Micelio
11001031500020250155201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-08-08

Radicación interna: 7745 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Ruby Astrid Agudelo Gomez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01552-01 Demandantes: Ruby Astrid Agudelo Gómez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01552-01 Demandantes: RUBY ASTRID AGUDELO GÓMEZ Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa por los daños sufridos a causa del atentado terrorista ocurrido los días 6 y 7 de diciembre de 2000 en el municipio de Granada, Antioquia, en el que se declaró probada la excepción de caducidad. Defectos por desconocimiento del precedente judicial y sustantivo SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de 16 de mayo de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 17 de marzo de 2025, la parte accionante1 pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la reparación integral y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: [sic a toda la cita] “PRIMERO: Que en honor a la supremacía de la Constitución Política de Colombia y del Estado de Derecho (arts. 1°, 2o, 4°, 93 y 94 C.N.) y en garantía de los artículos 1.1., 2, 5.1, 8.1, 11, 17.1, 19, 24, 25 y 29 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en armonía con el art 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, los artículos 3 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los artículos 3 y 131 de la Convención de Ginebra, los principios 1, 23 y 32 del Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad adoptado en febrero 8 de 2005 por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y aprobado en el 61° período de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y los capítulos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI y XII de los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones contenidos en la Resolución 60/147 de 16 de diciembre de 2005 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, con efectos inter comunis o inter pares SEAN TUTELADOS LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO A 1 Integrada por los señores Ruby Astrid Agudelo Gómez, Stevens Adolfo Blandón Agudelo, Luz Angélica Blandón Escobar, Aura Rosa Blandón Escobar, Gloria de Jesús Blandón Escobar, Doris de Jesús Blandón Escobar, Dora Marleny Blandón Escobar y Carlos Enrique Blandón Escobar.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01552-01 Demandantes: Ruby Astrid Agudelo Gómez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL (ARTS. 228 Y 229 C.N.), IGUALDAD (ART. 13 C.C.), A LA IGUALDAD (ART. 13 C.N.), AL DEBIDO PROCESO (ART. 29 CN) Y A LA REPARACIÓN INTEGRAL DERIVADA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO (ART. 90 C.N.), en favor de los señores RUBY ASTRID AGUDELO GÓMEZ, STEVENS ADOLFO BLANDÓN AGUDELO, LUZ ANGÉLICA BLANDÓN ESCOBAR, AURA ROSA BLANDÓN ESCOBAR, GLORIA DE JESÚS BLANDÓN ESCOBAR, DORIS DE JESÚS BLANDÓN ESCOBAR, DORA MARLENY BLANDÓN ESCOBAR y CARLOS ENRIQUE BLANDÓN ESCOBAR, los cuales les fueron vulnerados dentro del proceso de Reparación Directa radicado 05001333302420190008200, iniciado por ellos contra la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y EJÉRCITO NACIONAL, por causa de las decisiones judiciales –sentencias- adoptadas por el JUZGADO 24 ADMINISTRATIVO DE MEDELLIN, el pasado 30 de septiembre de 2021, y por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA el 18 de septiembre de 2024, aplicando de manera retroactiva una sentencia de unificación jurisprudencial, en detrimento de los derechos y garantías fundamentales de los accionantes, a pesar de tratarse también de un caso de alegada responsabilidad del Estado derivado de un presunto delito de lesa humanidad.

Decisiones judiciales adoptadas contra legem por las autoridades accionadas, en cuanto abiertamente contradicen la expresa voluntad del legislador expresada en los antecedentes legislativos del artículo 164 del CPACA y en contra de precedentes verticales habilitantes aplicados inter comunis y vigentes a la época de presentación de la demanda y, dictadas en desacato de la interpretación constitucional acuñada con supremacía funcional en las sentencias T-352 de 2016, T- 296 de 2018 y las propias sentencias denominadas de unificación SU- 312 de 2020 de la Corte Constitucional y la SU de 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, trasgrediendo adicionalmente la doctrina Convencional de las sentencias de la Corte IDH Barrios Altos vs Perú, Valle Jaramillo y otros vs Colombia, García Lucero vs Chile, Villamizar Durán y otros vs Colombia, Órdenes Guerra vs Chile y Familia Julien Grisones vs Argentina vinculantes para Colombia y aplicables al presente caso concreto conforme al principio de convencionalidad y al bloque de constitucionalidad.

