efectos de dar cumplimiento al objeto y propósito definido en la Política Pública de Reforma Agraria plasmada en la ley 160 de 1994.” En la parte motiva se insertaron las siguientes “órdenes”: “El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER Seccional Magdalena, deberá en el término improrrogable de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente providencia, realizar una nueva convocatoria en el marco del 2 programa de Reforma Agraria, dispuesto por la Ley 160 de 1994, para adjudicar el predio denominado “Villa Denis”, a través de procesos públicos que garanticen la participación de los beneficiarios de que trata la Ley 160 del 94 y 387 de 1997, con el derecho preferencial que las referidas normativas otorgan a la población desplazada.

En el citado proceso se deberán incluir a las familias, que resultaron beneficiarias del citado previo a quienes se les adjudico a través de la Resolución N° 091 de 30 de marzo de 2006, para que se postulen a la adjudicación nuevamente. Es importante considerar que dentro de los hechos expuestos en la demanda de tutela, se manifiesta que algunas de las familias que ocupan actualmente el predio “Villa Denis”, antes de producirse el desplazamiento masivo del corregimiento de Guimaró eran poseedoras de los playones conocidos como LAURA y CASTRO, por lo que a efecto de los actos de violencia presentados en mayo de 2000, debieron abandonarlos.

Sobre este punto en particular, la Ley 387 de 1997 en el artículo 19, impone al entonces INCORA hoy INCODER realizar un registro de los predios que dejó la población desplazada en las zonas de expulsión con el fin de impedir su ocupación y facilitar su posterior restablecimiento, en consecuencia de ello, esta entidad deberá en el término improrrogable de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente, realizar un estudio de la titularidad de los referidos playones a fin de ubicar a sus antiguos poseedores y adelantar los procesos de titulación, a que haya lugar.

Se conmina igualmente al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER Seccional Magdalena, para que realice un estudio de la capacidad de ubicación que tiene el predio “Villa Denis” con el propósito de garantizar el mayor aprovechamiento de este bien, considerando la posibilidad que ofrezca el predio para ubicar un mayor número de familias.

A fin de establecer una solución eficaz a la situación que presenta la población desplazada del Municipio de Salamina Corregimiento de Guaimaro, deberá el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER realizar un estudio de los bienes sujetos de reforma agraria a fin de comenzar con la política de reasentamiento de los ciudadanos desplazados, con el propósito de desarrollar los derechos que son otorgados a esta población a propósito de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997 al que se hizo referencia en la parte motiva del presente.

En los demás asuntos relacionados con la ayuda y asistencia humanitaria a la población desplazada esta instancia confirmará lo dispuesto por el a quo respecto 3 de la protección asistencial a los derechos de la población desplazada, hasta tanto se garantice el derecho a la estabilización socio económica de que trata la Ley 387 de 1997.

Se motiva la decisión de la Sala mayoritaria en que: “El primer bien protegido, está relacionado con las garantías amparadas a través del fallo de tutela, respecto de lo cual el Tribunal Administrativo del Magdalena no encontró prueba de que la Agencia Nacional de Tierras haya realizado un mayor aprovechamiento del bien denominado «Villa Denis», considerando la posibilidad para ubicar un mayor número de familias, garantizando una solución eficaz a la situación que presenta la población del municipio de Salamina, Corregimiento de Guáimaro, como lo ordenó el Consejo de Estado en la parte considerativa del fallo del 9 de diciembre de 2009.

Frente a eso, esta Sala de Subsección en la sentencia que se alega como incumplida, ordenó claramente: «El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER Seccional Magdalena, deberá en el término improrrogable de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente providencia, realizar un nueva convocatoria en el marco del programa de reforma agraria, dispuesto por la Ley 160 de 1994, para adjudicar el predio denominado “Villa Denis”, a través de procesos públicos que garanticen la participación de los beneficiarios de que trata la Ley 160 del 94 y 387 de 1997, con el derecho preferencia que las referidas normativas otorgan a la población desplazada».

(Subrayado y negrillas fuera del texto) Al respecto, de conformidad con los documentos aportados al plenario, fue la misma Agencia Nacional de Tierras quien informó que actualmente no tiene datos sobre cuántas familias ocupan el predio en cuestión y tampoco aportó en su contestación constancia de actuaciones administrativas relacionadas con dicha orden, pero sí señaló en el concepto transcrito que la problemática social ha sido generada básicamente por la no formalización por parte de dicha institución del predio en cabeza de quienes actualmente lo ocupan y explotan.” Sin embargo, en la misma providencia se relacionó en el numeral 2.4. lo informado por la Agencia Nacional de Tierras acerca de las gestiones realizadas por el INCODER tendientes al cumplimiento del fallo.

