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11001031500020240341601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-09-03

Radicación interna: 7581 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Jose Ivan Cadavid Moreno·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-03416-01 Accionante: José Iván Cadavid Moreno Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: El requisito general de subsidiariedad. Decisión: Se confirma la improcedencia. La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 1 de agosto de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela José Iván Cadavid Moreno, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela1 en contra de la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, así como del principio de gratuidad.

El accionante considera vulneradas sus prerrogativas constitucionales con la sentencia del 11 de marzo de 2024 proferida por el convocado, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 05001- 33-33- 020-2022-00193-01. 2. Hechos 2.1. El accionante incoó demanda2 en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Distrito Especial de Ciencia y Tecnología e Innovación de Medellín, en la cual solicitó que 1 Obra en el documento con certificado 363F5CF697B30D68 0EBE7C7B36E333B5 D65DC9AC6BC9A44F EC4099614CE2E415, índice 2 en el expediente de tutela digital. 2 Obra en el documento con certificado 669D8D825C9168DF B73DFD970860E26B EAE7A2E3A5558B35 0E644067A4D727DD, índice 9, carpeta C01PrimeraInstancia, cuaderno 03Demanda. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03416-01 Accionante: José Iván Cadavid Moreno Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia se declarara la nulidad del acto administrativo No. 202130390396 del 8 de septiembre de 2021 que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de sus cesantías y la sanción causada por el mismo hecho.

A título de restablecimiento del derecho pidió que reconozcan y paguen los valores resultantes de los conceptos mencionados en precedencia. 2.2. El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Veinte Administrativo de Medellín, bajo el radicado No. 05001333302020220019300 que, mediante sentencia del 29 de septiembre de 20233, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante. 2.3.

Inconforme con lo decidido por el a quo, la parte actora apeló4. El recurso fue resuelto por la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia que, con fallo del 11 de marzo de 20245, confirmó lo resuelto por el a quo, pero se abstuvo de condenar en costas en esa instancia. 3. Fundamentos de la acción de tutela El accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales por las siguientes razones: 3.1.

La autoridad judicial no realizó un examen respecto a la conducta procesal de las partes, lo que la hubiera llevado a concluir que no se incurrió en ningún tipo de acción temeraria o dilatoria, así como tampoco se probó la causación de las costas a las que fue condenada la parte activa del medio de control, por lo que debió abstenerse de proferir dicha condena, toda vez que se trató de un asunto de pleno derecho. 3.2.

Tampoco se tuvo en cuenta que la sentencia de unificación fue proferida con posterioridad a que se hubiera interpuesto la demanda, de manera que existió una transición jurisprudencial desfavorable para la parte demandante, pero, en todo caso, esto no desvirtuó su actuación de buena fe durante el trámite ordinario, de modo que tampoco era una circunstancia que ameritara la mencionada condena en costas. 3 Ibidem, archivo 38SentenciaPrimeraInstancia. 4 Ibidem, archivo 41RecursoApelación. 5 Ibidem, archivo 007 SentenciaSegundaInstancia. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03416-01 Accionante: José Iván Cadavid Moreno Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 4.

Pretensiones de la acción El convocante textualmente pidió: “Solicito que se protejan los derechos al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO DE GRATUIDAD, y conforme a esto se REVOQUE DE MANERA PARCIAL la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA MAGISTRADO PONENTE JULIANA NANCLARES MARQUEZ radicado: 0500133330020220019301 el numeral segundo donde no condena en costas en esta instancia”6. 5.

Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 9 de julio del 20247 la Sección Quinta admitió la acción de tutela y ordenó su notificación. 5.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia8 pidió que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, en razón a que no se cumple con los requisitos generales de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales. 5.3.

El Juzgado Veinte Administrativo de Medellín9 solicitó declarar la improcedencia de la acción por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y adujo que en el expediente constan los antecedentes y argumentos con base en los cuales ese Despacho decidió en el sentido que ya se conoce. 5.4. El Ministerio de Educación10 contestó que la solicitud de amparo resulta improcedente, dado que no se evidenció la vulneración de los derechos invocados por el tutelante y se pretendió ir en contra del principio de autonomía judicial. 5.5.

La Alcaldía de Medellín11 pidió desestimar la acción de tutela por ausencia de relevancia constitucional por tratarse de un asunto meramente legal y económico. 5.6. La Fiduprevisora12 estimó que no se demostró la configuración de ninguno de los requisitos generales o especiales de la acción de tutela en contra de 6 Folio 9 del escrito de tutela. 7 Obra en el certificado FBF8F02F0C07B9A3 8F8CB1C482BF6207 DA5E8FD7B2215488 0C51C6EEFAFF6D1F, índice 5. 8 Obra en certificado C7C3A2B2BFF8B63C 8FCBFF05EE6B33A7 3E6BE1A22FF08315 C18F75EF222691DB, índice 9. 9 Obra en el certificado DF6511A9FA47E75A 1971DEB17C058E93 85FBE31BE55447E8 2FB15549D11BF599, índice 10. 10 Obra en el certificado 1F892D6A82CD37B2 DDD41CFCFD7892BC BB65DE3921340AC9 AE01D02913F4723F, índice 11. 11 Obra en el certificado B959FAFD99F48242 52F33E9F88716CB9 6897B363EDECDBCD B7A5DE5DD1723481, índice 12. 12 Obra en el certificado 5A6685E1B4324055 04311094DF3029AF 9CA05CDB6AAC8266 8D34FF60ACE37435, índice 14. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03416-01 Accionante: José Iván Cadavid Moreno Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia providencias judiciales, señaló que la argumentación expuesta en la demanda tuitiva resultó exigua en relación con la manifestación de las mencionadas causales. 6.

Fallo de tutela de primera instancia El 1 de agosto de 2024 la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo incoado, en tanto advirtió que no superó el requisito de relevancia constitucional, para ello adujo que: “El debate de la parte actora se encuentra dirigido a controvertir de forma directa la tesis adoptada por la autoridad judicial accionada en segunda instancia que confirma el a quo.

A través de esta acción de tutela, el actor formuló que dicha condena en costas atenta contra los principios de gratuidad y de acceso a la administración de justicia, y que ello también desconoce su debido proceso porque la condena en costas es ilegítima al estar atenuada a un cambio jurisprudencial posterior. Sin embargo, no cumplió con una carga argumentativa mínima que ponga de presente o sugiera la manera en que la decisión adoptada en el escenario natural de este tipo de controversias produjo la vulneración de sus garantías fundamentales.

El demandante invoca derechos constitucionales como al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, así como al principio de gratuidad, pero no indica en qué consiste su trasgresión o en qué medida pudieron verse amenazados por las autoridades judiciales con las providencias cuestionadas. En otras palabras, no aporta elementos a partir de los cuales se extraiga la vulneración de los derechos fundamentales invocados, esto es: “i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario”.

Por ende, cabe resaltar que en la controversia que se plantea en el marco de una acción de tutela debe advertirse su trascendencia constitucional, pues de lo contrario, el juez de esta vía tendría que inmiscuirse en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo.

Así las cosas, se encuentra que lo que busca es un cambio en la forma en que la autoridad judicial acusada resolvió el asunto en segunda instancia, de manera desfavorable”13. 7. Razones de la impugnación El accionante expuso textualmente que: “Las sentencias que a continuación se relacionan, pueden claramente inferir que antes de proferir la sentencia de unificación aquí señalada, el Consejo de Estado reconocía la sanción moratoria prevista el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a los docentes oficiales de manera genérica, es decir, indistintamente si se encontraban afiliados o no al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que los únicos principios que se tomaron en cuenta para efectos del reconocimiento eran los de favorabilidad e igualdad, teniendo en cuenta que los docentes oficiales ostentaban la calidad de servidores públicos.

(…) La Ley 1437 de 2011-CPACA al regular el instituto de las costas en materia procesal modificó el criterio establecido por la Ley 446 de 1998 para acoger, de nuevo, el objetivo que se aplica con independencia de la conducta procesal de los litigantes. El nuevo precepto prevé: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”14. 13 Obra en certificado 1F907B3D3C7FD55C 2CFC72C52D9C4178 4039C88CAB4DA25A 699883A09E984397, índice 16. 14 Obra en certificado ABB5F7EABEAC0290 6836C530A855EC9B 0971A37E18F5DEAB 3238EA4B1F3FE0A9, índice 21. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03416-01 Accionante: José Iván Cadavid Moreno Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 8.

Trámite de segunda instancia Mediante auto del 22 de agosto de 202415 el a quo constitucional concedió la impugnación interpuesta. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 1 de agosto de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico En primer lugar se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si la providencia criticada vulneró los derechos fundamentales del accionante. 3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad16 y de procedencia17 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 15 Obra en el documento con certificado D8CF5747CDED0BB4 EF8520C3015624DD 4C651AAFD01C2FE8 3AA109D1FBFCE1C8, índice 23. 16 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 17 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03416-01 Accionante: José Iván Cadavid Moreno Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 4.

El requisito general de subsidiariedad en el caso concreto 4.1. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política claramente expresa que la acción de tutela resulta improcedente cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial. Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo procede de forma excepcional (i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales o (ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable18.

En el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 4.2. Frente a este asunto, es importante resaltar que el tutelante señaló como hecho vulnerador de sus derechos fundamentales la condena en costas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 05001-33-33 020-2022-00193-01 y que, dentro de su escrito tuitivo, indicó que en contra del fallo que decidió el asunto interpuso alzada que le correspondió por reparto al Tribunal aquí convocado. 4.3.

En este punto, la Sala observa que, en contra de la sentencia del 29 de septiembre de 2023, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda en sede ordinaria, la parte interesada interpuso un recurso de apelación, el cual fue decidido en el sentido de confirmar la decisión del a quo, pero no impuso condena en costas en segunda instancia. De otra parte y, una vez revisado el contenido del recurso de apelación presentado en el trámite ordinario, este Despacho observa que el señor Iván Cadavid Moreno omitió referirse al tema que hoy trae a esta sede de tutela, esto es, la condena en costas que le impuso el Juzgado Veinte Administrativo de Medellín, pero que se reitera no fue controvertido mediante el mecanismo procesal dispuesto para ello, es decir, la alzada.

En ese sentido, resulta claro que aunque el actor ejerció el medio ordinario idóneo para salvaguardar sus intereses, no elevó la alegación que hoy trae a la causa tuitiva, lo que impidió que el juez natural se ocupara de esa inconformidad y se pronunciara al respecto, de manera que, si esta Sala de Subsección entrara a 18 Corte Constitucional, sentencia T 230 de 2013.

M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03416-01 Accionante: José Iván Cadavid Moreno Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia pronunciarse frente al fondo del asunto, estaría usurpando las competencias del juez ordinario, lo que implica que, de los argumentos esgrimidos en la demanda de amparo constitucional, se deba concluir la intención de utilizar la solicitud de amparo como un mecanismo adicional al proceso ordinario para solventar la inactividad respecto a la queja que hoy se eleva. 4.4.

Ahora, tampoco se encuentra configurado un perjuicio irremediable, puesto que la argumentación allegada en el escrito de tutela hizo referencia a la condena en costas, lo cual es un tema meramente económico. Por lo mencionado en líneas precedentes, se confirmará la improcedencia de la solicitud, pero en razón a que no superó el requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 1 de agosto de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, pero por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado