Demandante: Luis Eduardo Padilla Medina Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-07154-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07154-00 Demandante: LUIS EDUARDO PADILLA MEDINA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Tema: Tutela contra providencia judicial.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela del asunto, conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentado mediante el Decreto 2591 de 1991. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 2023, el señor Luis Eduardo Padilla Medina, por conducto de apoderado judicial, entabló acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C en la que pretendió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. El accionante consideró que dicha trasgresión se presentó con ocasión de la sentencia del 31 de mayo de 2023, proferida por la autoridad judicial accionada, que revocó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Bolívar al interior del proceso ordinario 13001-23-31-001-2011-00201-00/01. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, formuló las siguientes pretensiones: 1. Se ruega al Juez de Amparo Constitucional amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dejando sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por la Demandante: Luis Eduardo Padilla Medina Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-07154-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ordenando proferir una nueva decisión: a. Por haber incurrido la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el error fáctico de cambio jurisprudencial, por imponer una lógica jurídica prevalente en la actualidad, esto es, la visión subjetiva de la responsabilidad jurídica del Estado por privación injusta de la libertad, sobre la objetiva que era la imperante al momento del acaecimiento de los hechos. b. Por haber incurrido la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el error fáctico al no haber analizado, como correspondía, los erróneos “indicios” propuestos por la Fiscalía General de la Nación, a la luz de los postulados jurisprudenciales establecidos por la Corte Suprema de Justicia y la Sección Tercera del Consejo de Estado, para verificar su coherencia y estructura, con el objeto de determinar dichos “indicios” tenían la validez para soportar el fallo absolutorio de responsabilidad. c. Por haberse realizado un cambio en la calificación del tipo penal a un delito que no comprometía la libertad del señor Padilla. d. Por haberse acreditado con la absolución decidida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartagena, que la privación de la libertad irrogada al señor Padilla fue injusta al no cumplir con los requisitos previstos en la norma penal; 2.
En su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que le reconozca el deprecado daño antijurídico por privación injusta de la libertad y por lo tanto se proceda a realizar la indemnización correspondiente al señor Padilla y a sus familiares.1 1.3. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El señor Luis Eduardo Padilla Medina y otros2, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Fiscalía General de la Nación y la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, en la que pretendieron el reconocimiento y pago de perjuicios ocasionados por la privación de la libertad que tuvo que soportar el primero. Dicho asunto correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Bolívar, bajo el radicado 13001-23-31-001-2011-00201-00, autoridad judicial que clausuró la primera instancia mediante fallo del 16 de diciembre de 2014 y en el que accedió a las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, conforme las siguientes consideraciones: 1 Se transcribe textualmente lo manifestado en la demanda, incluso con errores de ortografía y redacción. 2 Luis Ernesto Padilla Gamarra, Jeimmer Eduardo Padilla Gamarra, Sandy Gamarra Torres, Rosmine Medina Villa, Luis Eduardo Padilla Torres, Dinaida Herrera Medina y Euclides Herrera Medina Demandante: Luis Eduardo Padilla Medina Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-07154-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, debe tenerse en cuenta que, en casos como éste, no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues fue una decisión de la Fiscalía General de la Nación, la que determinó que el señor Padilla Medina estuviese privado de su libertad, para posteriormente ser absuelto.
En cambio, es a la parte accionada a quien le correspondía demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, la existencia de algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración, a saber: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima.
En este caso, ninguna de estas eximentes fue acreditada en el plenario. Apelada la anterior providencia por parte de la Fiscalía General de la Nación, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 31 de mayo de 2023 revocó la decisión del a quo y negó las pretensiones de la demanda. En sustento de lo anterior, indicó: El análisis detenido del material probatorio allegado al proceso, por el contrario, permite recabar que la autoridad instructora, al imponer la medida detentiva, encontró respaldo en la flagrancia misma en que fue aprehendido Luis Eduardo Padilla Medina en momentos en que este realizaba, junto con Jorge Luis Leyva, averiguaciones en una institución crediticia sobre la causa del bloqueo de la cuenta bancaria que, precisamente, era utilizada en las cartas que con el logo y lema de una organización al margen de la ley, fueron enviadas a la víctima para la recepción del dinero producto de los mensajes extorsivos de que aquella era objeto.
Yes que, en este contexto, no escapa a este análisis que la prueba documental arrimada a la instrucción —respaldada incluso por la atestación de la afectada en cuanto al escenario en que tuvieron lugar las exigencias de dinero materia de investigación— reflejaba que, quien ahora demanda en sede de reparación, fue sorprendido y capturado en compañía de la persona a quien no solo le fue encontrada en su residencia el aviso clasificado que la víctima debía publicar en caso de aceptar las exigencias dinerarias sino, además, a cuyo número de cuenta —debidamente certificado por la entidad bancaria— se pedía hacer las respectivas consignaciones. […] Por tanto, del análisis conjunto y concatenado de los hechos indicadores obtenidos por el ente acusador resultaba posible inferir, con alto grado de probabilidad, la participación del señor Luis Eduardo Padilla Medina en la conducta punible atribuida para ese momento de la actuación y, por tanto, que la medida de aseguramiento impuesta al indagado como autor del delito de extorsión, en cuanto cumplía con el estándar indiciario mínimo requerido, se ajustó al derecho penal adjetivo vigente al momento de los hechos y se revelaba razonable La anterior decisión se notificó a las partes e intervinientes, mediante edicto que se fijó el 28 de julio de 2023.
Demandante: Luis Eduardo Padilla Medina Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-07154-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo En el criterio del accionante la decisión cuestionada vulneró sus derechos fundamentales, en la medida que, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, aplicó un criterio jurisprudencial sustancialmente diferente al que operaba para la época de la presentación de la demanda.
Al respecto, precisó que anteriormente operó un sistema de responsabilidad objetiva del Estado colombiano, por lo que las consideraciones en torno a la razonabilidad de la medida de aseguramiento no se erigían en sustento para exonerar al causante del daño de su obligación de resarcir patrimonialmente a los demandantes. Por otro lado, precisó que los indicios usados tanto por la Fiscalía General de la Nación como por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no satisfacen los requisitos legales pertinentes para ser considerados un medio de prueba útil e idóneo para resolver el fondo del asunto.
Finalmente, alegó que el ente acusador modificó unilateralmente el tipo penal endilgado al accionante, lo que, desde su punto de vista, pone en evidencia la arbitrariedad cometida con ocasión de la privación de la libertad. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto del 29 de noviembre de 2023, se dispuso: (i) admitir la acción de tutela del asunto, (ii) notificar a los magistrados que conforman la autoridad judicial accionada, (iii) vincular como terceros con interés a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional [parte demandada], a los señores Luis Ernesto Padilla Gamarra, Jeimmer Eduardo Padilla Gamarra, Sandy Gamarra Torres, Rosmine Medina Villa, Luis Eduardo Padilla Torres, Dinaida Herrera Medina y Euclides Herrera Medina [parte demandante], y al Tribunal Administrativo de Bolívar [juez a quo del proceso ordinario], y (iv) poner en conocimiento de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado la existencia del presente trámite, para lo de su competencia. El proyecto de fallo fue sometido a discusión de la sala de decisión de la Sección Quinta el 1º de febrero del 2024.
Sin embargo, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó su impedimento para conocer del asunto, el cual se encuentra fundado en el artículo 56 numeral 1°, en razón a que su cónyuge se encuentra adscrita a la Fiscalía General de la Nación, entidad que fue parte en el proceso ordinario que es objeto de litigio. En atención a lo anterior, con auto del 1º de febrero del 2024, se ordenó el sorteo de dos conjueces, con el fin de resolver el impedimento manifestado.
El 8 de febrero Demandante: Luis Eduardo Padilla Medina Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-07154-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguiente, se llevó a cabo el referido sorteo, en el cual se designó como conjuez principal al doctor Humberto Antonio Sierra Porto y, en calidad de suplente al doctor Roberto Rafael Bornacelli Guerrero Ahora bien, mediante auto del 22 de febrero del 2023 se declaró infundado el impedimento, en razón a que, no se advirtió ninguna injerencia real de la funcionaria sobre el proceso ejecutivo que se adelanta contra la Fiscalía General de la Nación y sobre el cual versa la acción constitucional de la referencia, así mismo, no existe ninguna participación de la cónyuge del magistrado Barreto Suárez en el curso del proceso.
Por lo expuesto, la Sala que dirimirá la controversia planteada en esta acción constitucional estará conformada por los magistrados titulares de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Por conducto del magistrado ponente de la sentencia reprochada en sede constitucional, se explicó que la decisión se adoptó con base en el ejercicio de valoración de las pruebas que fueron aportadas en debida forma al proceso ordinario.
Asimismo, resaltó que desde el punto de vista jurídico, se tuvo en cuenta las disposiciones legales y los criterios jurisprudenciales que rigen la materia, para concluir que la decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nación contra el señor Padilla Medina fue debidamente justificada y, en ese sentido, el demandante debía soportar la captura y privación de la libertad.
Finalmente, advirtió que el mecanismo constitucional no puede ser instituido como una tercera instancia, en la que se pretenda una nueva valoración de los medios de prueba que se aportaron al proceso. 1.6.2. Fiscalía General de la Nación Como punto de partida, alegó que la pretensión del accionante no cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que contra la decisión dictada por la autoridad judicial accionada cabe el recurso extraordinario de revisión. En segundo lugar, indicó que del escrito de amparo no se encuentran establecidas cuáles son las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela que se enrostran a la sentencia del 31 de mayo de 2023 dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Demandante: Luis Eduardo Padilla Medina Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-07154-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente al defecto fáctico, sostuvo que no se cumplen los presupuestos jurisprudenciales para su estructuración. Como conclusión, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela formulada por el señor Padilla Medina. 1.6.3.
Policía Nacional Alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que la pretensión constitucional no evidencia acción u omisión alguna atribuible a dicha entidad. Por lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite constitucional. El Ministerio de Defensa Nacional, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Tribunal Administrativo de Bolívar, pese a haber sido notificados no hicieron pronunciamiento alguno. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela formulada por Luis Eduardo Padilla Medina contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en los términos del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2. Cuestión previa La Policía Nacional alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva y, en ese sentido, solicitó la desvinculación del trámite.
Al respecto, la sala negará dicho pedimento, pues, conforme los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional, se advierte que dicha entidad ostentó la condición de parte demandada al interior del proceso ordinario en el que se profirió la sentencia objeto de pronunciamiento. 2.3. Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado y la decisión dictada en primera instancia corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: Demandante: Luis Eduardo Padilla Medina Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-07154-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante, con ocasión de la sentencia del 31 de mayo de 2023, que revocó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Bolívar al interior del proceso ordinario 13001-23-31-001-2011-00201-00/01? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y iii) el caso en concreto. 2.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4 y declaró su procedencia.5 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y, iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Es necesario manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Luis Eduardo Padilla Medina Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-07154-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.
Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional El criterio de relevancia constitucional establece la distinción que debe existir entre el juez natural del caso y el juez constitucional, respetando la competencia que cada uno tiene. Pues, como se ha sostenido en líneas anteriores, la acción de tutela no se erige una tercera instancia. Al respecto, la Sala considera pertinente traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU 215 de 20226, la cual, desarrolló y explicó los derroteros que deben observarse en aplicación de este requisito de relevancia constitucional.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal7 (Énfasis de la Sala). 6 M.P. Natalia Ángel Cabo. 7 Sentencia SU-573 de 2019.
Demandante: Luis Eduardo Padilla Medina Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-07154-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico8; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”9 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.
(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”10 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”11 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto12, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal13.
(Resaltado de la Sala) 2.6. Caso concreto En el presente caso, Luis Eduardo Padilla Medina cuestiona la sentencia de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dictada el 31 de mayo de 2023, la cual, revocó la decisión que profirió el Tribunal Administrativo de Bolívar y, en su lugar, negó las pretensiones del medio de control de reparación directa presentado por el accionante 8 Sentencia SU-103 de 2022. 9 Sentencia SU-103 de 2022. 10 Sentencia SU-103 de 2022. 11 Sentencia SU-128 de 2021. 12 Sentencia SU-573 de 2019. 13 Ibid.
Demandante: Luis Eduardo Padilla Medina Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-07154-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dicho contencioso tuvo como objetivo obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios que soportó el señor Padilla Medina y otras personas, como consecuencia de la privación de la libertad que tuvo que soportar en razón a la acusación que le hizo la Fiscalía General de la Nación. A partir de la anterior síntesis, la Sala anticipa que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, circunstancia por la que la acción de tutela deberá ser declarada improcedente.
Como punto de partida, se advierte que el amparo constitucional estudiado no tiene la identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales, toda vez que la discusión planteada por la parte accionante pone en evidencia una inconformidad con la conclusión a la que llegó el juez de segunda instancia. Adicionalmente, desde el ámbito argumentativo, los reparos que son expuestos en el escrito introductorio, pese a hacer una enunciación de garantías, no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez constitucional.
Máxime por cuanto no se evidencia prima facie vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. Al respecto, se recuerda que en criterio del accionante la autoridad judicial aplicó una postura jurisprudencial que no tenía cabida en su caso, pues, se debió atender el derrotero que estaba vigente para la época de la presentación de la demanda.
Es decir, en otros términos, la discusión que se esboza en tutela pretende imponer el criterio del señor Padilla Medina sobre el fijado por la accionada. La carga argumentativa que hace alusión la Corte Constitucional no se satisface simplemente con enunciar y transcribir artículos de la Constitución Política para cumplir el mencionado ejercicio, sino que dicha labor comprende un ejercicio argumentativo mucho más profundo.
El escrito de amparo se contrae en cuestionar los argumentos expuestos por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por lo que, sin mayores disquisiciones, se colige que lo pretendido en esta instancia judicial es obtener una decisión que se compadezca de los intereses de la parte, por cuanto, según su entender, su interpretación y valoración resulta más acertada que la expuesta por la autoridad judicial accionada.
Aunado lo anterior, el actor pese a que acusa el fallo de haber incurrido en defecto fáctico por la indebida valoración de los indicios, lo que se advierte es que pretende que su valoración o interpretación dada a los medios de prueba resulta más idónea para la resolución del caso. En ese sentido, busca que el juez constitucional realice Demandante: Luis Eduardo Padilla Medina Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-07154-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un ejercicio hermenéutico que en principio es competencia del juez natural del asunto.
Sobre la valoración de los medios de prueba, es preciso mencionar que es un ejercicio intelectivo en el que el juez, aplicando las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, determina el valor que asigna a cada uno de estos. Lo cual, se encuentra cobijado por la independencia y autonomía que gozan las autoridades judiciales, por lo que, salvo casos excepcionalísimos14, no es viable su reproche en esta instancia judicial.
Ahora bien, el accionante acusa tácitamente a la autoridad judicial accionada de haber incurrido en un defecto por desconocimiento del precedente; no obstante, no cumplió con la carga correspondiente, esto es la de indicar la decisión que presuntamente no se aplicó al caso y tampoco estableció la regla de derecho que se estableció con ocasión del mencionado precedente.
Conforme lo anterior, la pretensión del accionante refleja un inconformismo con las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial accionada, lo cual, per se no implica una trasgresión de los derechos fundamentales. La administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus decisiones vía acción de tutela; máxime cuando se advierte, como en el presente caso, que el debate planteado por el señor Leal Bautista busca mutar el amparo constitucional en una tercera instancia. A partir de lo expuesto, se reitera que el juez constitucional no está instituido como órgano de control de las decisiones judiciales que son adoptadas en el curso de los procesos, los cuales se adelantaron conforme las etapas que para tal efecto estableció el legislador.
De avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de la acción de tutela y la desarticulación de la organización judicial. Finalmente, no sobra indicar que la decisión que acá se cuestiona fue proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual impone en cabeza de la parte accionante una exigencia argumentativa más estricta, conforme los criterios ya expuestos en la sentencia de unificación anteriormente explicada. 14 El defecto fáctico, en su dimensión positiva, puede acreditarse en dos escenarios.
Primero, respecto de aquellas pruebas que pueden ser valoradas de manera libre y amplia, el funcionario judicial incurre en tal defecto cuando actúa contra la razonabilidad. Caso en el que (i) no respeta las reglas de la lógica deóntica al establecer la premisa fáctica, (ii) resuelve la controversia acudiendo a su propio capricho, (iii) no valora íntegramente el acervo, o (iv) funda su convencimiento en pruebas impertinentes, inconducentes o ilícitas.
Segundo, si el legislador establece que del elemento probatorio p debe seguirse q, incurre en un defecto fáctico si concluye algo distinto sin ofrecer una justificación para ello (v. gr. la probada falsedad del documento). En cualquiera de los dos eventos antedichos, el juez desconoce el derecho al debido proceso de las partes y, en consecuencia, vía tutela, la decisión podrá dejarse sin efectos.
Demandante: Luis Eduardo Padilla Medina Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2023-07154-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. Conclusión La Sala concluye que la discusión planteada en la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional, por lo que se impone declarar improcedente.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por la Policía Nacional.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela formulada por Luis Eduardo Padilla Medina contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En el evento de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.