Micelio
05001233300020180141803Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2024-04-16

Radicación interna: 71147 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Alejandra Buitrago Marin, Anadis Del S. Marin Ramirez, Dorys Elena Marin Ramirez, Luz Adriana Marin Ramirez, Andres Buitrago Marin·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

Radicado: 05001-23-33-000-2018-01418-03 (71147) Demandante: Alejandro Buitrago Marín y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., ocho (08) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 05001-23-33-000-2018-01418-03 (71147) Demandante: Alejandro Buitrago Marín y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación - Referencia: Tema: Medio de control ejecutivo Resuelve recurso de apelación – reliquidación del crédito AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, en contra del auto del 9 de febrero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que reliquidó el valor del crédito.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda y trámite procesal 1.1.1. Doris Elena Marín Ramírez, Anadis del Socorro Marín Ramírez, Alejandro Buitrago Marín y Andrés Buitrago Marín presentaron demanda ejecutiva el 23 de julio de 20181, con la que solicitaron que esta jurisdicción librara mandamiento de pago en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación –, con base en el auto aprobatorio de conciliación del quince 15 de enero de 2014, acordado entre las partes en relación con la sentencia condenatoria del 20 de marzo de 2013, dictados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las siguientes sumas: - $95.177.477.00 que corresponde al 75% del valor total de la condena impuesta en la sentencia del veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) a favor de Doris Elena Marín Ramírez, más los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal conforme al artículo 111 de la Ley 510 de 1999 desde que se hizo exigible la obligación, esto es, el 12 de febrero de 2014. - $18.480.000.00 que corresponde al 75% del valor total de la condena impuesta en la sentencia del 20 de marzo de 2013, para cada uno de los demandantes señores Roberto Aristizábal Escobar (q.e.p.d.) y/o sus herederos determinados (Doris Elena Marín Ramírez en su calidad de cónyuge y sus hijos Andrés Buitrago Marín y Alejandro Buitrago Marín), Andrés Buitrago Marín y Alejandro Buitrago Marín, más los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal conforme al artículo 111 de la Ley 510 de 1999, desde que la obligación se hizo exigible. - $9.240.000.00 a favor de Anadis del S. Marín Ramírez y Luz Adriana Marín Ramírez, para cada una, por concepto de capital correspondiente al 75% del valor total de la condena impuesta en la sentencia del veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), más los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal conforme al artículo 111 de la Ley 510 de 1999 desde que la obligación se hizo 1 Páginas 1 a 13 del documento 02CuadernoProcesoEjecutivo1.pdf que se encuentra en el expediente digital del índice 2 de SAMAI Radicado: 05001-23-33-000-2018-01418-03 (71147) Demandante: Alejandro Buitrago Marín y otros 2 exigible.

Los ejecutantes solicitaron condena a la entidad por los gastos, costas judiciales y agencias en derecho. 1.1.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia en auto del 15 de noviembre de 20192, libró mandamiento ejecutivo a favor de los ejecutantes Anadis del Socorro Marín Ramírez, Alejandro Buitrago Marín y Andrés Buitrago Marín, y negó el mandamiento de pago solicitado a favor de Roberto Aristizábal Escobar (q.e.p.d.) y/o sus herederos determinados (Doris Elena Marín Ramírez en calidad de cónyuge y sus hijos Andrés Buitrago Marín y Alejandro Buitrago Marín), porque consideró que no se encontraban legitimados para reclamar a su nombre bienes que corresponden a la sucesión de éste.

Decisión que fue apelada por la parte demandante en escrito del 21 de noviembre de 20193. 1.1.3. Esta Corporación confirmó el auto apelado mediante proveído del 7 de abril de 20214, en razón a que el poder otorgado por la cónyuge supérstite del señor Roberto Aristizábal Escobar (q.e.p.d.), no facultó al apoderado para demandar en los términos en que lo hizo, y que la demandante reclama a su favor y no para la herencia ilíquida de su cónyuge fallecido. 1.1.4.

La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda mediante memorial electrónico remitido el veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021)5, escrito en el que no propuso excepciones y elevó solicitud de regulación o pérdida de intereses6. 1.1.5. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante proveído del 26 de noviembre de 20217, resolvió que no había lugar a la cesación de los intereses moratorios causados.

Razón por la que el apoderado de la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, el 2 de diciembre de 20218, con la pretensión de que se revocara la decisión. 1.1.6. El Consejo de Estado revocó el auto apelado en proveído del 18 de marzo de 20229, por encontrar que hubo cesación de los intereses entre el 12 de agosto de 2014 y el 11 de febrero de 2015. 1.1.7.

El Tribunal de primera instancia modificó la liquidación del crédito, en auto del 26 de agosto de 202210, dispuso que el saldo adeudado ascendía a $460.081.932,49, correspondiente a: $150.617.477,25 por concepto de capital, $19.230.275,64 por intereses de mora durante los 6 primeros meses, y $290.234.179,60 por los intereses causados después de reanudarse la causación de éstos. 2 Páginas 1 a 10 del documento 03CuadernoProcesoEjecutivo2.pdf que se encuentra en el expediente digital del índice 2 de SAMAI 3 Páginas 11 a 23 del documento 03CuadernoProcesoEjecutivo2.pdf que se encuentra en el expediente digital del índice 2 de SAMAI 4 Documento 05ConfirmaAuto que se encuentra en el expediente digital del índice 2 en el aplicativo SAMAI 5 Páginas 11 a 23 del documento Correo.pdf que se encuentra en el expediente digital del índice 2 de SAMAI 6 Páginas 1 a 8 del documento ContestacionFiscalia.pdf que se encuentra en el expediente digital del índice 2 de SAMAI 7 Documento AutoResuelveIncidente.pdf que se encuentra en el expediente digital del índice 2 de SAMAI 8 Documento Correo_Recepcion_Memorial.pdf que se encuentra en el expediente digital del índice 2 de SAMAI 9 Documento 29ED_EXPTRIBUN_23APELACIONAUTOCEZIP(.zip) que se encuentra en el expediente digital del índice 2 de SAMAI 10 Documento 44ED_EXPTRIBUN_38AUTOMODIFICALIQUID(.pdf) que se encuentra en el expediente digital del índice 2 de SAMAI Radicado: 05001-23-33-000-2018-01418-03 (71147) Demandante: Alejandro Buitrago Marín y otros 3 1.1.8.

La Fiscalía General de la Nación radicó oficio de terminación del proceso por pago, el 10 de abril de 202311, informó que, a través de la Resolución 2712 de 2022 realizó la liquidación y pago por valor de $511.694.586.001 por concepto del título ejecutivo que sirve de fundamento para esta acción. Pago efectuado por la totalidad de $486.978.787, el 22 de julio de 2022, en el depósito judicial constituido para el proceso de reparación directa núm. 05001-23-31-000-2010-01863-00, a favor de los demandantes y del señor Roberto Aristizábal Escobar (q.e.p.d.). 1.1.9.

El apoderado de la parte ejecutante radicó memorial el 26 de mayo de 202312, solicitó la entrega del depósito judicial a su favor e indicó: “que este apoderado ni los demandantes hemos sido notificados del depósito judicial o resolución alguna por parte de la Fiscalía General de la Nación, y tampoco el Tribunal fue notificado en debida forma, por tanto, los intereses deben cancelarse hasta la fecha de información”.

A su vez, manifestó que no fueron pagadas las costas del proceso. La solicitud de entrega del depósito fue reiterada en memoriales del 23 de julio, 9 de noviembre de 202313, y 2 de febrero de 202414. 1.2. Auto apelado Corroborada la constitución y el valor del depósito judicial, según la información emitida por la Secretaría del Tribunal, el a quo reliquidó el crédito, en proveído del 9 de febrero de 202415, teniendo en cuenta el pago efectuado por la parte ejecutada, y resolvió que existía un saldo de la obligación por el valor de $8.047.846,34, correspondiente a: $3.529.322,03 como total del saldo capital y los intereses causados; y $4.518.524,31 por valor de las costas procesales.

A su vez, estableció que la suma de $53.299.327 pagada por la Fiscalía General de la Nación en beneficio de Roberto Aristizábal Escobar, una vez se encuentre fraccionado el título judicial, deberá trasladarse a la cuenta que para tales efectos tenga constituida la entidad, comoquiera que no se libró mandamiento de pago a su favor. 1.3.

Recurso de apelación 1.3.1. El apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de apelación, el 14 de febrero de 202416, con la pretensión de que se revoque el auto que reliquidó el crédito. Argumentó que el pago efectuado por la ejecutada no debe imputarse según la actualización de la liquidación, 22 de julio de 2022, toda vez que, no existe en el proceso ejecutivo 05001233300020180141800 documento proveniente de la Fiscalía General de la Nación que informe la constitución del depósito judicial para que los accionantes se enteraran del pago.

Entonces, debe aplicarse a partir del 13 de septiembre de 2023, fecha en la cual fue trasladado el 11 Documento 52ED_EXPTRIBUN_46SOLICITUDTERMINACI(.pdf) que se encuentra en el expediente digital del índice 2 de SAMAI 12 Documento 54ED_EXPTRIBUN_48SOLICITUDENTREGATI(.pdf) que se encuentra en el expediente digital del índice 2 de SAMAI 13 Documentos 58ED_EXPTRIBUN_52SOLICITUDEJECUTANT(.pdf) y 68ED_EXPTRIBUN_62MEMORIALREITERASOL(.pdf) que se encuentran en el expediente digital del índice 2 de SAMAI 14 Documento 75ED_EXPTRIBUN_69REITERASOLICITUDEN(.pdf) que se encuentran en el expediente digital del índice 2 de SAMAI 15 Documento 72ED_EXPTRIBUN_66AUTORESUELVESOLICI(.pdf) que se encuentra en el expediente digital del índice 2 de SAMAI 16 Documento 77ED_EXPTRIBUN_71MEMORIALREPAROSACT(.pdf) que se encuentra en el expediente digital del índice 2 de SAMAI Radicado: 05001-23-33-000-2018-01418-03 (71147) Demandante: Alejandro Buitrago Marín y otros 4 depósito judicial del proceso de reparación directa a este proceso, de lo contrario existe un desequilibrio para la parte demandante.

A su vez, el ejecutante manifestó que “la validez del pago no se discute, sin embargo, el reparo por parte de este apoderado es determinar el momento en que se debe imputar el pago, pues era carga de la parte demandada demostrar de manera oportuna el pago”. El apoderado realizó una nueva liquidación en la que tuvo en cuenta como fecha del pago del depósito el 13 de septiembre de 2023, por un valor de $70.544.467,15, correspondientes al capital e intereses de saldo. 1.3.2.

El a quo, mediante proveído del 8 de marzo de 202417, no repuso el auto recurrido y concedió la apelación ante esta Corporación. Estableció que el deudor está habilitado para realizar el pago de la obligación, bien sea directamente al acreedor o a órdenes de la autoridad judicial ante quien se surte la ejecución, quien está facultada para disponer la entrega al ejecutante de los dineros que se imputen dentro de tal ejecución, razón para que no pueda desconocerse la fecha del pago parcial, realizado por la ejecutada.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa aplicable El Despacho dará aplicación a las reformas introducidas con la Ley 2080 de 2021 al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), toda vez que el recurso de apelación fue formulado con posterioridad al 25 de enero de 2021, fecha en que entró en vigencia la mencionada Ley 18. 2.1.

Competencia y procedencia del recurso de apelación El CPACA en el numeral 9 del artículo 15619 dispone que, en las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la competencia en primera instancia corresponde al juez que profirió la providencia, en este caso el Tribunal Administrativo de Antioquia, de manera que corresponde al Consejo de Estado conocer la segunda instancia del presente proceso.

Además, este Despacho es competente para decidir, de conformidad con lo 17 Documento 90ED_EXPTRIBUN_84AUTONOREPONECONCED(.pdf) que se encuentra en el expediente digital del índice 2 de SAMAI 18 Ley 2080 de 2021. “Artículo 86. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 19 CPACA “Artículo 156.

Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva”.

Radicado: 05001-23-33-000-2018-01418-03 (71147) Demandante: Alejandro Buitrago Marín y otros 5 dispuesto en el artículo 125 del CPACA20, modificado por el artículo 20 de la ley 2080 de 2021. El CPACA no hizo alusión específica a la apelación del auto que reliquida o actualiza la liquidación del crédito; sin embargo, como se trata de la apelación de una decisión que se tomó en el curso de un proceso ejecutivo, el Despacho dará aplicación al parágrafo 2°21 de la Ley 1437 de 2011, que remite específicamente, en lo concerniente al proceso ejecutivo, a lo regulado en el Código General del Proceso (CGP).

Así, el numeral 4 del artículo 446 del CGP22 dispone que cuando se trate de actualizar la liquidación del crédito, procederá de la misma manera que cuando se aprueba o modifica la liquidación, decisión que será apelable. Por otro lado, la parte ejecutante interpuso el recurso de apelación dentro del término legal, toda vez que el auto recurrido se notificó por estado el 12 de febrero de 2024, en consecuencia, de conformidad con el numeral primero del artículo 322 del CGP23, las partes tenían hasta el 15 de febrero de esta anualidad para presentar recursos, como la demandante radicó la impugnación el 14 de febrero de 2024, lo hizo en tiempo. 2.3.

Asignación de las fuentes formales al asunto El artículo 1634 del Código Civil establece a quién debe hacerse el pago de una obligación. Para que este sea considerado como válido, debe realizarse “al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito aún a título singular), o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro.” Por su parte, el artículo 1635 ibidem dispone que el pago hecho a una persona diferente de las establecidas en el artículo anterior, es válido, siempre que el acreedor lo ratifique de un modo expreso o tácito, y cuando así suceda, el pago se tendrá “como válido desde el principio”. 20 CPACA “Artículo 125.

De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” 21 CPACA con la modificación de la Ley 2080 de 2021.

“Artículo 243. […] Parágrafo 2°. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir.

“ 22 CGP. “Artículo 446. Liquidación del crédito y las costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: […] 3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. 4.

De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.” 23 CGP. “Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: 1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada.

El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos. La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. […]”. [La Sala resalta] Radicado: 05001-23-33-000-2018-01418-03 (71147) Demandante: Alejandro Buitrago Marín y otros 6 2.4.

Hermenéutica de la norma asignada Como explica la doctrina en función de la normativa atrás reseñada, la nulidad del pago puede producirse cuando aquél haya sido efectuado a una persona no legitimada para recibirlo, pero queda saneado siempre que: a. “[E]l acreedor que tiene la libre administración de sus bienes ratifica expresa o tácitamente el pago, porque esta ratificación equivale a un mandato conferido al accipiens [persona que recibe el pago], conforme a la regla general ratihabitio pro mandato tenetur. b. Cuando el que ha recibido el pago sucede al acreedor en su derecho como heredero o por cualquier título, v. gr., el legado o la cesión del crédito.

Aunque el artículo 1635 no lo diga, en este caso el pago inicialmente nulo también se convalida con efecto retroactivo, porque sería absurdo admitir que el adquirente del crédito pudiese volver a cobrarlo de nuevo.”24 Igualmente, denota que el pago hecho a una persona distinta del acreedor o de las establecidas en el artículo 1634 del Código Civil, “es inválido (en el sentido de ineficaz) y no produce la extinción de la obligación, pues se habría realizado un pago de lo no debido.

Pero puede ser revalidado si el acreedor lo ratifica expresa o tácitamente, o si el que ha recibido el pago sucede en el crédito como heredero del acreedor, o con otro título cualquiera. La revalidación tiene efecto retroactivo, pues se mira válido el pago desde que se hizo.”25 2.5. Aplicación al caso El problema planteado en el recurso de apelación tiene origen en la fecha que tomó el Tribunal de primera instancia para reliquidar y actualizar el valor del crédito de la obligación que dio inicio al trámite ejecutivo.

El a quo tuvo en cuenta el 22 de julio de 2022, fecha en que fue constituido el depósito judicial y consignado el valor de $486.978.787, a favor de los accionantes en el proceso de reparación directa, en el que se profirió la sentencia condenatoria que sirvió de título ejecutivo.. Por otra parte, el recurrente consideró que no puede tenerse en cuenta esa fecha, sino, el día en que fue trasladado el depósito judicial del proceso de reparación directa al proceso ejecutivo, esto es, el 13 de septiembre de 2023, de esa forma, el valor a actualizar generaría un incremento considerable en la reliquidación de la obligación. El Despacho observa que el Tribunal consideró viable que el pago fuera efectuado al “juez de la ejecución”; sin embargo, aun cuando se trata del mismo Tribunal Administrativo que llevó el trámite de la acción de reparación directa y que también tramita el presente proceso ejecutivo, el depósito judicial fue creado para el número de radicado de la acción de reparación directa y no para el proceso de ejecución, situación que contraría la disposición normativa establecida en el artículo 1634 del Código Civil, puesto que, como no fue notificada la parte actora de la consignación efectuada, ni por la entidad ejecutada ni por la Secretaría del Tribunal, en principio le asistiría razón al recurrente. 24 Ospina Fernández, Guillermo.

Régimen General de las Obligaciones. Séptima edición. Editorial Temis S.A. Bogotá D.C. 2001, p. 330. 25 Valencia Zea, Arturo y Ortiz Monsalve, Álvaro. Derecho Civil Tomo III De las obligaciones. Décima edición. Editorial Temis S.A. Bogotá D.C. 2015, p. 493 y 494. Radicado: 05001-23-33-000-2018-01418-03 (71147) Demandante: Alejandro Buitrago Marín y otros 7 No obstante, según el artículo 1635 del Código Civil, el pago efectuado a una persona no legitimada para recibirlo, en este caso, a instancias de un proceso judicial tramitado bajo las mismas partes, pero en el que no se había ejecutado la obligación, puede ser válido desde el principio siempre que el acreedor lo convalide de manera expresa o tácita.

En tales condiciones, una vez que la Fiscalía General de la Nación manifestó que realizó el pago con antelación al auto que liquidó el crédito, el apoderado de la parte ejecutante allegó varios memoriales en los que solicitó, la entrega de los valores consignados en el depósito judicial a favor de los demandantes, y a su vez, en la impugnación, consignó de manera expresa que “la validez del pago no se discute”.

Lo anterior permite afirmar que el ejecutante, de manera tácita ratificó el pago cuando requirió la entrega de los valores consignados en el depósito judicial a su favor, y luego, de manera expresa, cuando consignó en el escrito de alzada que no existía discusión de la validez del pago. Son estas las razones que permiten a esta segunda instancia, concluir que, el pago parcial efectuado por la Fiscalía General de la Nación es válido y que debe entenderse realizado desde el momento en que efectúo el depósito, esto es, desde el 22 de julio de 2022, fecha que tomó el tribunal para efectos de la reliquidación de la obligación. Por lo anterior, el Despacho confirmará el auto del 9 de febrero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través del cual reliquidó el crédito cobrado.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 9 de febrero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. Notifíquese y Cúmplase. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente ASP/Expediente electrónico