SEGUNDO: Que, como consecuencia del amparo solicitado, en favor de los demandantes, también con efectos inter comunis o inter pares, por favor SE DECLAREN NULAS por incompatibilidad con la Constitución Política de Colombia y por ser transgresoras del Bloque de Constitucionalidad y de la expresa voluntad del legislador expresada en los antecedentes legislativos del artículo 164 del CPACA -y, en consecuencia carente de efectos jurídicos-, las providencias del 30 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado 24 Administrativo de Medellín, así como la sentencia del 18 de septiembre de 2024, dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Antioquia, la cual CONFIRMÓ la citada decisión de primera instancia, DECRETANDO la caducidad en instancia de cierre, dentro del proceso de Reparación Directa radicado 05001333302420190008200, iniciado por los señores RUBY ASTRID AGUDELO GÓMEZ, STEVENS ADOLFO BLANDÓN AGUDELO, LUZ ANGÉLICA BLANDÓN ESCOBAR, AURA ROSA BLANDÓN ESCOBAR, GLORIA DE JESÚS BLANDÓN ESCOBAR, DORIS DE JESÚS BLANDÓN ESCOBAR, DORA MARLENY BLANDÓN ESCOBAR y CARLOS ENRIQUE BLANDÓN ESCOBAR.

TERCERA: Que privadas de efectos jurídicos las providencias judiciales de la que pedimos se declare su anulación, se ordene a las autoridades judiciales accionadas, en el ámbito de sus competencias (Ley 1437 de 21), expedir las sentencias de reemplazo, sin que se aplique la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN (Artículo 164 del CPACA) y que tampoco se aplique la sentencia de unificación Consejo de Estado en la sentencia del veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), proferida dentro del expediente No. 85001- 33-33-002-2014-00144-01 (61.033) con ponencia de la magistrada MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO”. 2.

Hechos De las pruebas que obran en el expediente de tutela, se encuentran los siguientes: El 25 de febrero de 2019, la parte actora promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del atentado terrorista ocurrido los días 6 y 7 de diciembre de 2000 en el municipio de Radicado: 11001-03-15-000-2025-01552-01 Demandantes: Ruby Astrid Agudelo Gómez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Granada, Antioquia, en el que perdió la vida el señor Alirio Blandón Escobar (q. e. p. d.) y resultó herida su cónyuge, la señora Ruby Astrid Agudelo Gómez.

El conocimiento del asunto fue asignado por reparto al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, que mediante auto de 13 de marzo de 2019 rechazó la demanda, al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad. Contra dicha decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación bajo el argumento de que el caso no estaba sujeto al término de caducidad por tratarse de hechos constitutivos de delitos de lesa humanidad.

Mediante auto de 29 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió el recurso de apelación y revocó la decisión que rechazó la demanda, bajo el argumento de que en el proceso se alegaba la ocurrencia de un daño derivado de hechos de lesa humanidad. En consecuencia, precisó que solo con un análisis fáctico y probatorio suficiente podría determinarse la oportunidad en la presentación de la demanda.

En virtud de lo anterior, el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Medellín por auto de 15 de enero de 2020 admitió la demanda. No obstante, mediante sentencia anticipada de 30 de septiembre de 2021 declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. Para sustentar dicha decisión, la autoridad judicial accionada indicó que los demandantes tuvieron conocimiento del daño el 7 de diciembre de 2000, por lo que el término para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa vencía el 8 de diciembre de 2002.

La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por la parte actora, quien alegó que la declaratoria de caducidad vulneró el derecho al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el principio de confianza legítima, toda vez que existía un pronunciamiento previo del superior jerárquico que resolvió dicho aspecto, el cual debía ser acatado.

Además, sostuvo que se aplicó de manera indebida la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de enero de 2020. Finalmente, por medio de sentencia de 18 de septiembre de 2024, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión que declaró probada la excepción de caducidad.

