Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandada: Gloria Elena Arizabaleta Corral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00147-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00147-00 Demandante: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Demandada: GLORIA ELENA ARIZABELTA CORRAL – REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEPARTAMENTAL DE VALLE DEL CAUCA – PERIODO 2022-2026 Tema: Interés para interponer el recurso de reposición. AUTO Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la demandada contra el auto de 19 de diciembre de 2022, en cuanto a lo resuelto sobre las pruebas.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El señor José Manuel Abuchaibe Escolar instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del acto que declaró la elección de la representante a la Cámara por la circunscripción del Valle del Cauca, Gloria Elena Arizabaleta Corral, contenido en el formulario E-26 CAM, proferido por la comisión escrutadora departamental el 1º de abril de 2022.
La parte actora acusa al acto acusado de infringir el artículo 262 de la Constitución Política, en razón a la participación del movimiento político Colombia Humana en la coalición Pacto Histórico, que inscribió la lista de la que hizo parte la demandada. Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandada: Gloria Elena Arizabaleta Corral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00147-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, señala que la votación obtenida por dicha colectividad en las elecciones para la Presidencia de la República realizadas en el año 2018, particularmente en la circunscripción departamental referida, debió contarse para efectos de la inscripción de las listas de Pacto Histórico al Congreso.
Explica que, de esta forma, se habría constatado que la coalición superaba el 15% de los votos válidos de la respectiva circunscripción, según lo previsto en la norma constitucional. Por lo tanto, considera que también hubo un vicio en la expedición del acto acusado, al permitirse por parte de las autoridades electorales la inscripción de una lista en las condiciones señaladas. 2.
El auto recurrido Mediante auto de 19 de diciembre de 2022, el suscrito magistrado resolvió dar aplicación a la figura de sentencia anticipada en este caso, con fundamento en la causal establecida en el literal a) del numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011. De otra parte, en relación con las pruebas, en la misma providencia se dispuso tener como tales los documentos allegados por las partes (ordinal segundo), negar las solicitadas por la parte actora en el numeral 2º de la demanda1 y por la demandada (ordinal tercero) y oficiar al Consejo Nacional Electoral para que remitiera copia de la Resolución 7417 de 2021 (ordinal cuarto).
Sobre el último punto, se explicó que, si bien el demandante solicitó el expediente administrativo de la mencionada resolución, este documento resultaba suficiente para conocer los motivos del reconocimiento de la personería jurídica del movimiento político Colombia Humana. 3. El recurso de reposición El apoderado de la congresista demandada interpuso recurso de reposición contra la mencionada providencia, para solicitar que se revoque parcialmente y, en su lugar, se oficie al Consejo Nacional Electoral para obtener “la totalidad del expediente que terminó con la expedición de la Resolución No. 7417 de 2021”. 1 Para que la Registraduría remitiera el formulario E-6 con la inscripción de la lista de la coalición Pacto Histórico a la Cámara del Valle del Cauca, con anexos y “todos los documentos referentes”.
Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandada: Gloria Elena Arizabaleta Corral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00147-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como sustento de la impugnación, adujo que los antecedentes administrativos prueban hechos y situaciones que no están plasmados en la resolución solicitada.
Además, subrayó que “el Despacho, pese a reconocer la pertinencia de la totalidad de la prueba, descarta el decreto de la misma, empero, omite que la totalidad del expediente cumple con los principios de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba”. 4. Traslado del recurso Durante el término legal, no se recibió pronunciamiento sobre el recurso reseñado2.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Despacho es competente para resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el auto de 19 de diciembre de 2022, de conformidad con el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2. Análisis de procedencia El artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, en punto del recurso de reposición establece lo siguiente: “Artículo 242.
Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”. Conforme a la norma en cita, se tiene que, en lo atinente a la oportunidad y el trámite procesal que se le debe dar al recurso de reposición, el legislador dispuso expresamente la remisión a las normas del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012–, entre las cuales se encuentra el artículo 318 que señala: “Artículo 318.
Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. 2 Ver anotación No. 39 de SAMAI. Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandada: Gloria Elena Arizabaleta Corral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00147-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.
PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”. En el sub lite, la providencia recurrida fue notificada el 11 de enero de 20233, de manera que entre el 12 y 13 de enero del mismo año corrieron los dos (2) días de que trata el artículo 205 del CPACA4.
Por lo tanto, los tres (3) días establecidos en el inciso tercero del artículo 318 del CGP para formular el recurso de reposición vencieron el 18 de enero. Como quiera que el mismo se presentó el 16 de enero de 20235, se concluye que se radicó dentro del término fijado por el legislador. 3. El caso concreto En la demanda instaurada por el ciudadano José Manuel Abuchaibe Escolar contra la elección de la representante a la Cámara, Gloria Elena Arizabaleta Coral, se relacionó entre las pruebas solicitadas, la siguiente: “1.
Solicito oficiar al Consejo Nacional Electoral para que remitan al Consejo de Estado el expediente que terminó con la expedición de la Resolución No. 7417 DE 2021 ‘Por medio de la cual se da cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Sentencia SU-316 de 2021 y se le reconoce personería jurídica al Movimiento Político Colombia Humana” (Negrillas del original). 3 Sistema de Gestión Judicial – SAMAI, anotaciones 29 y 30. 4 Artículo 205.
Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. 5 Sistema de Gestión Judicial – SAMAI, anotación 35.
Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandada: Gloria Elena Arizabaleta Corral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00147-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante auto de 19 de diciembre de 2022, el despacho resolvió dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada y, además, decretó la solicitud de la mencionada resolución, mas no sus antecedentes administrativos.
Sobre el punto, se consideró que aquel documento resultaba suficiente para constatar las circunstancias en las que fue reconocida la personería jurídica de la citada colectividad. En esta oportunidad, a través del recurso de reposición, es la parte demandada la que insiste en que se requiera el expediente completo, pues, según su interpretación, con esta información se acreditarían hechos de los que no da cuenta la resolución en comento.
Al respecto, el despacho advierte que el extremo procesal que recurre la decisión sobre dicha prueba no corresponde al mismo que la solicitó, circunstancia que pone en evidencia su falta de legitimación para recurrir. En efecto, al lado de los requisitos formales que determinan la procedencia de los diferentes medios de impugnación contemplados en la ley procesal, constituye un presupuesto sustancial que quien lo interponga esté legitimado para hacerlo.
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, “Esta legitimación depende de que la providencia objeto del recurso le desfavorezca”6. Con este enfoque, esta Sección ha rechazado por falta de legitimación los recursos que no provienen del sujeto procesal frente a quien produce efectos la respectiva decisión y que, por lo mismo, “no es el encargado de velar por sus intereses”7.
Tratándose en particular de lo provisto por el juez sobre las pruebas, es importante recordar la máxima que orienta su decreto o denegación, recogida en el artículo 167 del Código General del Proceso, conforme al cual “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
En este caso, se resalta que fue el señor Abuchaibe Escolar, en su condición de demandante, quien pidió la prueba documental a cuyo decreto se accedió parcialmente, dirigida a acreditar el hecho referido a la personería jurídica del movimiento político Colombia Humana. Así mismo, se observa que no manifestó reparo alguno sobre el alcance que se dio a su petición. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 5 de noviembre de 2020, Rad. 25000-23-27-000-2010-02540-01(AP)E, MP.
Alberto Montaña Plata. 7 Ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 25 de noviembre de 2021, Rad. 25000-23-41- 000-2020-00378-03, MP. Rocío Araújo Oñate. Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandada: Gloria Elena Arizabaleta Corral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00147-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esa medida, no le atañe a la contraparte sustituir al actor en su propósito ni en sus prerrogativas procesales, so pretexto de alegar un beneficio para la controversia, más aún cuando el despacho expuso en la providencia recurrida los motivos que sustentaron los términos en que fue decretada esa prueba y que no hay lugar a reforzar en esta oportunidad, precisamente en razón a la falta de legitimación advertida.
En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el auto de 19 de diciembre de 2022, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría continúese con el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”