Micelio
11001032800020260032000Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-07-22

Radicación interna: 422 · Nulidad electoral

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Juan Manuel Cuellar Cabrera, Pablo Cuellar Benavides·Demandado: Jaime Gomez Camacho

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2026-00320-00 Demandante: PABLO CUELLAR BENAVIDES Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Tema: Remisión del proceso por falta de competencia. AUTO El despacho analiza la competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer la demanda nulidad de la referencia, con base en los siguientes: 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del CPACA, el señor Pablo Cuellar Benavides, actuando a través de apoderado, presentó demanda contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho en la que pretende: Primera: Que se declare la nulidad del Decreto No. 0667 del 26 de junio de 2026 expedido por el Presidente de la República.

Segunda: Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca la plena vigencia del orden jurídico vulnerado mediante la expedición del referido decreto. 1.2. Concepto de la violación En primer lugar, la parte actora alega que el acto acusado desconoció «el deber constitucional y legal de motivación suficiente, congruente y verificable de los actos administrativos», pues allí se afirmó que el empleo de notaria segunda del Círculo de Fusagasugá quedó vacante por el retiro de la señora María Deisi Arias de Alarcón, efectuado mediante Decreto 2335 de 2022.

Sin embargo, omite completamente en su parte considerativa la secuencia de actos administrativos posteriores que modificaron sucesivamente la situación jurídica del cargo a saber: Demandante: Pablo Cuellar Benavides Demandados: Presidencia de la República y Ministerio de Justicia y del Derecho Radicado: 11001-03-28-000-2026-00320-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 i) Decreto 0495 de 5 de abril de 2023, a través del cual, se nombró a la señora Marilsa Torres Sánchez como notaria segunda (2) del Círculo Notarial de Fusagasugá – Cundinamarca, «mientras se lleva a cabo para esta Notaría el trámite pertinente al ejercicio del derecho de preferencia». ii) Decreto 0087 de 31 de enero de 2024, por medio del cual, el ministro de Justicia y del Derecho, con ocasión del ejercicio del derecho de preferencia ejercido por el señor Pablo Cuellar Benavides (demandante), lo nombró en el cargo de notario segundo (2) del Círculo Notarial de Fusagasugá – Cundinamarca. iii) Decreto 0436 de 3 de abril de 2024, que corrigió el anterior acto administrativo en punto a su fecha de expedición, por cuanto se indicó «2023», siendo lo correcto «2024». iv) Decreto 0904 de 13 de agosto de 2025, que dispuso el retiro del servicio del actor por haber alcanzado la edad de retiro forzoso.

En segundo término, advierte que el Gobierno estaba obligado a motivar el acto con referencia a las anteriores situaciones jurídicas, esto es, conforme a lo que material y realmente sucedió hasta el momento de su expedición. Por tanto, no podía construir la justificación del nombramiento sobre antecedentes que habían sido modificados por actos administrativos posteriores expedidos por la propia administración. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para pronunciarse sobre los presupuestos la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 1251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.2. La falta de competencia como presupuesto procesal Cuando el juez estudia la admisibilidad de la demanda, se erige para este el deber de analizar si el libelo inicial cumple con los denominados presupuestos procesales, que «[…] constituyen el mínimo de requisitos para la rituación válida y regular del proceso Contencioso Administrativo y que determinan su nacimiento legítimo, su desarrollo normal y su culminación con una sentencia»2. 1 «Artículo 125.

De la expedición de providencias <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 2 PALACIO, Juan Ángel, Derecho Procesal Administrativo, 8ª Edición, Librería Jurídica Sánchez R. Ltda., pág. 61.

Demandante: Pablo Cuellar Benavides Demandados: Presidencia de la República y Ministerio de Justicia y del Derecho Radicado: 11001-03-28-000-2026-00320-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Así, la labor del funcionario judicial, ab initio del iter procesal, no se agota en el estudio de los requisitos de forma de la demanda – uno de los presupuestos en comento–, sino que también debe reparar en otros aspectos, como el agotamiento de los recursos que legalmente fueren obligatorios, la caducidad, la capacidad para ser parte, la competencia del juez, etc.

