Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-004-2018-00377-01 (29505) Demandante: LIFE CARE SOLUTIONS S.A.S. Demandado: DIAN Temas: Clasificación arancelaria.
Polaina o Cubrezapatos desechables. Composición de productos importados. Carga probatoria. Reiteración de jurisprudencia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la apelación interpuesta por la parte demandante1 contra la sentencia del 29 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas2 ANTECEDENTES Previo requerimiento especial aduanero3 y su respuesta4 la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá profirió Resolución 1801 del 10 de noviembre de 20165, por medio de la cual formuló liquidación oficial de corrección a la declaración de importación con autoadhesivo 91035010667071 del 18 de junio de 2014, presentada a nombre del importador Life Care S.A.S., por cuanto la mercancía importada de uso hospitalario «Polaina o cubre zapato desechable» se clasifica en la subpartida 6307.90.90.00, que tienen un arancel ad valorem del 10% e IVA del 16%; además, se impuso sanción del 10%.
Decisión confirmada mediante la Resolución 002301 del 5 de abril de 20176. DEMANDA Life Care Solutions S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho7, formuló las siguientes pretensiones: 1 Índice 35 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 2 Índice 30 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 3 Índice 28 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Archivo Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)(.pdf) NroActua 28. Páginas 74 a 81 4 Índice 28 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Archivo Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)(.pdf) NroActua 28. Páginas 66 a 65 5 Índice 28 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Archivo Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)(.pdf) NroActua 28.
Páginas 50 a 65 6 Índice 28 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Archivo Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)(.pdf) NroActua 28. Páginas 23 a 36 7 Índice 17 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. Archivo Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)(.pdf) NroActua 27 Radicado: 76001-23-33-004-2018-00377-01(29505) Demandante: LIFE CARE SOLUTIONS S.A.S. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRETENSIONES PRIMERA: Que se declare que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN incurrió en error a la clasificación arancelaria otorgada a las mercancías importadas por la sociedad LIFE CARE SOLUTION, y como consecuencia de ello, se abstenga de otorgar firmeza y veracidad a liquidación oficial de corrección emitida mediante resolución 1801 del 10 de noviembre de 2016.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior se ordene la nulidad de la resolución 1771 del 08 de noviembre de 2016, por medio de la cual se propone la liquidación oficial de corrección. TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior se ordene la nulidad de la resolución 1801 del 10 de noviembre de 2016, por medio de la cual se propone liquidación oficial de corrección. CUARTA: Que como consecuencia de lo anterior se ordene la nulidad de la resolución 002301 del 05 de abril de 2017, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, confirmando lo dispuesto en el artículo 1801 del 10 de noviembre de 2016.
CUARTA: Que como parte del restablecimiento del derecho, se condene a la DIRECCIÓN DE ADUANAS E IMPUESTOS NACIONALES – DIAN, a reconocer a la actora las sumas en que se hubiere incurrido por concepto de honorarios, gastos judiciales y todas las sumas necesarias para adelantar el presente proceso. Invocó como normas violadas los artículos 29, 83 y 228 de la Constitución Política y numerales 13 y 15 del artículo 39 del Decreto 4048 de 2008.
El concepto de la violación se resume, así: Falta de competencia de la Administración. La Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá no tenía competencia para imponer sanciones, ya que, si en gracia de discusión se encuentra que se incurrió en el hecho sancionable, la declaración de importación fue presentada en Buenaventura, es decir, fuera de su jurisdicción. Carencia de pruebas.
Life Care declaró que los productos importados «Polaina o cubre zapato desechable» estaban hechos de guata de celulosa, lo que se probó con los documentos soportes que la Administración tuvo a su disposición; pese a lo cual, en los actos demandados se concluyó que están elaborados de polipropileno, con fundamento en una consulta por internet de una mercancía similar, echándose de menos evidencia documental o física frente al supuesto error en el que se incurrió, en relación con su descripción. Consulta por internet no es prueba válida.
La prueba obtenida por la Administración mediante la consulta realizada por internet no da certeza de que se trate de mercancías idénticas a las importadas, pues los gorros y polainas pueden variar en su presentación, composición, métodos de fabricación y materiales, por lo que es posible clasificarlas en partidas arancelarias diferentes.
Además, dicha prueba no fue trasladada, lo que impidió que se ejerciera el derecho de contradicción. Dictamen técnico contradictorio. En el oficio de apoyo técnico se dice que «en los documentos técnicos allegados y la información consultada en internet no hay evidencia de que la composición de los gorros y las polainas sean de “Guata de Celulosa”»; pero tampoco Radicado: 76001-23-33-004-2018-00377-01(29505) Demandante: LIFE CARE SOLUTIONS S.A.S. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se indica que la composición de esos productos sea de polipropileno, por lo que la búsqueda en internet no puede sustituir la realidad física de la mercancía. La DIAN emitió un dictamen sobre mercancía que no corresponde a la importada ya que las polainas de propileno no son similares a los hechos con guata de celulosa.
Si en gracia de discusión los productos hechos con propileno -plástico-, sería equivocado que se clasificaran como confecciones textiles ya que de acuerdo con la jurisprudencia la descripción de su mercancía depende de su composición química. Objeción al apoyo técnico de clasificación arancelaria. En los actos demandados se informa que la decisión se basó en dos apoyos técnicos de la División de Gestión de Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, que según se afirma, se refieren a mercancía idéntica a la que es objeto de discusión. En la respuesta al requerimiento especial aduanero se incluyeron varias objeciones sobre las que la Administración no se pronunció, estas son: (i) no hay evidencia de que la mercancía examinada por la DIAN de Buenaventura sea idéntica a la que es objeto de discusión, porque aquella fue analizada físicamente y su composición es de polipropileno, mientras que en este caso no hubo examen físico y está compuesta de guata de celulosa, y (ii) las mercancías a las que se refiere el apoyo técnico fueron aprehendidas y decomisadas, por no estar amparadas en una declaración de importación, evento diferente al presente asunto.
Indebida valoración de los documentos soporte de la declaración de importación. La liquidación oficial de corrección es el análisis integral de los documentos que soportaron la nacionalización de las mercancías objeto de cuestionamiento, pese a lo cual, en esta no están sustentadas las conclusiones de la DIAN, toda vez que no contradicen la composición declarada de las mercancías (guata de celulosa).
Ninguno de dichos documentos informa que el producto está compuesto de polipropileno, además la finalidad de la información que en estos se registra es comercial y no se individualiza el producto, por lo que se acepta una descripción meramente genérica, sin examinar físicamente la mercancía. Violación de los principios de buena fe y confianza legítima.
La DIAN, al basarse en supuestos y pruebas que carecen de validez, desconoce dichos principios. Además, en ningún momento se trató de evadir obligaciones respecto de tributos; por el contrario, se declararon las mercancías por la subpartida que les corresponde, liquidando y pagando el impuesto. Desconocimiento del derecho a la defensa.
Se desconoció el derecho a la defensa porque no se tuvieron en cuenta los argumentos expuestos en el trámite administrativo, privándosele del derecho a ser oído y poder impugnar el procedimiento elegido para adelantar la investigación. La decisión demandada se fundamentó en consultas de internet, no en hechos probados. Radicado: 76001-23-33-004-2018-00377-01(29505) Demandante: LIFE CARE SOLUTIONS S.A.S. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente8: Falta de competencia de la Administración. De acuerdo con el numeral 7 del artículo 1 de la Resolución 007 del 4 de noviembre de 2008, la competencia en materia aduanera para proferir los actos de liquidación oficial de corrección es funcional de acuerdo con el lugar de domicilio del presunto infractor, por lo que, revisado el RUT del demandante se encuentra que esta dirección se encuentra dentro de la jurisdicción de la seccional de aduanas de Bogotá. Carencia de pruebas.
Debe tenerse en cuenta que las mercancías analizadas en este proceso -polainas o cubrezapatos desechables- presentan similitudes con otro producto importado por la sociedad, denominado tapabocas, el cual fue objeto de análisis con muestra física. En dicho estudio se concluyó que la composición del artículo correspondía al polipropileno (PP), razón por la cual debía clasificarse en la subpartida arancelaria 6307.90.90.00, atendiendo a sus características fisicoquímicas.
Adicionalmente, si bien, como lo señala la demandante, la mercancía no fue analizada mediante una muestra física, ello se debió a que no se aportó ninguna muestra que permitiera realizar dicho examen. Por tal razón, la Administración acudió a otros medios, como el análisis de la documentación presentada con la declaración, la búsqueda del producto en internet -como fuente de información complementaria- y el Estudio de Apoyo Técnico elaborado por la División de Gestión de la Operación Aduanera.
La actora no cumplió con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual la carga de la prueba recae sobre la parte que pretende demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue. Por el contrario, la demandante se limitó a afirmar que la composición de la mercancía correspondía a guata de celulosa, sin aportar prueba alguna que lo acreditara.
Consulta por internet no es prueba válida. La consulta por internet no invalida la actuación de la Administración, pues al proferir el Apoyo Técnico 1-03-201-245-039 del 4 de mayo de 2016 se demuestra que este no fue el único medio probatorio, pues se analizaron los documentos allegados por la demandante en la respuesta al requerimiento de información del 25 de agosto de 2016.
Dictamen técnico contradictorio. La discusión de cómo debió clasificarse la mercancía se da en el plano técnico arancelario, tema de competencia, entre otras, de las divisiones de Gestión de Operación Aduanera de las Direcciones Seccionales Aduaneras para emitir o brindar “Pronunciamientos o Apoyos Técnicos” que unifiquen pautas en la interpretación de las normas arancelarias, proferidas con base en las competencias atribuidas en el artículo 28 del Decreto 4048 de 2008 y numeral 17 del artículo 11 de la Resolución No. 9 del 4 de noviembre de 2008 expedida por el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las reglas generales 8 Índice 28 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Archivo Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)(.pdf) NroActua 28 Radicado: 76001-23-33-004-2018-00377-01(29505) Demandante: LIFE CARE SOLUTIONS S.A.S. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para la interpretación del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías 1 y 6, a partir de la documentación soporte aportada por el importador.
De acuerdo con la declaración de importación y la factura de compra, la mercancía importada corresponde a “DISPOSABLE PP NOM WOVEN SHOECOVER” (PP DESECHABLE NO TEJIO). Esta descripción es la que permite concluir que el material utilizado para estos artículos es polipropileno, por lo cual el apoyo técnico se encuentra debidamente fundamentado.
Objeción al apoyo técnico de clasificación arancelaria. Las investigaciones realizadas a la sociedad no solamente abarcaron la declaración con autoadhesivo 91035010667071 del 18 de junio de 2014, sino todas las importaciones del mencionado importador, en los cuales hubo muestra física y se verificó la composición y clasificación arancelaria de los “tapabocas” desechables, generando el mismo resultado de los “cubre zapatos” y es que estos son de polipropileno y no guata de celulosa.
Indebida valoración de los documentos soporte de la declaración de importación. Si bien no se tomaron muestras físicas, esto se debió a que la demandante no aportó ninguna muestra de sus productos, lo cual facultó a la Administración a acudir a otros medios probatorios idóneos como los documentos soporte allegados. Violación de los principios de buena fe y confianza legítima.
Las declaraciones de importación son recibidas bajo la presunción de buena fe, principio que no se opone a que las autoridades cumplan con sus funciones, mientras estén facultadas para hacerlo. En este asunto, en ejercicio del control posterior se detectó que la declaración no se ajusta a la realidad de la operación y como consecuencia se expidió la liquidación oficial de corrección. Desconocimiento del derecho a la defensa.
Los actos demandados gozan de la presunción de legalidad, fueron expedidos con observancia del debido proceso, en cumplimiento de las normas legales, con competencia, garantizando el derecho a la defensa de la contribuyente, además, se otorgaron todas las garantías constituciones, de las que hizo uso la hoy demandante. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, bajo las siguientes consideraciones9: Falta de competencia de la Administración. De acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de la demandante, su domicilio se encuentra en el municipio de Cota.
En consecuencia, y de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 4 de la Resolución 7 del 4 de noviembre de 2008, dicho municipio se encuentra bajo la jurisdicción de la Dirección de Aduanas de Bogotá, autoridad que, por tanto, ostentaba la competencia para proferir los actos demandados. 9 Índice 30 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 76001-23-33-004-2018-00377-01(29505) Demandante: LIFE CARE SOLUTIONS S.A.S. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Carencia de pruebas.
Si bien la Administración no pudo acceder a la mercancía, esta situación fue generada por la renuencia de la actora a proporcionar evidencia física. Según el Oficio 1-03-238-1764 del 19 de noviembre de 2015, cuando se efectuó la visita a las instalaciones de la demandante esta no proporcionó las muestras solicitadas, por lo que no es procedente que pretenda alegar esta omisión a su favor.
Los actos demandados se fundamentaron en los documentos allegados con ocasión al requerimiento ordinario de información y con esos mismos documentos soportes la Administración emitió el Apoyo Técnico 1-03-201-245-039 del 4 de mayo de 2016, por lo que no le asiste razón a la actora al afirmar que no se analizó la mercancía importada o que los actos se expidieron con carencia de pruebas.
Consulta por internet no es prueba válida. La consulta por internet fue una prueba adicional y no fue la única en la cual se sustentó la Administración para la reclasificación arancelaria, allí también se hizo un análisis del catálogo y se examinó la página web del fabricante Hubei Haixin Protective Products CO. Ltda, en donde se encontró que este afirma ser una empresa líder y exportadora de productos no tejidos y desechables de plástico para la asistencia sanitaria.
Dictamen técnico contradictorio. Este cargo tiene relación con el punto anterior y se encuentra desvirtuado al encontrarse que la Administración tuvo en cuenta la ficha técnica y/o catálogo de los productos. Objeción al apoyo técnico de clasificación arancelaria. En un proceso con identidad fáctica y de partes el Consejo de Estado10 reclasificó la partida arancelaria de los cubre zapatos al considerar que «no es cierto que un producto con composición fisicoquímica de polipropileno no pueda considerarse como textil o manufactura textil.
En este caso, la DIAN reclasificó la mercancía en el capítulo 63, relacionada con «los demás artículos textiles confeccionados», capítulo que, como acaba de verse, comprende textiles de polipropileno (subpartida 6305.33.20.00). En particular, reclasificó los cubrezapatos en la subpartida 6307.90.90.00; es decir, en la partida 6307». Indebida valoración de los documentos soporte de la declaración de importación. El cargo resulta contradictorio en la medida en que, por una parte, se sostiene que en los documentos que hacen parte de la declaración no se indica que la mercancía esté compuesta de polipropileno y, por otra, se afirma que dichos documentos no pueden ser el fundamento principal de la reclasificación. En todo caso, se advierte que la actora, tanto en sede administrativa como judicial, no logró desvirtuar la clasificación efectuada por la Administración, pues no desplegó la actividad probatoria necesaria para acreditar que la mercancía correspondía a guata de celulosa.
Violación de los principios de buena fe y confianza legítima y violación al derecho de defensa. La actuación de la Administración no desconoció los principios de buena fe y confianza legítima de la parte actora, pues los actos que la comprenden se expidieron con base a su facultad de fiscalización. No se evidencia ninguna vulneración al derecho de defensa por cuanto no se le impidió a la demandante exponer sus argumentos. 10 Citó la sentencia de Radicación No. 76001-23-33-000-2018-00378-01 (27230) Radicado: 76001-23-33-004-2018-00377-01(29505) Demandante: LIFE CARE SOLUTIONS S.A.S. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RECURSO DE APELACIÓN La demandante11 interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos: La Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá no era competente para expedir la liquidación de corrección, toda vez que la presunta infracción se dio en Buenaventura y de la lectura de los numerales 13 y 15 del artículo 39 del Decreto 4048 de 2008, se concluye que las direcciones seccionales tienen la función de investigar y sancionar las infracciones aduaneras cometidas en su territorio.
Además, la Resolución 007 de 2008 es una norma jerárquicamente inferior al citado decreto. La Administración no basó la reclasificación arancelaria con pruebas de la mercancía aquí cuestionada si no sobre productos con composiciones similares, pese a que tal como lo mencionó el a quo la carga probatoria le corresponde a quien pretende el efecto jurídico que persigue.
No existe certeza sobre la búsqueda en internet realizada por la DIAN, con lo cual esta prueba no cumple con los requisitos de utilidad, conducencia y pertinencia. Además, esta prueba no cumplió con el debido proceso en la medida que la demandante no se pudo pronunciar frente a ella ni se practicó un análisis de muestras físicas. La DIAN no tuvo en cuenta los argumentos y pruebas del proceso y afirmó conclusiones que no probó, por lo que vulneró el debido proceso.
Además, se debe tener en cuenta el precedente judicial de la sentencia del 31 de mayo de 2018 Exp. 2017-00153 proferida por el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido el 26 de noviembre de 202412, al ser innecesaria la práctica de pruebas en segunda instancia no se corrió traslado para alegar -nums. 4 y 5, art 247 del CPACA-.
La DIAN se pronunció sobre el recurso de apelación presentado por la demandante, señalando que la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá es competente para proferir la liquidación oficial de corrección. Además, está debidamente demostrado que el producto importado por la compañía comprende el polipropileno (PP), siendo reclasificada la mercancía en la subpartida 63.07.90.90.00.
El Ministerio Público no conceptuó. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN formuló y confirmó la liquidación oficial de corrección a la declaración de importación con autoadhesivo 9135010667071 del 18 de junio de 2024, presentada por el importador Life Care Solution SAS, por considerar que la mercancía importada de uso hospitalario «Polaina o cubre zapato desechable» se clasifica en la subpartida 6307.90.90.00, que tiene un arancel ad valorem del 10% e IVA del 16%, y también impuso sanción del 10%. 11 Índice 32 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 12 Índice 6 de SAMAI Radicado: 76001-23-33-004-2018-00377-01(29505) Demandante: LIFE CARE SOLUTIONS S.A.S. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante la Sala debe establecer: (i) si la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá era la autoridad competente para proferir los actos demandados y (ii) si es correcta la reclasificación arancelaria realizada por la DIAN en relación con el producto «Polaina o cubre zapato desechable» importado por la actora, clasificado en la subpartida 6307.90.90.00.
(i) Competencia de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá Resulta relevante traer a colación, en lo pertinente, las sentencias del 2 de octubre de 2025 (exp. 29835 CP Wilson Ramos Girón) y del 31 de octubre del 2025 (exp. 29466 CP Luis Antonio Rodríguez Montaño), en las cuales se resolvió sobre los mismos supuestos facticos y jurídicos aquí discutidos.
En efecto, la Sala consideró que la Dirección Seccional de Aduanas Bogotá era competente para proferir la liquidación, al ser la Dirección Seccional de Aduanas del lugar de domicilio del usuario aduanero. Lo anterior, en consideración de que el numeral 23 del artículo 6 del Decreto 4048 de 2008, que establece la estructura de la DIAN -vigente para la época de los hechos-, otorgó facultades al director de esa entidad para determinar la jurisdicción y organizar funcionalmente las direcciones seccionales de la DIAN.
Ahora, como lo mencionó la providencia del 2 de octubre de 2025, los numerales 13 y 15 del artículo 39 del citado Decreto, invocados por la demandante, «solo describen de forma general las funciones asignadas a las direcciones seccionales de aduanas -entre otras-, sin hacer ninguna precisión o alusión al territorio; solo determinan globalmente que tales dependencias detentan potestades para prevenir, reprimir, investigar y sancionar infracciones cometidas contra el ordenamiento aduanero».
En virtud de lo anterior, fue expedida la Resolución 7 de 2008, que en el numeral 7 del artículo 1 dispuso que «la competencia para adelantar los procesos administrativos para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones aduaneras o para la expedición de liquidaciones oficiales, corresponde a la Dirección Seccional de Aduanas o a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas, con competencia en el lugar del domicilio del presunto infractor o usuario», excepto cuando dichos actos deban proferirse por situaciones advertidas en ejercicio del control previo o simultáneo de la mercancía, en cuyo caso la competencia corresponde a la seccional en la que se haya presentado la declaración de importación, de exportación o autorizado el tránsito -numeral 7.1- o cuando el presunto infractor viva en el exterior - numeral 7.2-.
En el caso en concreto -al igual que en los precedentes- no se presenta ninguna de las excepciones previstas por la norma, porque el procedimiento que dio origen al acto demandado se desarrolló en control posterior, luego del levante de la mercancía, y tampoco se argumentó que intervinieran dos o más usuarios, ubicados en domicilios asignados a distintas seccionales, o que el presunto infractor viviera en el exterior.
Al efecto, según el certificado de existencia y representación legal, el domicilio de la sociedad demandante es el municipio de Cota (Cundinamarca), el cual, de conformidad con el numeral 3 del artículo 4 de la Resolución DIAN 7 de 2008 corresponde a la jurisdicción de la Direccional Seccional de Impuestos de Bogotá, la misma que profirió los actos administrativos enjuiciados, por lo cual no prospera el cargo.
Radicado: 76001-23-33-004-2018-00377-01(29505) Demandante: LIFE CARE SOLUTIONS S.A.S. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Clasificación arancelaria La demandante sostuvo que la Administración no aportó prueba alguna que sustentara la reclasificación arancelaria, a pesar de que le correspondía la carga probatoria.
Indicó que, al momento de la nacionalización, se declaró que los productos importados eran de guata de celulosa; sin embargo, la Administración se limitó a afirmar, sin respaldo probatorio, que los cubre zapatos estaban elaborados en polipropileno. Asimismo, cuestionó que los actos demandados se basaran en una consulta realizada por la DIAN en internet, la cual no constituye un medio de prueba útil, conducente ni pertinente, por cuanto no ofrece certeza sobre la verificación efectuada ni acredita que se tratara de productos idénticos.
Afirmó que dicha prueba carecía de validez y advirtió que no se le dio traslado para ejercer su contradicción, lo que vulneró su derecho de defensa. Por su parte, el Tribunal consideró que la decisión de la DIAN de la reclasificación arancelaria de la mercancía importada, no se fundamentó únicamente en la consulta en internet, pues como se evidenció se tuvo en cuenta la documentación de la importación y en las pruebas obtenidas en investigación ya adelantadas contra la compañía. En ese contexto, se advierte que, en casos con identidad fáctica, jurídica y entre las mismas partes, la Sección se pronunció en diferentes providencias que, en lo pertinente, se reiterarán13.
En efecto, esta Corporación ha precisado que el sustento probatorio que fundamentó la decisión de la Administración tributaria de reclasificar la mercancía importada no fue únicamente la consulta en la página web de los materiales empleados por la productora Hube Haixin Protective Products Co. LTDA -fabricante de la mercancía importada por la actora-, sino también otros medios de prueba que soportaron la declaración de importación, así como los apoyos técnicos que obran dentro del expediente administrativo.
Así las cosas, en este caso, la Sala encuentra relevante referir los siguientes hechos y pruebas: • El 18 de junio de 2014 la demandante presentó declaración de importación con autoadhesivo 91035010667071, por medio de la cual introdujo al territorio aduanero mercancía clasificada en la casilla 91 así: «CUBREZAPATOS (DISPOSABLE PP NON NOVEN SHOEVOVER) PRODUCTO: CUBREZAPATOS DESECHABLE DE USO HOSPITALARIO NO ESTERIL – COMPOSICIÓN GUATA DE CELULOSA (…)14». • Con ocasión al Requerimiento Ordinario de Información 1-03-238-419-403-1384 del 14 de marzo de 201615, la actora aportó;
(i) Factura comercial 14/650062 del 24 de marzo de 2014 expedida por el proveedor Suzhou Hengxiang Import & 13 Sentencias del 7 de marzo de 2024 Exp. 27230 CP Milton Chaves García, sentencia del 23 de mayo de 2024, Exp. 27763 CP Stella Jeannette Carvajal Basto y sentencia del 2 de octubre de 2025, Exp. 29835 CP Wilson Ramos Girón. Sentencia de 31 de octubre de 2025 Exp. 29466 CP Luis Antonio Rodríguez Montaño. 14 Índice 28 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Archivo Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)(.pdf) NroActua 28 Página 2 15 Índice 28 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Archivo 5_ED_201800377(.pdf) NroActua 28 Páginas 329 a 330 Radicado: 76001-23-33-004-2018-00377-01(29505) Demandante: LIFE CARE SOLUTIONS S.A.S. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Export Co.
Ltd, donde describe la mercancía como «Dispsable PP Non-woven Shoecover blue color, 38g/m2, size: 40x17 cm non-sterile», (ii) Declaración andina de valor 56201404670302331 del 18 de junio de 2014, (iii) documento de transporte SWSZN14 del 24 de marzo de 2014 en donde se describe el producto «Disp PP Non-Woven Shoecover, anti skid model blue color», (iv) Certificados de fletes M5448 y (vi) Catálogo de productos 16. • La Administración incorporó el Apoyo Técnico 1-03-201-245-039 del 4 de mayo de 2016, en el cual se concluyó que analizó las pruebas allegadas al expediente administrativo y realizó diferentes consultas por internet17.
Analizado el citado apoyo técnico se encuentra que, de acuerdo con la Nomenclatura Arancelaria del Sistema Armonizado (S.A), se tuvieron en cuenta dos elementos; (i) el conocimiento de la mercancía y (ii) el manejo correcto de la nomenclatura. En aplicación de la regla 1 del Convenio del Sistema Armonizado sobre la aplicación de la nomenclatura arancelaria, se clasificaron las partidas 6505 y 6307, con el fin de establecer la subpartida del sistema armonizado en la cual se debe clasificar el cubrezapatos desechable de uso hospitalario.
De este análisis la Administración concluyó que el calzado desechable para uso hospitalario corresponde a la subpartida arancelaria 6307.90.90.000, lo cual a su juicio desvirtúa la clasificación realizada por el demandante en la subpartida 4818.50.00.000. Aunado a lo anterior, también se advierte que, en la factura, documento soporte de la importación, se indica las letras PP, lo que condujo a la Administración a determinar que dicha referencia correspondía a polipropileno, así como a consultar en la página web del proveedor de la demandante.
Conforme con los documentos soportes y el apoyo técnico, el 25 de agosto de 2016 la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá profirió el Requerimiento Especial Aduanero 4541, en el que informó a la demandante de la reclasificación arancelaria generada por el análisis de los diferentes medios de pruebas recaudados hasta ese momento del proceso, incluyendo la Resolución 8392 del 4 de octubre de 2013 proferida por la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, en la que se concluyó que la clasificación de este producto correspondía a «POLAINA DESECHABLE DE USO HOSPITALARIO» por la subpartida arancelaria 6307.90.90.00.
Se encuentra que en la respuesta al citado requerimiento especial la demandante se limitó a afirmar que la Dirección Seccional de Bogotá no era la autoridad competente para proferir la liquidación de corrección, que la Administración no se basó en un estudio físico de la mercancía, que el informe técnico es contradictorio y que las Resoluciones de Clasificación Arancelaria no son aplicables en este caso18. 16 Índice 28 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Archivo 5_ED_201800377(.pdf) NroActua 28 Páginas 336 a 353 17 Índice 17 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. Archivo Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)(.pdf) NroActua 27. Páginas 191 a 206 18 Índice 28 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Archivo Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)(.pdf) NroActua 28.
Páginas 66 a 73 Radicado: 76001-23-33-004-2018-00377-01(29505) Demandante: LIFE CARE SOLUTIONS S.A.S. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En estos términos, la citada división profirió la Liquidación Oficial de Corrección No. 1801 del 10 de noviembre de 2016 frente a la cual la actora interpuso recurso de reconsideración en el cual se limitó a reiterar los argumentos de la respuesta al requerimiento sin aportar elementos de prueba que permitieran corroborar que la composición de los cubrezapatos correspondía a guata de celulosa.
Al efecto, se encuentra que, tanto en sede administrativa como judicial, la Administración puso en conocimiento de la demandante las pruebas que fueron consideradas para la reclasificación arancelaria, otorgándole la oportunidad correspondiente para controvertirlas. En consecuencia, se demuestra que no se configuró vulneración alguna al debido proceso ni al derecho de contradicción. Adicionalmente, se encuentra en el Oficio 1-03-238-1764 del 19 de noviembre de 2015 que la Administración practicó visita a las instalaciones de la demandante con lo cual advirtió que; «con el fin de verificar la subpartida arancelaria declarada, este Despacho realizó visita al importador con el fin de recaudar las pruebas necesarias para clasificar las mercancías ingresadas al territorio aduanero nacional.
Sin embargo, no fue posible obtenerlas teniendo en cuenta que en el lugar no se encontraron muestras de estas mercancías y el interesado tampoco aportó fichas técnicas y/o catálogos19» lo cual evidencia que la falta de análisis de muestra física alegada por la actora fue generada por su propia omisión de entrega de muestra física. Por lo anterior, la Administración valoró las pruebas allegadas por el demandante a lo largo del proceso, a saber;
(i) declaración de importación del autoadhesivo 91035010667071 del 19 de junio de 2014, (ii) Factura comercial 14/650062 del 24 de marzo de 2014 expedida por el proveedor Suzhou Hengxiang Import & Export Co. Ltd, donde describe la mercancía como «Dispsable PP Non-woven Shoecover blue color, 38g/m2, size: 40x17 cm non- sterile», (iii) Declaración andina del valor 56201404670302331 del 18 de junio de 2014, (iv) documento de transporte SWSZN14 del 24 de marzo de 2014 en donde se describe el producto «Disp PP Non-Woven Shoecover, anti skid model blue color», (v) Certificados de fletes M5448 y (vi) Catálogo de productos20.
Con esta información elevó la correspondiente consulta que tuvo como resultado el Apoyo Técnico 1-03-201-245-039 del 4 de mayo de 2016. Allí, el Jefe de Investigaciones Aduaneras puso de presente que si bien fueron allegados los catálogos de productos y demás documentos «el solicitante no aporto muestras físicas de la mercancía objeto de estudio», por lo cual procedió a analizar el producto con la información obrante en el expediente, advirtiendo que «teniendo en cuenta que en las declaraciones de importación antes señaladas, en la casilla 91 (descripción) se indica “DISPONSABLE PP NOM – WOVEN” (PP DESECHABLE NO TEJIDO), se efectuó consulta en internet sobre tales características», adicionalmente, respecto del fabricante de los productos declarados encontró que corresponde a un exportador especializado en productos no tejidos y desechables de plástico21».
Bajo ese análisis concluyó; «una vez analizada la casilla 91 de las declaraciones de importación, efectuada la consulta en internet de la mercancía similar a la del presente de estudio y consultada la información técnica de materiales usados por el fabricante HUBEI HAIXIN PROTECTIVE PRODUCTS CO LTD; este Despacho determina, teniendo en cuenta que se trata de productos confeccionados en tela no tejida, cuya composición incluye materia en Polipropileno (PP), la siguiente clasificación 19 Índice 28 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Archivo 5_ED_201800377(.pdf) NroActua 28 Páginas 5 a 8 20 Índice 28 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Archivo 5_ED_201800377(.pdf) NroActua 28 Páginas 336 a 353 21 Página 8 del Apoyo Técnico 1-03-201-245-039 del 4 de mayo de 2016. Radicado: 76001-23-33-004-2018-00377-01(29505) Demandante: LIFE CARE SOLUTIONS S.A.S. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co arancelaria CUBRE CALZADO DESECHABLE PARA USO HOSPITALARIO, subpartida arancelaria 6307.90.90.00 (…)22».
Si bien la demandante afirmó que la mercancía importada correspondía a guata de celulosa, dicha afirmación se sustentó únicamente en las declaraciones de importación, lo cual resulta insuficiente teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 167 del CGP corresponde a las partes probar el hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
En contraste, la Administración, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, demostró la procedencia de la reclasificación arancelaria. Se precisa que tal como lo ha afirmado la Sala, la subpartida en la que fueron reclasificados los cubrezapatos está comprendida dentro de la Sección XI referente a «materias textiles y sus manufacturas».
En suma, se concluye que la clasificación arancelaria correspondiente se ubica en el capítulo 63 relacionado con «los demás artículos textiles confeccionados», capítulo que comprende textiles de polipropileno (subpartida 6305.33.20.00). En particular, se reclasificaron los cubrezapatos en la subpartida 6307.90.90.00; es decir, en la partida 6307, que «incluye los artículos confeccionados con cualquier textil, que no estén comprendidos en partidas más específicas de la Sección XI o en otros capítulos de la nomenclatura».
En suma, del análisis en sana crítica de los hechos y pruebas del proceso se evidencia que la demandante no aportó muestras físicas o pruebas tanto en sede administrativa como judicial que permitieran realizar un análisis fisicoquímico de la mercancía, así como tampoco allegó pruebas técnicas ni en sede administrativa ni judicial que permitieran corroboraran que la composición de la mercancía importada era de guata de celulosa, por lo cual no prospera el cargo.
Condena en costas De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 365 del CGP23, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA24, y teniendo en cuenta los criterios de decisión adoptados por la Sala en la sentencia de 23 de septiembre de 202525 procede la condena en costas en segunda instancia contra la demandante al haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación. Al efecto, se tasan las agencias en derecho en un (1) SMMLV.
Por lo tanto, se ordenará al tribunal el respectivo incidente de liquidación de la condena en costas, conforme a las reglas consagradas en el artículo 366 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 22 Página 14 del Apoyo Técnico 1-03-201-245-039 del 4 de mayo de 2016. 23 «Art. 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: En el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que conoce ordinariamente la Sección Cuarta del Consejo de Estado, solo se impondrá la condena en costas cuando exista una parte vencida en el proceso, independientemente de cuál sea la conducta de las partes.
En este sentido, y conforme a la discrecionalidad que confiere el ordinal 5.o del artículo 365 del CGP, no se impondrá la condena en costas cuando se declare la nulidad parcial de los actos administrativos demandados». 24 «Art. 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». 25 Sentencia del 23 de septiembre de 2025, Exp. 28292, CP.
Wilson Ramos Girón. Radicado: 76001-23-33-004-2018-00377-01(29505) Demandante: LIFE CARE SOLUTIONS S.A.S. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.- Confirmar la sentencia del 29 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.- Condenar en costas a la demandante en esta instancia, en el componente de agencias en derecho en un (1) SMMLV.
En consecuencia, ordenar al Tribunal que dé trámite al respectivo incidente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente Aclara voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