Para ello, precisó que conforme con la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, el término de caducidad previsto por el legislador resulta aplicable a todos los casos en los que se pretenda la responsabilidad patrimonial del Estado, incluso en aquellos relacionados con delitos de lesa humanidad. En consecuencia, consideró que debía valorarse el momento en que se tuvo conocimiento del hecho dañoso, el cual ocurrió entre el 6 y 7 de diciembre de 2000, por lo que el plazo con el que contaba la parte demandante para acudir a la jurisdicción venció el 8 de diciembre de 2002. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora hizo un recuento jurisprudencial sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y expuso que la decisión cumple el requisito de relevancia constitucional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales con la decisión que declaró probada la excepción de caducidad en un escenario de grave violación a los derechos humanos, cuyo conocimiento está exceptuado de rigor exegético del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, por lo que consideró que se desconocieron los criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado que permiten flexibilizar el término de caducidad en estos eventos.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01552-01 Demandantes: Ruby Astrid Agudelo Gómez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Sostuvo que al momento en que se presentó la demanda se precisó que al tenor de lo dispuesto en el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 y a pesar de que la señora Ruby Astrid Agudelo Gómez, resultó lesionada el día del atentado, el asunto no se encuentra incurso en el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción ya que se trata de un daño derivado del conflicto armado interno de Colombia y que causó graves violaciones a los derechos humanos, por lo que se trata de un delito de lesa humanidad sobre el cual procede la reparación integral de las víctimas.

Señaló que en el proceso no debió dictarse sentencia anticipada al declarar probada la caducidad de la acción, sino que debió agotarse todas las etapas procesales que contempla la Ley 1437 de 2011, es decir, la celebración de la audiencia inicial, la audiencia de pruebas, de trámite y dictarse la sentencia de primera instancia. Mencionó los términos señalados en las sentencias T-352 de 2016 y T-296 de 2018 de la Corte Constitucional y la decisión de 29 de noviembre de 2018 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictada en el caso Órdenes Guerra y otros vs Chile, en las que se aclaró que “la imprescriptibilidad se justifica en que ‘la obligación del Estado de reparar es por la naturaleza de los hechos y no dependen del tipo de acción que busque hacerla valer”.

Adujo que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en las sentencias de 30 de abril y 30 de agosto de 20212, indicó que el análisis de la caducidad de la acción en los casos relacionados con crímenes de lesa humanidad debía analizarse conforme el precedente judicial vigente al momento en que se presentó la demanda, ya que los cambios jurisprudenciales no pueden ser retroactivos cuando atentan contra las garantías procesales, como lo es el acceso a la administración de justicia. 4.

Oposición 4.1. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional 4.1.1. La apoderada judicial del Ejército Nacional rindió informe en el que solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por considerar que la parte accionante omitió señalar los defectos en que incurrió la decisión reprochada y por presentarse un debate que fue objeto de pronunciamiento por parte del juez ordinario.

Refirió que de las pruebas y la situación fáctica expuesta se podía establecer que pasaron dieciocho años desde que ocurrió el hecho dañoso y el momento en que la parte demandante acudió a la jurisdicción contencioso administrativa. 4.1.2. La asesora jurídica de la Policía Nacional pidió declarar improcedente la acción de tutela, para lo cual sostuvo que los demandantes acudieron al mecanismo constitucional para que se materialicen los derechos que considera vulnerados y que fueron garantizados en el proceso ordinario, a lo que agregó que la decisión llegó a la conclusión de que operó el fenómeno de la caducidad, sin que exista vulneración a los derechos fundamentales alegados. 4.2.

El Tribunal Administrativo de Antioquia no rindió informe y el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Medellín remitió copia digital del expediente ordinario. 5. Sentencia de tutela impugnada La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 16 de mayo de 2025, resolvió lo siguiente: 2 Exp.

Radicado n.º 11001-03-15-000-2020-04068-01. M.P. Ramiro Pazos Guerrero y 11001-03-15-000-2021- 00097-00. M.P. Alberto Montaña Plata. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01552-01 Demandantes: Ruby Astrid Agudelo Gómez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 “PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por Ruby Astrid Agudelo Gómez y otros contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible”. Señaló que la acción de tutela no supera el requisito de la relevancia constitucional, en tanto los argumentos propuestos están encaminados a reabrir la controversia decidida por el juez natural y denotan divergencias de carácter legal. 6. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque, para lo cual indicó que ratifica “los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales plasmados en el libelo demandatorio, con el fin de que el juez Ad Quem, tome como parámetro para revocar en su integridad la sentencia de primera instancia, a través de la cual se negó el amparo deprecado”.

Adicionalmente, señaló que en el proceso ordinario no se debió dictar sentencia anticipada sino agotar todas las etapas procesales previstas en la Ley 1437 de 2011 y proferirse decisión de fondo, para lo cual sostuvo “se reitera, sin aplicación del término de caducidad por tratarse de imputación a agentes del estado de delitos de lesa humanidad, cuya demanda fue impetrada desde el 25 de febrero de 2019, fecha para la cual era imperante, reiterada y pacífica la jurisprudencia que ordenaba la no aplicación del término de caducidad de dos años; sin que sea de recibo incluso, la aplicación con efectos retroactivos de la sentencia de unificación del h. consejo de estado en la sentencia del veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), proferida dentro del expediente no. 85001- 33- 33-002-2014-00144-01 (61.033) con ponencia de la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si se debe revocar la sentencia de 16 de mayo de 2025 de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional, y de encontrarse superados los demás presupuestos generales cuando se cuestiona una decisión judicial, si se debe acceder al amparo constitucional en los términos propuestos por la parte actora. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las Radicado: 11001-03-15-000-2025-01552-01 Demandantes: Ruby Astrid Agudelo Gómez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico8;

(ii) Defecto procedimental absoluto9; (iii) Defecto fáctico10; (iv) Defecto material o sustantivo11; (v) Error inducido12; (vi) Decisión sin motivación13; (vii) Desconocimiento del precedente14 y (viii) Violación directa de la Constitución15. 3 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 9 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 10 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 11 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 12 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 13 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 14 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 15 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-114 de 2023 y SU- 061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera y SU-241 de 2024, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01552-01 Demandantes: Ruby Astrid Agudelo Gómez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo16 y de la Corte Constitucional17. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. Contrario a lo sostenido por el a quo, el asunto bajo examen cumple el requisito de relevancia constitucional La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 16 de mayo de 2025, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, bajo el argumento de que la parte actora no cumplió con el requisito de la relevancia constitucional por acudir al mecanismo constitucional a modo de tercera instancia, al presentar una discusión que fue zanjada por el juez natural.

Para la Sala, la acción de tutela cumple el citado requisito porque aun cuando se presentan los mismos argumentos del escrito de apelación del trámite ordinario, en el caso, debe determinarse si el fallo de segunda instancia proferido en el medio de control de reparación directa que confirmó la decisión que declaró probada la excepción de caducidad, limita el alcance y goce de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la reparación integral y de acceso a la administración de justicia de los demandantes, al pasar por alto que se trata de un asunto derivado de delitos de lesa humanidad como fuere calificado por el juez de la reparación y que fue presentado con antelación a la expedición de la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, por lo que no se observa que la solicitud de amparo se presente como un asunto de mera legalidad, además de cumplir con la carga mínima y explicativa argumentativa para dictar una decisión de mérito.

En relación con los demás requisitos, se encuentran acreditados, toda vez que (ii) la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues en el caso se agotó el recurso de apelación contra la sentencia reprochada, y se observa que no se configura ninguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión y de unificación de jurisprudencia, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia inicial objetada fue notificada mediante correo electrónico enviado el 18 de septiembre de 2024 y la acción de tutela se presentó el 17 de marzo de 2025, dentro de los seis (6) meses establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional18;

(iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta 16 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp.

Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 17 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 18 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01552-01 Demandantes: Ruby Astrid Agudelo Gómez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 vulneración de derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela.

Así las cosas, la Sala revocará la sentencia que declaró la improcedencia de la acción de tutela y procederá a efectuar el estudio de fondo del asunto. 4.2. La autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente judicial y sustantivo La parte actora impugnó la decisión referida bajo el argumento de que la autoridad judicial accionada con la decisión que confirmó la declaratoria de caducidad del medio de control de reparación directa, desatendió que se trata de hechos que podrían constituir delitos de lesa humanidad, decisión que tuvo por sustento una sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 que fue posterior a la presentación de la demanda.

Así las cosas, aun y cuando la parte demandante no precisó los defectos en que incurrió la sentencia cuestionada, de los argumentos propuestos en el escrito de tutela la Sala advierte que se enmarcan en el defecto por desconocimiento del precedente judicial y sustantivo, al cuestionar la falta de aplicación de los precedentes judiciales vigentes al momento en que se presentó la demanda relacionados con la caducidad en los eventos de lesa humanidad y porque consideró que está exceptuado de rigor exegético del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Sobre el defecto sustantivo se tiene que se materializa cuando la decisión que adopta el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconoce, lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional puede darse en los siguientes casos: “(i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente, derogada, o que ha sido declarada inconstitucional.

(ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente. A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador (iv) Cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes.

En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico. (v) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o claramente contraria a la Constitución. (vi) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso.

(viii) El servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales. (ix) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación. (x) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución. Se trata de la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es contrario a la constitución, o al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada.

(xi) Cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia”19. Además de las anteriores circunstancias, se ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable en, al menos, dos hipótesis: “(i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente –interpretación contra legem–), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes; y (ii) cuando le confiere a la disposición 19 Corte Constitucional, sentencia SU-574 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01552-01 Demandantes: Ruby Astrid Agudelo Gómez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable”20.

En relación con el desconocimiento del precedente judicial, es necesario precisar que la Corte Constitucional ha dicho que su aplicación implica que21 «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso (s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación».

El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas22: 1.

El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció15. 2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 4.

Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 5.

El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto23. 6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima.

Descendiendo al asunto bajo examen, la Sala anticipa que revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, negará las pretensiones de la acción de tutela, por considerar que la decisión objeto de reproche no incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente judicial y sustantivo, como pasa a exponerse: El 25 de febrero de 2019, la parte accionante promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del atentado terrorista ocurrido los días 6 y 7 de diciembre de 2000 en el municipio de Granada, Antioquia, en el que perdió la vida el señor Alirio Blandón Escobar (q. e. p. d.) y resultó herida su cónyuge, la señora Ruby Astrid Agudelo Gómez. 20 Ibíd. 21 Sentencia T-158 de 2006. 22 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 23 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.

Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.

También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). Radicado: 11001-03-15-000-2025-01552-01 Demandantes: Ruby Astrid Agudelo Gómez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, que mediante auto de 13 de marzo de 2019 rechazó la demanda, al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad.

Sin embargo, esa decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo de Antioquia por auto de 29 de noviembre de 2019, en el que se consideró que en el proceso se alegaba la ocurrencia de un daño derivado de hechos de lesa humanidad, por lo que precisó que solo con un análisis fáctico y probatorio suficiente podría determinarse la oportunidad en la presentación de la demanda.

En consecuencia, por auto de 15 de enero de 2020, el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Medellín admitió la demanda. El 30 de septiembre de 2021, el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Medellín profirió sentencia anticipada en la que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.

Dicha decisión tuvo como fundamento la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de enero de 2020 y señaló lo siguiente: “De las manifestaciones realizadas en la demanda, y de las pruebas atrás relacionadas, se advierte claramente que los hoy demandantes tuvieron conocimiento tanto de los hechos que ocasionaron la muerte del señor Alirio Adolfo Blandón Escobar, como de los autores del acto, y de las circunstancias que rodearon los acontecimientos desde la fecha misma de su ocurrencia, esto es, desde el 6 de diciembre de 2000.

Lo anterior, teniendo en cuenta no sólo lo narrado en la demanda en cuanto a que la señora RUBY ASTRID AGUDELO GÓMEZ, cónyuge del fallecido, presenció lo ocurrido, resultando incluso lesionada durante los mismos hechos violentos, según se afirma en la demanda; sino atendiendo la información contenida en el informe de novedad, en el cual se plasman los detalles del siniestro, y se da cuenta de la muerte de un personal, entre los cuales se encuentra el IT BLANDON ESCOBAR ALIRIO.

De lo anterior se desprende que los familiares de la víctima tuvieron conocimiento de los hechos y de las circunstancias dentro de los cuales sucedieron, desde la misma fecha de su ocurrencia, esto es, durante los días 6 y 7 de diciembre de 2000, momento mismo en el cual advirtieron el presunto actuar omisivo en que se afirma incurrieron los entes demandados, consistentes en no haber tomado las medidas o precauciones necesarias para contrarrestar el ataque subversivo y no hacer presencia en el lugar, sino hasta el día siguiente cuando ya se había perpetradora ofensiva terrorista”.

Así las cosas, consideró que los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso el 7 de diciembre de 2000, por lo que el término para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa vencía el 8 de diciembre de 2002. En esa oportunidad, se advirtió que en el expediente no existía prueba que permitiera inferir o arribar a alguna circunstancia que le hubiese impedido acudir dentro de los términos señalados, ya que se demostró que se habían promovido otro tipo de trámites administrativos tendientes a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Contra la anterior decisión la parte de la actora, el 20 de octubre de 2021 interpuso recurso de apelación bajo las siguientes consideraciones: “Con el acostumbrado respeto para con la Jueza de primera instancia, la parte demandante disiente de la decisión adoptada en la sentencia anticipada de fecha 30 de septiembre de 2021, en cuanto declaró la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad de la acción del medio de control de reparación directa, lo que a criterio de la parte actora comporta la vulneración de los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, así como el claro desconocimiento del principio de confianza legitima.

Las razones que sustentan lo acabado de señalar, se expondrán con detalle a continuación, y son suficientes argumentos para solicitar al Tribunal la revocatoria de la sentencia objeto del recurso de apelación. Veamos: Radicado: 11001-03-15-000-2025-01552-01 Demandantes: Ruby Astrid Agudelo Gómez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 2.1 Para la parte actora es claro que en el presente proceso no debió dictarse sentencia anticipada al declarar probada la caducidad de la acción, sino que en su lugar, debieron agotarse todas las etapas procesales que contempla la Ley 1437 de 2011 (CPACA), es decir, la celebración de la audiencia inicial, la audiencia de pruebas y la de trámite y juzgamiento (artículo 180 y ss. del CPACA), y dictarse la sentencia de primera instancia. En efecto, la parte actora estima que la A quo debió ceñirse de manera estricta a lo ordenado por el Honorable Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Antioquia, quien mediante providencia interlocutoria de fecha 29 de noviembre de 2019, revocó en su integridad el auto calendado 13 de marzo de 2019, por medio del cual la Jueza de instancia había rechazado la demanda, al declarar probada la caducidad de la acción, al momento de estudiar la admisibilidad de la demanda, es por ello que con la decisión adoptada en la sentencia objeto de cesura, se vulneraron a la parte actora los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y de contera, se desconoció el principio de confianza legítima, pues no puede pasarse por alto que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Antioquia, a su vez con sustento en la reiterada jurisprudencia emanada del Honorable Consejo de Estado, había señalado en la referida providencia interlocutoria, y contrario a lo estimado por la A quo, que la parte actora sí había acudido oportunamente a radicar la demanda de reparación directa”.

En relación con la aplicación de la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de enero de 2020, la parte demandante en el recurso de alzada indicó que: “Ahora bien, si en gracia de discusión, se aceptara -que no es así- que las razones esgrimidas en el numeral anterior no fueran suficientes para lograr la revocatoria de la sentencia impugnada, lo cierto es que con la decisión adoptada por la A quo, se presenta también una clara vulneración de los derechos fundamentales de los demandantes al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al principio de la confianza legítima, ya que no puede aceptarse, como lo asevera la A quo en la sentencia objeto de censura, en cuanto a la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad, invocando para tal efecto la reciente sentencia de unificación del Consejo de Estado, así como lo señalado por la H. Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU312/20 del trece (13) de agosto de 2020.

Y ello es así, pues es claro que cuando se radicó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial Delegada para Asuntos Administrativos de Medellín, incluso, cuando se radicó la demanda, estaba en pleno vigor y de manera reiterada, la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, en cuanto al deber de los Jueces en la no aplicación del término de caducidad de que trata el artículo 164 literal i) de la Ley 1437 de 2011, cuando se invocara en el libelo demandatorio la imputación de responsabilidad a los agentes del Estado como fuente del daño, por delitos de lesa humanidad, de crímenes de guerra y violación del derecho internacional humanitario, por acción y/o por omisión. Y este aspecto es fundamental para los intereses de los aquí demandantes, porque resulta que el Consejo de Estado ha tomado como criterio, que los cambios jurisprudenciales, en modo alguno pueden aplicarse de manera retroactiva para afectar con ello los intereses legítimos de quienes años atrás, han acudido a la administración de justicia, en procura del reconocimiento de un derecho -en el caso concreto indemnizatorio-cuando se encuentra para la fecha de presentación de la demanda, en vigor una línea jurisprudencial, como lo es en el caso concreto la no aplicación del término de caducidad de la acción de reparación directa, previsto en el artículo 164 literal de la Ley 1437 de 2011.

Es por ello que, con todo respeto, la parte actora no está de acuerdo con la decisión adoptada por la A quo, de aplicar sin más consideraciones que los argumentos de la sentencia unificadora, el término de caducidad, dejando de analizar las graves consecuencias para los demandantes, que no son otras diferentes que la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, 'acceso efectivo a la administración de justicia y de contera, el desconocimiento del principio de confianza legítima”.

Mediante sentencia de 18 de septiembre de 2024, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió el recurso de alzada y confirmó la decisión que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. Para arribar a tal decisión la autoridad judicial accionada analizó si el criterio jurisprudencial unificado por la Sección Tercera del Consejo de Estado no le resultaba aplicable y señaló que: Radicado: 11001-03-15-000-2025-01552-01 Demandantes: Ruby Astrid Agudelo Gómez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 “Así mismo, se ha referido el máximo tribunal de lo contencioso, al carácter vinculante de la posición de unificación contenida en la sentencia del 29 de enero de 2020, al señalar que las sentencias de unificación de jurisprudencia de los órganos de cierre tienen fuerza vinculante, por lo que los jueces están obligados a aplicarla para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales y, por ende, deben aplicar los criterios de unificación vigentes al momento de proferir sus providencias, aclarando además que el cambio jurisprudencial tiene efectos retroactivos, por lo que se aplica tanto al caso sub judice como a los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativa.

Y en igual sentido, en providencia del 17 de junio de 2024, citada anteriormente, se pronunció igualmente sobre la aplicabilidad de la regla de unificación en el tiempo ( )”. Luego de precisar el marco normativo y hacer un recuento sobre los hechos probados en el proceso el Tribunal accionado mencionó que: “Aclarado lo anterior, como se desprende del análisis efectuado en apartado anterior, es claro que el medio de control de reparación directa aún cuando se aleguen daños provenientes de crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad, está sometido al término de caducidad previsto en el artículo 164 del CPACA, esto es, la demanda debe presentarse dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho dañoso, que se reitera, para el caso bajo estudio tuvo lugar entre los días 6 y 7 de diciembre de 2000.

Así las cosas, el término de caducidad comenzó el día 8 de diciembre de 2000 y feneció el 8 de diciembre de 2002, sin que la parte interesada hubiese presentado la demanda correspondiente, la misma que se instauró el 25 de febrero de 2019; o bien, el trámite para atender el requisito previo de conciliación prejudicial que fue iniciado el 19 de diciembre de 2018, cuando la oportunidad igualmente se encontraba precluida.

A su vez, en aplicación de la decisión de unificación arriba citada, se advierte que la posibilidad para los demandantes de impetrar la demanda de reparación directa, por las razones predicadas en el escrito inicial, esto es, la omisión de protección, se evidenció desde el momento mismo de ocurrencia de los hechos, pues como la misma parte lo afirma en el escrito de demanda se hacía evidente la amenaza que se cernía sobre el municipio de Granada y, la ausencia que hoy se predica de las autoridades encargadas de la protección de la población civil.

Igualmente, no se acreditó por la parte interesada la existencia de situaciones que impidieran a los demandantes ejercer su derecho de acción desde el momento mismo del hecho, para lo que se encuentra que desde la presentación de la demanda, se puso de presente que la razón de acudir casi 18 años después al medio de control, encontraba razón de ser en la consciencia de que por ser un delito de lesa humanidad no estaba sometido al término de caducidad.

Con lo expuesto, se advierte que no le asiste razón entonces al recurrente y es claro que el término de caducidad a que se ha hecho referencia sí resulta aplicable al proceso bajo estudio, no obstante es necesario resolver sobre los argumentos esgrimidos en torno a la aplicabilidad del criterio de unificación jurisprudencial a este evento”.

En esa medida, la Sala destaca que la autoridad judicial accionada, en el marco del proceso de reparación directa, profirió sentencia de segunda instancia en la que confirmó la decisión que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, a partir de la jurisprudencia vigente, esto es, la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Así las cosas, la Sala destaca que la Sección Tercera del Consejo de Estado al encontrar que existían posturas disimiles frente a la valoración de la caducidad del medio de control de reparación directa en asuntos en los que estuviese de por medio delitos de lesa humanidad, el 29 de enero de 2020, dentro del proceso con radicado núm. 85001-33-33-002-2014-00144-01, profirió sentencia de unificación sobre la materia y decidió unificar lo relativo con la caducidad en los eventos en los que se alegan delitos de lesa humanidad.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01552-01 Demandantes: Ruby Astrid Agudelo Gómez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Por lo anterior, tal y como lo ha resuelto la Sala en casos con similares contornos fácticos24, ese argumento resulta suficiente para precisar a los demandantes las razones por las cuales la autoridad judicial accionada optó por aplicar la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, pues al momento en que se radicó la demanda no existía un criterio unificado en el órgano de cierre.

No obstante, la Corte Constitucional en sentencia T-024 de 2024 indicó que los efectos de las reglas establecidas en la sentencia de unificación son generales e inmediatos frente a los procesos que se encontraran en curso para ese momento, razón por la cual resulta vinculante a la parte demandante. Ahora bien, en relación con las providencias de la Corte Constitucional invocadas por la parte demandante25 se advierte que fueron proferidas con anterioridad a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, esto es, cuando no había un criterio uniforme sobre el asunto, por lo que no resultaban obligatorias para la autoridad judicial accionada.

Respecto de las sentencias de tutela de 30 de abril y 30 de agosto de 2021 proferidas por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las que el accionante afirma que se ampararon los derechos fundamentales de los demandantes, bajo el argumento de que se les había declarado la caducidad con sustento en la mencionada sentencia de unificación, a pesar de que la demanda se presentó con anterioridad a dicha decisión y cuando el criterio mayoritario de la Sección Tercera del Consejo de Estado apuntaba a que no era procedente aplicar el fenómeno jurídico de la caducidad a las acciones de reparación directa con pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de crímenes de lesa humanidad, genocidios y otras violaciones graves de los derechos humanos, en atención a su naturaleza imprescriptible, es necesario reiterar que la autoridad judicial accionada decidió aplicar el criterio unificado del órgano de cierre, por lo que los fallos de tutela traídos a consideración no resultan vinculantes para el presente asunto.

Sobre el argumento encaminado a indicar que el asunto está exceptuado de rigor exegético del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, se reitera que la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, señaló que solo en los casos de la desaparición forzosa es que no se aplicará el término de los dos años en los términos establecidos en el mencionado artículo, por existir disposición especial, solo hasta cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, situación que no ocurrió en el presente asunto.

En esos términos, para la Sala la decisión objeto de reproche constitucional no incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente judicial y sustantivo, al aplicar los efectos de la sentencia de unificación al caso, aun y cuando este fue presentado ante la jurisdicción contencioso administrativa de manera previa a que se dictaran las reglas allí establecidas, pues como se indicó ello se dio en virtud de que no existía un criterio unificado sobre la valoración de la caducidad en los eventos en los que se alegan delitos de lesa humanidad.

Finalmente, en relación con la inconformidad manifestada respecto a la emisión de sentencia anticipada antes de agotarse todas las etapas procesales, la Sala observa que esa se ajusta a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, en virtud del cual el juez puede proferir sentencia anticipada en cualquier estado del proceso cuando se verifique 24 Sentencia de 3 de octubre de 2024.

Expediente de tutela con radicado n.º 11001-03-15-000-2024-03963-00. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 25 Sentencias T-352 de 2016 y T-296 de 2018 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01552-01 Demandantes: Ruby Astrid Agudelo Gómez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 la existencia de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa o prescripción extintiva.

Por las razones expuestas, la Sala revocará el fallo impugnado del 16 de mayo de 2025, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, negará las pretensiones. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Revocar la sentencia de 16 de mayo de 2025, dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En su lugar, Segundo.- Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por los señores Ruby Astrid Agudelo Gómez, Stevens Adolfo Blandón Agudelo, Luz Angélica Blandón Escobar, Aura Rosa Blandón Escobar, Gloria de Jesús Blandón Escobar, Doris de Jesús Blandón Escobar, Dora Marleny Blandón Escobar y Carlos Enrique Blandón Escobar, quienes actúan por intermedio de apoderado judicial, por las razones aquí expuestas.

Tercero.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclara el voto (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.

Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.