La falta de atención de este presupuesto configura la denominada excepción previa de falta de competencia, frente a la cual esta corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en reiteradas ocasiones, así: Según la doctrina la competencia es uno de los aspectos más importantes a la hora de recurrir a la administración de justicia, debido a que es esta figura la que permite determinar “cuál de todos los funcionarios que tienen jurisdicción es el indicado para conocer de un determinado asunto”3.

Ahora bien, desde el punto de vista teórico se han acuñado varios criterios determinadores de competencia a saber: objetivo4, subjetivo5, territorial y funcional6, y se ha entendido que la conjunción de todos ellos determinarán cuándo una autoridad judicial es competente para conocer de cierto asunto. Dada la relevancia de este concepto el legislador en el artículo 168 del CPACA estipuló que si al recibir la demanda el juez estima que no es competente, deberá remitir el expediente al competente a la brevedad.

Asimismo, el artículo 133 del C.G.P, aplicable por disposición del artículo 306 del CPACA erigió la falta de competencia como un vicio que afecta la validez del proceso pero, contrario a lo asegurado por el recurrente, determinó que “cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente”.

En este orden de ideas, es evidente que la competencia es un presupuesto indispensable para el curso del proceso, y por ende, la falta de competencia puede erigirse como un vicio de aquel, que se subsana remitiendo el expediente a la autoridad judicial correspondiente7. [Subrayado fuera de texto]. Así las cosas, constituye una carga para quien acude a la administración de justicia, presentar la demanda ante el juez competente, esto es, atendiendo la distribución que el legislador ha estructurado en torno al conocimiento de esta.

De lo contrario, la autoridad judicial debe dar aplicación al artículo 168 del CPACA, el cual establece que «[e]n caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente 3 Nota del original: «López Blanco. Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte General. Ediciones Dupré. 2016.

Pág. 230». 4 Cita del texto original: «”Relacionado con la materia objeto de demanda”. López Blanco. Ob. Cit. Pág. 231». 5 Cita del texto original: «”La competencia se radica en determinados funcionarios en consideración a la calidad del sujeto que debe intervenir en la relación procesal”. López Blanco. Ob. Cit. Pág. 241». 6 Relacionado con la instancia en la que debe conocer el funcionario judicial –única-primera o segunda instancia-, pues adscribe la competencia «a funcionarios diferentes partiendo de la base de que existen diversos grados jerárquicos dentro de quienes administran justicia» Ob.

Cit. Pág. 256. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto del 3 de mayo de 2018. Expediente 17001-23-33-000-2018- 00019-01. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Pablo Cuellar Benavides Demandados: Presidencia de la República y Ministerio de Justicia y del Derecho Radicado: 11001-03-28-000-2026-00320-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible.

Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión». 2.3. Análisis de la competencia en el caso concreto En primer lugar, el suscrito magistrado dilucidará el factor objetivo de competencia en aras de determinar si esta sección, especializada en temas electorales, –e inclusive la corporación–, está llamada a avocar conocimiento de la presente causa.

Cómo viene de explicarse, en el caso objeto de estudio se pretende la declaratoria de nulidad del Decreto 0667 de 16 de junio de 2026, por medio del cual la Presidencia de la República – Ministerio de Justicia y del Derecho, designó «en interinidad» al señor Jaime Gómez Camacho como notario segundo (2) del Círculo Notarial de Fusagasugá. Lo anterior, por cuanto la parte actora considera que el mismo está incurso en las causales de falsa y falta de motivación, comoquiera que en su parte considerativa no hizo referencia a las situaciones administrativas dispuestas en los decretos 0495 de 2023, 0087 y 0436 de 2024 y 0904 de 2025.

Ahora bien, al margen de los diferentes aspectos que se abordan en estos últimos actos, el suscrito magistrado observa que el acto acusado se deriva de una de las varias situaciones administrativas propias de la denominada carrera notarial, tal como se explica a continuación: De conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Decreto 2148 de 19838, la designación en interinidad procede: i) por no realización del respectivo concurso de méritos o por ser declarado desierto; ii) cuando el encargo que se efectúa para suplir faltas del titular supera los tres meses y; iii) por falta absoluta del titular del empleo.