“1. Una vez ingresó nuevamente el predio al Fondo Nacional Agrario, el INCODER Dirección Territorial Magdalena, en cumplimiento del fallo emitido por el Consejo de Estado adelantó la convocatoria para conformar la lista de aspirantes y la posterior realización del Comité de Selección de Adjudicatarios en cumplimiento del Acuerdo 174 del 2009. 2.

En total se postularon 316 familias, de las que, conforme al acta No. 18 del Comité de Selección celebrado el 17 de junio de 2010, resultaron 182 familias no elegibles, quedando un universo total de 134 familias elegibles, de las cuales fueron seleccionadas 43 para ser adjudicatarias. 4 3. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) el 13 de diciembre del 2013 emitió acta de asistencia y de visita técnica de la comunidad Villa Denis en el cual se verificó la información tomada en campo por los funcionarios del INCODER y se identificó a un grupo de personas de los cuales se deja constancia que no estaban: • Yungin Armando Monsalvo Lamadre • Aristides Antonio Sonet Mercado • Manuel Rafael de Avial Garcia • Roberto Emilio Castro de la Cruz • Neber Antonio de la Rosa Jaller Vargas Torres • Rosa Amparo Fabián de Sosa • Jasefa María Rada Vaca • Yaneth del Socorro Castro Pacreca • Raimundo de la Rosa Orozco 4.

En el expediente reposa certificado catastral del IGAC en el cual se establece un total de 48 presuntos propietarios del predio Villa Denis emitido el 1 de enero del 2014 por el IGAC. 5. La Asociación Nacional de Desplazados de Guáimaro en representación de la Comunidad de “VILLA DENIS” por medio de derecho de Petición del 3 de enero del 2014 dirigido al INCODER, solicitó la adjudicación de las áreas de terrenos ocupadas por Luis Alberto Pertuz, Rafael Vargas y Zenith Ester mayo Orozco, firmantes los cuales hacen ocupación del predio Rural denominado “Villa Denis”. 6.

El 3 y 4 de febrero del 2014 se emitió acta de reunión por parte de la corporación Opción Legal, entidad que se encontraba vinculada al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) bajo el Convenio No. 611 del 2013. En la referida acta del 3 y 4 de febrero de 2014, la comunidad representada por la Asociación Nacional de Desplazados de Guáimaro- Magdalena manifestó que en el predio “Villa Denis” existen ocupantes que llegaron después a la celebración del Comité de Selección del 17 de junio de 2010, que han desarrollado actividades agrícolas y que fueron caracterizados.

(…) Que de la consulta en la plataforma de la Ventanilla Única de Registro se pudo evidenciar que hay 121 resoluciones de adjudicación emitidas en el año 2014 por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER).” Y la conclusión de la Agencia Nacional de Tierras en el sentido de que “Hoy la Agencia Nacional de Tierra no tiene certeza de cuantas familias están ocupando el predio. • Fueron adjudicadas y se mantiene vigentes 121 resoluciones. • En consecuencia, previo a cualquier decisión se recomienda una visita de reconocimiento y verificación. Es necesario para establecer el cronograma de trabajo, teniendo en cuenta la falta de certeza en cuanto a la información de ocupantes vs propietarios y el área que ocupan respectivamente.” 5 De lo relacionado se observa que el INCODER en su momento abrió la convocatoria y se postularon 316 familias, de las que, conforme al acta No. 18 del Comité de Selección celebrado el 17 de junio de 2010, resultaron 182 familias no elegibles, quedando un universo total de 134 familias elegibles, de las cuales fueron seleccionadas 43 para ser adjudicatarias.

No hay elementos que permitan establecer que en dicho procedimiento no se dio cumplimiento a la orden de garantizar la participación de los beneficiarios de que trata la Ley 160 del 94 y 387 de 1997, con el derecho preferencia que las referidas normativas otorgan a la población desplazada. Tampoco es posible afirmar que no se hubiera considerado la posibilidad de ubicar un mayor número de familias en el inmueble en cuestión, ni que no se hubiera incluido en el proceso a las familias que resultaron beneficiarias en la Resolución N° 091 de 30 de marzo de 2006; pues tratándose de un procedimiento que culminó en el año 2014, no resulta lógico que de haberse desatendido el fallo, solo hasta ahora se propusiera el incidente de desacato.

En este orden de ideas, la afirmación de la Agencia Nacional de Tierras acerca de que actualmente no tiene datos sobre cuántas familias ocupan el predio en cuestión; no es prueba de que la sentencia no se hubiera cumplido, pues, teniendo en cuenta el alto nivel de conflictividad que se vive en este país, tampoco es esperable que el estado de cosas verificado en el año 2014 se mantenga en la actualidad.

Así las cosas, tratándose de una decisión sancionatoria, los elementos del desacato tienen que establecerse de manera diáfana y en este caso no es posible tener tal certeza, por lo que no resulta procedente la imposición de la sanción. De esta manera, dejo salvado mi voto frente a la decisión. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente manifestación fue firmada electrónicamente por el consejero ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.