Micelio
11001031500020240393101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-12-02

Radicación interna: 10625 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Honorio Antonio Martinez Cuell0·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-03931-01 Demandante: HONORIO ANTONIO MARTÍNEZ CUELLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CESAR Y OTRO Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: la actora alegó que en la providencia de segunda instancia proferida en el marco de una acción de cumplimiento se configuraron los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución. La Sala confirmará la decisión impugnada que declaró improcedente el mecanismo por falta de relevancia constitucional, debido a que se empleó para controvertir el criterio del juez natural del asunto y convertir la acción de tutela en una instancia adicional al proceso ordinario.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 23 de septiembre de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de Honorio Antonio Martínez Cuello contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juez Primero Administrativo de Valledupar”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas y mayúscula del original)

ANTECEDENTES La demanda El 29 de julio de 2024, el señor Honorio Antonio Martínez Cuello promovió proceso de acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cesar y el Juzgado Primero Administrativo del Cesar con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03931-01 Demandante: Honorio Antonio Martínez Cuello Acción de tutela – Impugnación fallo “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, toda vez que EL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, en sentencia del 05 de julio de 2024 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, en sentencia del día 24 de julio de 2024 incurrió en un defecto sustantivo pues se observa que, de manera errada, desconocieron la Ley 153 de 1887 en sus artículos 2,3,8 y 13, Ley 4 de 1913, articulo 2 y el articulo 150 numeral 15 y 17 de Constitución Política de Colombia.

SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 05 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, en sentencia del día 24 de julio de 2024 TERCERO: ORDENAR AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso de Acción de Cumplimiento promovido por el suscrito, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- mayúsculas del original). Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 28 de mayo de 2024, el solicitante presentó una acción de cumplimiento en contra del departamento del Cesar, el municipio de Chiriguaná y la ESE Hospital San Andrés de Chiriguaná por considerar que no se le ha dado cumplimiento a la Ordenanza no. 009 del 13 de noviembre de 1992 proferida por la Asamblea Departamental del Cesar, por medio de la cual «se rinde homenaje a la memoria del ilustre galeno Roberto García Hernández» y se ordena que el Hospital San Andrés del municipio de Chiriguaná (Cesar) lleve este nombre. 2) El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo de Valledupar quien, por sentencia del 5 de julio de 2024, resolvió negar las pretensiones de la demanda tras considerar que la ordenanza fue expedida el 13 de noviembre de 1992, de manera que la Administración contaba con 5 años para su cumplimiento y, por lo tanto, hace más de tres décadas perdió su fuerza de ejecutoria, lo cual trae como consecuencia que su cumplimiento no pueda ser exigido por vía judicial. 3) Inconforme con la decisión, el accionante presentó escrito de impugnación en el que argumentó que existen diferencias entre los actos administrativos y las ordenanzas pues, según la Ley 153 de 1887 y la Ley 4 de 1913, las ordenanzas departamentales tienen un carácter legislativo que solo puede ser modificado o derogado por la respectiva asamblea 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03931-01 Demandante: Honorio Antonio Martínez Cuello Acción de tutela – Impugnación fallo departamental o impugnado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo cual no están sometidas a la pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos “normales”. 4) El asunto fue conocido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar quien, por sentencia del 24 de julio de 2024, confirmó la decisión proferida por el juez de primera instancia, tras considerar que nunca se expidieron actos administrativos en procura de su cumplimiento por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 91 del CPACA, desde el 14 de noviembre de 1997 el acto administrativo perdió fuerza ejecutoria.

El fundamento de la vulneración El solicitante adujo que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados en virtud de las decisiones del 24 y 5 de julio de 2024, pues incurrieron en los defectos sustantivos y violación directa de la Constitución. Frente al defecto sustantivo, sostuvo que las autoridades no consideraron las “Leyes de Honores” previstas en el artículo 150.15 de la Constitución Política pues, estas son particulares y tienen como finalidad principal promover los valores de la Constitución, con el fin de destacar o reconocer los méritos de los ciudadanos que hayan prestado servicios a la patria y, a su vez, tienen como objetivo exaltar hechos, lugares o instituciones que merezcan, por alguna razón, ser destacados públicamente.

La Ordenanza no. 009 del 13 de noviembre de 1992 es una ley de honores proferida por la Asamblea Departamental del Cesar, que no ha perdido su fuerza ejecutoria, como manifestaron las autoridades accionadas, ya que, en aplicación de los artículos 2 de la Ley 4 de 1913 y 3 de la Ley 153 de 1887, solo puede ser derogada por dicha Corporación a través de una nueva ordenanza.

En cuanto a la violación directa de la Constitución, esgrimió que esta se configuró por la vulneración de los derechos fundamentales de los artículos 1, 2, 13, 29, 46, 48, 150 numeral 15 y 17 de la Constitución Política, en armonía con la Ordenanza No. 009 del 13 de noviembre de 1992, pues, no ha perdido su fuerza ejecutoria y, por lo tanto, se encuentra vigente. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03931-01 Demandante: Honorio Antonio Martínez Cuello Acción de tutela – Impugnación fallo Sentencia de primera instancia En sentencia de 23 de septiembre de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por cuanto su objeto fue reabrir un debate que fue resuelto dentro del proceso ordinario.

Impugnación El actor manifestó que la sentencia de primera instancia vulnera su derecho al debido proceso pues, en el proceso ordinario se estudió la ordenanza como si fuera un acto administrativo, siendo su naturaleza distinta, razón por la cual no es posible aplicarle el articulo 91 del CPACA y, en ese sentido, la Ordenanza no. 009 del 13 de noviembre de 1992 sí está vigente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03931-01 Demandante: Honorio Antonio Martínez Cuello Acción de tutela – Impugnación fallo 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala el actor demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Cesar y al Juzgado Primero Administrativo del Cesar, con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias de 24 de julio de 2024 y 5 de julio de 2024.

En primera instancia, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En el escrito de impugnación la parte demandante manifestó que su acción sí reviste de relevancia constitucional pues se vulneró su derecho fundamental del debido proceso.

En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederán a exponerse: Por razones metodológicas y en orden a tener mayor claridad sobre el asunto los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución, en caso de que superen los requisitos generales de procedibilidad, se estudiarán de manera conjunta, toda vez que se dirigen a lo mismo, esto es, a cuestionar la pérdida de fuerza ejecutoria del acto. 1) Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado consideró necesario examinar varios elementos, siendo uno de ellos que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional a las del proceso ordinario en que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional fue diseñado para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial1. 2) En efecto, la parte demandante señaló que la autoridad judicial demanda incurrió en un defecto sustantivo porque el tribunal interpretó de manera errónea los artículos 2 de 1 Sentencia de 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, expediente 11001- 03-15-000-2012-02201-01, MP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03931-01 Demandante: Honorio Antonio Martínez Cuello Acción de tutela – Impugnación fallo la Ley 4 de 1913 y 3 de la Ley 153 de 1887 y con ello vulneró sus derechos fundamentales, debido a que, a su juicio, la Ordenanza no. 009 del 13 de noviembre de 1992 está vigente, no ha perdido su fuerza de ejecutoriedad y, por ende, resultaba viable exigir su cumplimiento por vía judicial. 3) No obstante, para la Sala es claro, como lo fue para la primera instancia, que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso ordinario, con miras a demostrar que la ordenanza sigue vigente y con fuerza de ejecutoriedad. 4) Los planteamientos de la demanda de acción de tutela para invocar la configuración de tales defectos son una insistencia de aquellos expuestos en el curso del proceso ordinario, según los cuales la Ordenanza no. 009 del 13 de noviembre de 1992 supuestamente no puede considerarse como un acto administrativo, por lo que no le sería aplicable el artículo 91 del CPACA y seguiría vigente al día de hoy. 5) Sin embargo, dichos argumentos ya fueron expuestos por la parte demandante en el escrito de impugnación que presentó en contra de la sentencia de 5 de julio de 2024 del Juzgado Primero Administrativo de Valledupar en los siguientes términos: “Las leyes, como las Ordenanzas y los Acuerdos son sometidos a debates por la Corporación del Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales; mientras que los actos administrativos son expedidos en forma unilateral o colegiada de acuerdo al cargo público o privado que desempeñe la persona.

Lo anterior nos indica que como no son actos administrativos de acuerdo al artículo 2 de la Ley 4 de 1913, no están sometido a la perdida de ejecutoriedad de los actos administrativos normales, ya que no tienen la solemnidad que tienen las leyes, las Ordenanzas y los Acuerdos. Luego entonces, la Ordenanza No. 009 de 13 de noviembre de 1992, está vigente y no ha perdido su fuerza de ejecutoriedad y, por ende, resulta viable exigir su cumplimiento por vía judicial.”. 6) Tales planteamientos, a su vez, fueron abordados por el tribunal accionado, quien en ejercicio de los principios de independencia y autonomía judicial los resolvió en los siguientes términos: “En aras de dilucidar el problema jurídico planteado, resulta indispensable resaltar que, de conformidad con el H. Consejo de Estado “… [e]l acto administrativo, a la luz de la ley colombiana es una manifestación de voluntad, mejor se diría de la intención ya que ésta supone a aquélla, en virtud de la cual se dispone, de decide, se resuelve una situación o una cuestión jurídica, para, como consecuencia, crear, 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03931-01 Demandante: Honorio Antonio Martínez Cuello Acción de tutela – Impugnación fallo modificar o extinguir una relación de derecho.

Y esa decisión, proferida por autoridad competente —pública o privada en un proceso de privatización de lo público como el que se observa esporádicamente en el país, está sujeta al control jurisdiccional de lo contencioso administrativo […]”. De conformidad con lo expuesto, es claro que los actos administrativos son decisiones que representan y/o exteriorizan la voluntad de la administración, de manera que, la Ordenanza N.º 009 de 13 de noviembre de 1992, “POR LA CUAL SE RINDE HOMENAJE A LA MEMORIA DEL ILUSTRE GALENO ROBERTO GARCIA HERNANDEZ”, constituye un acto administrativo proferido por la Asamblea Departamental del Cesar (…).

Ahora, en el plenario se encuentra acreditado que la Asamblea Departamental del Cesar, profirió́ la Ordenanza N.o 009 de 13 de noviembre de 1992, “POR LA CUAL SE RINDE HOMENAJE A LA MEMORIA DEL ILUSTRE GALENO ROBERTO GARCIA HERNANDEZ”, y en la misma calenda fue publicada en la Gaceta Departamental, siendo claro del análisis de la solicitud de cumplimiento, las respuestas y pruebas allegadas, que desde su promulgación a la actualidad ni el Departamento del Cesar, ni la Asamblea Departamental del Cesar desplegaron o han desplegado actos en procura de su cumplimiento, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 91 del CPACA, desde el 14 de noviembre de 1997 el acto administrativo cuyo cumplimiento se demanda perdió́ fuerza ejecutoria.” 7) Así entonces, la discusión planteada en la acción de tutela, según la cual la Ordenanza no. 009 del 13 de noviembre de 1992 sigue vigente, ya fue resuelta por la autoridad judicial demandada. 8) En consecuencia, para la Sala es claro que la acción de tutela carece de relevancia constitucional porque el único interés de la actora es mostrar su desacuerdo con la providencia objeto de tutela simplemente porque le fue desfavorable a sus intereses, sin que en dicha discusión se haya planteado un asunto de una genuina importancia desde el punto de vista constitucional, en tanto se limitó a reproducir sus argumentos de instancia sin explicar con claridad la necesidad de que intervenga el juez constitucional en un asunto que por su naturaleza quedó debidamente resuelto por el juez natural de la causa. 9) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 10) Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate que era propio del trámite de la acción de cumplimiento y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03931-01 Demandante: Honorio Antonio Martínez Cuello Acción de tutela – Impugnación fallo 11) En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que al juez constitucional le está vedado de inmiscuirse en el criterio del juez natural más allá de encontrarse o no conforme con él, máxime que no se advierte prima facie la vulneración de derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.