Tal como se observa, todos estos supuestos tienen relación directa con el ingreso, permanencia, ausencias temporales y retiro de quien ha ingresado al cargo de notario a través de un certamen meritocrático. Particularmente, en punto a las vacancias que puedan devenir del empleo de notario, el legislador de vieja data previó, para quienes pertenecen a la carrera notarial, el derecho de «3.

Preferencia para ocupar, a solicitud propia y dentro de la misma circunscripción político - administrativa, otra Notaría de la misma categoría que se encuentre vacante.» (Art. 178.3, Decreto 960 de 1970). Frente a este punto, en el acto acusado se alude a un oficio del 13 de diciembre de 2022, expedido por la Superintendencia de Notariado y Registro, en el que este organismo compele a dar aplicación al derecho de preferencia en mención, 8 «Por el cual se reglamentan lo decretos-leyes 0960 y 2163 de 1970 y la Ley 29 de 1973.» Demandante: Pablo Cuellar Benavides Demandados: Presidencia de la República y Ministerio de Justicia y del Derecho Radicado: 11001-03-28-000-2026-00320-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de tal manera que sea puesta en conocimiento de los notarios de la respectiva circunscripción político – administrativa la falta absoluta originada en el retiro forzoso de la notaria segunda (2) del Círculo de Fusagasugá, con el fin de conocer la voluntad de cada uno de ellos en ocupar ese empleo.

Sin embargo, también se referencia la certificación del 22 de mayo de 2024, elaborada por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, de la que se concluye en la decisión acusada que «no se cuenta con fundamento normativo para adelantar el procedimiento operativo para el ejercicio del derecho de preferencia …». Conforme a este panorama, en la decisión acusada se aplicó al caso concreto lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 588 de 200010 con fundamento en que no hay lista de elegibles vigente; por tanto, consideró procedente la designación de un notario en interinidad hasta tanto se realice el respectivo concurso.

Para el efecto, aludió a la comunicación del 29 de mayo de 2026, proferida por la Superintendencia de Notariado y Registro, en la que dicha entidad: i) certifica que el señor Jaime Gómez Camacho –designado en el acto acusado– cumple con las calidades legales y, ii) emite concepto favorable para su nombramiento en interinidad. Así entonces, es claro que la designación demandada tiene origen en una situación administrativa de carácter laboral que se enmarca en aquellas que se derivan de las normas de carrera notarial, cual es la provisión en interinidad del empleo de notario titular por su vacancia definitiva con ocasión de la ocurrencia del retiro forzoso.

Dicha situación habilita al respectivo nominador para que, una vez la mentada superintendencia verifique el cumplimiento de requisitos y emita su concepto favorable, expida el correspondiente acto que posibilite la continuidad en el servicio. En este orden de ideas, lo aquí discutido dista abiertamente de ser un debate relacionado con un acto de elección o designación, frente al cual se pretenda verificar las calidades y requisitos que debió cumplir la persona que fue nombrada, que corresponde al aspecto subjetivo del contencioso electoral; tampoco se pone en tela de juicio si en el marco de un procedimiento de designación se produjeron irregularidades en las diferentes etapas o fases que eventualmente podrían afectar el acto definitivo. 9 Artículo 2º.

Propiedad e interinidad. El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso de méritos. En caso de vacancia, si no hay lista vigente de elegibles, podrá el nominador designar notarios en interinidad, mientras el organismo competente realiza el respectivo concurso. De igual modo se procederá cuando el concurso sea declarado desierto.

(…). 10 «Por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial.» Demandante: Pablo Cuellar Benavides Demandados: Presidencia de la República y Ministerio de Justicia y del Derecho Radicado: 11001-03-28-000-2026-00320-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En tales condiciones, se impone concluir que el juez natural del litigio planteado en esta oportunidad es el de la especialidad laboral, a quien le compete conocer este tipo de asuntos derivados de las normas que rigen la carrera notarial.

Ahora bien, en lo atinente al factor funcional de competencia, se hace necesario hacer unas precisiones con miras a determinarlo: Para el efecto, vale la pena recordar que la parte actora interpuso el medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA y dice hacerlo «… en defensa de la legalidad objetiva y no con la finalidad de obtener un restablecimiento individual de derechos…».

Al respecto, hay claridad en punto a que el aquí demandante, a través del Decreto 0904 de 13 de agosto de 2025, fue retirado del servicio notarial por cumplimiento de la edad de retiro forzoso. Sin embargo, en cumplimiento del artículo 15011 del Decreto 960 de 1970, en ese acto administrativo se dispuso que el notario «no podrá separarse del desempeño de sus funciones mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba reemplazarlo», sin que exista prueba en el presente caso de que la parte actora haya formalizado la entrega de su despacho notarial.

Bajo este escenario, salta la vista que, al margen de que en el acto acusado no se haga mención a las anteriores situaciones administrativas, una primera aproximación a los supuestos fácticos permite afirmar que dicha decisión deriva de esa vacancia definitiva. En tal sentido, la eficacia y validez del Decreto 0667 de 26 de junio de 2026 (acto acusado), incide directamente en la continuidad del ejercicio del cargo que actualmente detenta la parte actora12, pues en el eventual caso de suspenderse desde el inicio sus efectos, el señor Cuellar Benavides tendría que seguir asumiendo sus funciones en virtud de lo previsto en el artículo 150 ya mencionado; consecuencia que, igualmente, se presentaría al declararse la nulidad de esa decisión. Así las cosas, de conformidad con lo anterior y lo previsto en el inciso 1 del artículo 171 del CPACA13, se impone para el suscrito establecer la vía procesal idónea, siendo esta el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11 Artículo 150.

El Notario no podrá separarse del desempeño de sus funciones mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba remplazarlo. 12 En la petición cautelar que efectúa la parte actora, solicita se ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro «se abstenga de materializar la entrega de la Notaría Segunda» y, párrafos después, se informa que «…la sustitución material del titular de la Notaría Segunda aún no se ha consumado». 13 ARTÍCULO 171.

Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada … (Subrayas no pertenecen al texto original). Demandante: Pablo Cuellar Benavides Demandados: Presidencia de la República y Ministerio de Justicia y del Derecho Radicado: 11001-03-28-000-2026-00320-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, habida cuenta de que estamos frente a un acto de carácter particular de cuya eventual nulidad se produciría el restablecimiento de un derecho subjetivo en cabeza del hoy demandante.

En este orden, el factor funcional de competencia debe regirse por lo establecido en el artículo 155, numeral 2.°, del CPACA, cuya literalidad es la siguiente:

ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. Por lo expuesto, el presente caso debe ser remitido a los juzgados administrativos, toda vez que estamos frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, a través del cual se demanda un acto administrativo de una autoridad pública, sin distingo alguno por la cuantía. Ahora bien, en punto al factor territorial, resulta necesario traer a colación el numeral 2.° del artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, el cual señala que la competencia por razón del territorio en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se define por el «lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar».

Así las cosas, se evidencia que corresponde a los juzgados administrativos de Bogotá – Sección Segunda14, teniendo en cuenta que el acto fue expedido por la Presidencia de la República – Ministerio de Justicia y del Derecho, organismos que tienen como única sede la ciudad de Bogotá D.C15. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

14 Acuerdo PSAA06-3345 de 13 de marzo de 2006 «Por el cual se implementan los Juzgados Administrativos», en concordancia con el Decreto Extraordinario 2288 de 1989. 15 Respecto de la remisión por competencia de temas como el aquí estudiado, véase: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, auto del 23 de junio de 2026, Rad. 11001-03- 25-000-2019-00433-00 (3163-2019), MP Elizabeth Becerra Cornejo.

Demandante: Pablo Cuellar Benavides Demandados: Presidencia de la República y Ministerio de Justicia y del Derecho Radicado: 11001-03-28-000-2026-00320-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 PRIMERO: ADECUAR el trámite de la demanda presentada por el señor Pablo Cuellar Benavides al de nulidad y restablecimiento del derecho.

SEGUNDO: DECLARAR la falta de competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.

TERCERO: REMITIR el expediente a los juzgados administrativos de Bogotá – Sección Segunda (Reparto), por ser de su competencia.

CUARTO: Por Secretaría, dejar las constancias correspondientes a la remisión de este proceso en el sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx