Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05024-00 Demandantes: Jorge Francisco Nieto Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena Temas: Derecho de petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ______________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Jorge Francisco Nieto Rodríguez, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 Jorge Francisco Nieto Rodríguez promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado con ocasión de la falta de respuesta por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena, respecto de su pedimento radicado en el marco del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos identificado con el radicado 47001233300020240009200.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Elevó solicitud de información2 ante la autoridad judicial demandada, sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta pese a que ya finiquitó el término legal para hacerlo, por lo que se ha vulnerado su derecho de petición. 1.1.2. Pretensiones De acuerdo con la situación fáctica expuesta, solicitó: 1 Ver índice 2 de Samai.
Archivo denominado «3ED_2DemandaPDF(.pdf) NroActua 2» 2 De la cual se desconoce su contenido y su fecha de radicación 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05024-00 Demandante: Jorge Francisco Nieto Rodríguez «[…] Con fundamento en los hechos relacionados, solicito de manera respetuosa, ordenar a esa entidad o a la que le corresponda, que por favor me conteste de manera clara y de fondo y me allegue lo requerido […]» [sic]. 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Tribunal Administrativo del Magdalena3 solicitó que se negara la petición de amparo, ante la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales del demandante, pues, no existe petición radicada ante este despacho de su parte. En Samai se observó que presentó acción popular, cuyo conocimiento le correspondió a esta autoridad judicial que, mediante providencia del 7 de mayo de 2024 declaró su falta de competencia y ordenó remitirla a la Oficina de Apoyo Judicial de ese distrito judicial, con la finalidad de que sea repartido entre los jueces administrativos, decisión que fue comunicada al interesado mediante mensaje de datos del 9 de mayo siguiente. 1.2.2.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta4 guardó silencio. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico; iii) procedencia de la solicitud de tutela - el derecho de petición; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de tutela promovida contra el Tribunal Administrativo del Magdalena. 2.2.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró el derecho fundamental de petición de Jorge Francisco Nieto Rodríguez ante la falta de respuesta al requerimiento radicado en el marco del medio de control 3 Ver índice 11 de SAMAI del expediente 11001031500020240502400. Archivo denominado «19RECIBEPRUEBAS_CONTESTACIONTUTELACO(.pdf) NroActua 11» 4 Mediante auto del 23 de septiembre de 2024 se admitió la tutela de la referencia y se ordenó notificar como tercero con interés. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05024-00 Demandante: Jorge Francisco Nieto Rodríguez de protección de derechos e intereses colectivos identificado con el radicado 47001233300020240009200? 2.3.
Procedencia de la solicitud tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: « […] 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.1.
Sobre el derecho de petición Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.
Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]».
En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, «[…]Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05024-00 Demandante: Jorge Francisco Nieto Rodríguez general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]», lo cual no solo implica que la respuesta se produzca dentro de los términos de ley, sino que esta sea suficiente, efectiva y congruente. 2.4.
Análisis de la Sala Jorge Francisco Nieto Rodríguez acudió al juez de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordenara a la entidad judicial demandada responderle el requerimiento radicado en el marco del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos identificado con el radicado 47001233300020240009200.
Afirmó el demandante que presentó petición ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, sin embargo, no allegó prueba de ello5, tampoco precisó la fecha de su radicación ni anexó algún otro tipo de medio probatorio que permitiera corroborar sus argumentos. Lo anterior, se encuentra ratificado por la autoridad judicial demandada en los siguiente términos: «[…] Revisado el buzón electrónico asignado por el Consejo Superior de la Judicatura para la recepción de memoriales (tadtvo02mag@cendoj.ramajudicial.gov.co) y la correspondencia radicada de forma física, el Despacho no encontró petición alguna que fuese recibida por parte del señor JORGE FRANCISCO NIETO RODRÍGUEZ y en el cual formule pedimento que deba desatarse por parte de esta Agencia. En este sentido, y revisados los anexos de la presente solicitud de amparo tutelar cuyo traslado efectuó por la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo, tampoco se pudo vislumbrar petición alguna radicada por el señor JORGE FRANCISCO NIETO RODRÍGUEZ ante este Tribunal, tal como se afirma en el escrito tutelar […]» [sic].
Sin perjuicio de ello, al verificar en Samai el expediente objeto de litis, en el índice 9 se encontró solicitud del 6 de mayo de 2024, en la que el demandante requirió información respecto del estado del proceso, punto respecto del cual pese a que no se evidencia un respuesta concreta, se resalta que el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante providencia del 7 de mayo de 2024, resolvió: «PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de la demanda correspondiente al medio de control de PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS (ACCIÓN POPULAR), interpuesto por el señor JORGE FRANCISCO NIETO RODRÍGUEZ, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE FUNDACIÓN (DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA), de la CONCESIONARIA INTERASEO S.A. E.S.P., de la INTERVENTORÍA INTERASEO y de la EMPRESA 5 Con el escrito de tutela solo adjuntó la demanda de acción popular y el acta individual de reparto de este proceso al Tribunal Administrativo del Magdalena 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05024-00 Demandante: Jorge Francisco Nieto Rodríguez RECAUDADORA AIR-E SA. E.S.P. Lo anterior, de conformidad a las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría y una vez ejecutoriada la presente decisión, remítase el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de este Distrito Judicial, con la finalidad de que sea repartido entre los Jueces Administrativos de este Circuito Judicial.
TERCERO: Déjese las constancias del caso en el libro radicador y en el Sistema de Registro "SAMAI"» Decisión que fue notificada el 9 de mayo de 2024 al demandante, a través del correo electrónico aportado para tal fin, como se observa: Asimismo, una vez se continuó con la revisión de Samai respecto de los juzgados administrativos de Santa Marta, se evidenció que el proceso fue repartido al Juzgado Quinto Administrativo de dicho circuito bajo el radicado 47- 001-3333-005-2024-00116-00, que en providencia del 26 de julio de 2024 resolvió: 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05024-00 Demandante: Jorge Francisco Nieto Rodríguez Providencia comunicada mediante correo electrónico del 4 de septiembre de 2024, según consta en anotación de Samai: Dicho ello, la Sala observa que, si bien el demandante aduce que la autoridad judicial demandada no le respondió una petición elevada, lo cierto es que no existe prueba de su radicación, ni existe claridad sobre la fecha de la petición respecto de la que reprocha la falta de respuesta, por lo que, no hay lugar a endilgar responsabilidad alguna de cara a los hechos descritos por el demandante.
Por el contrario, de acuerdo con la información contenida en Samai, cada una de las decisiones judiciales proferidas en el proceso de interés del demandante le fueron notificadas, lo cual evidencia su conocimiento. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de Jorge Francisco Nieto Rodríguez en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Magdalena.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05024-00 Demandante: Jorge Francisco Nieto Rodríguez F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Jorge Francisco Nieto Rodríguez en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador