Micelio
25000234200020180055002Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2020-10-13

Radicación interna: 2759 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Miguel Arcángel Villalobos Chavarro

Actor: Sonia Esperanza Pinzon Hernadez·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: MIGUEL ARCÁNCANGEL VILLALOBOS CHAVARRO Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Expediente N° 250002342000201800550-02 Número interno: 2759-2020 Demandante: Sonia Esperanza Pinzón Hernández Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho PRIMA MENSUAL SIN CARÁCTER SALARIAL (Art. 14 de la Ley 4ª de 1992) Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 31 de octubre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala Transitoria, en la cual se resolvió en forma favorable parcialmente las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por SONIA ESPERANZA PINZÓN HERNÁNDEZ en contra de la Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentada el día 16 de mayo 20181, tendiente a declarar la nulidad de la Resolución No. 1538 del 07 de marzo de 2017 y del acto ficto o presunto derivado de la no resolución al recurso de apelación y que negaron lo solicitado por el actor, proferidas por la Dirección 1 Ver folio 76 del expediente.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 2759-2020 Demandante: Sonia Esperanza Pinzón Hernández Demandado: Nación – Rama Judicial 2 Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá- Cundinamarca y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, respectivamente.

A título de restablecimiento del derecho solicitó: “(…)

TERCERO: Que a título de Restablecimiento del Derecho, se ordene a LA NACION RAMA JUDICIAL-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá- Cundinamarca, representada (…) proceda al reconocimiento y pago efectivo a la Dra. SONIA ESPERANZA PINZÓN HERNÑANDEZ (…) la reliquidación de la prima especial de servicios y reconocimiento de la naturaleza salarial de dicha prestación, con la concerniente reliquidación de salarios, prima de servicios, cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por actividad judicial, sus efectos en la reliquidación de las cesantías, intereses a las cesantías, aportes a pensión, reliquidación de aportes a la pensión de jubilación, demás prestaciones sociales y cualquiera otro emolumento cancelado de forma incompleta a que tiene derecho como lo establece la Constitución, la Ley (Ley 4 de 1992) (…), por haber ejercido en los siguientes cargos: JUEZ CIVIL MUNICIPAL, JUEZ PROMISCUO Y JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO, que desempeñó desde el mes de diciembre de 1985 hasta el 30 de julio de 2002, siendo su último cargo JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, incluyendo en la misma, la remuneración mensual prevista en los decretos por medio de los cuales el Gobierno Nacional, estableció el salario de los funcionarios de la Rama Judicial- Jueces-, pero adicionando el 30% que corresponde a la prima especial de servicios para efectos del IBL; y prever los fondos para la reliquidación de su pensión de jubilación.

CUARTO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL- Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá- Cundinamarca, (…) a reconocerle y pagarle a la D ra. SONIA ESPERANZA PINZÓN HERNANDEZ (…) todas las sumas dejadas de percibir correspondientes al reconocimiento y pago efectivo de la reliquidación de la prima especial de servicios y reconocimiento de la naturaleza salarial de dicha prestación, con la concerniente reliquidación de salarios, prima de servicios, cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por actividad judicial, sus efectos en la reliquidación de cesantías, intereses a las cesantías, aportes a pensión, reliquidación de aportes a la pensión de jubilación, demás prestaciones sociales y cualquiera otro emolumento cancelado de forma incompleta a que tiene derecho como lo establece la Constitución, la Ley (Ley 4 de 1992) (…), por haber ejercido en los Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 2759-2020 Demandante: Sonia Esperanza Pinzón Hernández Demandado: Nación – Rama Judicial 3 siguientes cargos: JUEZ CIVIL MUNICIPAL, JUEZ PROMISCUO Y JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO, que desempeñó desde el mes de diciembre de 1985 hasta el 30 de julio de 2002, siendo su último cargo JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, ya en vigencia de la Ley 4 de 1992 y hasta cuando sea efectivamente cancelado dichos valores, incluyendo el correspondiente a los aumentos que se hubieren decretado año a año, con posterioridad a la expedición de la norma”.

QUINTO: Incluir dentro de la reliquidación de las prestaciones sociales enumeradas en el literal segundo, el 30% de la prima especial de servicios adicional al ingreso mensual decretado por el Gobierno, para la Dra SONIA ESPERANZA PINZÓN HERNANDEZ, desde su vinculación a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL- Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá- Cundinamarca, (…)”

SÉPTIMO: Que la NACIÓN- RAMA JUDICIAL- Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá- Cundinamarca, reconozca y pague las prestaciones legales teniendo en cuenta el salario base y no la diferencia que resulta de la deducción hecha por concepto de prima de servicios. Igualmente, pidió que las sumas que resultaren a favor debían ser indexadas, conforme al artículo 192 del CPACA2. a. La contestación de la demanda La entidad demandada solicita el rechazo de las pretensiones, e hizo alusión al régimen prestacional de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

Igualmente, señaló que por mandato legal expreso del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la prima especial, no tiene carácter salarial, criterio que fue reafirmado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-279 de 1996, mediante la cual declaró la exequibilidad del aparte “sin carácter salarial”, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicio, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación por servicios prestados.

Agregó que, la Corte señaló que el carácter salarial de la prima especial del 30% solo aplicaba para efectos de cotización de pensión, y que cualquier otra consideración sobre su inconstitucionalidad para diferentes efectos, significaría un tema superado al tratarse de cosa juzgada constitucional. A su vez, sostuvo que es incuestionable que la prima especial constituye in ingreso mensual, pero no por ello puede desconocer que son las mismas disposiciones las 2 Folios 2-5 del expediente.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 2759-2020 Demandante: Sonia Esperanza Pinzón Hernández Demandado: Nación – Rama Judicial 4 que limitan su carácter salarial, por lo que es dable concluir que no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales y no salariales de los servidores judiciales beneficiarios de dicho concepto, posición que se no contradice los mandatos constitucionales, toda vez que la propia Constitución faculta al legislador para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, de ahí que tenga la libertad para establecer que determinadas prestaciones sociales se liquiden sin consideración al monto total del salario, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor para ciertos eventos.

Por otro lado, sostuvo que en cuanto a los reconocimientos y reajustes deprecados por concepto de la prima especial de servicios del 30%, correspondientes al periodo 02 de marzo de 1998 al 31 de marzo de 2016, con fundamento en la declaratoria de nulidad de los decretos salariales que tuvieron vigencia en esas anualidades (sentencia del 29 de abril de 2014), operó el fenómeno jurídico de la prescripción de los derechos pretendidos con anterioridad al 30 de marzo de 2014, habida cuenta que la reclamación administrativa tuvo lugar el 30 de marzo de 2016.

Finalmente propuso las excepciones de: integración de litis consorcio necesario; ausencia de causa petendi, prescripción trienal e innominada3. b. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala de Conjueces, en la sentencia del día 31 de octubre de 2019, decidió estarse a lo resuelto en la sentencia proferida por el Consejo de Estado- Sección Segunda- Sala de Conjueces del 29 de abril de 2014 y la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, y dispuso lo siguiente4: “(…) CUARTO.- Declarar probada de oficio la excepción de prescripción de las sumas a que hubiere lugar por el reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, causadas con anterioridad al 21 de febrero de 2014, de conformidad con lo expuesto en el acápite del caso concreto de esta sentencia, salvo que si debe ser tenida en cuenta para la liquidación de la pensión. (…)” Como sustento de lo anterior, el Tribunal de instancia consideró lo siguiente: 3 Folios 102-116 del expediente. 4 Folios 153-160 del expediente.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 2759-2020 Demandante: Sonia Esperanza Pinzón Hernández Demandado: Nación – Rama Judicial 5 “en virtud de la sentencia de unificación SUJ-016-CÉ-S2-2019 del 2 de septiembre del 2009, proferida por la Sección Segunda - Sala Plena de! Conjueces del Consejo de Estado, con ponencia de la Consejera Carmen Anaya de Castellanos, el órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, precisó que el derecho ahora reclamado no surgió con la sentencia declarativa del 29 de abril de 2014, sino que '''se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993. ” Es decir, que a partir de la vigencia del Decreto 57 de 1993, esto es, desde el 7 de enero de 1993, la demandante pudo interrumpir la prescripción trienal y sin embargo la petición para reclamar la prima especial de servicios solo se radicó ante la Dirección Ejecutiva Administración Judicial, el 21 de febrero de 2017, esto quiere decir, que conforme al criterio jurisprudencial referido, las diferencias reclamadas que se causaron con anterioridad al 21 de febrero de 2014, se encuentran prescritas.

Conforme lo anterior, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda están dirigidas a obtener el reconocimiento y pago del 30% del salario básico y la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 durante el periodo comprendido entre diciembre de 1985 al lo de julio de 2002, no habrá lugar a ordenar restablecimiento del derecho, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción sobre los extremos temporales reclamados” c. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia La parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia5.

Al respecto, indicó que en la sentencia que es objeto de apelación, se expresó que las I pretensiones de la demanda se encontraban prescritas, que el derecho debió reclamarse a partir del 7 de enero con la entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993 y a esa conclusión se arribó, atendiendo la interpretación de la sentencia de unificación SUJ-016- CE- jS2-2019' del 2 de septiembre de 2019.

Sostuvo que bajo ningún punta de vista se puede desconocer el precedente que reconoció como el Gobierno Nacional desbordó los criterios establecidos por el legislador con la expedición de los decretos salariales en razón a la entrada en vigencia de la ley marco, esto es la Ley 4 de 1992, y desmejoró los salarios de los trabajadores, restándole el 30% y pagando solo el 70% que por ley debía devengar la demandante, razón por la cual el Consejo de Estado llegó a la conclusión que 5 Folios 167-174 del expediente.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 2759-2020 Demandante: Sonia Esperanza Pinzón Hernández Demandado: Nación – Rama Judicial 6 dichos decretos salariales eran contrarios a la ley y la Constitución y así lo declarño nulo. Agregó que, dejar sin piso jurídico la sentencia de nulidad declarativa de dicha nulidad de los decretos salariales, sentencia de unificación del 29 de abril de 2014, es desconocer no solo el derecho que por años sufrieron los servidores del Estado, a quienes se les violó el derecho de habérseles mermado el salario, sino también desconoce que dichos decretos violaron la ley y la Constitución, y descarga sencillamente el castigo al propio servidor público de ser el responsable de esa merma del 30% de su salario.

Afirmó que, el precedente de la jurisdicción contenciosa administrativa dio un giro sorprendente con el cambio de criterio frente a la prescripción trienal y se hizo trizas el precedente que solucionó en parte el daño laboral del trabajador (la sentencia del 29 de abril de 2014), que después de tanta incertidumbre marcó el criterio y el derecho a reclamar las pretensiones de la demandante, al declarar la nulidad de aquellos decretos salariales que el legislador creo a partir de 1993, en una equivocada interpretación de la Ley 4 de 1992.

Indicó que las pretensiones de la actora están directamente relacionadas con el objeto de la decisión y planteamientos jurídicos de la sentencia del 29 de abril de 2014 y no con la sentencia que entre otras cosas, es posterior, la del 2 de septiembre de 2019, pues para la época en que se realizó la petición ante la administración judicial, el 21 de febrero de 2017, y el fallo del 2019 dio un giro frente a los límites de la prescripción trienal que no puede tener efectos retroactivos a situaciones ya en curso.

Asó las cosas, indicó que la demandante en su ejercicio como juez recibió sus pagos bajo el principio de la buena fe, y daba por sentado la presunción de legalidad de los decretos salariales desde su vinculación 1993-2002, es imposible exigirle o echarle la culpa al servidor por no haberse anticipado a la declaratoria de nulidad, antes que el Consejo de Estado declarara la nulidad de dichos decretos salariales y la salida de éstos de la órbita jurídica.

Concluyó que, si el fallo que declaro la- nulidad de los decretos salariales se produjo el 29 de abril de 2014', los tres años para reclamar el derecho se contabilizarían hasta el 1- de julio de 2014, que cobró ejecutoria, la demandante acudió en sede judicial con la petición el 21 de febrero de 2017, es decir se interrumpió el término de la prescripción trienal. d. Alegatos de conclusión de segunda instancia Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 2759-2020 Demandante: Sonia Esperanza Pinzón Hernández Demandado: Nación – Rama Judicial 7 La parte demandante6 alegó de conclusión y reiteró los argumentos expuestos el recurso de apelación. La parte demandada alegó de conclusión7, reiterando los planteamientos de la contestación de la demanda.

Así mismo, trajo a colación la Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del 02 de septiembre de 2019 y solicitó que se aplique la prescripción trienal. El Ministerio Público no intervino en el proceso8.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA9 e. Nota preliminar El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso10.

La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. f. El problema jurídico En esencia el debate jurídico en el caso bajo examen o gira en torno a la pregunta: ¿tiene derecho SONIA ESPERANZA PINZÓN HERNÁNDEZ al reajuste de sus salarios y de sus prestaciones sociales, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada (el cual tuvo como base para su liquidación el 70% del salario básico mensual), y el valor que resultaría de reconocerle tanto el salario como las prestaciones sociales, tomando como base de liquidación el salario básico más la prima especial de servicios? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo? Por otro lado, se deberá establecer si en el presente caso operó el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho. 6 Índice 38 de SAMAI. 7 Índice 37 de SAMAI. 8 Índice 40 de SAMAI. 9 La metodología aquí empleada para presentar los argumentos de la Sala sigue las pautas contenidas en el libro de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”: “Argumentación judicial: construcción, reconstrucción y evaluación de argumentaciones orales y escritas”.

Bogotá, 2008. Asimismo se tiene en cuenta el “Manual de Escritura Jurídica”, publicado en agosto de 2018 por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 10 Ver folio 183 impedimento, folio 185-186 en el que se aceptan y folio 187 sobre el sorteo de Conjueces. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 2759-2020 Demandante: Sonia Esperanza Pinzón Hernández Demandado: Nación – Rama Judicial 8 g. La argumentación de la Sala La argumentación de la Sala de Conjueces, que será breve porque reitera la jurisprudencia establecida en la Sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, seguirá este orden expositivo: en primer lugar, se presentará la jurisprudencia unificada vigente y obligatoria y en segundo lugar, se abordará el caso concreto. i. La jurisprudencia vigente En este caso se acogen las reglas de unificación expuestas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se ordenó lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no están sometidos al límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969… Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 2759-2020 Demandante: Sonia Esperanza Pinzón Hernández Demandado: Nación – Rama Judicial 9 8.

La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios -, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.

Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha11. Como precisó después esta misma Corporación, “esta prima mensual sin carácter salarial, denominada en esta jurisprudencia como prima especial de servicios, está consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 199212.

Cinco años antes, el Consejo de Estado había declarado la nulidad de varios decretos del Gobierno Nacional que año a año regulaban el tema, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada dentro del proceso radicado con el número 11001032500020070008700 (1686-07); esta sentencia recae sobre varios actos generales y, en consecuencia, se equipara en sus efectos a una sentencia de nulidad por inconstitucionalidad, que tiene efectos ex nunc, o sea desde ahora en adelante, hacia futuro.

Expresado en otros términos, esta sentencia no tiene efectos retroactivos y no afecta situaciones particulares anteriores, reguladas por actos administrativos que se sujetan entonces al principio de presunción de legalidad y que quedan en pie, pero, al haber desaparecido los fundamentos de derecho que les sirvieron de soporte, son susceptibles de ser demandados ante el juez contencioso, siempre y cuando no haya operado la prescripción trienal de los derechos.

Así las cosas, como bien lo señala la sentencia de unificación del 2019, aquí transcrita, para el conteo de la prescripción de esta prima mensual del art. 14 de la Ley 4ª de 1992 ‘se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás’.

Ahora bien, estando ya 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, expediente N° 41001-23-33-000-2016- 00041-02 (número interno 2204-2018), del 2 de septiembre de 2019. 12 ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 2759-2020 Demandante: Sonia Esperanza Pinzón Hernández Demandado: Nación – Rama Judicial 10 indiscutido el derecho en ciernes, el Gobierno Nacional debería en forma inmediata adoptar los mecanismos para presupuestar y transferir a la rama judicial los recursos para pagar dicha prima mensual, sin esperar que lo demanden caso por caso, juez por juez (más los otros servidores públicos a quienes se extiende este derecho)”13.

De otro lado, para mayor claridad, y con carácter didáctico, los siguientes dos cuadros permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios o prima mensual sin carácter salarial, para establecer su impacto sobre el ingreso mensual y su impacto sobre las prestaciones sociales.

El primer cuadro es sobre el impacto en el ingreso mensual y es tomado de la sentencia del 29 de abril de 2014 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado: Sobre el salario Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario sin prima: $7.000.000 Total a pagar al servidor: $10.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario más prima: $13.000.000 Total a pagar al servidor: $13.000.000 El segundo cuadro, elaborado por esta Corporación en el año 201814, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: Sobre las prestaciones sociales Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: 7.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: $10.000.000 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, MP.

Néstor Raúl Correa Henao, expediente N° 73000123331000201100621-02, sentencia del 4 de febrero de 2020. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, MP. Néstor Raúl Correa Henao, expediente N° 730012331000201200315 02, sentencia del 17 de octubre de 2018. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 2759-2020 Demandante: Sonia Esperanza Pinzón Hernández Demandado: Nación – Rama Judicial 11 Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.

En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. Y en cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. Por último, hay que recordar que para resolver un litigio laboral o prestacional es necesario partir de la base según la cual la dignidad de la persona es el objetivo esencial del Estado social de derecho (art. 1º CN) y, para el caso, la dignidad de la persona trabajadora.

Los trabajadores no sólo gozan de los derechos reconocidos en la Constitución (art. 53 CN) y en la ley, sino también de los derechos consagrados en los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos reconocidos por Colombia (art. 93 CN), los cuales hacen parte del denominado “bloque de constitucionalidad” por la Corte Constitucional15.

Uno de esos convenios internacionales es la Convención Americana de Derechos Humanos, también llamada “Pacto de San José de Costa Rica”16. Los artículos 6º (derecho al trabajo) y 7º (condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo) de esta Convención complementan e integran entonces el ordenamiento jurídico colombiano, hacen parte de éste, en tanto hacen parte del bloque de constitucionalidad.

Por tanto, los jueces y magistrados deben verificar también el respeto de esta normatividad internacional; y al hacerlo, realizan el denominado “control de convencionalidad”. La jurisprudencia de la Corte Interamericana denomina control de convencionalidad al mecanismo que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales con la Convención Americana de Derechos Humanos. ii.

El caso concreto Probado está en el expediente, respecto de la doctora SONIA ESPERANZA PINZÓN HERNÁNDEZ: - Que se desempeñó en la Rama Judicial, en vigencia de la Ley 4 de 1992 así: juez 1 civil del circuito de Fusagasugá del 04 de marzo de 1992 al 30 de noviembre de 1992; juez 1 civil municipal de Girardot del 01 de diciembre de 1992 al 30 de septiembre de 1993; juez 1 civil del circuito de Pacho del 01 de octubre de 1993 al 10 de enero de 1997; juez 1 civil municipal de Girardot del 15 Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995. 16 Ratificada por Colombia mediante la Ley 319 de 1996.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 2759-2020 Demandante: Sonia Esperanza Pinzón Hernández Demandado: Nación – Rama Judicial 12 11 de enero de 1997 al 11 de junio de 1997; y juez 1 civil del circuito de Gachetá del 12 de junio de 1997 al 01 de julio de 200217. - Que ha percibido desde un principio la remuneración mensual y las prestaciones sociales por montos inferiores a los que tiene derecho, ya que, la Administración ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, lo que arroja un 70% de éste, y sobre ese 70% ha venido liquidando tanto el salario como las prestaciones sociales18. - Que el día 21 de febrero de 2017, según se lee en el expediente19, solicitó el reajuste salarial resultante de considerar la prima especial de servicios como un 30% adicional al salario y la reliquidación de las prestaciones sociales a partir de esta premisa. - Mediante Resolución No. 1538 del 7 de marzo de 201720, la entidad demandada negó lo solicitado por la actora. - La demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la anterior decisión21. - Mediante Resolución No. 6075 del 31 de julio de 201722, la Dirección Ejecutiva Seccional Bogotá- Cundinamarca concedió el recurso de apelación ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

De conformidad con los hechos y la argumentación expuesta, se concluye: Primero, SONIA ESPERANZA PINZÓN HERNÁNDEZ tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Segundo, SONIA ESPERANZA PINZÓN HERNÁNDEZ tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales. 17 Ver Ref. fls. 28-29 del expediente. 18 Ver folio 47 y s.s. del expediente. 19 Folios 17-26 del expediente. 20 Folios 28-30 del expediente. 21 Folios 32-40 del expediente. 22 Folios 41-43 del expediente.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 2759-2020 Demandante: Sonia Esperanza Pinzón Hernández Demandado: Nación – Rama Judicial 13 Tercero, frente al fenómeno jurídico de la prescripción, es del caso recordar que la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló: “Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.” Así mismo la sentencia de unificación en cita señalo: “Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” Conforme a lo expuesto, se advierte que la parte demandante interrumpió la prescripción de los derechos laborales el día 21 de febrero de 2017 (fls. 9-19), pero pudo reclamar la Prima Especial de Servicios a partir del momento en que se hizo exigible este derecho, es decir, a partir del 07 de enero de 1993 con la expedición del decreto 57 de 1993 y de ahí en adelante, en virtud a que esta norma reglamentó la Ley 4ª de mayo 18 de 1992, donde reconoció a los Jueces de la República, magistrados de tribunal y magistrados auxiliares la Prima Especial de Servicios en un 30%, como se ha ilustrado en esta providencia, motivo por el cual se deberá dar aplicación al decreto 3135 de 1968, reformado por el Artículo 102 de la Ley 1868 de 1969, que dice: “…ARTÍCULO 102.- Prescripción de acciones. 1.

Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 2759-2020 Demandante: Sonia Esperanza Pinzón Hernández Demandado: Nación – Rama Judicial 14 la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual…” En estricta aplicación a la normatividad citada y vistas las pruebas allegadas al proceso, se tiene que el actor interrumpió el fenómeno de la prescripción trienal ante la entidad demandada el día 21 de febrero de 2017 (fls. 9-19), por tanto, se permitiría retrotraer por tres años el derecho a cobrar sus prestaciones sociales reclamadas; es decir, a partir el día 21 de febrero de 2014, pero como en el caso bajo estudio la actora se retiró del servicio el día 01 de julio de 2002, por tanto, dirá esta sala, que se aplicará de manera irrestricta la prescripción extintiva de los derechos reclamados por superar allende los términos de prescripción, tal y como lo señaló el a- quo.

Por otro lado, es menester precisar que la prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor del accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado23, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial, como acertadamente lo indicó el Tribunal de instancia. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada que declaró probada la excepción de prescripción extintiva de los derechos reclamados por la actora, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial.

Esta Sala se abstendrá de condenar en costas, porque no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la parte condenada. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de agosto de 2016;

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter; Radicación: 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 2759-2020 Demandante: Sonia Esperanza Pinzón Hernández Demandado: Nación – Rama Judicial 15 FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 31 de octubre de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala Transitoria que declaró probada la excepción de prescripción extintiva de los derechos reclamados por la demandante, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, presentada por SONIA ESPERANZA PINZÓN HERNÁNDEZ en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- RECONOCER personería a la abogada Diana Maritza Olaya Ríos, identificada con la C.C. No. 52.717.538 y T.P, No. 141.265 del C.S. de la J, como apoderada de la entidad demandada, conforme al poder obrante en el índice 37 y 41 de SAMAI.

TERCERO. - NO CONDENAR en costas. CUARTO.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI. Cópiese, notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Conjuez Ponente AUSENTE CON EXCUSA ALFONSO PALACIOS TORRES Conjuez Firmado electrónicamente GERMÁN EDUARDO PALACIO ZUÑIGA Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA